REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (27) DE OCTUBRE DE 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: KALED JOSE EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “EL JEQUE MAYOR II, C.A.” R.I.F J-412-798995, sociedad comercial, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 19 de junio del año 2019, quedando inserta bajo el N° 277, Tomo 8-A RM MAT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.712, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.412,y YAMEL JOSÉ ESMAIL BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.735, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.924 (Facultad de poder que consta desde el folio 18 al folio 19 de la segunda pieza que conforma la presente causa).

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1. En la persona de NELSON CARABALLO, responsable de la Oficina de Comercialización y Cobranza de la sede de Maturín del estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHULITZA ROSARIO MOLINA RODRIGUEZ y GISELA CARREÑO G., FREDDY JOSE PATETI PAREJO, FÉLIX DANIEL LUGO YNDRIAGO, BENILDE ELENA AGUILLON RANGEL, NAIROVY MARTINEZ D ARTENAY, MARIANELLA SILVA BREA, ADRIANA JOSE ORTIZ D ARTENAY, ROSELINE AVILA ACEVEDO, ZULEMA MARGARITA SILVA VILLEGAS, ENMARY DEL VALLE COVA LUNAR, MARÍA GABRIELA REYES RENGIFO, EDUARDO JOSE ROSAS RODRIGUEZ MARVY ELENA MAGO SALAZAR, IVONNE MAIGUALIDA LAYA VENERO, ELAIDA JOSEFINA COVIELO MARCANO, MILANGELA PIAZZA CORDOVA, RUTHCELIS FLORES GALANTON, IVANELLYS JOSEFINA FIGUEROA GARCÍA y MIGDALIA JOSEFINA TOVAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.428.201 y V-10.536.600,V-5.398.804, V-9.298.946, V-7.683.180, V-14.477.021, V-14.477.021, V-6.913.511, V-17.243.537, V-12.061.390,V-6.294.087,V-12.886.468,V-19.228.207, V-24.493.481, V-10.947.616, V-8.635.944, V-9.298.609, V-8.443.926, V-17.673.622, V-23.806.234, V-9.978.778, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 102.340 y 56.538, 100.267, 265.257, 74.636, 155.257, 38.935, 127.348, 75.434, 168.936, 119.143, 201.594, 291.090, 65.602, 55.419, 68.209, 113.314, 170.359, 264.438, 226.946, facultad que consta en Poder Notariado otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 08 de Noviembre del 2021, bajo el N° 08, Tomo 36, Folios 53 al 57.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

EXPEDIENTE Nº: 5.462-2023

RESOLUCIÓN N°:T3-MOEM-2025-370

I
DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito presentado por el ciudadano KALED JOSE EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil“EL JEQUE MAYOR II, C.A.” R.I.F J-412-798995, sociedad comercial, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 19 de junio del año 2019, quedando inserta bajo el N° 277, Tomo 8-A RM MAT, debidamente asistido por el abogado ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°50.243, en contra delaCORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1. En la persona del ciudadano ANGEL CEBALLOS, responsable de la Oficina de Comercialización y Facturación de la Oficina - Sede Maturín del estado Monagas,ante elTribunalQuinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor en fecha 28 de Junio del año 2023,y siendo recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 29 de Junio del mismo año; dándosele la respectiva entrada el día 04 de Julio del año 2.023, se ordenó formar expediente, numerarse para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, al tercer día de despacho siguiente; y en fecha 06 de Julio del año 2023, se admitió la Demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Defensoría del Pueblo, de la Representación del Ministerio Público del estado Monagas y del SUNDEE; en cuanto a la medida solicitada, se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, alos fines de proveer lo solicitado por la parte demandante.Posteriormente en fecha 11 de Julio del año 2.023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano KALED JOSE EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el ciudadano ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.243, con la finalidad de consignar Reforma de la Demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose dicha Reforma de la Demanda, en fecha 12 de Julio del año 2023, librándose nuevamente Boleta de Citación de la parte demandada, Boletas de la Notificación de la Defensoría del Pueblo, de la representación del Ministerio Público del estado Monagas y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) del estado Monagas.

La parte demandante en su escrito libelar, expusolo siguiente:

