REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 2025- 6.999.-

DEMANDANTE: Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, en su carácter como Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS.

DEMANDADA: CARMEN EULALIA SALAZAR.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05 DE MAYO DEL AÑO 2025.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de mayo del año 2025, se inició el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.950, en su carácter como Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS TAIGHTKENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.466, según consta de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notoria Pública de San Fernando, Estado Apure, bajo el N°07, Tomo 39, Folios 30 al 32, de fecha 22 de noviembre del año 2022, en contra de la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936.135, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone el demandante: “… OMISSIS… Ciudadano Juez, por todo lo ante expuesto, es que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, en nombre y representacion del ciudadano CARLOS MACIAS para DEMANDAR, como formalmente demando, a la Ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-6.936.135 y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarada y condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca que mi representado CARLOS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.466 y de este domicilio, es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido ya señalado; SEGUNDO: Para que convenga o que así sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble, el cual es de la legitima y única propiedad de mi representado; TERCERO: Para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR ya identificada, DESALOJE de todos los enseres y personas y que le haga entrega formal inmediata del anexo del inmueble propiedad de mi representado, anteriormente descrito y que ella posee de forma ilegítima”…OMISSIS…

El demandante fundamento la presente acción en el contenido de conformidad con el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano.

En fecha 30-04-2025, se recibió demanda de Acción Reivindicatoria, constante de cinco (5) folios útiles, con sus recaudos anexos marcados con las letras “A,B,C,D,E y F”, remitido por el Tribunal distribuidor, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° 25-242.

En fecha 05-05-2025, se le dio entrada a la presente demanda de Acción Reivindicatoria y se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines que la misma subsane el error de forma contenido en el libelo de la presente demanda en lo respectivo a la Cuantía, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.

En fecha 12-05-2025, se recibió escrito presentado la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, mediante el cual se procedió a subsanar lo respectivo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 05 de Mayo del año 2025.

En fecha 14 de Mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se admito la presente Acción Reivindicatoria.

En fecha 23-05-2025, el Alguacil Abg. JHONMAR JOSUE CUPIDO VENERO, consigno recibo de Compulsa de Citación con su auto de comparecencia debidamente firmar por la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR.

En fecha 26-05-2025, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, debidamente asistida por la Abg. ZORAIMA MONTOYA, mediante el cual solicita copias simples de los folios 14 y 15 de expediente N° 25-6999.
En fecha 27-05-2025, se dictó auto mediante el cual se ordena expedir por secretaria copias simples de los folios 14 y 15 de expediente 25-6999.

En fecha 28-05-2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la abogada en libre ejercicio Abg. ZORAIMA MONTOYA.

En fecha 28-05-2025, se le dio entrada a la diligencia mediante la cual se le otorga Poder APUD-ACTA acta a la Abg. ZORAIMA MONTOYA.

En fecha 26-06-2025, se recibió escrito presentado por la Abg. ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, mediante el cual Opusieron las Cuestiones Previas contenida en el Numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar al expediente respectivo.

En fecha 03-07-2025, se levantó acta el tribunal deja constancia que la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS, no compareció dentro del lapso establecido a subsanar el efecto u omisión respecto a la cuestión previa opuesta en el presente expediente.

En fecha 15-07-2025, se levantó acta en el cual se deja constancia que ninguna de las pares compareció a promover elementos probatorios dentro de la articulación probatoria.

En fecha 16-07-2025, se recibió escrito presentado la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, mediante el cual ratifican todas y cada una de sus partes todos los medios probatorios.

Ahora bien a los fines de determinar el lapso de tiempo en el cual fue interpuesto el escrito por parte de la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, el tribunal ordena por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos durante la articulación probatoria.

Quien suscribe, Abg. ORLANDO R. CORDOBA R., Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, HACE CONSTAR: Que desde el día 04-07-2025, día de Despacho siguiente, hasta el día 15-07-2025, transcurrieron OCHO (08) DÍAS de despacho con respecto a la articulación probatoria aperturada en el presente procedimiento.

En razón del cómputo precedentemente practicado este Tribunal determina que el escrito de ratificación de pruebas presentado por la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, en fecha 16 de julio del año 2025, fue presentado extemporáneo por tardío, por haber sido ejercido fuera del lapso de la articulación probatoria entendida por apertura.

En fecha 30-07-2025, el Tribunal Aquo dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abg. ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR.
En fecha 06-08-2025, se recibió escrito presentado Abg. ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de julio del 2025.
En fecha 07-08-2025, se practicó cómputo por secretaria.

En fecha 07 de agosto del 2025, el Tribunal Aquo oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que conociera del Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. El cual se remitió mediante oficio N° 25-216.

