REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
215° y 166º
SOLICITUD: N° TM-SS-1869-25
MOTIVO: INHIBICIÓN.
INHIBIDA: NELLY TERESA CASTILLO ACUÑA, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal.
ANTECEDENTES
- - -Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la Abogada NELLY TERESA CASTILLO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-6.893.446, domiciliada en el Sector Cuatricentenaria 1, Calle 19, casa N° S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, actuando en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, en la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por su persona ante el Tribunal Móvil efectuado en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la Plaza Los Tres Diputados, ubicada en el Sector Centro, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en contra del ciudadano BAUDILIO GIOVANNI ALEXIS DURAN CEDRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-6.653.506, domiciliado en Barrio Mamera, Escalera Mérida N° 30, Parroquia Antimano, Distrito Capital; estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ROLANDO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°158.906, el cual se sustancia en expediente N° TM-SS-1869-25.
DE LOS ALEGATOS DE LA SECRETARIA INHIBIDA
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), la Abogada NELLY TERESA CASTILLO ACUÑA, plenamente identificada, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, procedió a inhibirse con fundamento en el Artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debido a que es la Demandante en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO la cual incoara en contra del ciudadano BAUDILIO GIOVANNI ALEXIS DURAN CEDRE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-6.653.506, domiciliado en Barrio Mamera, Escalera Mérida N° 30, Parroquia Antimano, Distrito Capital.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la Ley para el beneficio de las partes, cuando exista cualquier hecho o circunstancia en lo que se comprometa el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos siendo su objeto separar del proceso al funcionario que se encuentra impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales estipuladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el mecanismo jurídico establecido por el legislador para que los jueces o funcionarios se desprendan del conocimiento de una causa determinada cuando se encuentre comprometida su capacidad subjetiva es la inhibición, pues existen situaciones que afectan la imparcialidad y objetividad para actuar, siendo estos principios atinentes a la administración de justicia.
El artículo 82 ut supra, establece que los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados. Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil comentado expresa que “La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación”, además manifiesta que “la Ley impone la inhibición no solo de jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso”.
En el caso bajo estudio quien decide observa que la Secretaria Temporal ciudadana NELLY TERESA CASTILLO ACUÑA, fundamento su inhibición en el ordinal 4° del artículo 82 de la normativa adjetiva civil, es decir, por ser la Demandante en expediente N° TM-SS-1869-25.
En este sentido es importante acotar que tanto la transparencia como la imparcialidad son garantizadas en la administración de Justicia según lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si el Juez o cualquier otro funcionario que por Ley está llamado a conocer un Juicio determinado, estima que su imparcialidad puede estar afectada o en riesgo, bien por estar incursa en una de las causales a que hace referencia el artículo de marras o por cualquier otra circunstancia o conducta como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140 de fecha 7 de Agosto del año 2003, debe inhibirse de conocer.
A tales fines el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas dirigidas para declararlas, debiendo contener las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo de impedimento; además de expresar la parte contra quien obre el impedimento, requisitos que fueron revisados en el acta de inhibición de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
Ahora la Sala de Casación Civil en expedientes Nros: AA20-C-2002-000281 y AA20-C-2003-000246 de fechas 20/07/2004 y 18/02/2005 respectivamente advierten que no basta que el funcionario inhibido menciona alguna de las causales del articulo 82 eiusdem o la anunciación pura y simple de la causal, sino que requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal.
En el caso bajo examen se aprecia que efectivamente la ciudadana NELLY TERESA CASTILLO ACUÑA, Secretaria Temporal de este Tribunal, es la parte demandante en el Expedientes N°TM-SS-1869-25, con motivo de la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta contra del ciudadano BAUDILIO GIOVANNI ALEXIS DURAN CEDRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-6.653.506, por lo que tiene interés directo en el pleito, causal de inhibición que se encuentra establecida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando fundamentada en una de las causales del ut supra articulo y presentada de forma legal no queda más que declarar con lugar la presente inhibición y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación y en virtud de que la inhibición presentada se encuentra fundamentada en la causal establecida por la Ley, y en vista de que no consta en autos que se haya incoado el allanamiento que establece el Articulo 86 Eiusdem, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición incoada por la ciudadana NELLY TERESA CASTILLO ACUÑA y se ratifica como Secretario Accidental para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO DESAFECTO, al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.878.418, domiciliado en este Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.------------
- - -Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-------------------------------------------------------------------
La Jueza,
El Secretario Accidental,
Rosalba Arcuri de Ramírez.
Eduardo González.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:30 a.m.
El Secretario Accidental,
RADR/annemarie.
Exp. N° TM-SS-1869-25
|