República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 01 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-000560
Asunto : DP01-R-2025-000040

Imputado: Rafael Isidro Díaz Aparicio, identificado con la cédula número V.11.119.156.-
Defensora Pública: Abogada Nelci Yenire Castro Hurtado, defensora publica segunda (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Víctima: Nolyhe Juliet Martinez Sanoja, identificada con la cédula número V.32.625.643-

Vindicta Pública: Abogado Víctor Acacio, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia Penal Ordinario y Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0115-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000206.-

II. Síntesis de la controversia.-


II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los abogados Rommel Luís Suarez Pérez, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Vanessa Edith Morales Zuñinga Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, actuando en su carácter de fiscales nacionales, en contra de la decisión dictada en fecha 19/06/2024 y publicada en fecha 13/12/2024por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 19/06/2024, Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del tribunal de origen) donde se condeno a los ciudadanos Francisco Javier Ojeda, Jhonny Snaeder Medina Ojeda, Jefenson Daniel Salas Guparumo, Naygert Luís Suárez Valles, Carlos Augusto León Navas, Leonardo David Blanco Martínez, Luís Alejandro Carmona, ya identificados, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de encubrimiento previsto y sancionado en el articulo 254 y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 11/08/2025 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 1J-657-2025 de fecha 24/09/2025, cinco (05) Piezas principales; Pieza uno (01) con trescientos veintisiete (327) folios útiles; Pieza dos (02) con doscientos treinta y nueve (239) folios útiles; Pieza tres (03) con trescientos sesenta y cinco (365) folios útiles, Pieza cuatro (04) con trescientos veintitrés (323) folios útiles; Pieza cinco (05) con doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles, signado bajo la nomenclatura DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del tribunal de origen); así como un (01) Cuaderno separado con cuarenta y nueve (49) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000027 (nomenclatura interna de esta alzada), dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de su registro por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

Por auto de fecha 06/10/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente, fundamenta su apelación en el los numerales 1° y 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-S-2021-000591 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2025-000030 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 30/05/2025, los abogados Rommel Luís Suarez Pérez, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Vanessa Edith Morales Zuñinga Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, actuando en su carácter de fiscales nacionales, en contra de la decisión dictada en fecha 19/06/2024 y siendo publicada en esta misma fecha 19/06/2024 por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Quienes suscriben, Abg. ROMMEL LUIS SUÁREZ PÉREZ, Fiscal Provisorio 47° Nacional de Defensa de la Mujer, con exclusiva actuación en casos de Femicidio y, aquellos que atenten contra la Libertad Sexual de la Mujer, designado mediante Resolución N.º 430, de fecha 17 de marzo de 2025, Abg. VANESSA EDITH MORALES ZUNIGA, Fiscal Auxiliar Interino 47° Nacional de Defensa de la Mujer, con exclusiva actuación en casos de Femicidio y, aquellos que atenten contra la Libertad Sexual de la Mujer, designado mediante Resolución N° 111 de fecha 30 de enero de 2024, Abg DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua mediante Resolución N°1542 de fecha 24 de septiembre del 2015, con sede en Maracay y el ABG. JESÚS MARTİN ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, mediante Resolución N°332 de fecha 7 de marzo del 2023, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 53 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos muy respetuosamente de conformidad con el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de junio del 2024 y cuyo texto Integro fue publicado en fecha 19 de Junio del 2024, y que fuere publicada en su texto integro en fecha 13 de diciembre del año 2024 en el cual condenó a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDA, JHONNY SNAEDER MEDINA OJEDA, JERFERSON DANIEL SALAS GUPARUMO, NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES, CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, LEONARDO DAVID BLANCO MARTÍNEZ V-21.253.719, LUIS ALEJANDRO CARMONA, titulares de las cédulas de identidad números V-30.073.483, V-15.489.612, V-20.056.601, V-13.575.523, V-19.833.076 y V-25.618.726, respectivamente, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 254 y 286 del Código Penal venezolano, en la cual figura como victima la Ciudadana YUSBELIN ANGELICA MELENDEZ ALECIO (OCCISA) en la causa signada bajo al N° DP01-S-2020-000821, (Nomenclatura interna del tribunal), con causa Fiscal MP-70345-2020

CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala "Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo", en ese mismo tenor de ideas establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal 'El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó (…)", ahora bien, en fecha 26 de mayo del 2025 fue notificada esta representación Fiscal del Ministerio Público, de la publicación del texto integro de la Sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio del 2024 y que fuere publicada en su texto integro en fecha 13 de diciembre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, tomando en consideración los días hábiles de despacho por parte del tribunal, consideran quienes aquí suscriben que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva se ejerce dentro del lapso hábil y oportuno establecido para su interposición de conformidad con las disposiciones establecidas en el precitado articulo 127 de la Ley Especial, siendo el día MARTES 27 de mayo de 2025 (el primer día hábil) el día MIÉRCOLES 28 de mayo de 2025 (el segundo día hábil) y el día JUEVES 29 de mayo de 2025 (día no laborable y por ende sin despacho judicial en virtud de la celebración del día del trabajador tribunalicio), el cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha once 11 de marzo del año dos mil veinte 2020, siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde, la ciudadana YUSBELIN ANGÉLICA MELENDEZ (hoy occisa), procede a salir de su lugar trabajo ubicado en la zona industrial de Santa Cruz, primera transversal, galpón sin número, Santa Cruz Estado Aragua, donde desempeñaba sus funciones como supervisora, procediendo a darle la cola a su compañera de trabajo identificada en las actas como M.R, hasta la entrada del Barrio Rómulo Gallegos Cagua estado Aragua, por cuanto tenia prisa en llegar a un lugar donde se reuniría con una persona, siendo, como se demostró en la investigación dicha ciudadana encontrándose en Cagua y siendo exactamente las 06:22 horas de la tarde comenzó a recibir llamadas constantes de su ex pareja JHON STALIN MEDINA OJEDA hasta las 07:37 horas de la noche que los mismos se encontraron en el mismo sitio, pues ambas líneas telefónicas (Victima y expareja) arrojaban el mismo lugar, antena en "Avenida Don Simón, al lado de la parcela Número 22 Jardines de Cagua, Frente de la Urbanización la Exclusiva Cagua estado Aragua, siendo que en el sitio ya se encontraban reunidos Jhon Medina, su primo Francisco Ojeda y su hermano Johnny Medina, con la finalidad de despojaría de su vehículo, pues la victima, se negaba a pagar una cantidad de dinero que le debía a su ex pareja Jhon Medina y se negaba a volver a tener una relación sentimental con él.

Así las cosas, se evidencia en el análisis telefónico que la victima a partir de dicha hora pierde comunicación con su teléfono celular, sin embargo su equipo es utilizado con otro chip de un abonado 0412-175.7508 perteneciente al ciudadano Francisco Javier Ojeda Ojeda y comienzan a tener flujo comunicación entre ellos, siendo observado por un testigo cuando al día siguiente 12-03-2020 se encontraban estos ciudadanos en la casa propiedad de la madre de Jhon Medina, ubicada en el Barrio La Segundera, Sector 01, Vereda 10, Casa N°1 Municipio Sucre, Estado Aragua y escuchó procedente del mismo gritos desgarradores de una mujer solicitando "AUXILIO", observando cuando rápidamente Francisco Ojeda cerraba el portón para que los demás no escucharan e ingresando rápidamente, lo que demuestra que estos ciudadanos tenían en el interior de dicho inmueble a la ciudadana Yusbelin Angélica Meléndez privada de su libertad por parte de los ciudadanos Jhon Medina (occiso), Francisco Ojeda y Johnny Medina, donde efectivamente logran despojarla de su vehículo Chevrolet Aveo color rojo y posteriormente le causan la muerte.