En fecha 02-10-2025, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio N° 25-216 dirigido al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, el cual fue debidamente practicado.
M O T I V A

Muy a pesar que corre inserto en el folio número once (11) apelación contra sentencia de fecha 30 de julio del año 2025 contentiva de haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada por la parte de mandada relacionada al ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual se oyó en un solo efecto, es de señalar que la misma, no paraliza el proceso ya que el artículo 357 establece que la decisión del juez sobre las defensas previas de los ordinales 2° al 8°, NO TENDRAN APELACION, permitiendo que el proceso continúe su curso legal.

Es de señalar que aun cuando dicha apelación fue oída en un solo efecto y remitida por error inexcusable de este juzgador, no es menos cierto que dicho error lejos de menoscabar algún derechos de los justiciables la misma fue garantista de un proceso transparente, y sometido a la doble instancia, dando paso a una justicia más objetiva tan como lo señala el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pero así mismo el articulo 257 ejudem, preceptúa que la justicia no se sacrificara por formalidades no esenciales y menos por reposiciones inútiles. Y así se decide.
En tal sentido visto que la parte demandada, no promovió prueba alguna para ejercer un mejor derecho, se procede a lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, así se decide.

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: …Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.
En virtud de lo antes señalado este Sentenciador, procede a verificar la existencia de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta en el presente proceso, y para ello observa; que consta en autos a los folios 21 y 22 del expediente que la parte demandada fue válidamente, asimismo se evidencia que llegada la oportunidad para contestar la demanda, esta no lo hizo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación, tal y como se desprende al folio 23 y no probó nada que le favorezca, en tal sentido, por cuanto la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción reivindicatoria, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare a la accionada de autos confesa ficta en el presente juicio y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Copia fotostática simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano CARLOS TAIGHTKENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.466, debidamente autenticado por ante la Notoria Pública de San Fernando, Estado Apure, bajo el N°07, Tomo 39, Folios 30 al 32, de fecha 22 de noviembre del año 2022, otorgado a la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, el cual fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Ad Effectum Videndi Et Provandi, Marcado con la letra “A”. Folio del 6 al 9.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público quedo inscrito bajo el N° 2018.1154, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27479 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 en fecha 24 de octubre del año 2018, Marcado con letra “B”.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple del plano, Marcado con la letra “B”. Folio 17.

Original de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcada con la letra “D”. Folio 18 al 56.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática certificada del acta levantada por la Defensoría del Pueblo del expediente N° P-20-000290 de fecha 03 de Julio del año 2020, marcada con la letra “E”.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Copia fotostática certificada del expediente N° AP-003-2021 llevado por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure, marcada con la letra “F”. Folio 58 al 75.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En original acta levantada por ante la oficina Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure de fecha 12 de marzo del año 2025, marcada con la lera “G”. Folio 76.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demanda no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial en el lapso correspondiente en el presente procedimiento.


En la oportunidad legal:

Se deja constancia que la parte demanda no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial en el lapso correspondiente en el presente procedimiento.

En cuanto a la Procedencia de la Acción Reivindicatoria:

La Reivindicación es la acción ejercida por una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser su propietario.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 de Código Civil.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La Jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código Civil, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a los documento debidamente protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedo inscrito bajo el N° 2018.1154, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27479 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 en fecha 24 de octubre del año 2018, respectivamente, en tal sentido y en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la Norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado se encuentra lleno en el caso de marras, para que la acción prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende; este Sentenciador observa de justicia que tal requisito se verifican en el libelo de la demanda, donde fue identificado el inmueble antes descrito, acompañado del antes señalado documento de cesión de derechos, posesión y propiedad el cual coinciden en sus linderos y determinaciones, tratándose del mismo inmueble donde fue citado la demandada CARMEN EULALIA SALAZAR, donde ella se encontró, en consecuencia demostrándose así que se trata del mismo inmueble identificado en la demanda objeto a reivindicar del cual demuestra la parte actora ser su legitimo propietario. Así se decide.

Ahora bien, verificados previamente como han sido los requisitos de procedencia de la presente acción de forma simultánea, este juzgador tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador declara procedente la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, con fundamento con el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, incoada por por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.950, en su carácter como Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS TAIGHTKENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.466 contra la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936.135. Y asì se decide.



D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.950, en su carácter como Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS TAIGHTKENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.466, contra la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936.135, todos de este domicilio, y se condena:

PRIMERO: A la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.936.135 y de este domicilio, a la restitución del derecho de propiedad en virtud del Justo título y entregarle al ciudadano CARLOS TAIGHTKENT, ya identificado, el inmueble, ubicado en la Avenida Los Cedros, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Comercial Los Caobos, en (19,00 Mts); SUR: Terreno que es o son de la Familia Mujica, en (19,00 Mts); ESTE: Avenida Los Cedros, en (18,00 Mts) y OESTE: Pablo Foata, en (18,00 Mts) .

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, a las 2:30 p.m., del día nueve (09) de octubre del año dos mil Veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.





















Exp.25-6.999
FJP/orcr/jomairyn.