República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 17 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2025-000016
Asunto : DP01-O-2025-000016

Accionante: Ciudadano Samuel Antonio Vargas Barrera, identificado con la cédula número V.28.304.124, en su condición de condenado, debidamente asistido por el abogado Manuel Ernesto Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.982. -

Accionado: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0128-2025.-
Decisión Juris S/Nº.-

II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (01) pieza con doscientos dieciséis (216) folios útiles, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000016 en fecha 29/09/2025, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Samuel Antonio Vargas Barrera, identificado con la cédula número V.28.304.124, en su condición de condenado, debidamente asistido por el abogado Manuel Ernesto Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.982

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 29/09/2025 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000016, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, quien ordena solicitar remisión de la causa principal según oficio número 0231-2025, de fecha 08.10.2025, a fin de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión de la parte accionante en el presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000016 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos a considerar por esta alzada, pudiendo notar que el accionante interpone la acción de amparo constitucional contra sentencia condenatoria publicada en fecha 17 de octubre del año 2024, alegando violación de garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición; contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09/10/2025, se recibe causa principal en el presente asunto procedente del Juzgado único de Primera (1°) Instancia n lo Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001563 (propia del tribunal de origen), constante de una (01) pieza principal con doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, recibido con oficio número 1E-0989-2025.-

En fecha 07/08/2025, se admite la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Manuel Ernesto Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.982, quien actúa en su carácter de abogado defensor privado del ciudadano Samuel Antonio Vargas Barrera, identificado con la cédula número V.28.304.124, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; ordenando la fijación de audiencia Constitucional de Amparo para el día 14 de octubre de 2025,en horas 10:30 a.m de la mañana, siendo celebrada la misma en esa fecha.-


III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 29/09/2025 la URDD de este circuito especializado recibió Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Manuel Ernesto Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.982, quien actúa en su carácter de abogado defensor privado del ciudadano Samuel Antonio Vargas Barrera, identificado con la cédula número V.28.304.124, alegando violación de Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al dictar sentencia condenatoria al ciudadano Samuel Antonio Vargas Barrera, ya identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niñas en la modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem; e imponer como pena a cumplir de ocho (8) años de prisión; alegando error disimétrico en el monto de la pena impuesta al encartado de autos; por lo que solicitó: admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, se fije audiencia constitucional, nulidad del juicio celebrado en contra de su representado, reposición de la causa al estado de celebración de audiencia oral y libertad desde la sala de audiencias.-


IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:

En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional.
En ese sentido, en esta especial materia de delitos de violencia contra la Mujer, Tribunal que conoce en Alzada de los fallos proferidos por los Tribunales de instancia es la Corte de Apelaciones especializada, conforme al artículo 130 y siguientes de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-

Esta corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional previamente a su pronunciamiento observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la Acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante, se encuentra vigente, a pesar de haber transcurrido un (1) año desde la fecha en la que se dictó la sentencia definitiva condenatoria al acusado Samuel Antonio Vargas Barrera, identificado con la cédula número V.28.304.124 por la comisión del delito de Abuso Sexual a niñas en la modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, cuyos hechos investigados ocurren, encontrándose vigente la Ley especial en materia de genero promulgada en el año 2014, cuya pena a imponer para este tipo delictivo oscilaba entre 2 a 6 años de prisión; en cuyo caso no es posible oponer la caducidad de la acción, prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que respecto a esa decisión se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, el cual interesa al orden público, como lo ha reiterado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia. Así se verifica.-
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el 9 de marzo de 2000, en sentencia N° 79, caso: Seguros Caracas C.A., lo siguiente:
“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…. 4°.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…”
A este respecto, precisado lo anterior, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra decisión judicial emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17.10.2024, en cuyo dictamen condena al ciudadano Samuel Antonio Vargas Barrera, identificado con la cédula número V.28.304.124 por la comisión del delito de Abuso Sexual a niñas en la modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, aplicando una dosimetría errada, ignorando el término aplicable en el computo de la pena a imponer en el delito acreditado, toda vez que, en el capitulo V, al determinar la pena a cumplir, estableció una triple sumatoria del termino medio aplicable como pena a imponer por el delito acreditado, sin estimar el concurso real de delitos o la varias conductas realizadas por el acusado a las tres (03) victimas, con la cual infringió el mismo tipo penal en tres (03) sujetos pasivos diferentes. Así se analiza.-