Encontrándose estos ciudadanos en la ejecución de dichos hechos, el ciudadano Jhon Medina procede a ubicar a los ciudadanos Jefferson Salas y Neygert Suarez, quienes son el primero Encargado y el segundo Vigilante del Club Social "El Chalet ubicado en el Barrio La Segundera, Adyacente a La Urbanización La Exclusiva, Club Social 'EL CHALET Parroquia Cagua Estado Aragua y acuerdan llevar a la ciudadana YUSBELIN ANGELICA MELENDEZ ALECIO hacia el mencionado Club, utilizando el Vehículo Chevrolet, Aveo color rojo, lugar donde entre ellos procedieron con ayuda de unos instrumentos que se encontraban en el club (2 palas y 1 escardilla) abrir un hueco, específicamente en la parte posterior del club, en un amplio espacio de suelo natural enterrando a la ciudadana victima hoy occisa. Dando continuidad a la ejecución de los hechos, los ciudadanos Carlos León, Luis Carmona y Leonardo Blanco (Funcionarios adscritos al CICPC Tejerías para el momento de los hechos), siendo las 07:30 horas de la mañana del día 15-03-2020 culminan su Guardia en la sede del CICPC Tejerías y previa llamada del ciudadano Jeferson Salas (Encargado del Chalet) y mensajes de textos insertos en las actas procesales por parte del mismo se trasladan a bordo del vehículo del ciudadano Carlos León, Mitsubishi Lancer de color Azul, al segundo lugar de los hechos Barrio La Segundera, adyacente a la Urbanización La Exclusiva, Club Social 'EL CHALET Parroquia Cagua Estado Aragua y al observar el cuerpo de la hoy victima enterrado en las inmediaciones del lugar, lejos de practicar el procedimiento policial que correspondía y así dar cumplimiento a sus funciones policiales, exigen negociar con la pareja de la victima el ciudadano JHON MEDINA a los fines de desaparecer el cuerpo de la hoy occisa solicitándole a cambio la cantidad de dos mil dólares (2.000$) a los ciudadanos Jhon Medina, Francisco Ojeda, Johnny Medina, Jefferson Salas y Neygert Suarez como pago para ellos evitar la investigación policial y darle continuidad al acto despiadado, vil, e inhumano cometido en contra de una mujer, aceptando el ciudadano Jhon Medina dicho trato o frívola negociación propuesta por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Posteriormente estos funcionarios proceden a encender con gasolina el cuerpo de esa mujer hasta lograr hacer de él cenizas, tomaron tres bolsas de material sintético de color negro donde guardaron los restos óseos de la misma para luego trasladarías en el Vehículo Mitsubishi Lancer Azul hasta la Autopista Regional Del Centro, Kilómetro 96, adyacente al Distribuidor De San Mateo, Sentido Valencia - Caracas, canal de agua residual donde las dejaron en esa zona boscosa, manteniendo los funcionarios policiales siempre contacto con los ciudadanos Jhon Medina, Francisco Medina, Jhonny Medina y Jefferson Salas hasta que le hicieran entrega del dinero, pues el ciudadano Jhon Medina para poder realizar dicho pago opto por proceder a la venta del Vehículo Chevrolet Aveo de color rojo propiedad de la ciudadana Yusbelin Meléndez (occisa), ubicando en fecha 16-03-2020 en el estado Carabobo, a una persona que realiza la compra del vehículo por un monto de dos mil trescientos (2.3005), haciendo dicha negociación en compañía de su primo Francisco Ojeda en la Urbanización Trigal Norte, Avenida Pacifico, frente a la casa número 90-11, vía pública, Valencia, Estado Carabobo, por lo que una vez materializada la venta de inmediato regresa Jhon Medina a la ciudad de Cagua finalmente ejecutando el vil trato haciendo la entrega del dinero a los funcionarios. Es importante señalar que en razón a la venta realizada por esté ciudadano cuando comienzan a esclarecer los hechos antes narrados, pues, el vehículo al ser chequeado el día siguiente 17/03/2020 por la persona que compró el mismo, se percatan funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Naguanagua de que se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo recuperado el vehículo, entrevistado sus compradores y realizado el vaciado del análisis telefónico de los vendedores y todos las personas que se comunicaron para esas fechas, los testigos, experticias, allanamientos y demás diligencias que a continuación se señalan en el próximo capitulo, lo que permitió esclarecer los hechos y lograr la aprehensión de los ciudadanos JEFERSON DANIEL SALAS GUPARUMO, NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES, JOHNNY SNAEDER MEDINA OJEDA, FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDA, CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA, LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ Y JHON MEDINA OJEDA quien resultó muerto al enfrentarse a los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC.

Ahora bien, siendo formalmente aperturado el juicio oral y privado en fecha 24 de agosto del año 2024, por ante el tribunal a quo, se procedió a la evacuación del amplio acervo probatorio que integra el caso de marras y que fue debidamente admitidos en la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, por su licitud, pertinencia y necesidad.

Es el caso, que en fecha 15 de Mayo del 2024, en la celebración de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres, anunció de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de la Calificación Jurídica de los delitos de los acusados de autos FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDA y JHONNY SNAEDER MEDINA OJEDA, por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO.

A los acusados JEFERSON DANIEL SALAS GUPARUMO Y NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano

Los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, LEONARDO DAVID BLANCO MARTÍNEZ Y LUIS ALEJANDRO CARMONA, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en ese mismo tenor de ideas, existe Acusación de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, por los delitos de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, en la referida audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado el Tribunal A-quo anunció el cambio de calificación jurídica a todos los acusados de autos antes identificados por los delitos de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 254 y 286 respectivamente del Código Penal. Con tal decisión el Tribunal A quo, desvirtuó y desnaturalizó por completo el fin último del cambio del cambio de la calificación jurídica, al cambiar radical y abruptamente DELITOS ATROCES Y DE ALTISIMA ENTIDAD tales como EL FEMICIDIO AGRAVADO cometido en tembles circunstancias, y que incluso ya habían sido acusados en grado de cómplices necesarios y no necesarios según el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los acusados de autos en los hechos, y que así queda plenamente demostrado por la evacuación de la mayoría de los medios probatorios al debate oral y privado, causando así un DAÑO IRREPARABLE tanto a la víctima hoy occisa así como a las victimas indirectas de la presente causa.

En consecuencia, esta representación Fiscal del Ministerio Público impugnó la referida decisión mediante recurso de apelación de auto por ante esa honorable Corte de Apelaciones de fecha 20 de mayo del 2024, del cual no ha sido notificada a la presente fecha la respectiva decisión con relación al referido recurso.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es el caso, que en fecha 19 de Junio del 2024, en la celebración de la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, procedió una vez escuchada confesión de los acusados de autos procedió a dictar de manera inmediata SENTENCIA DEFINITIVA en la cual condenó a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDA, JHONNY SNAEDER MEDINA OJEDA V-15.489.612, JERFERSON DANIEL SALAS GUPARUMO V-20.056.601, NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES V-13.575.523, CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS V-19.833.076, LEONARDO DAVID BLANCO MARTÍNEZ V-21.253.719, LUIS ALEJANDRO CARMONA V-25.618.726 por la comisión de los delitos de Encubrimiento y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 254 y 286 del Código Penal venezolano, así mismo, decretó medida cautelar del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal B ignorando y a espaldas de la comisión de los delitos atroces que dieron origen al caso de marras.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Del análisis de la recurrida Sentencia Definitiva recurrida del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 19 de junio del año 2024 se evidencia inequívocamente vicios y defectos que devinieron en la decisión de la cual se recurre y que se ejerce con base a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numeral 1° y 2° en virtud de las infracciones cometidas por el Tribunal A quo y que se demuestran conforme a los fundamentos de hecho y de derecho:

PRIMERA DENUNCIA: Con base en lo establecido en el numeral 1º del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD por parte del tribunal A quo por cuanto en la ocasión a la celebración de la audiencia de continuación del juicio oral y privado procedió a escucharse una pseudoconfesión de los acusados de autos hoy condenados en la cual solo se limitaron a manifestar que "confesaban su responsabilidad por la comisión de los delitos de Encubrimiento y Agavillamiento", sin manifestar de manera detallada su responsabilidad y participación en los hechos en los que pretenden confesar, incumpliendo con las condiciones que deben reunirse para que dicha confesión pueda ser tomada como válida y efectiva, de inmediato procedió el tribunal A quo a dictar la recurrida sentencia condenatoria, impidiendo y vulnerando el derecho de la representación Fiscal del Ministerio como parte del proceso a presentar de manera oral sus alegatos de conclusiones y solicitudes correspondientes, con lo cual se vulneró el PRINCIPIO DE ORALIDAD, violando lo establecido en los artículos 14 y 321 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resulta menester traerlos a colación

"Principio de Oralidad”
Articulo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

"Principio Oralidad
Articulo 321. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio”.

Del análisis de las normas procesales las cuales son de orden público y por ende de taxativo cumplimiento, se evidencia la infracción cometida por el juzgador con relación al incumplimiento del Principio de Oralidad, siendo este un vicio ha dejado en estado de indefensión a la victima indirecta de la presente causa, impidiendo el ejercicio pleno de la representación Fiscal del Ministerio Público de este principio vulnerado por el tribunal A quo.

Así las cosas, ante este vicio denunciado, ciudadanos Magistrados de esa honorable Alzada, consideran quienes aquí suscriben que lo ajustado a derecho que ANULAR LA DECISIÓN RECURRIDA y por ende por se proceda a la celebración de un nuevo Juicio oral y privado con prescindencia de los vicios denunciados.

SEGUNDA DENUNCIA: La recurrida Decisión del tribunal A quo incurre en el vicio establecido en el numeral 2º del articulo del referido artículo 128 de la Ley Especial en cuanto a la FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA toda vez que el juzgador sin haber incorporado en su totalidad el acervo probatorio que conformaba la actividad probatoria, evidenciándose que en la Sentencia definitiva que se recurre, el Juzgador solo se limita a realizar una mención o recorrido por los medios probatorios que, hasta el momento de ser dictada dicha decisión hablan sido evacuados, no obstante, OMITE FUNDAMENTAR, como y de qué manera llegó a su convencimiento para decidir por cuanto no esgrime un análisis de cada medio probatorio ni mucho menos realiza una valoración articulada ni adminiculada de todos los medios probatorios entre si, incluso y mas grave aún es que el tribunal A quo haya omitido y negado la recepción de los medios probatorios por incorporar al debate por cuanto al momento de dictar la recurrida decisión definitiva violentó y subvirtió el proceso, vulnerando el derecho del Ministerio Público para traer al debate oral y privado la totalidad de los medios de prueba, dejando en total estado de indefensión y por ende causando un gravamen irreparable a la Víctima del caso de marras.

