REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Treinta (30) de Octubre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° TM-SS-1890-25

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

PARTES: JOSÉ JESÚS ANDRADE REVETTE y LUZ MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.015.634 y V-24.237.342 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Sector Caramacate 2, Calle Principal, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, y la segunda de los nombrados en el sector Yaguare, calle Camino Paso Real, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.906.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, presentada en la Jornada de Tribunales Móviles, constituido en la Cancha Deportiva Lourdes, ubicada en el Sector Lourdes 1, calle la Gruta cruce con calle Democracia, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) y presentados los recaudos por los ciudadanos JOSÉ JESÚS ANDRADE REVETTE y LUZ MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.015.634 y V-24.237.342 respectivamente, donde alegan los demandantes: -----------------------------------------------------------------------------------
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según consta del Acta de Matrimonio N° 03, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda…fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Yaguare, calle Camino Paso Real, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua… Bajo fe de juramento declaramos que durante nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijas que son mayores de edad… Dejamos expresa constancia y así lo manifestamos a este Tribunal de manera conjunta y de común acuerdo que No existen bienes gananciales que liquidar…Nos encontramos separados de manera voluntaria desde el mes de Septiembre del año 2004, estableciendo desde entonces distintos domicilios y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida en común bajo ninguna circunstancia… Se fundamenta el presente divorcio en la causal por Mutuo Consentimiento con base a lo establecido en las Sentencias Nros:446 y 693 de fechas 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. ---------------------------------------------------------
En fecha Trece (13) de Octubre de 2025, se le dio entrada bajo el número de expediente TM-SS-1890-25, y se instó a los solicitantes previamente identificados a presentar acta certificada de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijas para determinar la competencia por la materia de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2025, consignan mediante diligencia Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 3, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, así como la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 50, de la ciudadana GREICY CARIANNI ANDRADE HERNÁNDEZ expedida por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y copia fotostática del acta de nacimiento signada bajo el N° 24 de la ciudadana ANGRENYOLUZ MILAGROS ANDRADE HERNÁNDEZ expedida por la Prefectura del Municipio San Casimiro, Estado Aragua.---------------
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. En tal sentido se pasa a realizar las siguientes consideraciones: --

II
MOTIVA

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta Certificada de Matrimonio cuyo instrumento lo aprecia y valora esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y el Artículo 77 de la Ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o autentico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin. -----------------------------------
Así mismo de conformidad con los ut supra artículos se valora la copia certificada del acta de nacimiento de su hija GREICY CARIANNI ANDRADE HERNÁNDEZ, expedida bajo el N° 50, por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, donde se evidencia que la misma es mayor de edad, así como también de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por no ser impugnada por las partes la copia fotostática del acta de nacimiento de su hija ANGRENYOLUZ MILAGROS ANDRADE HERNÁNDEZ, la cual fue expedida bajo el N° 24, por la Prefectura del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, donde se evidencia que es mayor de edad, lo cual determina la competencia por la materia de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------
Además observa quien decide que los cónyuges admiten su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por lo que en fundamento con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que: ---------------------------------------------------------------------------

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).


En base al fundamento jurisprudencial aquí expuesto y al hecho que ambas partes solicitan por mutuo consentimiento la disolución de su vínculo conyugal y no siendo contrario a derecho, considera quien decide que debe declararse con lugar la presente demanda de Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------



III
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: JOSÉ JESÚS ANDRADE REVETTE y LUZ MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.015.634 y V-24.237.342 respectivamente, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día Veintiuno (21) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 3, efectuado por ante el Despacho del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.---------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de La Independencia y 166º de La Federación.----------------------------------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,


Nelly Castillo.

En esta misma fecha y siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.------------------------------

La Secretaria Temporal,


RADR/miguel
Demanda N° TM-SS-1890-25