“(…) Yo KALED JOSE EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, domiciliado en la calle piar, sector centro número 51 de esta ciudad de Maturín, capital del estado Monagas, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ EL JEQUE MAYOR II, C.A.”, Sociedad comercial debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 19 de junio del 2019, quedando inserta bajo el Numero 277, Tomo 8-A RM MAT, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.243 (…) actuando en este acto en mi propio nombre y representación, con el debido respeto y acatamiento de ley, acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: TITULO I. DE LOS HECHOS. CAPITULO I Ciudadano Juez, en fecha 19 de Junio de 2019, inscribí ante el registro mercantil de esta ciudad la firma mercantil El Jeque Mayor II, C.A. (del cual anexo copia de las Actas constitutivas (…) posterior a la inscripción de dicha empresa específicamente el 19 de Diciembre de dicho año, suscribí el respectivo Contrato de Arrendamiento del local Comercial que le serviría de asiento a la referida Empresa el cual anexo en copia simple. En fecha 14 de Enero de 2020 dirigí comunicación a la Empresa Eléctrica Corpoelec a objeto de solicitarle la Factibilidad del Servicio Eléctrico para el local Comercial donde se instalaría la referida sociedad y una vez autorizado por el mismo, suscribir el Respectivo Contrato por Prestación de Servicio Público. Siendo en fecha 21 de Enero de 2020, cuando el gerente de Comercialización de Corpoelec para la fecha, de Nombre: JERRY BANEL responde a mi solicitud de Factibilidad de Servicios indicándome en ese momento, sobre la Aprobación de la Misma. (Anexo Marcado “C” copia de dicha carta). Procedo en ese momento a realizar la compra de mi Banco de Transformadores de 37.5 KW cada uno, para ser instalados en el poste de la calle, un total de tres (3) transformadores adquirí para tal fin; y en consecuencia una capacidad Instalada de 112 KVW para disponer de dicha energía eléctrica en el referido local comercial que inicialmente (antes de la pandemia) Arrende para hacer uso exclusivo de sus 400 Mts 2, lo que también serviría para surtir de energía eléctrica al Apartamento que me sirve de domicilio y el de mi familia, dado lo anterior suscribí en nombre de mi representada el respectivo Contrato de adhesión por suministro de servicios Eléctrico recayendo solo sobre mi representada el contrato N:_1000093030064. Aunado a todo el gasto hecho por mi persona del referido Banco de Transformadores y, a la Logística surgida para la instalación de dicho banco de transformadores, y los gastos que ameritó la compra de todo el material y personal empleado para tal fin, la situación económica del mundo y en especial de nuestro País se vio severamente afectada por la entrada del Virus COVID-19 y los efectos de la Famosa PANDEMIA denominada CORONAVIRUS que nos mantuvo confinados en nuestras casas, y ameritó que el Ejecutivo Nacional dictara el Famoso Decreto de Cuarentena Radical para todos los habitantes del país; lógicamente dicho decreto de Cuarentena por efecto Pandemia Incluía también al Sector Productivo y Comercial, toda vez que se instauraron Sanciones y Multas hasta con cierres de locales, a los comerciantes que abrieran sus Santamaría durante la pandemia, y violaran dicho decreto. En dicho decreto se instó, dado lo grave para todos, y las consecuencias económicas tan impredecibles; tanto a comerciantes como a personas Naturales a suspender el pago de servicios de Primera Necesidad, entre ellos el de electricidad, Agua Aseo Urbano, inclusive hasta la cancelación de los Condominios y a mantener durante gran parte de la pandemia las Santamaría Abajo y las personas en sus casas. Ahora bien, a todas luces, de lo antes narrado comenzaron las dificultades para el sector comercial del País (…) es así que tuve que solicitar la Reducción del Canon de Arrendamiento, ya que son menos de 200 Mts 2 los que actualmente estoy ocupando, y a pesar de dicha situación empleo alrededor de 12 personas. Igualmente desde el 21 de Junio de 2021 he solicitado por todos los medios posibles de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) los medidores correspondientes al local Comercial que sirve de asiento a mi representada, y el Medidor correspondiente al Apartamento que sirve de asiento a mi grupo familiar, a objeto de que se pueda, a través de los respectivo Medidores comprobar el Verdadero Consumo Eléctrico tanto de la Empresa de mi propiedad, como del Consumo Eléctrico del Apartamento que me sirve de Morada junto a mi Familia, prueba de ello se desprende de las cartas oficiadas a la Prestadora de Servicios Corpoelec y que anexo Marcadas “D”, “D.1” sin que hasta la fecha (dos años después) haya tenido respuestas al respecto. Así las cosas una vez levantada la medida de Cuarentena comencé a levantarme desde Cero (…) Al comenzar el mes de Enero de este año 2023 ya la Empresa Corpoelec comienza a aumentar el Costo del Servicio Eléctrico aplicable al uso comercial, cosa a lo que inicialmente no me oponía, y a sabiendas de que me estaban cobrando las Facturaciones por la capacidad instalada; es decir por ese Banco de Transformadores con Capacidad de 112 KWA e instalado por mi persona y con permisología para ello, comencé a reclamar el Exceso de Consumo Facturado por la Empresa Corpoelec, ya que me estaban cobrando el consumo por la Capacidad Instalada, mas no, por lo que realmente consume el local propiamente dicho de acuerdo a los pocos elementos eléctricos que poseo tanto en el local comercial como en mi morada, a saber: (1) una nevera exhibidora, una (1) nevera Normal, dos (2) ventiladores, dos (2) bebederos de agua, siete (7) computadoras, dos (2) impresoras fiscales, un (1) congelador, dos (2) extractores de aire, una (1) corneta, dos (2) fotocopiadoras, un (1) horno eléctrico, un (1) horno Microondas, una (1) bomba de agua, iluminarias y Tres (3) aires acondiciones y para tal fin autoricé a mi contadora (inicialmente) para que verificara con la empresa prestadora del servicio el porqué de las Facturas tan elevadas, y las amenazas de cierre, los sucesivos cortes eléctricos no programados que se presentan constantemente; si la verdad era que mi representaba no está cien por ciento operativa y el consumo no es nunca igual a la capacidad instalada. De allí el hecho de no querer instalar medidores, por la prestadora del servicio. Desde el mes de Abril de 2023, vengo Padeciendo las penurias en la Prestación del servicio suministrado por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, CORPOELEC, he sido víctima, tanto mi representada como mi persona de los peores atropellos resultantes de una relación por Prestación de servicios, si así pudiese llamarse; tan es así que, de la noche a la mañana me Aplicaron una figura que ellos (la Corporación Eléctrica Nacional) denomina Energía Recuperada, aducen que mi representada tiene una deuda de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 26 cms (bs 74.037,26) muy a pesar de estar al día con los pagos por consumo mensuales de la empresa, y procedieron a Tumbarme (corte definitivo) el servicio eléctrico correspondiente, situación realizada por la Empresa Corpoelec el día 21 de abril de 2023 (…) Aunado a ello Pretendían que recibiera una notificación donde explanaban en la misma que mi representada estaba incursa en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 103 de LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA ELECTRICO (…) El mismo fue restituido una hora después por intermediación de mi apoderado legal (…) Posterior a ello en fecha 20 de Mayo del presente año la empresa Corpoelec, nuevamente procede a realizar de manera Intempestiva y Sin Aviso, y sin consideración alguna, el Corte de suministro eléctrico, aduciendo que aún estoy Insolvente con el Pago de la Supuesta Energía por Recuperar, a lo que estuve que verme en la necesidad, el día 21 del mismo mes, a dirigirme a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a plantear dicha situación, de dicha sede Fiscal me remitieron según referencia que anexo marcada (F) a la sede de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, donde hice la respectiva denuncia, y quienes inmediatamente se trasladaron hasta la sede de Corpoelec a realizar la respectiva visita y notificación de apertura de Procedimiento, dada la Violación de un Derecho Inherente al ser Humano y a la libre Actividad Económica de mi representada, esta última Violación concatenada estrechamente con los Artículos 112 y 115 de nuestra Constitución Nacional bolivariana. Ciudadano Juez, informo que motivado a dicha situación se me dañaron todos los alimentos perecederos que mantenía dentro de la exhibidora y dentro de las neveras del negocio así como los alimentos de uso familiar, aunado al hecho de que toda mi familia estuvo dos (2) días sin dormir ni bañarse, dado el corte eléctrico que Aplicaron al edificio como tal, autorizado por el ingeniero William Poito, quien aduce que no hemos cancelado la factura por concepto de Energía Recuperada. (…) resulta más que evidente que la Prestadora del Servicio Eléctrico: Corpoelec, nunca obró de buena fe a favor de mi Representada y mucho menos de mi persona; ocasionando la Deficiencia del Servicio Eléctrico (…) Siendo que desde el 21 de Julio de 2021, les estoy exigiendo Medidores, tanto de uso comercial, como de uso residencial, ya que el Apartamento que le sirve de asiento a mi persona y mi grupo Familiar (…) es alimentado como ya se ha dicho, de la misma Acometida Eléctrica que alimenta a mi Representada EL JEQUE MAYOR II (…) Para el día 5 de Junio, y teniendo presente todas las amenazas que ha sido objeto mi representada, y sobre todo el Temor a un nuevo Corte por la supuesta ENERGÍA DEJADA DE FACTURAR, o Recuperación de Energía, me vi en la imperiosa necesidad de autorizar a mi Apoderado a objeto de que firmara un Acta de Compromiso donde se me había autorizado inicialmente un lazo mínimo de 12 meses, luego lo cambian a 6 meses para el pago de dicha factura supuestamente dejada de facturar, y cuando dicho representante se apersona hasta las oficinas de Corpoelec a firmar el acta de compromiso por los supuestos 6 meses, se encuentra que solo se me había otorgado mes y medio para el pago de la sediciosa factura; tiempo que resultaría imposible para mi cancelar. Siendo así, y como ya dije por temor a un nuevo corte indefinido el cual pudiera darse en cualquier momento, dado el acoso que me tiene la Empresa, de que si no pago me cortan la energía, y que de darse, acabaría del todo con la empresa, y con el personal que manejo; autoricé a realizar el mismo, ahora bien muy a pesar de haber ordenado la firma de dicha acta compromiso, el día de ayer 26 de junio de 2023 se le notifica al referido Apoderado por parte del ingeniero William Poito, que dicha Acta hay que Suscribirla de nuevo, y que la nueva fecha tope para el pago es el 15 de julio de 2023, y que el firmante debe ser el dueño de la empresa, algo aún imposible de cumplir por mi parte, dado que las ventas Ciudadano (a) juez en estos últimos tres meses están cada vez peor, y por consiguiente no me quedaría de otra de cerrar definitivamente(…) conforme a lo previsto en el único Aparte del Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que procedo a Ejercer Demanda por Demora y la Deficiente Prestación del Servicio Eléctrico Público contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, CORPOELEC (…) De conformidad con lo establecido los artículos 585 y 588 en su parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, existiendo en este caso presunción grave del derecho que se reclama (…) es por lo que solicito de este Tribunal decrete Medida Innominada de Protección, consistente en oficiar a la Prestadora de Servicio, en Primer Lugar, sobre la Prohibición de Practicar Cortes de Energía Eléctrica con extracción de los Contactores (Tabacos), en Segundo lugar a que se suspenda el cobro de la denominada factura de Recuperación de Energía hasta tanto se dirima en contenido de la Presente Pretensión y en Tercer lugar a que cualquier visita a mi local comercial para efectos de cuestiones Eléctricas, tenga primeramente la anuencia de este tribunal previa notificación a mi persona(...)”

Una vez lograda la citación de la parte demandada, y la Notificación de la Defensoría del Pueblo, de la Representación del Ministerio Público del estado Monagas, y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) del estado Monagas, se fijó oportunidad para realizar la Audiencia Oral y Pública, y la misma fue llevada a cabo el día 02 de Noviembre del año 2.023; en dicha audiencia, la ciudadana JHULITZA ROSARIO MOLINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.340, actuando bajo su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), tomó la palabra,y solicitó la suspensión de la misma, así como de la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal, en fecha 12 de Julio del año 2.023, por cuanto la Procuraduría General de la República no había sido notificada de la presente causa, igualmente, solicitó la reposición de la causa. Acto seguido, la representación de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del estado Monagas, manifestó que convalidaba lo alegado por la representación de la parte demandada, al igual que el Defensor Cuarto de la Defensoría del Pueblo, también presente en ese acto. Tomando la palabra el Juez Suplente designado para esa fecha de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogado RÓMULO GONZÁLEZ, quien con vista a las consideraciones expuestas, suspendió dicha audiencia, hasta tanto constara en autos la debida notificación de la Procuraduría General de la República, y se pronunciaría sobre la suspensión de la Medida cautelar por auto separado.

Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre de 2023, se dictó Resolución N° T3-MOEM-2023-006, donde se decretó la Reposición de la Causa al estado de Notificar a la Procuraduría General de la República, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, se declararon nulas las actuaciones que cursan en los folios (163 al 199) de la Pieza 01; y conforme a lo solicitado por la parte demandante posteriormente, a los fines de efectuar la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de proseguir con la presente causa, este Tribunal acordó librar Notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, anexándose Copia Certificada del Cuaderno de Medida y del Libelo de la Demanda.

