REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 2 de Octubre de 2025. 215° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1052-25
SENTENCIA N° 223 -02102025.
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA ELIZABETH GRANADILLO VARGAS venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.380, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE SAUL RODRIGUEZ INFANTE, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 350.723.
PARTE DEMANDADA: ALEYDA YAJAIRA ZAPATA CARTA, venezolana, mayores de edad, soltera, hábiles en derecho, titular de la cédula de identidad Nro° V-7.293.921.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 30 de Julio de 2025, comparece la ciudadana ANGELICA ELIZABETH GRANADILLO VARGAS venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.380, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE SAUL RODRIGUEZ INFANTE, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 350.723 y presento Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 7 de Agosto de 2025. En fecha 02 de Octubre de 2025, fue notificada en el pasillo de este tribunal y firmada la boleta dirigida a la ciudadana ALEYDA YAJAIRA ZAPATA CARTA, venezolana, mayores de edad, soltera, hábiles en derecho, titular de la cédula de identidad Nro° V-7.293.921 con domicilio en: Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, asistida en este acto por el abogado LEANDRO DAVID TAMAYO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 327.242, la cual convino en la presente demanda.
MOTIVA
Estando dentro de su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, actuando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando por ante este Tribunal que reconoce en su contenido y firma el documento privado que forma parte en el presente juicio. Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual decide el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“…Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Ahora bien. Observa el Tribunal que el convenimiento realizado por la parte demandada en el escrito consignado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, encuadra dentro de las normas invocadas ut supra, no quedando otra alternativa a esta juzgadora que impartir la homologación correspondiente, en la presente causa cuyo objeto lo conforma por cuanto convenimos en aceptar totalmente el contenido y firma del documento privado de “…Yo, ALEYDA YAJAIRA ZAPATA CARTA, venezolana, mayor de edad estado civil soltera, titular de la Cédula de ldentidad Nro.V-7.293.921, de este domicilio y civilmente hábil quien en lo sucesivo y mediante este acto se denominara LA VENDEDORA por una parte y por la otra ANGELICA ELIZABETH GRANADILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de ldentidad Nro.V-15.651.380, de este domicilio y civilmente hábil, quien en lo sucesivo y mediante este acto se denominara LA VENDEDORA deciden celebrar el siguiente Contrato de Compra- Venta con Reserva de usufructo en beneficio de la niña SUHEY CARLIANGELIC RAMIREZ GRANADILLO, venezolana, menor de edad, con fecha de nacimiento 14/01/2022 quien es hija de la Compradora ya antes mencionada y quien en lo sucesivo y mediante de este contrato se denominara LA USUFRUCTUARIA, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO COMPRA-VENTA, el cual se regirá a tenor de las siguientes clausulas PRIMERA : LA VENDEDORA se compromete a transferir a LA COMPRADORA todos y cada uno de los derechos de la propiedad sobre un inmueble ubicado en el Callejón 04, Casa N° 103, Barrio Brisas de las Mercedes, Sector Las Mercedes, Jurisdicción de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. SEGUNDA: El inmueble mencionado le pertenece según Titulo Supletorio Evacuado ante el Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua de fecha 11 de Febrero del año 2.011 y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa que es o fue de Blanca Aguilar. SUR: con Terreno Municipal. ESTE: con casa que es o fue de Naidy Licerio. OESTE: con Callejón 04 que es su frente TERCERA: LA VENDEDORA declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción de parte de LA COMPRADORA la cantidad de CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 4.000,00 $) exactos en efectivo. Y Yo ANGELICA ELIZABETH GRANADILLO VARGAS en mi carácter de representante de mi hija SUHEY CARLIANGELIC RAMIREZ GRANADILLO, quien es LA USUFRUCTUARIA, declaro: que acepto la Venta de la Propiedad que se hace con los términos y condiciones expuestos por LA VENDEDORA. Fueron testigos del presente acto la ciudadana MORELVIS CARIDAD ZAPATA CARTA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de ldentidad V-8.824.011 y la ciudadana NAYLETH YSAMIR GARCIA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cedula de ldentidad V-30.525.217. Y en pruba de conformidad del presente documento firman ALEYDA YAJAIRA ZAPATA CARTA (LA VENDEDORA), ANGELICA ELIZABETH GRANADILLO VARGAS en representación de SUHEY CARLIANGELIC RAMIREZ GRANADILLO (LA USUFRUCTUARIA), MORELVIS CARIDAD ZAPATA CARTA (TESTIGO) y NAYLETH YSAMIR GARCIA LEON (TESTIGO). Este documento fue redactado en base al artículo 1363 del Código Civil Venezolano, Capitulo V, Párrafo Segundo, el cual reza lo siguiente: EI instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones En Villa de Cura a la fecha de su Presentación……”
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON EN SAN FRANCISCO DE ASIS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por la parte demandada, según se evidencia en el escrito de la contestación de la demanda, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo aquí homologado. Procédase como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y el archivo del expediente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. San Francisco de Asís, a los DOS (02) días del mes de Octubre de 2025.
La Jueza
Abg. Msc. Doralys Torres Tosta.
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
Exp. N° 1052-2025
Dtt/Pc/Am
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