REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, veintiocho (28) de Octubre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 480-12.-
DEMANDANTE: MAILLYN JOSEFINA CEBALLOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.219.550, domiciliada en Sector Memo, Km 50, Carretera Nacional entre el Sombrero y Chaguaramas, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.
DEMANDADO: LIVARDO MIGUEL SAMUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.583, domiciliado en Caserío El Pájaro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.
MOTIVO: HOMOLOGACION (ACUERDO CONCILIATORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Por cuanto el presente asunto fue conocido por la Abogado LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA DIAZ, y visto que dejo de cumplir sus funciones en este Juzgado por haberle sido concedido el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL; y por cuanto en fecha doce (12) de julio de 2019, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-1682 y 1683-2019, como JUEZA PROVISORIA de este Juzgado, tomando Posesión del Cargo el día catorce (14) de agosto de 2019, previa Juramentación por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha trece (13) de agosto de 2019; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta sentenciadora en este acto me AVOCO al conocimiento del presente asunto con motivo a la HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO (OBLIGACION DE MANUTENCION) incoado por la ciudadana: MAILLYN JOSEFINA CEBALLOS CAMPOS, contra el ciudadano: LIVARDO MIGUEL SAMUEL GOMEZ, a favor de sus hijos, este Tribunal observa que los beneficiarios ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de partidas de nacimientos cursante a los folios 06 y 07 del presente asunto, la primera asentada bajo el Nº 1.845, de fecha 11/12/2007, que reposa en el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guárico, en el libro de Nacimiento llevado durante el año 2007; y la segunda bajo el Nro. 167, Tomo 1, folio: 1 de fecha 08/06/2005, del segundo trimestre del año 2005, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la unidad hospitalaria del Hospital “Rafael Zamora Arévalo , del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guárico, de la cual se desprende que dichos ciudadanos actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad y veinte (20) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras los beneficiarios, ciudadana: AILYN MERCEDES SAMUEL CEBALLOS, nació: el nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007) y el ciudadano: RIBALDO JOSE SAMUEL CEBALLOS, nació: el cuatro (04) de junio de dos mil cinco (2005), tal como consta de partidas de nacimientos cursante a los folios 6 y 7, del presente expediente, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que el mismo se encuentre incurso en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que han alcanzado la mayoridad y que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que las incapacite para proveerse su propio sustento, razón por la cual procede de pleno derecho la extinción de la Obligación Alimentaria, la cual fue decretó su homologación en fecha dos (02) de octubre de 2012, en el presente expediente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana: MAILLYN JOSEFINA CEBALLOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.219.550, domiciliada en Sector Memo, Km 50, Carretera Nacional entre el Sombrero y Chaguaramas, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, contra del ciudadano: LIVARDO MIGUEL SAMUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.583, domiciliado en Caserío El Pájaro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, en beneficio de sus hijos: AILYN MERCEDES SAMUEL CEBALLOS y RIBALDO JOSE SAMUEL CEBALLOS, por haber alcanzado estos la mayoridad, y por no encontrase en la excepción de discapacidad, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, con motivo del Cumplimiento de Obligación Alimentaria en su debida oportunidad.-------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.----------------
LA JUEZA
Abg, YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
. La Secretaria,
Abg, GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
- - - En esta misma fecha, siendo las 1:30pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.------------------------------------------------------------------------
La Secretaria,
Abg, GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
Exp. 480-12.
YLUB/gcht.-
tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com
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