Asimismo, en fecha 31 de Julio de 2025, este Tribunal agregó a los autos Oficio N° 2025-215 de fecha 25 de Junio del año 2025, y sus anexos, librado por el Tribunal Décimo Octavo (8°) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentivo de EXHORTO DE NOTIFICACIÓN relacionada con la Notificación del Procurador General de la República, misma que fue debidamente cumplida, y agregada al expediente de este despacho, todo ello a los fines legales consiguientes; y una vez vencido los lapsos para la interposición de algún recurso a que haya lugar, se reanudó la causa por auto de fecha 31 de Julio de 2025, que cursa en la Pieza 2 (folio 11), al estado en que se encontraba, continuando la causa su curso legal correspondiente.Dentro de ese mismo orden de ideas, y en aras de procurar la celeridad procesal, pero garantizando el debido proceso, este Tribunal instó nuevamente a la parte demandada (CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1), a presentar el informe en el cual indique la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, por cuánto habían sido anuladas las actas en las cuales este Tribunal le había solicitado el mismo, todo ello de conformidad con en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, -en un lapso no mayor de (05) días hábiles-, para luego, posterior a que conste en los autos la Notificación de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público del estado Monagas, y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) del estado Monagas; este Tribunal proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, entre las partes.

En fecha15 de Octubre del año 2025, una vez notificadas las autoridades correspondientes que fueron señaladas con anterioridad, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Oral, en efecto, se dio inicio a la misma, y se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadano KALED JOSE EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.722.824, y de su Apoderado Judicial, abogado DARIO PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.712, inscrito en el Inpreabogado N° 168.412;así como también se hizo presente la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1, parte demandada, en la persona de su supervisor WILLIANS RAFAEL POITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.901.950,su coordinadora de usuarios corporativos ciudadana NORKA YVONNE DELPRETTI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.547, su Apoderada Judicial GISELA MARIA CARREÑO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.538, según consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en el presente expediente. Igualmente presentes el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según consta en Resolución N° 1386 emanado del despacho del Fiscal General de la República de fecha 03 de mayo de 2018; y la ciudadana LISSETTE DEL VALLE MATUTE, en representación de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, se dejó constancia en dicha acta de lo siguiente:

