República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 01 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2017-001657
Asunto : DJ02-R-2017-000002
Imputado: Jhonatan José Lugo Inojosa, identificado con la cédula número V.19.032.043.-
Defensor Publico: Abogado Jesús Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) en Materia de violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
Víctima: Tibisay Cristina Fariña (occisa).-
Representante Fiscal: Abogada Sonsireth Guerra Fiscal Vigésima Quinta (25°) en colaboración a la fiscalia vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0192 -2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000192.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Jesús Guaramato Guzmán, ya identificado, en su carácter de defensor público del ciudadano Jhonatan José Lugo Inojosa, identificado con la cédula número V.19.032.043, en contra de la decisión dictada en fecha 01/09/2017 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-001657 (nomenclatura interna del tribunal de origen), donde se realizo audiencia de presentación de detenido y se califico la aprehensión como flagrante del ciudadano Jhonatan Jose Lugo Inojosa, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 68 numeral 3° ejusdem, quedando el ciudadano supra mencionado bajo medida privativa judicial preventiva de libertad.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 23/09/2025, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-R-2017-000002 (nomenclatura interna de esta alzada), que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-001657, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e Integrante de este órgano judicial colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante.
En fecha 26/09/2025 esta Alzada recibe oficio Nº 1E-0922-2025 emanado del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, junto con el asunto principal Nº DJ02-R-2017-001657, constante de tres (03) piezas principales; Pieza I constante de doscientos treinta y un (231) folios útiles, Pieza II constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles y Pieza III constante de diecinueve (219) folios útiles luego de la verificación exhaustiva esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo siguiente:
II.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 05/09/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado recibe escrito de Apelación interpuesto por la Abogada Haime González, Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) en Materia de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en el cual denuncia conforme al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que celebrada Audiencia Especial de Presentación por detención flagrante del ciudadano Jhonatan Jose Lugo Inojosa, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 68 numeral 3° ejusdem, decretó la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y acordó medida privativa judicial preventiva de libertad. A cuyo dictamen, la defensa se opuso por no existir peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, precisando que en la etapa de investigación la regla es la libertad y la excepción la privación de libertad, abundando al señalar que de actas procesales se desprende la no existencia de elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir la participación en el hecho controvertido, por lo que solicita la libertad plena de o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas, para los encartados de autos. Anunciando violación a los principios de Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.-
V.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 01/09/2017, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
VI.- Consideraciones para decidir.-
El presente recurso de Apelación de auto tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha 01/09/2017 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde la Juez acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Jhonatan Jose Lugo Inojosa, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 68 numeral 3° ejusdem. Así se observa.-
Denuncia el recurrente, que la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, incurrió en violación al debido proceso, por cuanto lo alegado por la defensa pública en la audiencia de presentación no fue tomado en consideración, violentando el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.-
Se puede constatar a través de la revisión efectuada en las actas que rielan la causa principal signada con el Nº DP01-S-2017-001657, que en audiencia especial para oír al detenido por detención flagrante de fecha 01/09/2017, el ciudadano Jhonatan José Lugo Inojosa, identificado con la cédula número V.19.032.043, le fue imputado la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 68 numeral 3° ejusdem. Habiendo dictando auto fundado en los siguientes términos:
“… ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JHONATHAN JOSE LUGO INOJOSA, Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano JHONATHAN JOSE LUGO INOJOSA, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. Acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados, asimismo se acuerda la evaluación del ciudadano JHONATHAN JOSE LUGO INOJOSA ante la Unidad Técnica Especial de la Defensa Publica SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 57 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 68 numeral 3° ejusdem, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8° eiusdem, en consecuencia, se le prohíbe al imputado hacer actos de intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 57 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 68 numeral 3° ejusdem, que merece pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19.08.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 19.08.2017 Emanada Del Eje De Investigaciones De Homicidiosaragua Base Mariño. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 366-17 de fecha 19-08-2017 3.- MEMORANDUM N° 9700-0369-1308 emanada Del Eje De Investigaciones De Homicidiosaragua Base Mariño. 4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° de registro 598-17 5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° de registro 599-17 6.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° de registro 600-17 7.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° de registro 601-17 8.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el detective Jesús Aguirre adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño realizada a la ciudadana: BEATRIZ(se omiten demás datos) 9.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el detective Jesús Aguirre adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño realizada a la ciudadana: JHON(se omiten demás datos) 10.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el detective Hendrik Ibarra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño realizada a la ciudadana: ARTURO(se omiten demas datos) 11.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el detective Hendrik Ibarra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño realizada a la ciudadana: DAVID(se omiten demas datos) 12.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de la ciudadana: Tibisai Cristina Fariña. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25.08.2017; suscrita por el detective Hendrik Ibarra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño realizada a la ciudadana: DAVID(se omiten demas datos). 14.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el detective Jesús Aguirre Credencias 39.729 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño realizada a la ciudadana: DANIEL(se omiten demas datos). 15.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el detective Jesús Aguirre Credencias 39.729 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño realizada a la ciudadana: JOSE(se omiten demás datos).16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 28.08.2017 suscrita por el detective Israel Kadrovic adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño realizada a la ciudadana: AARON(se omiten demas datos). 17.- EXPERTICIA de reconocimiento legal, de fecha 23.08.2017 N°9700-064-CD-5499-17.- 18.- EXPERTICIA Hematológica Nº 9700-064-DC-5502-17; de fecha: 23.8.2017. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es familiar directo de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE LUGO INOJOSA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA “RODEITO”. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 04:38 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.”
