REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 13 de Octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N°: TM-SS-1878-25

DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ SAVEDRA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-21.337.932, domiciliado en el Sector Quebrada Honda, Calle La Esperanza, casa N° 050, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADA: JENNY ARELIS DÍAZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-18.043.827, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA, Inpreabogado N° 158.906.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA

Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Desafecto, la cual fue presentada en la Jornada de Tribunales Móviles, constituido en la Cancha Virgilio Jiménez, ubicada en el Sector Quebrada Honda, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), como con la número 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y presentados los recaudos por el ciudadano LEONARDO JOSÉ SAVEDRA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-21.337.932, donde alega el demandante: ---------------------------------------------------------------------------------------------
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana JENNY ARELIS DÍAZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-18.043.827, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Aragua, por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha 17 de Abril del año 2007, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 20…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Yaguare, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…Bajo fe de juramento declaro que durante nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos quienes son mayores de edad y declaro que no tenemos hijos menores de edad…Dejo expresa constancia y así lo manifiesto a este Tribunal que No existen bienes gananciales que liquidar…desde el año 2009, hasta la presente fecha sentí presente una falta de afecto hacia mi cónyuge JENNY ARELIS DÍAZ MACHADO, antes identificada, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…se fundamenta el presente divorcio en la causal por desafecto con base a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias N° 446 y 693 de fechas 15 de Mayo de 2014 y 02 Junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha Once (11) de Agosto del presente año, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº TM-SS-1878-25. Así mismo a los fines de la citación, se libro boleta a la parte demandada ciudadana JENNY ARELIS DÍAZ MACHADO, antes identificado, y boleta de notificación al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial.-
En fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), se notificó vía correo electro al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial, lo cual se certificó por Secretaría.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2025), se remitió boleta de citación y se contactó vía telefónica, a la ciudadana JENNY ARELIS DÍAZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-18.043.827, a través del número telefónico proporcionado por el demandante y manifestó en estar de acuerdo con el Divorcio por Desafecto interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ SAVEDRA DÍAZ.--------------------------------------------------------------------------------------------------
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, donde aprecia que los ciudadanos contrajeron matrimonio por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Siete (2007).-------------------------
Así mismo las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos, la N° 515 corresponde a la ciudadana LEATNI YENILETH SAVEDRA DÍAZ, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico y la N° 47 del ciudadano JERMY LEONARDO SAVEDRA DÍAZ, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, que de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no ser impugnadas por la parte contraria, en las mismas se evidencia que dichos ciudadanos son mayores de edad, lo cual determina la competencia por la materia de este Tribunal.----------------------------------------------------------------
Además observa esta Juzgadora que el cónyuge demandante expresa que: “…el motivo del presente divorcio se basa en que desde el año 2009, hasta la presente fecha sintió una falta de afecto hacia su cónyuge JENNY ARELIS DÍAZ MACHADO, antes identificada, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…”.---------------------------------
Por otra parte al realizarse la video llamada al WhatsApp de la demandada, desde el número aportado por la parte demandante, fue atendida contestando una persona que se identificó como JENNY ARELIS DÍAZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-18.043.827, quien presento y aproximó la misma a la pantalla para verificar su identidad, y al ser impuesta del motivo de la comunicación manifestó que estaba de acuerdo con el divorcio interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ SAVEDRA DÍAZ.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la demanda de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ SAVEDRA DÍAZ, plenamente identificado en autos; por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).---------------
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.---------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, quien decide observa que el ciudadano LEONARDO JOSÉ SAVEDRA DÍAZ, argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge la ciudadana JENNY ARELIS DÍAZ MACHADO, quien declara estar de acuerdo con el divorcio. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectio maritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de la demandante.-------------------------------------
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; LEONARDO JOSÉ SAVEDRA DÍAZ y JENNY ARELIS DÍAZ MACHADO, plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de las partes. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: LEONARDO JOSÉ SAVEDRA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-21.337.932, domiciliado en el Sector Quebrada Honda, Calle La Esperanza, casa N° 050, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, contra la ciudadana JENNY ARELIS DÍAZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-18.043.827, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Aragua, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 17 de Abril del año 2007, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 20, efectuado por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Trece (13) del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de La Independencia y 166º de La Federación.----------------------------------------------------
La Jueza.


Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,


Nelly Castillo.

- - - En esta misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.-------------------

La Secretaria Temporal,



RADR/miguel
Exp. N° TM-SS-1878-25