"(…)
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
EXP. N° 5.462-2023
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Octubre del año 2025, siendo las diez y treinta (10:30a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente demanda contentiva del RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesta por el ciudadano KALED JOSE EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.722.824, domiciliado en la Calle Piar, Sector Centro, N° 51 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “EL JEQUE MAYOR II, C.A.” R.I.F J-412-798995, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 19 de junio del año 2019, quedando inserta bajo el N° 277, Tomo 8-A RM MAT; representado judicialmente por el ciudadano DARIO PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.712, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.412 y el ciudadano YAMEL JOSÉ ESMAIL BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.735, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.924, y ambos de este domicilio, facultad la cual consta al folio 18 de la segunda pieza principal que conforma la presente causa; en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1 en la persona de ANGEL CEBALLOS, en su carácter de Encargado de Comercialización y Facturación de la empresa CORPOELEC, Oficina Maturín del estado Monagas, se anunció la presente audiencia a las puertas del Tribunal, y se hicieron presentes el ciudadano KALED JOSE EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, parte demandante, el ciudadano abogado DARIO PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.412, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EL JEQUE MAYOR II, C.A.” R.I.F J-412-798995, parte demandante; así como también se hizo presente la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1, parte demandada, en la persona de su supervisor WILLIANS RAFAEL POITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.901.950, su coordinadora de usuarios corporativos ciudadana NORKA YVONNE DELPRETTI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.547, su apoderada judicial GISELA MARIA CARREÑO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.538, según consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en el presente expediente. Igualmente presentes el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según consta en Resolución N° 1386 emanado del despacho del Fiscal General de la República de fecha 03 de mayo de 2018; del cual consigna copia en el presente acto, este Tribunal ordena agregarlo a los autos; así como, la ciudadana LISSETTE DEL VALLE MATUTE, en representación de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas. Seguidamente, interviene el ciudadano Juez de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogado INTI DANIEL LOPEZ, declara abierta la presente audiencia, impone a los asistentes de las formalidades del acto, concediéndole quince (15) minutos a las partes para que expongan sus motivos. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante abogado DARIO PINO DONA, Apoderado Judicial de la parte demandante, quien expone: “Buenos días, una vez más, ya conocido en el contenido de expediente, representante de El Jeque Mayor II, todo se da inicio respetable Juez desde el año 2020, desde la pandemia, todo el mundo lo conoce, desde el estado Monagas no exentos de haber vivido mencionada experiencia, en ese mismo año, el ciudadano representante legal de la Sociedad Mercantil “El Jeque Mayor II” inicia los trámites para la colocación del banco de transformadores, el cual, iba a ser el que sostendría la capacidad de carga eléctrica, para que entrara en funcionamiento el mencionado establecimiento comercial, se inicia formalmente el proceso comercial, se instala a la red pública, el mencionado banco de transformadores, con una capacidad de carga de 112,50 kva, los cuales están conformados por tres (03) transformadores de 37,5 cada uno, de cuya capacidad de carga al estado le corresponde por condición administrativa un 20% de esa capacidad, el resto 90 kva, para la utilidad exclusiva del la Sociedad Mercantil “El Jeque Mayor II”, siendo esa capacidad, la que dio comienzo a esta controversia en la cual nos encontramos dado a que realmente el consumo que en la actualidad puede percibirse después de haberse colocado el equipo medidor el pasado 27 de abril del año 2024, siendo la medición real números que oscilan entre 23,4 kva y 24,7 kva, igualmente la corporación en sus cálculos totalmente sobreestimados, hace mención y cobranza, al momento de emitir las facturaciones o recibos emitidos, estableciendo que la Sociedad Mercantil “El Jeque Mayor II” tiene un consumo fijo de 90 kva, y 27.000 kilovatios hora, los cuales son confirmados técnicamente por el equipo medidor que certifica dicha corporación, los cuales son ellos los exclusivos en instalar dichos equipos, si se toma en cuenta el cobro que ha hecho la corporación mensualmente, se puede determinar que hay exceso en la cobranza, que es la razón de esta demanda, y es el equilibrio que yo asumo, para mantener una buena condición con las partes, el medidor instalo el 27 de abril del 2024, es el que ha dado el último momento, se ha estado cobrando fijo 90 kva y 27.000 kilovatios hora fijo, cuya razón considero pertinente solicitar al Tribunal una nueva inspección, tengo recaudos, para consignarlos en esta audiencia, contentivos de información que son fácilmente confirmables, imágenes de lecturas de equipo, imágenes, informe de carga insertos en el expediente, cuando se hizo la demanda, es propicio la ocasión para rebatir el informe de contestación del demandado. Es todo. Culminaron los 15 minutos de exposición de la parte demandante. Se deja constancia que la parte demandante consignó una serie de documentales constantes de 35 folios útiles, la cual este Tribunal le da entrada, y las admite de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En este estado, se le concede la palabra a la abogada GISELA MARIA CARREÑO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.538, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien expone lo siguiente: Como punto previo realizamos las siguientes consideraciones, la Corporación Eléctrica Nacional S.A, como empresa del estado Venezolano, prestadora del servicio público de energía eléctrica, goza de privilegios y prerrogativas procesales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la L.O.P.G.R, dentro de estas prerrogativas y privilegios se encuentra lo dispuesto en el articulo 87 ejusdem, el cual se refiere a la inaplicación de medidas preventivas y ejecutivas en contra de empresas del estado Venezolano, por lo que la medida innominada de protección decretada por este Tribunal en contra de mi representada es contraria a derecho, aunado al hecho de que el principio de temporalidad de las mismas también fue violentado ya que han transcurrido más de 2 años ejecutándose por lo que la empresa Corpoelec durante todo este tiempo ha dejado de realizar la recaudación debida, lo que ocasiona el DETRIMENTO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO VENOZOLANO, hecho que implica a su vez la ineficiencia en la prestación del servicio público no solo a un particular, sino al colectivo venezolano, la medida decretada es perjudicial y el principio de ponderación de intereses que es de obligatorio cumplimento en todas la medidas cautelares no se cumplió; por otro lado durante todo este tiempo es decir dos (02) años, el accionante no ha dejado de realizar su actividad comercial, por lo que estaríamos entonces ante un enriquecimiento sin causa establecido en nuestro código civil, vuelvo y repito en detrimento del patrimonio público y es por lo que solicitamos sea anulada y levantada la misma, a continuación paso a dar contestación al petitorio de la demanda incoada en contra de mi representada, al cual debemos circunscribirnos de lo contrario se podría incurrir en ultra petita o extrapetita en cuanto al punto referido a la instalación de los medidores de uso residencial y comercial, el demandante en escrito presentado que corre inserto a los folio 228 y siguientes del presente expediente reconoce que efectivamente se instalaron los mismos, por lo que al no ser controvertido este punto deja de ser parte de la litis y en consecuencia excepto de pruebas, en cuanto a la firma de los contratos de adhesión de cada uno de dichos contractores en el mismo escrito que corre al folio 228, y siguientes el demandante reconoce su suscripción por lo que igualmente, deja de ser parte de la litis, en cuanto al punto de anulación del procedimiento de recuperación de energía por ser inconstitucional e ilegal, queremos establecer que el mismo se encuentra contemplado en el reglamento de servicio en los artículos 53 y siguientes, dicho reglamento se encuentra publicado. Es todo. Una vez culminado los quince (15) minutos otorgados para la exposición de los hechos de la parte demandada, la misma solicitó un lapso de cinco (05) minutos adicionales para culminar su contestación, lo cual fue consultado previamente en presencia de la otra parte, todo ello a los fines legales pertinentes. Continua la parte demandada, exponiendo: Retomando se encuentra Publicado en la Gaceta Oficial N° 37.825 publicada del 25 de noviembre de 2003, aunado al hecho de que el accionante se encuentra notificado del mismo y participo en el procedimiento que solicita anular de hecho suscribió, un acuerdo referido a este procedimiento de pago cancelando una primera cuota y las posteriores no las cumplió, lo que implica una aceptación del mismo, en cuanto al punto de que la gerencia general de comercialización en Caracas proceda a la disminución de energía y cobros excesivos es oportuno aclarar que las gerencias estadales de Corpoelec de Comercialización se encuentran perfectamente facultadas para el recibo y contestación de dichas solicitudes, pero es el caso que el accionante no ha realizado las mismas ante la Gerencia de Comercialización Monagas, me supongo que no lo ha hecho ya que no cumple con los requisitos para la solitud de la misma que se le exige, como el de estar solvente en sus pagos. En este estado, se deja constancia que la misma procede a consignar documentales, marcada con la letra “A” constante de Copias Certificadas del estado Histórico de Consumo, y marcada con la letra “B” Original de Acto de Compromiso de Pago, en ocho (08) folios útiles, de la parte accionada, las cuales se ordenan agregar a los autos, y se admiten la misma por no ser contrarias a derecho, asimismo se deja constancia de que culminaron los cinco (05) minutos que fueron otorgados adicionalmente, a la parte demandada, para que culminara su exposición. En este estado se deja constancia de que la parte actora tiene el derecho de réplica otorgándole un lapso de 10 minutos, y la misma expuso lo siguiente: “Con relación al equipo medidor instalado, en fecha 27 de abril de 2024, es preciso señalar el excedente cobrado por la corporación eléctrica nacional, en vista de que los resultados que se obtienen mensualmente por funcionarios de la misma corporación, nunca han sido ni han correspondido con lo que siempre ha pretendido cobrar y a cobrado la corporación, es decir de los 90 kva establecido por la corporación en recibo hay un exceso de 46,61 kva, y en cuanto a los kilovatios señalados por la corporación 27.000 cuando realmente el consumo mensual de la sociedad mercantil es de 9.300 kilovatios hora lo que implica una diferencia excedida de 25.500 kilovatios hora cuyos excedentes deberían ser tomados en cuenta para la futura cancelación de los compromisos contractuales que tiene la Sociedad Mercantil “El Jeque Mayor II” con la corporación eléctrica nacional, igualmente insisto con todo respeto, en que se nombre a dos expertos, uno que represente a la corporación eléctrica y un ingeniero experto en la materia por parte de el jeque mayor II a los efectos de que se verifique en el sitio las mediciones que arrojan el equipo, en su momento de practicarse y esa medidas sean cotejadas con las ya preexistentes, arrojadas desde el 27 de abril del año 2024 hasta la presente de manera que en cuya inspección se deje igualmente constancia total, de todo el equipo eléctrico, electrodoméstico y cualquier otro que tenga que ver con el suministro eléctrico que reciba la Sociedad Mercantil “El Jeque Mayor II”, considero de que esta manera pueda dilucidarse el punto álgido que es precisamente la aclaratoria en cuanto el consumo real de la Sociedad Mercantil “El Jeque Mayor II”, es oportuno señalar, que mi representada la Sociedad Mercantil “El Jeque Mayor II”, jamás ha tenido la intención, ni el pasado, ni el presente, ni en el futuro, en tener actitudes negativas en cancelar sus obligaciones contractuales con la empresa”. En este estado se deja constancia que culminó el lapso de 10 minutos otorgados a la parte actora en el presente caso, el mismo solicitó que le sean otorgados cinco (05) minutos más, lo cual fue consultado por la contraparte, y así se acordó. sigue la exposición: “Igualmente dejo constancia en este acto que no existe, la instalación de ningún equipo medidor en el área residencial del edificio donde funciona donde funciona la Sociedad Mercantil “El Jeque Mayor II”, y que fue precisamente en fecha 27 de abril que se separa, la cobranza dual, que se había venido haciendo desde un principio con los montos antes señalados, respecto a los 90 kva y a los 27.000 kilovatios hora, de hecho la suscripción del contrato hacia el área residencial del edificio mi representada Sociedad Mercantil “El Jeque Mayor II” ha venido haciendo sus pagos periódicamente al día de hoy por lo que solicito con todo respecto que se revise todo lo conducente a las pruebas presentadas en este acto por la parte accionante. Se deja constancia de que culminó la intervención de la parte actora, y en este acto se le otorgan diez (10) minutos para el derecho de contrarréplica a la parte demandada que expone lo siguiente: “Como lo dije anteriormente en todo procedimiento debemos circunscribirnos al escrito libelar, y a su contestación a todo evento quiero resaltar que la suscripción de un contrato de adhesión como en todo servicio público, debe ser respetado por los suscriptores, los costos y valores de los kva y de todo el procedimiento en materia eléctrica establecido en la LOSSSE son dispuestos por el ejecutivo nacional y en caso de la firma de un contrato de adhesión el accionante desde sus inicios contrato una demanda asignada contratada que debe respetarse a continuación solicito al Tribunal, se le de apertura a la exposición del ingeniero Williams Poito ya identificado”. En este estado conforme a lo señalado por la exponente con anterioridad, este Tribunal le otorga el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado, y el mismo expone lo siguiente: Siguiendo lo antes comentado, con respecto a la contratación de servicio eléctrico con Corpoelec debemos aclarar que para ejecutar un contrato de servicio el usuario tiene dos cargos por energía, entre ellos la demanda asignada contratada conforme a su solicitud de factibilidad de servicio, los kva que nombra la parte acusadora se refiere a la demanda asignada contratada de 90 kva, cuando el usuario por primera vez instalo el banco de transformador antes mencionado existe el otro servicio una demanda leída y una demanda contratada, conforme a los reglamentos de servicio y la ley de servicio eléctrico, generalmente el sistema factura la mayor demanda pero hay un lineamiento que el usuario puede solicitar una disminución de la demanda asignada contratada, los 27.000 kilovatios hora que la parte acusadora informa no se le está facturando, conforme a nuestro historial de consumo, se le está facturando 9.000 kilovatios por hora, en nuestro historial no se refleja 27.000 kilovatios hora. Se deja constancia que culminó los 10 minutos otorgados al ciudadano. En este estado este Tribunal, con vista a la exposición planteada por la parte demandante en la cual, promueve una inspección judicial al sitio donde se encuentra el lugar comercial el cual representa la parte demandante, este Tribunal se pronunciará una vez, haya intervenido las autoridades que nos acompañan como el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo del estado Monagas. Ahora bien, con relación a la experticia promovida y solicitada por la parte demandante, con anterioridad, este Tribunal considera que la misma por ser un procedimiento breve, se tomaría mas del tiempo adecuado para su consignación y respectiva apreciación, por lo cual se desestima la misma, y así se decide. En este estado procede a intervenir el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, y manifestó lo siguiente: “En estos casos el Ministerio Público actúa de buena fe y una vez escuchados los alegatos realizados por ambas partes, solicita a este digno Tribunal el traslado y constitución en la empresa “El Jeque Mayor II”, a objeto de verificar la colocación de los medidores solicitados en la presente acción por demora o deficiencia en la prestación de servicios públicos, posteriormente y una vez realizada dicha inspección, esta representación procederá a emitir la respectiva opinión fiscal”. En este estado, este Tribunal con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en la presente AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, procede a ADMITIR la misma, por no ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y cómo fiel garante del debido proceso y de la búsqueda de la verdad, acuerda trasladarse y constituirse al sitio donde se encuentra ubicado el local comercial “El Jeque Mayor II” de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, y donde se encuentra instalado la parte eléctrica de dicho edificio, suspendiendo momentáneamente la presente audiencia. Ahora bien, una vez ubicado y constituido en el sitio objeto de la inspección judicial, se dejó constancia siendo las doce y veintiocho 12:28 p.m., accedimos a dicho inmueble en presencia de los presentes en la audiencia oral, y se dejó constancia del siguiente particular Primero: se tuvo a la vista el siguiente Medidor Eléctrico Comercial N° 735695, en el área eléctrica del edificio, Asimismo se deja constancia que el mismo no cuenta con el Medidor Residencial. Segundo: En dicha inspección, la contraparte manifestó de forma verbal a la parte actora que se comprometía a instalar el medidor residencial solicitado el día de mañana. Y que sin más particulares que agregar, este Tribunal dio por concluida la inspección judicial solicitada, y acordó el traslado nuevamente a la sede habitual, para darle continuidad a la presente audiencia. Una vez de vuelta en la sede este Tribunal, se reanudó la audiencia oral y pública, y en este estado interviene la ciudadana LISSETTE DEL VALLE MATUTE, en representación de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, y expuso lo siguiente: “Me encuentro aquí como garante de los derechos humanos, y para vigilar el cumplimento de los servicios públicos y que la corporación le dé una posible solución a la parte demandante. Es todo. Culminó la intervención por parte de la representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas. En este estado, interviene el Juez de este Tribunal, y con vista a la inspección judicial que fue evacuada y mencionada con anterioridad, y visto los alegatos expuestos por ambas partes, como así también las exposiciones hechas por las autoridades que nos acompañan, este Tribunal siendo promovente de la conciliación entre las partes, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, insta a las partes a la conciliación, y les otorga un lapso de diez minutos para que se hagan la respectivas propuestas de una posible solución. En este estado, una vez culminado el lapso otorgado a los fines de que ambas partes intercambiarían sus posibles soluciones y con vista a lo manifestado por las mismas, en cuanto a que no se llegó a una conciliación, este Tribunal, siendo garante del debido proceso, y la Tutela Judicial efectiva, y de propiciar la conciliación, es por lo que facultado como me encuentro de conformidad con lo establecido en el artículo 72 la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera pertinente prolongar la presente audiencia oral y pública para el día de mañana a la una y media de la tarde, (01:30p.m.), y conste que se les informó a las partes en la presente audiencia. En consecuencia se suspende la presente audiencia oral y pública, hasta el día y la hora fijada con anterioridad. Es todo".