Siendo que esta decisión confirma el estatus procesal del ciudadano Jhonatan José Lugo Inojosa, identificado con la cédula número V.19.032.043, a quien se le dictó una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en virtud de la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 68 numeral 3° ejusdem; resulta evidente de las actas procesales que, en la actual etapa del proceso resulta inoficioso admitir el presente recurso de apelación, ya que la pretensión de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, es inútil dada la entidad del delito, por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudeban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Dadas las circunstancias señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de la decisión Nro. 2013-2077 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, en la cual se dio por terminado el juicio principal relacionado con el presente caso, la cual además fue conocida y decidida en apelación por esta Sala mediante sentencia Nro. 00487 del 29 de abril de 2015, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión Nro. 2012-2569 de fecha 7 de diciembre de 2012, también dictada por la referida Corte Segunda, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Precisado lo anterior, esta Sala observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, esto es, la decisión Nro. 2013-2077 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, que decidió sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., resulta forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, ya ha dado respuesta procesal a las partes con la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 15/11/2023 en el expediente principal signado con el Numero DP01-S-2017-001657 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) manifestando que: ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano acusado de autos, en virtud a la admisión de hechos realizada por el mismo en audiencia preliminar de esa misma fecha, motivo este por el cual decidir sobre una incidencia de un asunto ya resuelto en su definitiva, seria afectar el orden procesal e ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue dictada una sentencia condenatoria en la causa conforme a la solicitud realizada por el acusado y su defensa pública recurrente en fecha 15/11/2023, por lo que, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente declarar INADMISIBLE por haber DECAIMIENTO DEL OBJETO, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Haime Gonzalez, ya identificada, en su carácter de defensora público del ciudadano Jhonatan Jose Lugo Inojosa, identificado con la cédula número V.19.032.043, pues resultaría inoficioso decidir sobre una incidencia de un asunto resuelto en su definitiva, al haber sido el petitum de la quejosa resuelto por el Tribunal antes mencionado en la causa principal signada con el alfanumérico DP01-S-2017-001657 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
Por otra parte en cuanto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:
…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se decide.-
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. Y así se decide.-
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Y así se aprecia.-
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el decidir la presente Apelación, vulneraría la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues se retrotraería la causa a una etapa ya superada de la fase intermedia. Y así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Igualmente observa esta alzada que el presente recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 05/09/2017, siendo remitido a esta Corte de apelaciones en fecha 23/09/2025 mediante oficio Nº 2°C-1801-2025 procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, ocho (08) años, después de interpuesto el recurso de Apelación por el quejoso, existiendo un grosero retardo procesal en el tramite del recurso anunciado, por ello, resulta necesario llamar la atención a la Jueza del Juzgado Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, así como a su secretaria, para que ante futuros Recursos se cumpla con los lapsos impuestos por la norma adjetiva penal, así como a ser mas proactivos y diligentes al momento de enviar los recursos que ejerzan por ante ese Juzgado, evitando de esta forma los retardos judiciales y garantizando una tutela judicial efectiva. Y así se concluye.-
VII.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Haime González, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jhonatan José Lugo Inojosa, identificado con la cédula número V.19.032.043, de conformidad con el artículo 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Inadmisible por Decaimiento del Objeto, el presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Haime González, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jhonatan José Lugo Inojosa, identificado con la cédula número V.19.032.043, en contra de la decisión dictada en fecha 01/09/2017 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-001657 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Tercero: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000002 (nomenclatura interna de esta Alzada) a los fines de que se mantenga adjunto a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2017-000002.
Decisión de Corte Nº 0192 -2025.-
Decisión de Juris Nº DG022025000192.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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