Así las cosas, mal pudiera el juzgador motivar su fallo cuando no permitió incorporar la totalidad del acervo probatorio por cuanto el juicio devino en una sentencia abrupta de manera inmediata por la supuesta confesión de los hoy condenados, y sin permitir a las partes presentar sus alegatos de conclusiones y solicitudes correspondientes, limitándose únicamente a mencionar una lista de medios probatorios pero sin fundamentar mediante un análisis como fueron valorados y adminiculados todos y entre si dicho acervo probatorio, como consecuencia incurre en Juzgador en su Sentencia Definitiva del Vicio de falta en la Motivación de la Sentencia toda vez que viola las disposiciones y requisitos establecidos de manera taxativa en el artículo 346 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual se cita a continuación:

Articulo 346. La sentencia contendrá
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan oído objeto del juicio
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

De la norma penal adjetiva in comento se evidencia que la recurrida sentencia adolece e incumple con lo establecido en los numerales 3º y 4° del artículo precitado articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se demuestra que el juzgador no realiza la determinación precisa ni circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados, tampoco existe fundamentos de hecho y de derecho que puedan posteriormente llegar al resultado de la sentencia recurrida, toda vez que el solo análisis de los hechos que se demostraron acreditados en el debate hubiera sido imposible producir como resultado una sentencia definitiva condenando por los delitos menos graves y obviando y omitiendo el resto de los delitos de alta entidad y que fueron acusados por el Ministerio Público y acogidos tanto por el tribunal de control respectivo en la fase intermedia, así como, en la fase intermedia, así como, en la respectiva fase de juicio en la ocasión de la audiencia de apertura del juicio oral y privado tales como: Francisco Javier Ojeda Ojeda y Jhonny Snaeder Medina Ojeda por los delitos de Femicidio Agravado en grado de Cómplice Necesario, tipificado en el artículo 58 número 1 de la Ley Especial, concatenado con el 83 del Código Penal, Privación ilegitima de Libertad Individual tipificado en el artículo 174 del Código Penal. Robo de Vehículo Automotor Agravado tipificado en el articulo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento tipificado en el articulo 286 del Código Penal.

Para los acusados Jeferson Daniel Salas Guparano y Naygert Luis Suárez Valles por los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Cómplice No Necesario tipificado en el artículo 58 número 1 de la Ley especial concatenado con el artículo 84 del Código Penal, Obstrucción a la Administración de Justicia tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Agavillamiento tipificado en el Artículo 286 del Código Penal.

En el caso de Carlos Augusto León Navas, Leonardo David Blanco Martínez y Luis Alejandro Carmona los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Cómplice No Necesario tipificado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Especial concatenado con el articulo 84 del Código Penal, Obstrucción a la Administración de Justicia tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, Corrupción Impropia tipificado en el 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Agavillamiento tipificado en el articulo 286 del Código Penal.

Adicionalmente Carlos Augusto León Navas fue también acusado por los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo tipificados en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En la recurrida sentencia el juzgador no valoró, no se articuló ni se adminiculo los medios probatorios y en consecuencia se observa que no explanó un profundo análisis mediante el cual pueda explicar y justificar bajo que razonamientos lógicos y de hecho y derecho pudo llegar a una decisión en la cual se apartó de la calificación de DELITOS DE ALTA ENTIDAD Y ATROCES tales como Femicidio Agravado en grado de Cómplice Necesario, tipificado en el artículo 58 número 1 de la Ley Especial, concatenado con el 83 del Código Penal, Privación ilegitima de Libertad Individual tipificado en el artículo 174 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor Agravado tipificado en el artículo 6 numerales 1. 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento tipificado en el articulo 286 del Código Penal y concluye dictando sentencia por delitos por delitos de baja cuantía totalmente desproporcionados con el atroz femicidio cometido en circunstancias terribles.

Razón por la cual se observa en la recurrida sentencia que no existen razonamientos ni análisis y el juzgador solo se limitó a transcribir todo el acervo probatorio y citar jurisprudencias pero no fundamento su decisión, a los fines de que la misma cumpla con la obligatoria y taxativa motivación del fallo, establecida en el precitado articulo 346 en sus numerales violentándose además el principio de apreciación de las pruebas establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."

Incurre en falta en la motivación de la sentencia además infringe el Principio de apreciación de las pruebas establecido en el articulo 22 del Código Adjetivo antes citado, en virtud de que se evidencia del fallo recurrido que el Juzgador no analizó ni valoró todos los medios probatorios ni los articuló de manera que pudiera fundar su convencimiento, omitió apreciarlos bajo la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ante tales defectos en la sentencia resulta imperativo traer a colación los siguientes criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentencia N°1120 de fecha 10 de julio del 2007:

"La motivación de la Sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la Ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes"

Siguiendo el mismo criterio la Sentencia N°365 de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de octubre del 2023:

"El Juez de juicio, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así aportarle credibilidad y eficacia probatoria" (…) "no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ellos está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple ese deber el fallo esta inmotivado.”

Sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de junio del 2024:

"El ejercicio intelectual del juez de juicio en su sentencia no se limita en narrar lo alegado por el Ministerio Público, el querellante o defensor, sino en una pormenorización estructurada con sentido lógico de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…) si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional”.

En ese mismo tenor de ideas la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N°100 de fecha 20 de marzo del 2025 establece

"Una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a Derecho”

Del análisis de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, queda demostrado de manera tajante y taxativa que el solo hecho de que el juzgador se limite a citar múltiples decisiones del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela así como diversas citas doctrinales, lo cual constituye el vicio en la fundamentación de la sentencia recurrida por cuanto en la misma el tribunal A quo solo se limitó a plasmar una transcripción de los medios de prueba incorporados en el debate oral y privado, así como, incurre en el error inexcusable de no demostrar con un análisis profundo como llegó a tal decisión incurriendo en el vicio de falta en la motivación del fallo, con lo cual se hace menester traer a colación lo establecido en la Sentencia N.° 463 de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Agosto del 2024

“…Las Cortes de Apelaciones, a través de un razonamiento propio, deben verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios.”

Ahora bien, Ciudadanos Jueces Magistrados, en consecuencia de todo los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se denuncia y se demuestra la falta en la motivación de la sentencia recurrida, se hace imperativo a los fines de lograr la justicia para la hoy victima del caso de marras resulta imperativo que esta honorable Corte de Apelaciones ADMITA y declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA y proceda conforme a derecho a ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS denunciados; cumpliendo con ello con la Obligación que tiene del Estado venezolano, imperante que le proporciona el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente

"El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier Índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de género…”.-

CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA correspondiente a la causa signada con DP01-S-2020-000821, con causa Fiscal MP-70345-2020 sea ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SEA ANULADA La Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia de Genero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de junio del 2024 y que fuere publicada en su texto integro en fecha 13 de Diciembre del 2024, y en Consecuencia sea CELEBRADO UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.


III.3.- Contestación al recurso por parte de los Defensores Privados

En fecha 14/07/2025 el abogado Jesús Guaramato, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.067, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Francisco Javier Ojeda, Jhonny Snaeder Medina Ojeda y Naygert Luís Suárez Valles, identificados con las cédula número V-30.073.483, V-15.489.612 y V-13.575.523, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rommel Luís Suarez Pérez, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Vanessa Edith Morales Zuñinga Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, actuando en su carácter de fiscales nacionales, en los siguientes términos:

Quien suscribe, JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, Abogado Privado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 179.067, con Domicilio Procesal, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la Siguiente Dirección, Calle Rivas c/ 19 de Abril, edificio Mauren P-B local 01, Teléfonos 0412-1301721, Procediendo en este acto en mi condición de Defensor Privado de los Ciudadanos: Francisco Javier Ojeda Ojeda, Cedula de Identidad: V-30.073.483, Johnny Snaider Medina Ojeda, Cedula de identidad: 13.575.612 y Neigert Luis Suárez Valles, cedula de identidad: 13.575.523, Penados y plenamente identificados en la Causa DP01-S-2020-000821, del Primero de Juicio, a quien se le condeno, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 286 del Código Penal venezolano, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad Legal para contestar al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, Fiscal Provisorio 47° Nacional, Fiscal Auxiliar Interino 47° Nacional de Defensa de la Mujer, con exclusiva actuación en casos de Femicidio y, aquellos que atenten contra la Libertad Sexual de la Mujer, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de junio del 2024 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de junio de 2024, у que fuere publicada en su texto íntegro en fecha 13 de diciembre de año 2024, en la cual condeno a los Ciudadanos: Francisco Javier Ojeda Ojeda, Cedula de Identidad: V-30.073.483, Johnny Snaider Medina Ojeda, Cedula de identidad: 13.575.612 y Neigert Luis Suárez Valles, cedula de identidad: 13.575.523, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 286 del Código Penal venezolano, por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ante Usted Ocurro y Expongo: de conformidad con las disposición normativa contemplada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, fundamento mi contestación en los siguientes alegatos de derecho:

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Presidente y demás magistrados de la Corte de Apelaciones En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Las (o) Fiscales recurrentes, en contravía de lo ordenado por el Artículo 440 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que ordena taxativamente "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de tres días…", esta previsión legal protege el derecho de la representación de la defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 454 eiusdem, a contestarlo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso; es aquí donde precisamente debemos indicar que la falta de técnicas jurídicas recursivas explanadas en los Fiscales recurrentes menoscaba el derecho de esta representación a darle debida contestación al "recurso" planteado en sus presuntos vicios, según lo ordena en el del Artículo 452 del referido Código Orgánico, cuando enuncia "…el recurso de Apelación podrá fundarse en la violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Es inobjetable, ciudadanos magistrados, que el no acatamiento de la técnica recursiva ordenada por los citados artículos, nos coloca en una difícil e irresoluble posición de no poder analizar ni dar contestación seria sobre los planteamientos hechos en el escrito presentado a su consideración por Las (0) Fiscales recurrentes, y de esa manera se menoscaba o impide el derecho del condenado, que es también un derecho atinente al debido proceso, requisito constitucional este que no puede ser obviado, por lo tanto no se justifica bajo ningún concepto que Las (0) Fiscales recurrentes, trate de interponer un recurso fundamentándolo en la simple frase" apelo de esa decisión" ya que la apelación no debe ser solo fundada sino motivada.

Aún impido como lo estoy de poder analizar puntualmente, en contraste con la decisión dictada por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 19 de junio de 2024, sobre algunos vicios de lo contemplado en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el recurrente señalado de forma clara, concisa y expresamente esos presuntos "vicios" de la Sentencia Definitiva los Condenados: Francisco Javier Ojeda Ojeda, Cedula de Identidad: V-30.073.483, Johnny Snaider Medina Ojeda, Cedula de identidad: 13.575.612 y Neigert Luis Suárez Valles, cedula de identidad: 13.575.523; doy contestación al escrito interpuesto por el Ministerio Publico, Fiscal Provisorio 47° Nacional, Fiscal Auxiliar Interino 47° Nacional de Defensa de la Mujer, con exclusiva actuación en casos de Femicidio y, aquellos que atenten contra la Libertad Sexual de la Mujer, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:

PRIMERO

En el Capítulo Cuarto, como punto previo las (o) recurrentes, manifiestan del análisis de la recurrida Sentencia Definitiva, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 19 de junio del año 2024, se evidencia inequívocamente vicios y defectos que devinieron en la decisión de la cual se recurre y que se ejerce, con base a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 1º y 2º, en virtud de las infracciones cometidas por el Tribunal A quo y que se demuestran conformen a los fundamentos de hechos y de derecho.

con la cédula de Referente a la primera denuncia que menciona la representación fiscal, con base a lo establecido en el numeral 1º del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la VIOLACION AL PRINCIPIO DE ORALIDAD, POR PARTE DEL Tribunal A quo, Yo, JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.067, identificado con la Cedula de identidad N° V-9.649.154, como defensor privado los CONDENADOS: Francisco Javier Ojeda Ojeda, Cedula de Identidad: V-30.073.483, Johnny Snaider Medina Ojeda, Cedula de identidad: 13.575.612 y Neigert Luis Suárez Valles, cedula de identidad: 13.575.523, institucionalmente respeto la decisión dictada por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 19 de junio de 2024, judicialmente no puedo compartir, lo narrado por Las (o) Fiscales del Ministerio Publico: Fiscal Provisorio 47° Nacional, Fiscal Auxiliar Interino 47° Nacional de Defensa de la Mujer, con exclusiva actuación en casos de Femicidio y, aquellos que atenten contra la Libertad Sexual de la Mujer, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el Artículo 333 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los Acusados en el cambio de Calificación Jurídica, sino también de aquellos que sirvan para exculparlos. En el caso de la Audiencia de Continuación de Juicios celebrada el día 15 de Mayo de 2024, se somete a nuestra consideración…": luego en fecha 19 de junio de 2024, mis Patrocinados, los Ciudadanos: Francisco Javier Ojeda Ojeda, Cedula de Identidad: V-30.073.483, Johnny Snaider Medina Ojeda, Cedula de identidad: 13.575.612 y Neigert Luis Suárez Valles, cedula de identidad: 13.575.523, de manera voluntaria y sin coacción alguna manifestaron, ante del Tribunal confesarse culpable de los delitos que se le había señalados en El Cambio de Calificación Jurídica, donde el Tribunal A quo procedió a dictar una Sentencia Condenatoria, ya que el Juzgador una vez Analizada y Evacuados más del 99% de los medios probatorios, pudo determinar que mis representados no estaban vinculado, a lo que tiene que ver con los Delitos Iniciales por falta de pruebas, ya que el Ministerio Publico, No aporto en ningunas de las audiencia de Juicios prueba alguna para culparlo de tales delitos.

Por lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar, el Recurso de Apelación de sentencia, Definitivamente firme, interpuesto, (siendo que los mismos a la fecha tienen PENA CUMPLIDA), lo cual menoscaba flagrantemente sus derechos, por infundado, criminoso, inmotivado y estéril, además por carecer de la esencial técnica jurídica. Y en consecuencia solicito sea ratificada la decisión de la Sentencia, dictada el día 19 de junio de dos mil veinticuatro (2024). Por El Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Causa signada DP01-S-2020-000821.

En fecha 16/07/2025 el abogado Dixo Alvarado Montiel Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.380, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Augusto León Navas identificado con la cédula número V-19.833.076, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rommel Luís Suarez Pérez, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Vanessa Edith Morales Zuñinga Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, actuando en su carácter de fiscales nacionales, en los siguientes términos:

Quien subscribe, DIXO ÁLVARO MONTIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad numero V.-7.77.901, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 186.380, con domicilio procesal en la Urbanización Rafael Caldera, Calle Santa Inés, Local 6-1, Sector Sorocaima, Vía Turmero del Estado Aragua. Teléfono 04243613691 procediendo en este acto en mi carácter de Abogado defensor privado del ciudadano: CARLOS AUGUSTO LEÓN NAVAS, quien es Venezolano, natural de Maracay, titular de la cedula de identidad número V.-19.833.076, el cual fue condenado cumplir la pena de CINCO AÑOS por Considerarlo el ad quo Culpable del delito de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 Y 286 Ambos del Código Penal Venezolano Según consta en el Asunto penal: DP01-S-2020-000821, acudo ante su competente autoridad, a los efectos de interponer el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN.

CAPITULO I

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió al tribunal ad quo en funciones de juicio, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y garantías procesales dispuestas en el código orgánico procesal penal, debiendo entonces este tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182, 183 ejusdem."

En lo que se respecta a la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendido en el delito de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 Y 286 Ambos del Código Penal Venezolano.

, con los siguientes elementos de convicción, así tenemos que:

-TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES FUERON INCORPORADAS Y REPRODUCIDAS POR SU LECTURA.

-CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES LA RECURRIDA SEÑALA QUE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO… DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 22 DEL COPP…

Luego de atender todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y privado, que se encuentran constituido por las declaraciones de los expertos, funcionarios y la victima del presente caso, así como también la lectura de las pruebas documentales.
Argumenta la defensa.-

Con absoluta certeza quien aquí subscribe afirma que: De Las anteriores declaraciones no se desprende ninguna prueba en contra de mí defendido ni de la participación de la misma en la comisión del delito por el que querían condenarlo.

TODAS LAS TESTIMONIALES FUERON ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIAS LAS UNAS CON LAS OTRAS, FUNDAMENTALMENTE, ES IMPORTANTE DESTACAR QUE A MI DEFENDIDO NI SIQUIERA LO CITARON PARA INVESTIGARLO NI INTERROGARLO LE VIOLARON EL DEBIDO PROCESO.

A EL LE LLEGO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN SIN INVESTIGACIÓN PREVIA... SIN EMBARGO ESTOS ELEMENTOS son suficientes a criterio de este Tribunal POR LO CUAL SEÑALA que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a este juzgador considerarlo CULPABLE. Y ASÍ SE DECLARA EN LA DISPOSITIVA.

BAJO CUALES CRITERIOS EL RECURRIDO CONDENA AL ACUSADO, SI A TRAVÉS DE TODO EL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE EVIDENCIO NINGÚN ELEMENTO QUE LO INCRIMINARA, En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el juez aplicando la sana critica y sus máximas experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.

Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de casación penal n 088 de fecha 16 de febrero de 2001 la cual señalo lo siguiente: el articulo 346 ordinales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

La motivación que realiza el juez de juicio, proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el articulo 22 del código orgánico procesal penal establece el hecho y determina el derecho aplicable, motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinaron la culpabilidad de los acusados de los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, la culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por los infractores pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

Ante los señalamientos de nuestro mas alto tribunal los cuales aun continúan vigentes con referencia a la correcta denunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal no es aventurero señalar a esta corte de apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado articulo que el tribunal tenia la obligación de llegar a determinar el accionar de mis defendidos y que lo realizaran de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas Ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana critica este convencido de que mi defendido sea culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones.

Establecidas en el artículo 346 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.

De igual manera señala nuestra Sala de Casación penal en sentencia numero 301 del 16 de marzo del 2000 lo siguiente En el sistema de la sana critica no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia es necesario que mediante el razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica las máximas de experiencia y el razonamiento científico de la determinación judicial, cuya inobservancia por parte de los jueces de merito amerita la censura de la casación…"

Asimismo es abiertamente explicativa la sentencia de la sala de Casación con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES., de fecha 19 de julio del 2005 Exp. N 2005-0250 al expresar la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que exige a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia y las desestima; determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y a la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricto apego a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Omissis).

CAPITULO II

Ahora bien Ciudadanos Jueces, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Representación Fiscal puede fácilmente advertirse, que el mismo no esta conforme con los Argumentos aducidos por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que le llevaron a declarar el Cambio de Calificativo, como lo es el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde dicha Condena fue en su privación de libertad que aun se mantiene.

PETITORIO FINAL

Es merito de lo expuesto en los capítulos anteriores precedentes, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: primero el inadmisible recurso de Apelación.

Alegando la fiscalía que tres Años de Juicio en busca de la verdad, sean desestimados como cosa juzgada, por no estar de acuerdo por la Sentencia otorgada por un Tribunal competente como lo es el Tribunal Primero de Juicio. Subsidiariamente le otorgue el pase a su Tribunal de Ejecución como Cosa Juzgada.


En fecha 16/07/2025 el abogado Feliz Reinaldo Delgado Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.665, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Alejandro Carmona y Leonardo David Blanco Martínez identificados con las cédula número V-25.618.726 y V-21.253.719, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rommel Luís Suarez Pérez, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Vanessa Edith Morales Zuñinga Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, actuando en su carácter de fiscales nacionales, en los siguientes términos:

Yo, FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.665, identificado con la cédula de identidad N° V-10.364.009, con domicilio procesal en Calle La Línea Nº 23, Sector Los Cachos, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, teléfono (0412-7831835); actuando en este acto en mi condición de defensor privado del condenado: LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.618.726, de las características personales e identificación legal que consta en la Causa DP01-S-2020-000821, del Primero de Juicio, a quien se le condeno, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 254 у 286 del Código Penal venezolano, al amparo de lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad Legal para contestar al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, Fiscal Provisorio 47° Nacional, Fiscal Auxiliar Interino 47" Nacional de Defensa de la Mujer, con exclusiva actuación en casos de Femicidio y, aquellos que atenten contra la Libertad Sexual de la Mujer, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de junio del 2024 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de junio de 2024, y que fuere publicada en su texto integro en fecha 13 de diciembre de año 2024, en la cual condeno al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.726, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 286 del Código Penal venezolano, por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ante Usted Ocurro y Expongo: de 454 del Código Orgánico. Procesal Penal. En tal sentido, fundamento conformidad con la disposición normativa contemplada en el artículo mi contestación en los siguientes alegatos de derecho:

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Presidente y demás magistrados de la Corte de Apelaciones En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Las (o) Fiscales recurrentes, en contravía de lo ordenado por el Artículo 440 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que ordena taxativamente "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de tres días…”, esta previsión legal protege el derecho de la representación de la defensa, de conformidad con lo pautado en el articulo 454 ejusdem, a contestarlo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso; es aquí donde precisamente debemos indicar que la falta de técnicas jurídicas recursivas explanadas en los Fiscales recurrentes menoscaba el derecho de esta representación a darle debida contestación al "recurso" planteado en sus presuntos vicios, según lo ordena en el del Artículo 452 del referido Código Orgánico, cuando enuncia “…el recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Es inobjetable, ciudadanos magistrados, que el no acatamiento de la técnica recursiva ordenada por los citados artículos, nos coloca en una difícil e irresoluble posición de no poder analizar ni dar contestación seria sobre los planteamientos hechos en el escrito presentado a su consideración por Las (o) Fiscales recurrentes, y de esa manera se menoscaba o impide el derecho del condenado, que es también un derecho atinente al debido proceso, requisito constitucional este que no puede ser obviado, por lo tanto no se justifica bajo ningún concepto que Las (o) Fiscales recurrentes, trate de interponer un recurso fundamentándolo en la simple frase" apelo de esa decisión" ya que la apelación no debe ser solo fundada sino motivada.

Aún impido como lo estoy de poder analizar puntualmente, en contraste con la decisión dictada por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 19 de junio de 2024, sobre algunos vicios de lo contemplado en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el recurrente señalado de forma clara, concisa y expresamente esos presuntos "vicios" de la Sentencia Definitiva del condenado LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA; doy contestación al escrito interpuesto por el Ministerio Publico, Fiscal Provisorio 47° Nacional, Fiscal Auxiliar Interino 47" Nacional de Defensa de la Mujer, con exclusiva actuación en casos de Femicidio y, aquellos que atenten contra la Libertad Sexual de la Mujer, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:

PRIMERO

En el Capitulo Cuarto, como punto previo las (o) recurrentes, manifiestan del análisis de la recurrida Sentencia Definitiva, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 19 de junio del año 2024, se evidencia inequívocamente vicios y defectos que devinieron en la decisión de la cual se recurre y que se ejerce, con base a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 1º y 2°, en virtud de las infracciones cometidas por el Tribunal A quo y que se demuestran conformen a los fundamentos de hechos y de derecho.

Referente a la primera denuncia que menciona la representación fiscal, con basa a lo establecido en el numeral 1° del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la VIOLACION AL PRINCIPIO DE CORALIDAD, POR PARTE DEL Tribunal A quo, yo, FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.665, identificado con la cédula de identidad N° V-10.364.009, como defensor privado del condenado LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA, institucionalmente respeto la decisión dictada por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 19 de junio de 2024, judicialmente no puedo compartir, lo narrado por Las (o) Fiscales del Ministerio Publico: Fiscal Provisorio 47° Nacional, Fiscal Auxiliar Interino 47° Nacional de Defensa de la Mujer, con exclusiva actuación en casos de Femicidio y, aquellos que atenten contra la Libertad Sexual de la Mujer, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus Intereses. El Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el Artículo 333 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los Acusados en el cambio de Calificación Jurídica, sino también de aquellos que sirvan para exculparlos. En el caso de la Audiencia de Continuación de Juicios celebrada el día 15 de Mayo de 2024, se somete a nuestra consideración...". Luego en fecha 19 de junio de 2024, mi Representado LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA, de manera voluntaria y sin coacción alguna manifestó ante del Tribunal confesarse culpable de los delitos que se le había señalados en El Cambio de Calificación Jurídica, donde el Tribunal A quo procedió a dictar una Sentencia Condenatoria, ya que el Juzgador una vez Analizada y Evacuados más del 98% de los medios probatorio pudo determinar que mi representado no estaba vinculado a lo que tiene que ver con los Delitos Iniciales por falta de pruebas, ya que el Ministerio Publico, No aporto en ningunas de las audiencia de Juicios prueba alguna para culparlo de tales delitos.

Por lo antes expuesto, solicito que se deseche el Recurso de Apelación interpuesto por infundado, criminoso, inmotivado y estéril, además por carecer de la esencial técnica jurídica. Y en consecuencia solicito sea ratificada la decisión de la Sentencia, dictada el día 19 de junio de dos mil veinticuatro (2024). Por El Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Causa signada DP01-S-2020-000821.


En fecha 16/07/2025 el abogado Sergio Antonio Fuentes Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.784, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jeferson Daniel Salas Guparumo identificado con la cédula número V-20.056.601, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rommel Luís Suarez Pérez, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Vanessa Edith Morales Zuñinga Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, actuando en su carácter de fiscales nacionales, en los siguientes términos:

Quien suscribe, SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, abogado en ejercicio y debidamente inscrito ante el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el N° 26.784, actuando en este acto como defensa técnica del Ciudadano JEFERSON DANIEL SALAS GUAPARUMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V20.056.601, sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según el Asunto: DP01-S-2020-000821 y Causa Fiscal:MP-70345-2020 en fecha 19 de junio del 2024, y cuyo texto fue publicado en su texto integro, en fecha 13 de Diciembre del año 2024, en la cual se condenó a mi representado por los delitos de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 254 y 286 del Código Penal Venezolano, en contra de la hoy occisa YUSBELIN ANGELICA MELENDEZ ALECIO, procedo a presentar escrito de IMPUGNACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 28 de Mayo del 2025 en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 19 de junio del 2024 y cuyo texto fue publicado en su texto integro en fecha 13 de Diciembre del año 2024, conforme a lo establecido en los artículos 432,443, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I. OBJETO DEL ESCRITO

Impugnar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 28 de mayo de 2025 contra la sentencia que condena a mi representado por los delitos de Encubrimiento y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 254 y 286 del Código Penal, y solicitar que el Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR dicho recurso.

II. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1) Violación del Principio de Oralidad (Artículos 19 y 327 COPP):

El recurso fiscal desvirtúa el desarrollo oral del juicio, pretendiendo errada y confusamente sustituir la inmediación y contradicción propias del proceso oral por valoraciones ajenas al debate privado. Según el artículo 19 del COPP, el proceso penal debe desarrollarse conforme a los principios de oralidad, concentración e inmediación. El artículo 327 del COPP, consagra que las audiencias de juicio son orales, públicas y deben desarrollarse ante el juez que las preside, permitiendo la valoración directa de las pruebas.

2) Falta de Motivación del Recurso (Artículo 443 Código Orgánico Procesal Penal y CRBV Artículo 49):

El escrito de apelación de la parte Fiscal, no cumple con los requisitos establecidos por el articulo 443 del COPP, al no exponer de una forma clara, específica y jurídicamente razonada los elementos de hecho y de derecho que sustenten la impugnación. Solo se limita a hacer una narrativa confusa y errada con respecto a los hechos que se detallan en los autos. Esta omisión vulnera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Ausencia de Técnica Recursiva y Fundamento Jurídico Válido:

La Sala de Casación Penal ha reiterado en diversas decisiones que los recursos deben contener una crítica razonada, jurídica y vinculada a los hechos debatidos en juicio, lo que no ocurre en el presente caso. El recurso fiscal carece de técnica procesal y se limita a apreciaciones genéricas, sin demostrar el supuesto error judicial ni vincularlo con norma infringida alguna.

III. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD

El Ministerio Público alega que en la audiencia de continuación del juicio oral se produjo una "pseudoconfesión" por parte de los acusados, limitada a los delitos de encubrimiento y agavillamiento, excluyendo el feminicidio. Sin embargo, dicha manifestación fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente, en presencia del juez de juicio y del propio representante fiscal.

La declaración de los acusados constituye un medio de prueba válido según el artículo 198 del COPP, al haber sido expresada voluntariamente, sin coacción, y en audiencia oral, conforme a los principios rectores del sistema procesal.

Además, conforme al artículo 175 del COPP, las objeciones deben formularse inmediatamente al acto que se considera irregular. El Ministerio Público, presente en dicha audiencia, no formuló ninguna objeción durante el desarrollo del acto que ahora pretende cuestionar. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido clara en señalar que la falta de objeción oportuna conlleva la aceptación tácita del acto procesal, salvo violaciones graves al orden público, lo cual no es el caso,

IV. SOBRE LA DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público sostiene que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación conforme al numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante, tal afirmación carece de sustento fáctico y jurídico.

La sentencia dictada por el tribunal de juicio contiene un recorrido razonado por los medios probatorios evacuados durante el debate oral. Si bien no se transcribe extensamente cada uno de ellos, sí se aprecia una valoración global y suficiente que permite inferir el razonamiento lógico del juzgador.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la motivación de la sentencia no exige una exposición extensa, sino una fundamentación clara, coherente y suficiente que permita a las partes comprender las razones del fallo.

Por otra parte, no se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado la incorporación de medios probatorios adicionales en la fase de juicio ni que haya sido impedido de hacerlo. En consecuencia, no puede alegarse indefensión ni gravamen irreparable a la víctima, cuando el desarrollo del juicio se realizó conforme a los principios de contradicción, oralidad e inmediación.

V. SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN TOTAL DEL JUICIO

La pretensión fiscal de solicitar la nulidad de la sentencia y la reposición completa del juicio, resulta desproporcionada y contraria a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 257 de la CRBV.

En nuestra Constitución, expresamente el artículo 26, se prohíben las reposiciones inútiles, se ha establecido que la reposición de la causa solo procede cuando se ha quebrantado una forma procesal esencial que haya causado indefensión y que el acto no haya cumplido su finalidad. En este caso, no se ha demostrado que el desarrollo del juicio haya impedido al Ministerio Público ejercer sus facultades ni que se haya vulnerado el derecho de defensa de la víctima.

Solicitar la reposición total del juicio sin demostrar un vicio grave y concreto constituye una reposición inútil, prohibida por el orden constitucional. La justicia no puede sacrificarse por formalismos, y menos aún cuando el acto procesal, la sentencia ha cubierto los extremos legales exigidos y por ende, ha cumplido su finalidad legal.

VI. PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente que esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se mantenga firme validando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 19 de junio de 2024. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha cierta de su presentación, es todo se termino, se leyó y conforme firman.


III.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles veintidós (22) de octubre del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de octubre de 2025, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte; Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez y ponente en el presente asunto, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y la Alguacila de Sala Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000027(nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Rommel Luís Suárez Pérez, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Vanessa Edith Morales Zuñinga Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) Nacional de defensa de la Mujer, Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer: del abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, de los abogados Sergio Antonio Fuentes Petit, Felix Reinaldo Delgado Delgado, Dixon Alvarado Montiel Delgado, Jesús Guaramato, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 26.784, 151,665, 186.380, 179,067 respectivamente, en su carácter de defensores privados, de la ciudadana Angelina Melendez, en su condición de representante de la victima y de los ciudadanos Francisco Javier Ojeda, Jhonny Snaeder Medina Ojeda, Jeferson Daniel Salas Guparumo, Naygert Luís Suárez Valles, Carlos Augusto León Navas, Leonardo David Blanco Martínez, Luís Alejandro Carmona, identificados con las cédulas números V.30.073.483, V.15.489.612, V.20.056.601,V.13.575.523, V.19.833.076, V.21.253.719 y V.25.618.726 en su orden (previos traslados desde: comando de la policía de Aragua urbanización Rafael Urdaneta (la segundera) Cagua estado Aragua, centro de coordinación policial Francisco Linares Alcantara, centro de coordinación policial Las Mercedes La Victoria estado Aragua, centro de coordinación policial el Consejo Municipio José Rafael Revenga estado Aragua) en su condición de condenados. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia está siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio doce (12) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000027(nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando el vicio contenido en los numerales 1° y 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, correspondiente a la violación del principio de oralidad artículos 14 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal al no expresar de manera detallada en la continuación del juicio su responsabilidad y participación en los hechos y la falta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua dictada en fecha 19/06/2024 y publicada en fecha 13/12/2024 donde se condeno a los ciudadanos Francisco Javier Ojeda, Jhonny Snaeder Medina Ojeda, Jeferson Daniel Salas Guparumo, Naygert Luís Suárez Valles, Carlos Augusto León Navas, Leonardo David Blanco Martínez, Luís Alejandro Carmona, por la comisión de los delitos de encubrimiento y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 254 y 286 del Código Penal, al concluir el juicio sin haber incorporado en su totalidad el acervo probatorio, omitiendo fundamentar de que manera llego a su convencimiento, solicitando se declare con lugar y se anule la decisión, es todo. De seguidas el Tribunal se dirige a la ciudadana Angelina Alessio de Melendez, identificada con la cédula número V.4.365.930, en su condición de madre de la victima (occisa) quien expone que SI desea declarar y expone: “yo aquí vengo porque lo que necesito y quiero es justicia porque la muerte de mi hija fue un hecho monstruoso lo que hicieron no quede impune y los culpables tienen que pagar, mi hija era una muchacha trabajadora y justamente el día que la secuestran ella estaba recibiendo un cargo de gerente y me la secuestran yo no sabía nada de ella, a ella su dinero eso se lo robaron los que la tenían secuestrada a ella la matan el día viernes a las 10:00am y ella gritaba horrible porque mi hija escucho los gritos pero cuando salió todo se había quedado en silencio a ella le venden el carro el día lunes y de paso la picaron, la quemaron porque los tres PTJ fueron al sitio y para borrar evidencia la picaron y la quemaron y después buscaron donde b otra eso, yo de mi hija lob que enterré fue un diente, un pedacito de cervical, un pedacito de columna y de la pierna derecha, esto no se lo deseo a nadie porque perder un dia duele quiero que se haga justicia y todos los que están ahí paguen, ellos sabían lo que estaban haciendo por lo menos el morocho sabia y tanto que iba a mi casa, todos son asesinos los PTJ también aunque estaba muerta también la asesinaron, pido justicia quiero que ellos paguen, el encargo del club sabia y en vez de llamar a las PTJ llamo a esos monstruos. Como es posible que le van a dar libertad si la muerte de mi hija fue femicido agravado, yo pido y les ruego que hagan justicia y les digo esto, lo que aquí se hace aquí se paga, de la justicia divina nadie se salva, es todo”. Acto seguido, el tribunal se dirige al abogado Jesús Guaramato, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Francisco Javier Ojeda, Jhonny Snaeder Medina Ojeda y Naygert Luís Suárez Valles, quien ratifico manera oral el fundamento de su contestación al recurso de Apelación de fecha 14/07/2025 el cual corre e inserta del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000027(nomenclatura interna de esta Alzada) solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia, es todo. De seguidas, el tribunal se dirige al abogado Dixon Alvarado Montiel Delgado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Augusto León Navas quien ratifico manera oral el fundamento de su contestación al recurso de Apelación de fecha 16/07/2025, el cual corre e inserta del folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000027(nomenclatura interna de esta Alzada) solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia, es todo. Acto seguido, el tribunal se dirige al abogado Felix Reinaldo Delgado Delgado, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Leonardo David Blanco Martínez y Luís Alejandro Carmona (se deja constancia que en el escrito de contestación presentado solo se refiere al ciudadano Luís Alejandro Carmona) quien ratifico manera oral el fundamento de su contestación al recurso de Apelación de fecha 16/07/2025, el cual corre e inserta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000027(nomenclatura interna de esta Alzada) solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia, es todo. De seguidas, el tribunal se dirige al abogado Sergio Antonio Fuentes Petit, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jeferson Daniel Salas Guparumo, quien ratifico manera oral el fundamento de su contestación al recurso de Apelación de fecha 16/07/2025, el cual corre e inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000027(nomenclatura interna de esta Alzada) solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia, es todo. Acto seguido, el tribunal se dirige al ciudadano Francisco Javier Ojeda Ojeda, identificado con la cédula número V.30.073.483, de 25 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, es todo. De seguidas, el tribunal se dirige al ciudadano Jhonny Snaeder Medina Ojeda, identificado con la cédula número V.15.489.612, de 43 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, es todo. Acto seguido, el tribunal se dirige al ciudadano Jeferson Daniel Salas Guaparumo, identificado con la cédula número V.20.056.601, de 37 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo: soy inocente he cumplido una pena que no merecía, tengo una familia y unos hijos pido que respeten la decisión del Juez y salir en libertad lo antes posible, es todo”. De seguidas, el tribunal se dirige al ciudadano Naygert Luis Suarez Valles, identificado con la cédula número V.13.575.523, de 49 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, es todo. Acto seguido, el tribunal se dirige al ciudadano Carlos Augusto León Navas, identificado con la cédula número V.19.883.076, de 36 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, es todo. De seguidas, el tribunal se dirige al ciudadano Leonardo David Blanco Martínez, identificado con la cédula número V.21.253.719, de 31 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, es todo. Acto seguido, el tribunal se dirige al ciudadano Luis Alejandro Carmona Becerra, identificado con la cédula número V.25.618.726, de 32 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar las pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del estado Aragua, abogado Jesús Romero, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 30/05/2025 y en consecuencia se anule la decisión de fecha 19/06/2024 y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, es todo. De seguidas toma la palabra la defensa privada, abogado Jesús Guaramato, quien solicita se ratifique la sentencia y considera esta defensa que los elementos no eran prescindibles y por lo tanto no pudo el Ministerio público decir la relevancia de las pruebas que se dejaron de evacuar por lo tanto solicito se mantenga la sentencia, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, abogado Dixon Alvarado Montiel Delgado, quien expone que las partes fueron debidamente notificadas del cambio de calificación y si estaban citadas todas las partes, solicito que no se tome en cuenta el recurso de Apelación presentado y sea declarado sin lugar, es todo. De seguidas toma la palabra la defensa privada, abogado Felix Reinaldo Delgado Delgado, quien solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia en fecha 19/06/2024 y se deseche la solicitud interpuesta por el ministerio público, quedando sin efecto la apelación, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, abogado Sergio Antonio Fuentes Petit, quien solicita que sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 03:35 horas de la tarde. Es todo.