Conforme al contenido del acta antes señalada y transcrita, la cual fue levantada por este Tribunal, se dejó expresa constancia que dicha Audiencia Oral y Pública, fue suspendida, hasta el día de despacho siguiente a la una y treinta de la tarde (01:30p.m.), a los fines de darle continuidad a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en fecha 16 de Octubre del año 2025, siendo la una y treinta (01:30 p.m.), este Tribunal dictó auto difiriendo dicha audiencia, por cuánto se encontraba celebrando otro acto judicial, y se había extendido del lapso para darle el respectivo cierre, dejando la continuidad de dicha audiencia, para las dos y media de la tarde (02:30 p.m.). De seguidas, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se procedió a darle continuidad a la Audiencia Oral y Pública, y en dicha acta se dejó constancia de lo siguiente:

"(…)
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
EXP. N° 5.462-2023
En horas de despacho del día de hoy 16 de octubre de 2025, siendo las dos y treinta de la tarde, (02:30 p.m.), este Tribunal procede a darle continuidad a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, suspendida el día anterior, se anunció la presente audiencia a las puertas del Tribunal, y se hicieron presentes el ciudadano KALED JOSE EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, parte demandante, el ciudadano abogado DARIO PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.412, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EL JEQUE MAYOR II, C.A.” R.I.F J-412-798995, parte demandante; así como también se hizo presente la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1, parte demandada, en la persona de su supervisor WILLIANS RAFAEL POITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.901.950, su coordinadora de usuarios corporativos ciudadana NORKA YVONNE DELPRETTI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.547, su apoderada judicial GISELA MARIA CARREÑO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.538, según consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en el presente expediente. Igualmente presentes el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según consta en Resolución N° 1386 emanado del despacho del Fiscal General de la República de fecha 03 de mayo de 2018; del cual consigna copia en el presente acto, este Tribunal ordena agregarlo a los autos; así como, la ciudadana LISSETTE DEL VALLE MATUTE, en representación de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas. Y dándole continuidad a dicha audiencia, en este estado interviene la representación del Ministerio Público y expone lo siguiente: “En vista de lo solicitado por esta representación Fiscal a la solicitud de verificación mediante solicitud de inspección judicial de la colocación de un medidor de corriente residencial, y por cuanto el hoy accionante manifiesta que la empresa accionada o demandada, realizo la colocación del medidor residencial esta representación Fiscal debe emitir la presente opinión Fiscal destacando que en el presente procedimiento existieron múltiples solicitudes como fue la nulidad del procedimiento suscrito, relacionado a la recuperación de energía eléctrica, así como la inconformidad de los montos cobrados por el ente administrativo de Corpoelec es importante señalar con respecto a estos particulares que el Ministerio publico insta a la parte acudir a los entes competentes como la SUNDDE a objeto de realizar la presente reclamación ya que no es el medio idóneo para tal solicitud, en relación a esto solicita esta representación Fiscal en relación a estos particulares sean declarados sin lugar, en cuanto a la colocación del medidor de corriente eléctrica residencial y visto el cumplimiento del ente administrativo de Corpoelec, solicita y de igual manera que la misma en vista del cese a la vulneración en la respuesta oportuna a lo solicitado por el hoy demandante, sea declarada sin lugar, se insta a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio destacando la no suspensión del servicio eléctrico ya que se trata de un derecho fundamental y esencial, para la empresa hoy accionante en tal sentido concluyendo la presente opinión fiscal, solicitamos ciudadano juez que se declare sin lugar la presente acción, en visto de que ceso la vulneración de la empresa El Jeque Mayor II. Es todo”. Culminó la Opinión Fiscal emitida por el representante. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte accionante, y procede a consignar en Copias Simples documental de tomas fotográficas, de la instalación del Medidor Residencial y el Acta de Recepción de instalación realizada por la parte demandada Corpoelec a través de sus técnicos pertenecientes a dicha empresa, los cuales llevan por nombre, WILFREDO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.901.324, y LISANDRO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.724.297 a favor del ciudadano KHALED JOSE EL HALABI HALABI, titular de la cedula de identidad N° V-17.722.824, dicho documento el cual este Tribunal recibe y ordena agregarlo a los autos por cuanto es pertinente con la presente audiencia. Ahora bien, sin más que agregar este Tribunal da por concluida la presente AUDIENCIA ORAL, siendo las (2:55 p.m.), por cuánto ya fueron escuchadas las partes, y evacuadas las pruebas promovidas, y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para emitir la sentencia definitiva de la presente acción por motivo de RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.Asimismo se deja constancia, que se otorgan las copias solicitadas por las partes de las presente actas. Cúmplase. Se leyó y conformes firman.".

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Así lo dispone el ordinal 1 del artículo 26, el cual se describe a continuación:

"(…) Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes".

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada Ley Orgánica, atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Tribunales de Municipio con competencia ordinaria.

La referida norma jurídica transitoria, establece lo siguiente:

"(…) Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio".

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, expediente No.11-0294, dejó claramente establecido que:

“(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal [Sic.] 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”

De lo antes transcrito, se evidencia claramente que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es competente para conocer todas las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos, hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se declara.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de Octubre del año 2025, este Tribunal recibió el respectivo informe presentado por la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1, en su sede de la ciudad de Maturín del estado Monagas, debidamente representada por sus apoderadas judiciales, las ciudadanas JHULITZA R. MOLINA y GISELA M. CARREÑO GARCÍA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.428.201 y V-10.536.600, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.340 y 56.538, el cual cursa inserto desde el folio 23 y 24 de la segunda pieza principal que conforma la presente causa; tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el que la parte demandada, expuso lo siguiente:

"(…)PUNTO PREVIO
Como punto previo debemos tomar en cuenta algunas consideraciones, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), como empresa estratégica del Estado Venezolano, prestadora de un servicio público como lo es la energía eléctrica, goza de privilegios y prerrogativas procesales, tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (L.O.P.G.R) dentro estas prerrogativas y privilegios procesales se encuentra el artículo 87 ejusdem, que se refiere a la INAPLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS, por lo que la medida innominada de protección decretada por este Tribunal, es contraria a derecho. Por otro lado la temporalidad que es una de las características esenciales de las medidas cautelares, también ha sido violentada, ya que han transcurrido más de dos (02) años de haberse decretado, se ha extendido en demasía, lo que trajo como consecuencia un perjuicio patrimonial al Estado Venezolano, que ha dejado de percibir durante todo ese tiempo una suma considerable de dinero, necesario para garantizar una prestación de servicio público óptimo y eficaz a la Nación, el principio de ponderación de intereses en las medidas cautelares en este caso no fue aplicado. Por otro lado podríamos considerar también que la empresa EL JEQUE MAYOR II, C.A, durante todo ese tiempo ha venido obteniendo un enriquecimiento sin causa, (Art. 1.184 del Código Civil Venezolano) en vista de que no ha paralizado su actividad comercial, por lo que continúa percibiendo un lucro al gozar de un servicio de energía eléctrica que no cancela, ocasionando un perjuicio al Estado Venezolano, como se dijo anteriormente, por todas estas razones es por lo que solicitamos sea anulada la medida cautelar innominada comentada. A todo evento, a continuación pasamos a contestar cada uno de los puntos que forman parte del petitorio de la demanda intentada contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), cualquier otra petición agregada posteriormente a la introducción de la demanda y su respectiva notificación a CORPOELEC de éste procedimiento debe ser desechada.

