Visto el escrito de solicitud, la pretensión contenida en ella, así como los recaudos acompañados al mismo, presentado por el ciudadano EIVER DAVID HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS LA MISERICORDIA DE DIOS, C.A, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Se desprende de dicho escrito, que la parte solicitante pretendió ratificar la adjudicación, dando forma pública y plena prueba de la propiedad de las bienhechurías originales, adquiridas mediante compraventa privada de los anteriores propietarios, lo cual conforme nuestra ley procesal civil, ha de ser sustanciada conforme a las normas que regulan el procedimiento especial de reconocimiento de contenido y firma, conforme lo previsto en el CAPITULO V, DE LA PRUEBA POR ESCRITO, SECCION PRIMERA, De los instrumentos, artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, también efectuó peticiones correspondientes a la declaratoria de Titulo Supletorio, el cual ha de ser tramitado conforme al procedimiento especial previsto en el CAPITULO II, De las justificaciones para perpetua memoria, artículos 936 y siguientes ejusdem, señalando en el escrito bajo análisis, específicamente en lo que respecta a su punto I denominado “ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA SOLICITUD”, que:
(Sic) “…Esta solicitud tiene doble propósito fundamentado en los hechos de buena fe: Ratificar la Adquisición: Dar forma pública y plena prueba de la propiedad de las bienhechurías originales, adquiridas por mi representada mediante compraventa privada de los anteriores propietarios, quienes han obtenido el Titulo Supletorio de fecha veinticinco (25) de abril del año 2016 emanado del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Anexo B).
Documentar las Reformas; Declarar la propiedad de las nuevas bienhechurías, reformas y mejoras realizadas por la sociedad mercantil a sus propias expensas a partir del mes de mayo de 2025…” (Fin de la cita Textual)
Del análisis del escrito, con especial atención al capítulo vinculado a los antecedentes y objeto de la solicitud, puede leerse que la finalidad de la acción ejercida, persigue que el Ente Jurisdiccional le acuerde, en principio el reconocimiento de documentos privados, dando fe pública y plena prueba, y por vía de consecuencia, se le declare la propiedad sobre las bienhechurías; en razón de todo lo anteriormente narrado, es necesario traer a colación la figura de la inepta acumulación de pretensiones, y sobre ello el Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo fechado veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2.001), contenido en el expediente Nº 00-169, estableció lo siguiente:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aún cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, dadas las circunstancias indicadas precedentemente, sobre las cuales se fundamenta la pretensión, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2.009), con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio habido entre los ciudadanos Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...” (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, lo perseguido por la parte solicitante, va en contradicción con la acción ejercida, siendo que el particular 1º se encuentra en contravención con el particular 2º, y en ambos existe un fin de carácter patrimonial no compatibles entre sí, como bien fuere expuesto, todo lo cual sujeta la acción a su inadmisibilidad en derecho, porque en definitiva se infiere que fueron interpuestas dos (02) acciones que deben ejercerse de forma independiente, a través de procedimientos distintos, ya que de lo contrario, recae en una incompatibilidad procesal.
En tal razón, y en consideración de los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la solicitud como en el caso de autos, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta por el ciudadano EIVER DAVID HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS LA MISERICORDIA DE DIOS, CA., plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, por haberse acumulado indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica para este proceso su imposible tramitación, motivo por el cual es forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud que originó este asunto, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
|