Visto el escrito de solicitud de Reconocimiento de firma y contenido, suscrito por la abogada SONIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.589, en su carácter de Albacea Testamentario desiganda por el ciudadano ALI HIIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.849.150, así como, los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
En los documentos que acompañan la presente solicitud, la solicitante consignó en original el testamento abierto otorgado por el ciudadano ALI HIDALGO, donde se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado dejó una de las propiedades a los ciudadanos JHONATHAN HIDALGO, quien es su hijo y a la ciudadana VANESA HIDALGO, quien es su nieta y en la actualidad es menor de edad.
Así las cosas, el artículo 177 establece en el Parágrafo Segundo en el literal “h”:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
h) Homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.

En este sentido hay que hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 34 de fecha 07 de marzo de 2012, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés de la menor.

En el presente caso, se observa que el ciudadano ALI HIDALGO otorgó parte de una de sus propiedades a su nieta, ciudadana VANESA HIDALGO, quien es menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por tanto, la competencia del presente asunto corresponde a los Tribunales especializados en dicha materia.
En virtud de los argumentos anteriores, esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.