CAPITULO I

El primer punto del petitorio de la demanda se refiere a: "Que Corpoelec sea obligado a instalar el medidor de uso comercial". (Copia Textual del libelo), niego, rechazo y contradigo dicha petición en vista de que el medidor de uso comercial solicitado se encuentra instalado, así lo reconoce y expone el demandante en el escrito presentado por el, y que corre inserto a los folios 228 y siguientes del presente expediente, por lo que al ser admitido por el demandante, no es un hecho controvertido y dejar de ser parte de la litis. En cuanto al segundo punto del petitorio de la demanda, que se refiere a: "Que Corpoelec sea obligado a suscribir el contrato de adhesión por prestación de servicio y a instalar el respectivo medidor de uso residencial", niego, rechazo y contradigo dicha petición, en vista de que el medidor de uso residencial solicitado, se encuentra instalado, y su correspondiente contrato de adhesión por prestación de servicio de energía eléctrica fue suscrito por el demandante y la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, así lo reconoce y expone el demandante en escrito presentado por el y que corre inserto a los folios 228 y siguientes del presente expediente, por lo que al ser admitido por el demandante, deja de ser un hecho controvertido y deja de ser parte de la litis. Ambos medidores tanto el de uso comercial, como el residencial poseen sus respectivos contratos de adhesión suscrito por el demandante, y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. En cuanto a la solicitud del demandante, referido a la anulación del procedimiento de recuperación de energía por inconstitucional y violatorio al debido proceso sin lugar a dudas es una petición contraria a derecho, ya que el mismo forma parte de las disposiciones legales que comprenden la Resolución N° NRO. 310 de fecha 18 de Noviembre del año 2003, contentiva de Reglamento de Servicio, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.825 de fecha 25 de Noviembre del año 2003, el cual fue publicado por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) a cabalidad. Este procedimiento es ajustado a la ley, y respeta parámetros y costos establecidos por el Ejecutivo Nacional, resulta contradictorio que el demandante solicite la anulación del procedimiento de recuperación de energía, ya que éste participo activamente en dicho proceso, por ejemplo, la entrega de la documentación requerida por CORPOELEC al efecto. En cuanto a la solicitud referida a que la Gerencia General de Comercialización en Caracas, informe por los canales regulares la procedencia o no de disminución de energía y cobros excesivos de facturas. Es oportuno aclarar, que en la Corporación Eléctrica Nacional, a través de cada una de sus Gerencias Estadales de Comercialización está facultada y encargada para recibir las solicitudes de Disminución de Energía y Gestionarlas, para ello el usuario debe cumplir con una serie de requerimientos, entre ellos es el de no poseer deudas con la Corporación Electica Nacional, S.A, es decir, estar solvente, requisito este que el demandante no cumple. En cuanto al cobro excesivo de facturas, es menester resaltar que el cálculo de la facturaciones a nivel nacional se encuentra ajustadas a parámetros y costos establecidos por el Ejecutivo Nacional, todos los usuarios al suscribir los contratos de adhesión del servicio de energía eléctrica, aceptan cada una de las obligaciones establecidas en el mismo, de allí su denominación de CONTRATO DE ADHESIÓN, tal como lo expone y reconoce el demandante en su escrito libelar. En cuanto al punto referido a las costas procesales, es oportuno resaltar tal como se dijo al comienzo del presente informe, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), empresa Estratégica del Estado Venezolano, goza de privilegios y prerrogativas procesales y en tal sentido, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la imposibilidad de ser condenada en costas unas empresas del Estado Venezolano. Por todas las razones expuestas, es por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la demanda por RECLAMO, POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesta por el ciudadano KALED JOSE EL HALABI, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "El Jeque Mayor II, C.A", en contra de laCorporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), y sea levantada y anulada la medida innominada de protección, previamente comentada".

IV
DE LAS DOCUMENTALES

PRIMERA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 20 al 28, Copia Simple de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil El Jeque Mayor II, C.A, anotado bajo el N° 277, Tomo 8-A RM MAT, Año 2019,ante el Registro Mercantil del estado Monagas.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, por cuánto la misma fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Monagas, y en la misma se evidencia que trata sobre un Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "El Jeque Mayor II, C.A", que fue suscrita en el BAHJAT EL HALABI HALABI y KHALED JOSE EL HALABI HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.139.863 y V-17.722.824, y donde establecen las disposiciones sobre las cuales se rige dicha sociedad mercantil. Al respecto, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de la presente documentalinserta en este punto, denota que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto con la misma se establece la denominación y uso de la empresa la cual es parte del objeto de la presente controversia que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDA: Marcadas con las letras "B" y "B.1", cursante desde el folio 29 al folio 36, Copia Simple de Dos (02) Contratos de Arrendamiento.

Se trata de unos documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales fueron suscritos entre los ciudadanos SANA HALABI DE EL HALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.909.620, en su condición de arrendadora, y el ciudadano KHALED JOSÉ EL HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, el primero de los contratos de arrendamiento del bien inmueble dejando constancia de solo para uso comercial, y en el segundo del referido contrato solo para uso residencial, ambos con domicilio establecido en el mismo bien inmueble ubicado en la Calle Piar, Sector Centro, Maturín del estado Monagas. Al respecto, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las documentales insertas en este punto, denota que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se demuestra la posesión legítima que tiene el ciudadano KHALED JOSÉ EL HALABI HALABI, sobre el referido bien inmueble el cual forma parte de la controversia que nos ocupa, por lo que en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERA: Marcada con la letra "C", cursante al folio 37, Copia Simple de Constancia de Factibilidad de Servicio Eléctrico.

Se trata de un documento administrativo, emitido por CORPOELEC con sede en Maturín, de fecha 21 de enero de 2020, suscrito por el Gerente General de Distribución de Comercialización de la empresa CORPOELEC, SCFS 2020-2101-0001. Al respecto, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de la documental inserta en este punto, denota que la misma fue dirigida al ciudadano KHALED JOSÉ EL HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, sobre el Edificio El Jeque Mayor II, ubicado en la Calle Piar, N° 51 de la ciudad de Maturín del estado Monagas, con la finalidad de darle respuesta con relación a una solicitud de Factibilidad del Servicio Eléctrico, interpuesta por el ciudadano antes señalado, en su carácter de parte demandante en la presente causa, en fecha 14 de Enero del año 2020, y le indican que dicha solicitud había sido evaluada por dicho ente público, y que tenía como resultado la aprobación de la misma. Del mismo modo, estima pertinente la presente documental con el objeto de la presente controversia, por cuánto se evidencia que se han estado realizando los trámites respectivos con relación a la controversia aquí planteada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como fidedigna la misma y así se decide.

CUARTA: Marcadas con las letras "D" y "D.1", cursante desde el folio 38 al folio 39, Documentales de diligencias dirigidas a la empresa CORPOELEC.

Se tratan de dos diligencias de fecha 21 de julio de 2021, suscritos por el ciudadano KHALED JOSÉ EL HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, a la empresa CORPOELEC, en las cuales solicita que dicho ente público, le instale un (01) Medidor de Energía Eléctrica para el local de la empresa la cual representa, y en la otra diligencia solicita a la misma entidad la asignación de un contrato (NIC) por parte de la misma, y del mismo modo un (01) Medidor Residencial; del mismo modo observa este operador de una justicia de una revisión exhaustiva de ambas documentales, que cuentan con el sello de la Gerencia de Comercialización de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, como recibido. Al respecto, este Tribunal procede a considerar ambas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se puede corroborar los trámites realizados por la parte actora, ante el ente público que hoy se encuentra demandando, por lo que conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas ambas documentales y así se decide.

QUINTA: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio 40 al 41, Copia Simple de Oficio N° AC-GE-MON-0009-2023-3 emitido por CORPOELEC.

Se trata de una documental administrativa, la cual fue emitida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1, de fecha 10 de abril de 2023, suscrito por el Gerente General de Comercialización de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) del estado Monagas, informando al usuario EL JEQUE MAYOR II, C.A., en la persona de contacto KHALED JOSÉ EL HALABI HALABI, que fue realizada inspección en fecha 19 de Noviembre del año 2.022, en el punto de suministro 9004374318, asignado a la Cuenta de Contrato N°100009303006-4, correspondiente al inmueble ubicado en la CARRERA 8-A, ANTIGUA CALLE PIAR, LOCAL N° 51, SECTOR CENTRO, MATURIN, ESTADO MONAGAS; ydicha inspección arrojó como resultado una infracción, según los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico (LOSEE), estableciéndose un monto de facturación por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS céntimos (Bs. 74.037,26) que equivale a 164700 kWh y 540 kWh, calculado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de Servicio publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37825. Al respecto, este operador de justicia luego de una revisión exhaustiva de la documental inserta en este punto, determina la misma pertinente con el objeto de la presente controversia, por cuánto se evidencia tanto la comunicación establecida por parte del ente público CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y el ciudadano KHALED JOSÉ EL HALABI HALABI, con relación a los montos establecidos por dicho ente y su respectivo cobro de facturación, cómo la realización de los trámites y prestación de servicio.