III.5.- De la Sentencia recurrida.-

El día 19/06/2024, Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el articulo 349 del código orgánico procesal penal CONDENA a los ciudadanos: YEFERSON DANIEL SALAS GUAPARUMO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CAGUA, ESTADO ARAGUA, de 36 años, fecha de nacimiento: 15-06-1988 de edad, estado civil: CASADO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.056.601, domiciliado en: CAGUA, URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR 01, VEREDA 09, CASA 01, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-301.728.36. NEYGERT LUIS SUAREZ VALLES, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 47 años, fecha de nacimiento: 26-07-1976 de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.575.523, domiciliado en: URBANIZACION RAFAEL URDANETA SECTIOR 02, AVENIDA 03, CASA 32, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-146.66.44.JHONNY SNAEDER MEDIDA OJEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de CAGUA, de 42 años, fecha de nacimiento: 25-04-1982 de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.489.612, domiciliado en: URBANIZACION RAFAEL URDANETE, SECTOR 01, VEREDA 10, CASA 01, CAGUA, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-501.47.57. FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 23 años, fecha de nacimiento: 18-08-2001 de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.073.483, domiciliado en: SAN VICENTE, CALLE INMACULADA Nº 26, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0243-283.56.55 Casa Tía Ana Ojeda. CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CAGUA, STADO ARAGUA, de 34 años, fecha de nacimiento: 08-08-1989 de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.833.076, domiciliado en: CAGUA, URB, RAFAEL URDANETA, CALLE 10 CASA 08, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-460.54.64. LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 30 años, fecha de nacimiento: 28-06-1993 de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad N" V- 25.618.726, domiciliado en: SAN MATEO, LOS ANGELINOS, CALLE EL MILAGRO, CASA 3-6 MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-251.56.96. LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, de 29 años, fecha de nacimiento: 05-07-1994 de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.253.719, domiciliado en: ZUATA, BELLO MONTERO II, ESTACIONAMIENTO LOS PINOS, CASA Nº 24, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-416.01.66. A cumplir LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en c. articulo 254 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantienen medidas de protección y seguridad a favor de las victimas. TERCERO: En virtud de la pena impuesta se decreta una medida cautelar modificar la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los acusados consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1; asimismo invocando sentencia numero 119 de fecha 16 de abril del año 2021 donde afirma que la detención domiciliaria equivale a una privativa de libertad para el ciudadano 1. YEFERSON DANIEL SALAS GUAPARUMO a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 1, VEREDA 9, CASA N 01 CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; para el ciudadano 2. NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES a la siguiente dirección URBANIZACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, CALLE 1 TOVAR Y TOVAR, CASA N 4 VÍA LA SEGUNDERA CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; para el ciudadano 3. JHONNY ESNAIDER MEDIDA OJEDA a la siguiente dirección URBANIZACIÓN LA CIUDADELA LOTE 4, TORRE 3, APTO 336 CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; para el ciudadano4. FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDASECTOR LOS TACARIGUAS CALLE INMACULADA N 26, SAN VICENTE MARACAY ESTADO ARAGUA; para el ciudadano5. CARLOS AUGUSTO LEON NAVA.; 6.LUIS ALEJANDRO CARMONA SECERRA para la siguiente dirección, CALLE 19 DE ABRIL, CASA N 10 SECTOR SIMÓN BOLÍVAR SABANETA EL CONSEJO MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA; para el ciudadano7. LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ a la siguiente dirección ZUATA, BELLO MONTERO, ESTACIONAMIENTO LOS PINOS, CASA Nº 24, MARACAY ESTADO ARAGUA. CUARTO: Asimismo se impone la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 2 del código orgánico procesal penal; consistente en estar sometido al cuidado o vigilancia por parte de una persona quien deberá informar al tribunal cada tres meses la situación del acusado. En el caso del ciudadano 1. YEFERSON DANIEL SALAS GUAPARUMO se compromete el ciudadano CHRITOPER SALAS GUAPARUMO titular de la cedula de identidad N 26.987.184; 2. NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES se compromete MARYURY JOSEFINA SUAREZ VALLES titular de la cedula de identidad N 15.489.6583. 3. JHONNY ESNAEDER MEDIDA OJEDA se compromete MABEL ROSARIO OJEDA titular de la cedula de identidad N 5.891.902; 4. FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDA se compromete WILMANIA OJEDA titular de la cedula de identidad N 3.780.650. 5. LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA se compromete la ciudadana DIOVEDIS MARÍA BECERRA DE MARQUINA titular de la cedula de identidad N 9.394.149. 6. LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ se compromete el ciudadano RICHARD JAHSON BLANCO BERNAL titular de la cedula de identidad N 11. 177.560. 7. CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS se compromete la ciudadana QUINTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales al tribunal de ejecución de este circuito. SEXTO: La dispositiva a extenso do la presente acta se adjuntará al auto fundado que publicará el juez de estos despachos vencidos los lapsos correspondientes.




IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha 19/06/2024, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, quedan evidenciados los siguientes puntos, fundamenta el escrito de Apelación en el articulo 128, numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, estableciendo en su escrito lo siguiente:
Como Punto previo, esta Corte de apelaciones debe pronunciarse, con respecto a la apelación ejercida en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 19/06/2024, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el Expediente N° DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), se observa que con esa fecha cursa es el acta de las conclusiones y la Sentencia del Juzgado aquo, fue publicada en su texto integro en fecha 13/12/2024, por lo que la Fiscalia debió apelar de la Sentencia y no del acta. Así se observa.-
Por otra parte, lo que caracteriza a las actas, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, para no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
Se hace necesario hacerle notar a los Fiscales del Ministerio Publico: Abogado Rommel Luís Suárez Perez, en su condición de Fiscal Provisorio 47° Nacional de defensa de la Mujer, abogada Vanesa Edith Morales Zúñiga, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina 47° Nacional de Defensa de la Mujer abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisoria 24° con competencia de defensa para la mujer del Estado Aragua y abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, en su condición de Fiscal Auxiliar interino 24° con competencia de defensa para la mujer del Estado Aragua, respectivamente, que el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia establece los fundamentos en que debe basarse el accionante para ejercer el recuso de apelación contra sentencias, así:
Formalidades
Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Después de revisar el recurso ejercido por los Fiscales del Ministerio Publico: Abogado Rommel Luís Suárez Perez, en su condición de Fiscal Provisorio 47° Nacional de defensa de la Mujer, abogada Vanesa Edith Morales Zúñiga, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina 47° Nacional de Defensa de la Mujer abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisoria 24° con competencia de defensa para la mujer del Estado Aragua y abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, en su condición de Fiscal Auxiliar interino 24° con competencia de defensa para la mujer del Estado Aragua, no se infiere ninguna de las causales antes transcritas, pues, se recurre es en contra del Acta de Juicio Oral y Privado (Conclusiones), razón por la cual debía motivar su apelación conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
…Primera Denuncia: con base en lo establecido en el numeral 1° del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con relación al principio de la Oralidad por parte del Tribunal A quo por cuanto en la ocasión a la celebración de la audiencia de continuación del juicio oral y privado procedió a escuchar una seudo “confesión de los acusados de autos hoy condenados en la cual solo se limitaron a manifestar que confesaban su responsabilidad por la comisión de los delitos de Encubrimiento y Agavillamiento”, sin manifestar de manera detallada su responsabilidad y participación en los hechos en los que pretenden confesar, incumpliendo con las condiciones que deben reunirse para que dicha confesión pueda ser tomada como válida y efectiva, de inmediato procedió el Tribunal Aquo a dictar la recurrida sentencia condenatoria, impidiendo y vulnerando el derecho de la representación Fiscal del Ministerio Público como parte del proceso a presentar de manera oral sus alegatos de conclusiones y solicitudes correspondientes, con lo cual se vulnero el Principio de Oralidad, violando lo establecido en los artículos 14 y 321 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal…
Al respecto, debe esta alzada señalar que, la Sala Constitucional, ha manifestado en reiteradas oportunidades que, al remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Del escrito recursivo no se observa violación alguna por parte del sentenciador, del principio de oralidad del juicio, por otra parte no señala de que forma le fue violentado este principio, limitándose solamente a mencionar sin explicar, pretendiendo que esta alzada se convierta en una suerte de adivinador, para determinar lo denunciado. Así se determina.-
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, el principio de oralidad en el proceso penal venezolano, exige que la mayoría de los actos del proceso se realicen de manera verbal y directa ante el juez, promoviendo la publicidad, la inmediación y la concentración. Esto implica que las partes se comuniquen a viva voz, que las pruebas se produzcan y aprecien en el debate oral y que el juez tenga un conocimiento directo y personal de las mismas para garantizar un juicio justo, según lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, del escrito presentado por el Ministerio Publico no se desprende que efectivamente el juez violento el Principio de Oralidad en el presente asunto, a parte de que no indica en que fecha, ni de que manera el Juez de la Recurrida vulnero este principio. Así se observa.-
Motivo este por el cual se declara sin lugar en lo que respecta al numeral 1° del articulo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
…Segunda denuncia: La recurrida Decisión del tribunal Aquo incurre en el vicio establecido en el numeral 2° de la Ley Especial en cuanto a la Falta en la motivación de la Sentencia toda vez que el juzgador sin haber incorporado en su totalidad el acervo probatorio que conformaba la actividad probatoria, evidenciándose que en la Sentencia definitiva que se recurre, el juzgador solo se limita a realizar una mención o recorrido por los medios probatorios que, hasta el momento de ser dictada dicha decisión habían sido evacuados, no obstante omite fundamentar, como y de que manera llego a su convencimiento para decidir por cuanto no esgrime un análisis de cada medio probatorio ni mucho menos realiza una valoración articulada, ni adminiculada de todos los medios probatorios entre si, incluso y mas grave aun es que el tribunal Aquo haya omitido y negado la recepción de los medios probatorios por incorporar al debate por cuanto al momento de dictar la recurrida decisión definitiva violento y subvirtió el proceso, vulnerando el derecho del Ministerio Publico para traer al debate Oral y privado la totalidad de los medios de prueba, dejando en total estado de indefensión y por ende causando un gravamen irreparable a la victima del caso de marras. Así se observa.-

En cuanto a la valoración de las pruebas que según señala el solicitante el Juez de la recurrida, no esgrime un análisis de cada medio probatorio ni mucho menos realiza una valoración articulada, ni adminiculada de todos los medios probatorios entre si, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 921 del 07/11/2022, estableció lo siguiente:
…el juez de juicio debe valorar las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio lícito, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de la revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional, antes que mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que prevé la ley (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. № 12-0351, entre otras).
Ahora bien, en cuanto a que el Juez no permitió la incorporación al acervo probatorio de la totalidad de las pruebas, el recurrente no indica a cuales pruebas se refiere que no fueron incorporadas, así como tampoco realiza señalamiento alguno a esta alzada de que forma influirían esas pruebas en la modificación del fallo recurrido. Así se declara.
Motivo este por el cual se declara sin lugar en lo que respecta al numeral 2° del articulo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
En vista, de las denuncias realizadas por la parte recurrente, esta alzada debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Es importante entender que la prueba es un dato objetivo (ponderable) de la realidad que ingresa al proceso con la recepción de los órganos de prueba, y que es capaz de generar el conocimiento o percepción de la verdad en la psique del juez o jueza de juicio, es decir ofrece convicción. Las pruebas han sido clasificadas por la doctrina según el grado de convicción que ofrecen en pruebas directas e indirectas. Siendo las pruebas directas, como la prueba de testigos que, son capaces de producir certeza en el juzgador pues impactan directamente en su conciencia.
En relación al contenido del citado artículo 432 de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Vid. Sentencia 104/20.02.2008).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 544/2009 del 13 de mayo, preciso que “Conforme al principio de igualdad debe darse un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales” y que sentencia 707/2009 del 02 de junio, preciso:
… la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
El mencionado derecho a la defensa tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
Así las cosas, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Inadmisible por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación de auto este “debidamente fundado”, no siendo posible considerar que el fundamento de una apelación de sentencia corresponda al presente recurso de apelación de auto. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte al Ministerio Publico en materia sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de las presuntas vulneraciones de derechos y principios presuntamente violentados son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, por falta de fundamentación, la Apelación ejercida por las partes accionantes: Abogado Rommel Luís Suárez Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio 47° Nacional de defensa de la Mujer, abogada Vanesa Edith Morales Zúñiga, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina 47° Nacional de Defensa de la Mujer abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisoria 24° con competencia de defensa para la mujer del Estado Aragua y abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, en su condición de Fiscal Auxiliar interino 24° con competencia de defensa para la mujer del Estado Aragua, en contra de la decisión Publicada en fecha 19/06/2024 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-

V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por las partes accionantes: Abogado Rommel Luís Suárez Perez, en su condición de Fiscal Provisorio 47° Nacional de defensa de la Mujer, abogada Vanesa Edith Morales Zúñiga, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina 47° Nacional de Defensa de la Mujer abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisoria 24° con competencia de defensa para la mujer del Estado Aragua y abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, en su condición de Fiscal Auxiliar interino 24° con competencia de defensa para la mujer del Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 19/06/2024 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000591 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/05/2025, por las partes accionantes: Abogado Rommel Luís Suárez Perez, en su condición de Fiscal Provisorio 47° Nacional de defensa de la Mujer, abogada Vanesa Edith Morales Zúñiga, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina 47° Nacional de Defensa de la Mujer abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisoria 24° con competencia de defensa para la mujer del Estado Aragua y abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, en su condición de Fiscal Auxiliar interino 24° con competencia de defensa para la mujer del Estado Aragua, en contra de la decisión publicada en fecha 19/06/2024 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Tercero: Se Confirma el fallo del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Publicada el trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro(2024). Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.



Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000040.
Decisión de Corte Nº 0115-2025.-
Nº de Decisión Juris N° DG022025000206.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-