REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Rómulo Gallegos De la Circunscripción
Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: VERA DIAZ SURGELI BETANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-26.446.370, domiciliada: En el sector la Trinidad de Orichuna, frente a la plaza de la Republica, a lado de la Iglesia del Municipio Rómulo Gallegos Rompía, en este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Teléfono celular N.º0426-6508106.

PARTE DEMANDADA: CESAR MOISES HIDALGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-26.408.448, domiciliado: En “DE TODITO STORE”, frente a la plaza de la Republica Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Teléfono celular N.º0426-4497137

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1.112-2025
SENTENCIA N° 054-25

Visto el anterior convenimiento, de fecha 10/10/2025, suscrito por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos: CESAR MOISES HIDALGO GARCIA y VERA DIAZ SURGELI BETANIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.408.448 y Nº V-26.446.370, respectivamente, por motivo de Obligación de Manutención a favor de su hija: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano: CESAR MOISES HIDALGO GARCIA, antes identificado se comprometió a: PRIMERO: En su carácter de padre del niño: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se compromete a proporcionar para ella, la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00$) o lo equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, los días quince y los ultimo de cada mes para un total mensual de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (80,00$) o lo equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta de pago por concepto de obligación de manutención. Así mismo se comprometió hacer entrega para el día dieciocho (18) de octubre del presente año 2025 una cama individual con su respectivo colchón. SEGUNDO: Si está de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hija, es por lo que ofrece adicional a la mensualidad la comprar de los uniformes y útiles escolares para el mes de agosto de cada año. TERCERO: No está de acuerdo con el monto solicitado por la madre de su hijo, es por lo que ofrece aportar los estrenos y juguetes propios de la época decembrina para los días de 24 de diciembre de cada año y que la madre de su hijo realice el aporte de los mismo para los días 31 de diciembre de cada año. CUARTO: Esta de acuerdo en aportar el 50% por ciento de los gastos de asistencia médica y medicamento que requiera su hija. PUNTO UNICO: la ciudadana: VERA DIAZ SURGELI BETANIA, antes identificada manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido en todos sus términos por el padre de su hijo, suscrito por ante este Tribunal, en los términos antes expuestos. Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: CESAR MOISES HIDALGO GARCIA y VERA DIAZ SURGELI BETANIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.408.448 y Nº V-26.446.370, respectivamente, a favor de su hijo: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA lo siguiente: PRIMERO: La parte demandada, debe aporta los quince y los ultimo de cada mes la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00$) o lo equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para un total mensual de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (80,00$) o lo equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta de pago, a partir del mes de noviembre del año 2025, por concepto de obligación de manutención. Así mismo debe realizar la entrega para el día dieciocho (18) de octubre del presente año 2025 una (01) cama individual con su respectivo colchón. SEGUNDO: Para los meses de agostos de cada año, la parte demandada, debe aportar adicional a la mensualidad, la comprar de los uniformes y útiles escolares de cada año, a favor de su hijo (se omite sus identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: La parte demanda debe cumplir en los meses de diciembre, adicional a la mensualidad aportar los estrenos y juguetes propios de la época decembrina para los días de 24 de diciembre de cada año y la madre le corresponde la compra de estrenos y juguetes propios de la época decembrina los días 31 de diciembre de cada año. CUARTO: La parte demandada tiene que aportar el 50% por ciento de los gastos de asistencia médica y medicamento que requiera su hijo (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese oficio de apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° Y 166º.-
El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Alberto Briceño
El Secretario Titular

Abog. Ricardo José Hernández
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular

Abog. Ricardo José Hernández