Por otro lado, resulta necesario precisar al tratarse de vulneración al derecho a la libertad personal, el cual interesa al orden público; así como la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva que la dosimetría que debió aplicarse conforme a lo estatuido en el artículo 37 del código penal y según lo sostenido en jurisprudencia, sentencia Nº 0143, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, al delito tipo corresponde a CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESESDE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual a niñas en la modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de dos (02) niñas y un (01) niño identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dosimetría del delito de Abuso Sexual a niñas (os) en la modalidad de Actos Lascivos de la Ley Especial en la precedente cita- se halla conminado a tomar una pena principal, con sanción de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de un medio de la pena a imponer, conforme al artículo 88 del código penal, por haberse ejecutado el hecho con tres conductas que infringieron el mismo tipo penal, en la persona de tres (03) niños (concurso real de delitos), es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por cada victima, cuya sumatoria será CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN. Considerando que existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo que estatuye el artículo 88, el cual reza: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Es decir, debemos Sumar a la pena principal del delito de Abuso Sexual a niñas en la modalidad de Actos Lascivo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, las 1/2 partes de la pena a imponer por el delito cometido a los otros sujetos pasivos, que equivalen a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que nos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Entendida la dosimetría penal y visto que el acusado de autos admitió los hechos, se debe aplicar la rebaja conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado de autos, considerando este órgano colegiado considera necesario declarar Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Samuel Antonio Vargas Barrera, identificado con la cédula número V.28.304.124, en su condición de condenado, debidamente asistido por el abogado Manuel Ernesto Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.982, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Subsana el cómputo de la condena proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua respecto al quantum de la pena, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pues, la dosimetría correcta en este caso sanciona un mismo delito cometido en contra de tres (3) víctimas, manteniendo la medida judicial privativa de libertad. Se advierte el tribunal accionado que debe verificar la correcta aplicación de la dosimetría penal según el caso indicado. Ordena remitir copia de la presente decisión al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua a los fines de que se subsane el cómputo en los términos indicados en este fallo y sea impuesto del mismo el ciudadano condenado. Así se Analiza y concluye.-

V Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo incoado por el Abogado Manuel Ernesto Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.982, quien dice actuar en su carácter de abogado defensor privado del ciudadano Samuel Antonio Vargas Barrera, identificado con la cédula número V.28.304.124, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 17 de octubre de 2024.-

Segundo: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Samuel Antonio Vargas Barrera, identificado con la cédula número V.28.304.124, en su condición de condenado, debidamente asistido por el abogado Manuel Ernesto Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.982, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Tercero: Se Subsana el cómputo de la condena proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua respecto al quantum de la pena, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pues, la dosimetría correcta en este caso sanciona un mismo delito cometido en contra de tres (3) víctimas. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad al condenado Samuel Antonio Vargas Barrera, identificado con la cédula número V.28.304.124. Se advierte el tribunal accionado que debe verificar la correcta aplicación de la dosimetría penal según el caso indicado.

Cuarto: Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua a los fines de que se subsane el cómputo en los términos indicados en este fallo y sea impuesto del mismo el ciudadano condenado.

Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Sexto: Esta Corte de Apelaciones, emitirá la motivación del fallo correspondiente dentro de los tres (03) días siguientes con despacho, en caso de ser publicada fuera del lapso se les notificara a las partes. Este acto culmino siendo la 03:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


Asunto: DP01-O-2025-000016
Decisión Nº 0128_-2025.-
Decisión Juris Nº DG0220250000 .-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.