SEXTA: Marcada con la letra "F", cursante al folio 42, Planilla de Referencia Externa.

Se trata de una planilla emitida por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del estado Monagas, mediante la cual refieren al ciudadano KHALED JOSÉ EL HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, ante la Defensoría del Pueblo. Al respecto, este operador de una justicia, determina que la documental inserta en este punto no es pertinente con el objeto de la presente controversia, por cuanto la misma no aporta nada probatorio al caso que nos ocupa, por lo que se procede a desestimar la misma, y así se decide.

SEPTIMA: Marcadas con las letras "G" y "H", cursante desde el folio 38 al folio 39, Documentales de Solicitudes.

Se tratan de documentales administrativas, los cuales se encuentran constituidos como diligencias de fecha 31 de Mayo del año 2023, suscritos por el ciudadano KHALED JOSÉ EL HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, hacia la empresaCORPOELEC, mediante los cuales, solicita un (01) medidor tanto para el Local, como para la zona residencial; se observa en ambas documentales firma de recibido de fecha 05 de Junio del año 2023, y sello húmedo de la Gerencia de Comercialización de la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC. Al respecto, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las documentales que se encuentran insertas en este punto, denota que efectivamente se corrobora las diligencias que han sido presentadas ante la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con sede aquí en la ciudad de Maturín del estado Monagas, por parte del ciudadano KHALED JOSÉ EL HALABI HALABI, ya identificado con anterioridad, y de la misma forma el recibo efectuado y plasmado por dicho ente público antes señalado, verificando de tal manera la recepción de las diligencias planteadas por la parte demandante. En tal sentido, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicha documentales como fidedignas y así se decide.

OCTAVA: Marcadas con las letras "I" y "I.1", cursantesdesde el folio 45 al folio 77, Documental de Solicitud dirigida a la Gerencia General de Comercialización e Informe de Estudio de Carga del "El Jeque Mayor II".

La primera se trata de una documental administrativa, la cual fue elaborada y dirigida a la empresa CORPOELEC, específicamente a la Gerencia General de Comercialización, con fecha 16 de Mayo del año 2023; con relación a la segunda documental inserta en este punto de valoración, se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, el cual fue anexado junto al primero, por cuanto se trata de un informe de estudio de carga elaborado por el Ingeniero JOSE LUIS FARRERA, con C.I.V N° 69.327, en fecha del mes de mayo del año 2023, el cual fue realizado con el fin de solicitar una disminución de demanda asignada y reconsideración de cobro excesivo, dirigido a la Gerencia General de Comercialización (CORPOELEC). Al respecto este operador de justicia, luego de una revisión detallada de la documental inserta en este punto, determina que la misma carece de validez, por cuánto dicho informe elaborado por el ciudadano antes señalado, no fue ratificado por el terceromediante testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desecha dicha documental, por no cumplir con los parámetros establecidos en la norma antes señalada, para su respectiva valoración y así se decide.

NOVENA: Marcadas con las letras "A", "B" y "C", cursante desde el folio 230 al folio 234 de la pieza principal que conforma la presente causa, Copias Simples de Documentales.

Se tratan de documentales administrativas, las cuales van dirigidas a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, en las que solicita la instalación de un medidor residencial, y dejando constancia que ya cuentan con la instalación del medidor comercial en dicho edificio. Al respecto, este operador de justicia considera dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y determina las mismas conforme al 429 de la Ley Adjetiva Civil, como fidedignas y así se decide.

DÉCIMA: Cursante desde el folio 43 al folio 78 de la segunda pieza principal que conforma la presente causa, Copias Simples de Documentales y Recibos de Pagos.

Se trata de una serie de documentos que fueron consignados durante la celebración de la audiencia oral y pública, en el cual la parte demandante, promovió una serie de documentos, dentro de los cuales se encuentran unos comunicaciones emitidas por la empresa de energía eléctrica relacionada con constancia de factibilidad eléctrica, y la otra de habitabilidad eléctrica, donde la primera que fue mencionada con anterioridad, ya fue valorada por este Tribunal en la TERCERAdocumental de la presente valoración; conforme a la segunda documental mencionada, este Tribunal la tiene como fidedigna y así se decide; Dentro de ese mismo orden de ideas, la parte demandante también promovió tomas fotográficas, las cuales se encuentran insertas desde el folio 69 al folio 78, donde se puede corroborar que para la fecha 27 de Abril del año 2024, fue instalado el medidor de energía eléctrica comercial N° 13877033, MARCA: ELSTER, las cuales este Tribunal considera pertinente con el objeto de la presente controversia, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, las tiene como fidedignas y así se decide. Asimismo promueve recibos de pagos, que el mismo manifiesta que ha estado cancelando, y así mismo consigna la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de que el mismo efectuó dichos pagos, en el cual resalta la referencia establecida del dólar por dicho entidad bancaria; dichas documentales las cuales este Tribunal recibió y admitió para ser valoradas posteriormente; Ahora bien, dichos montos de pagos, los cuales indica que han sido dirigidos a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), con el número de cuenta contrato N°00009303006.4, bajo los siguientes números de facturas series: 01C10000000208463581, 01C10000000208463582,01C10000000208463583; Al respecto, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de dichas documentales, evidencia que en dichos recibos de pago emitido por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), cuenta con sello de la misma; y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y así se decide.

DÉCIMA PRIMERA: Cursante desde el folio 81 al folio 86, Certificación de Historial de Consumo del Sistema SAP/CCS, Estado de Cuenta de Abonos y Documento Contentivo de Acuerdo.

Se trata de un documento administrativo, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con sede en Maturín del estado Monagas, por cuanto la misma se encuentra constituida como un Historial de Consumo de Energía Eléctrico, de la Sociedad MercantilEL JEQUE MAYOR II, C.A.” R.I.F J-412-798995, sociedad comercial, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 19 de junio del año 2019, quedando inserta bajo el N° 277, Tomo 8-A RM MAT; del cual se puede evidenciar que indica un número de cuenta contrato correspondiente a dicha sociedad mercantil signado bajo el siguiente N° 100009303006, y con un contrato signado con el N° 7013046993; Así mismo se evidencia el estado de cuenta, de los abonos realizados por la Sociedad Mercantil "EL JEQUE MAYOR II, C.A.”a dicha empresa de energía eléctrica; y como último documento promovido, se trata de un acuerdo realizado entre el ciudadano ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "EL JEQUE MAYOR II, C.A.”, y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), referente al procedimiento de recuperación de energía eléctrica. Al respecto, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las documentales insertas en este punto, denota que las mismas son pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora el historial de consumo de energía eléctrica por parte del accionante y su respectiva empresa, del mismo modo se corrobora, los abonos que han sido registrado por la empresa de energía eléctrica por parte de la parte demandante, y como último punto a considerar por este operador de justicia, considera relevante el hecho y la documentación relativa al convenio que fue suscrito por las partes hoy aquí en la presente causa, el cual fue celebrado en fecha 05 de Junio del año 2023, encontrándose el mismo vigente, por lo que este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga a las documentales antes señaladas, pleno valor probatorio, por cuánto se logra desvirtuar los alegatos establecidos por las partes, y así se decide.

DECIMA SEGUNDA: Cursante desde el folio 91 al folio 93 de la segunda pieza principal que conforma la presente causa, Copias Simples de Fotografías.

Se trata de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley sustantiva Civil, por cuanto las mismas se tratan de una serie de tomas fotográficas realizadas por la parte demandante, en las que este operador de justicia puede visualizar la instalación de un (01) medidor residencial por parte de la empresa de energía eléctrica (CORPOELEC) en el edificio donde reside la Sociedad Mercantil "EL JEQUE MAYOR II, C.A.”. En tal sentido, este juzgador considera pertinente la presente documental, por cuanto con la misma se corrobora el hecho de que ya la parte demandante, cuenta con dos (02) medidores de energía eléctrica uno comercial y el otro residencial, siendo unas de las razones planteadas en el libelo de la presente causa, por lo que en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, le otorga valor probatorio y así se decide.

V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 15 de Octubre del año 2025, la parte demandante promovió una Inspección Judicial, en la sede donde se encuentra establecido Sociedad Mercantil "EL JEQUE MAYOR II, C.A.”, a los fines de que este Tribunal corrobore si se encuentran o no los medidores de energía a eléctrica y cuanto era el consumo en el mismo. A lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil, admitió la misma y acordó constituirse el sitio donde se encuentra ubicado la Sociedad Mercantil "EL JEQUE MAYOR II, C.A.”, y una vez en el sitio, se dejó constancia de lo siguiente: "(…) Ahora bien, una vez ubicado y constituido en el sitio objeto de la inspección judicial, se dejó constancia siendo las doce y veintiocho 12:28 p.m., accedimos a dicho inmueble en presencia de los presentes en la audiencia oral, y se dejó constancia del siguiente particular Primero: se tuvo a la vista el siguiente Medidor Eléctrico Comercial N° 735695, en el área eléctrica del edificio, Asimismo se deja constancia que el mismo no cuenta con el Medidor Residencial.(…) Y que sin más particulares que agregar, este Tribunal dio por concluida la inspección judicial solicitada, y acordó el traslado nuevamente a la sede habitual, para darle continuidad a la presente audiencia(…)".

Una vez señalado el contenido de la inspección judicial que fue evacuada durante la celebración de la audiencia oral, este Tribunal considera la misma pertinente con el caso que nos ocupa, por cuanto se pudo visualizar la realidad de los hechos explanados en la presente audiencia y en el escrito libelar, por lo que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Funda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho Constitucional de Acceso a los Órganos de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura el Derecho Constitucional que tiene cualquier ciudadano, cuando preceptúa que:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

En concordancia con lo establecido por nuestra Carta Magna, tenemos que las características distintivas del servicio público vienen determinadas por la necesidad, la cual, debe ser de carácter particular o colectivo, en cuanto al sujeto destinatario de la prestación, vale decir, dirigida a la satisfacción de necesidades de cada persona que en suma son colectivizadas y que para su materialización se requiere el desarrollo de una actividad técnica especializada que se encuentre reglada con los principios propios de las ciencias, las artes, la industria u oficios determinados, así como su realización en determinadas instalaciones, con equipos e instrumentos específicos y de un personal especializado, siempre que la actividad se encuentre diseñada para producir efectos útiles en un ámbito determinado y sin cuyo desempeño no fuere posible prestar el servicio.

De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter particular o colectivo, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un régimen jurídico dinámico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo en este orden de ideas, especial referencia merece el régimen jurídico que regula la actividad de prestación del servicio público, lo cual implica la intervención estatal, que es obviamente de derecho público exorbitante del derecho privado.

Lo anterior, encuentra su justificación en el género de intereses que se ven involucrados en el desarrollo de actividad prestacional, toda vez que debido a la naturaleza y especialidad de éstas, se hace necesaria su correcta ponderación y regulación, reservada la misma exclusivamente al Estado, que a través de su ordenamiento jurídico puede reglar y organizar un servicio público para poder asegurar la perfecta interrelación e integralidad entre el prestador del servicio y sus beneficiarios.

Es así como pueden desarrollarse planes y estrategias tendientes a la persecución y el aseguramiento de los intereses geoestratégicos de éste, lo que conlleva al ejercicio pleno de la Soberanía.

En este sentido, el Artículo 2 de nuestra Carta Fundamental dispone que son los superiores valores del Estado venezolano su ordenamiento jurídico, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.

En virtud de ello, toda la actividad administrativa, debe tener por finalidad la satisfacción de las necesidades que sean de interés general y colectivo.

En efecto, la eficacia en la prestación de los servicios públicos determina proporcionalmente el estándar de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad por constituir, una actividad prestacional colectiva de interés general y público prestada por el Estado o por particulares habilitados jurídicamente, en corresponsabilidad contralora con los miembros del colectivo organizados o no que procura la satisfacción de necesidades primarias y públicas.

En orden a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alude no en pocas veces a la expresión servicio público, así el artículo 84 se refiere a la salud; el 86 a la seguridad social; el 102 a la educación; el numeral 29 del artículo 156 a los servicios públicos domiciliarios (electricidad, agua y gas), siendo el caso que nos ocupa; el numeral 28 del mismo artículo al correo y telecomunicaciones; el 164 y 173, a los servicios públicos estatales y municipales respectivamente; el 259 facultad a la jurisdicción contencioso administrativa a conocer de los reclamos; el 281 a la Defensoría del Pueblo para velar por el correcto funcionamiento; el 113 prevé el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio y el 302, la reserva por razones de interés público.

Ahora bien, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, este operador de justicia procede a determinar que la parte actora en su escrito libelar, esgrimió una serie de alegatos y exigencias, de las cuales este juzgador, una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública, y realizada la Inspección Judicial promovida en la misma, logró evidenciar que ya cuenta con parte de esas exigencias que estaban plasmadas inicialmente en el escrito libelar, como lo era la instalación de dos (02) medidores de energía eléctrica, uno (01) para uso comercial y el otro para uso residencial, conforme a las pruebas que fueron posteriormente promovidas por ambas partes durante la celebración de dicha audiencia. En ese mismo orden, también este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que marcada con la letra "B" y cursante al folio 86 de la segunda pieza principal que conforma la presente causa, se encuentra inserta una documental de Acta de Compromiso de Pago, la cual fue elaborada en fecha 05 de Junio del año 2023, la cual fue suscrita por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "EL JEQUE MAYOR II, C.A.” en esa fecha, el ciudadano ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243, y el ciudadano Williams Poito, en su carácter de Coordinador de Gestión de Energía de CORPOELEC, y la Gerencia de Comercialización de Corpoelec del estado Monagas, del cual habían establecido en dicho convenio una serie de pagos con un porcentaje del 20% los tres montos establecidos y acordados. De tal manera, que parte del contenido de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil "EL JEQUE MAYOR II, C.A.”, ya cuenta con la efectiva instalación de los dos (02) medidores de energía eléctrica, tal como lo manifestaba en su escrito libelar, y en efecto de ello, no comprobándose de tal forma la omisión o deficiencia por parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); aunado al hecho de que con relación a la solicitud de que la Gerencia de Comercialización de Corpoelec con sede en Distrito Capital, le informe por los canales regulares sobre la procedencia de su solicitud, la parte demandada en su escrito de informe presentado en la sede de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la referida Ley Administrativa, manifestó que dicho trámite se realiza interponiéndolo en cada una de las sedes a nivel estadal, correspondiendo la recepción de dicha solicitud y su efectiva respuesta; quedando así de tal manera una inconformidad con los montos establecidos en el acuerdo en el que se encuentran suscritos de recuperación económica, de lo cual a consideración de este Tribunal, la parte demandante en virtud de que ya cuenta con ambos medidores de energía eléctricos tanto de uso comercial como el de uso residencial, debe acudir a los entes competentes como la SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela) a objeto de realizar la presente reclamación, ya que esta acción no es el medio idóneo para tal solicitud. Por cuánto este juzgador pudo evidenciar de las pruebas aportadas por las partes y sus alegatos expuestos durante la audiencia oral y publica, la efectiva instalación del servicio solicitado por la parte actora, quedando solamente como se dijo con anterioridad una inconformidad con el monto que establece la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), conforme con los procedimientos establecidos y relativos a la recuperación de energía que se rige por los parámetros indicados por el Ejecutivo Nacional, quedando de tal forma establecido que no existe vulneración alguna por parte Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por cuanto de lo probado en autos, dicha empresa ya dio respuesta al servicio solicitado, por la parte actora en su escrito libelar y dicha Sociedad Mercantil cuenta con energía eléctrica, y que dicha inconformidad con relación a los montos de cobro que establece dicha empresa de energía eléctrica, debería ser tramitado por otros entes y/o procedimientos, es por lo que este Tribunal conforme a las consideraciones que anteceden, considera que la presente acción por motivo de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, no debe de prosperar y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 71, 72 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la disposición transitoria sexta de la misma ley, y conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS intentada por el ciudadano KALED JOSE EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “EL JEQUE MAYOR II, C.A.” R.I.F J-412-798995, sociedad comercial, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 19 de junio del año 2019, quedando inserta bajo el N° 277, Tomo 8-A RM MAT, debidamente representado por el ciudadano DARIO PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.712, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.412, en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1. En la persona de NELSON CARABALLO, responsable de la Oficina de Comercialización y Cobranzade la sede de Maturín del estado Monagas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez haya quedado firme el presente fallo, este Tribunal procederá a dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN decretada por este Tribunal en fecha 06 de Julio del año 2023, la cual comprendía de que la empresa prestadora de servicio CORPORACION ELECTRICA CORPOELEC, se abstuviera de no practicar el corte de energía eléctrica con extracción de contactores (Tabacos), y que suspendiera temporalmente el cobro de la factura denominada Factura de Recuperación de Energía de la Sociedad Mercantil "El Jeque Mayor II, C.A", la cual debe ser levantada por este Tribunal mediante oficio dirigido a la CORPORACION ELECTRICA CORPOELEC. CUARTO: Se deja expresa constancia que el presente fallo, ha sido dictado dentro del lapso correspondiente establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día Veintisiete (27) del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY




EXP N° 5.462-2023
IDL/CLM/mcbc.