República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 31 octubre de 2025
Años: 215º y 166º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2025-000017
Asunto : DP01-O-2025-000017

Accionante: Abogado Charles Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 61982, quien dice actuar en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yakari de los Angeles Gotto Ayala, identificada con la cédula número V.26.715.849.-

Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0132-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000197.-

II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial constante de una (01) pieza con un (01) folio útil, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000017 (nomenclatura interna de esta Alzada) en fecha 12/10/2025, en virtud a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Charles González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61982, quien dice actuar en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yakari de los Angeles Gotto Ayala, identificada con la cédula número V.26.715.849, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 16/10/2025 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000017, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000017 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 17/10/2025 solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:

1.- Sírvase de aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Contra quién interpone la presente Acción de Amparo?
2.- ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerados y de que forma lo agravió?
3.- ¿En cuál situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante?
4.- ¿Indique a esta alzada si agotó la vía ordinaria antes de interponer dicho Amparo Constitucional?
5.- Aclare a esta Corte de Apelaciones si interpuso una Acción de Amparo Constitucional o un recurso de revisión.

En fecha 24/10/2025, esta alzada recibe escrito suscrito por la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se considera lo siguiente:

III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 12/10/2025 se recibe escrito interpuesto ante la URDD de este Circuito Judicial especializado, suscrito por el por el abogado Charles González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61982, quien dice actuar en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yakari de los Angeles Gotto Ayala, identificada con la cédula número V.26.715.849, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Quién suscribe: CHARLES L. GONZALEZ, abogado en ejerció de la profesión, y de este domicilio, inscrito con el Inpre-abogado bajo el N°. 172-870, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.666.882 y con teléfono de contacto: N°. 0412-8928727, en mi condición de defensa privada de la presunta Acusada: GOTTO AYALA YAKARI DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.715.849, debidamente identificada arriba en la causa up supra y actualmente privada de libertad y recluida en el CICPC del Sector 8 de Caña de Azúcar por la presunta comisión de los delitos de "Comisión por Omisión y Trato Cruel". Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por Violación del Derecho a la Motivación de las Actas, Decisiones Judiciales y el Desorden Procesal, amparados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS

En el día Lunes 7 de julio de 2025 se me hace juramentación formal en la sala de audiencia de continuación del juicio oral y privado, en la cual se observan cosas muy extrañas con parcialidad del fiscal y la jueza hacia los acusados masculinos y a mi defendida le dicen que asuma los hechos en mi presencia sin tomarme en cuenta, más sin embargo mi intervención fue decirle a la jueza que por ahora ella no va asumir los hechos y que debo imponerme de las actas a los fines de ver cómo sería mi defensa; quedando pautada la próxima audiencia de continuación de juicio para el lunes 14/07/25, en donde no vino el fiscal 15 Víctor Acacio ni ningún auxiliar del ministerio público, pero que tampoco vino la defensa privada Tania Carrero ni ninguna otra defensa y no dejaron constancia de la incomparecencia de los mismos, más sin embargo en el acta puede corroborarse que no está firmada por las otras partes. Ahora bien, para la audiencia de continuación de juicio del día lunes 21/7/25, estando mi persona anunciada, estuve más de 8 horas esperando a que me llamaran para hacer la audiencia y nunca me llamarón, pero si hicieron la audiencia sin mi persona estando atento al llamado y me di cuenta porque iba a preguntar a la secretaria sobre la audiencia porque era avanzada la hora de la tarde y veo que viene saliendo mi defendida con la alguacil y le pregunto qué paso hicieron la audiencia sin mi y me dijo SI. Motivo por el cual, el siguiente día martes 22/7/25 introduzco escrito en alguacilazgo solicitando respuesta del acto irrito por escrito a la juez, e inclusive que se me notifique por escrito para la próxima audiencia, ya que desconocía la nueva fecha y no se me dio contestación del mismo nunca. En este mismo orden de ideas el 28/7/25 vuelve la juez, hacer la audiencia sin mi persona y tampoco fui debidamente notificado, por lo que introduzco un segundo escrito el 31/7/25 solicitando respuesta por escrito y manifestándole a la juez que el juicio se había interrumpido, pero tampoco me lo contestaron; luego solicito ver el expediente en archivo y se me niega porque no está foliado, así mismo el día 8/9/25 introduzco escrito solicitando la foliatura del expediente ya que todo no está foliado para poder verlo y solicito copia certificada de todo el expediente y nunca se me dio contestación. En este mismo orden de ideas, el día lunes 13/10/25 fue que pude ver el expediente y le hice una observación minuciosa, detallando que el juicio se había interrumpido desde el 5/2/25 acta que riela en los folios 105 y 106 de la pieza II, y aun así la ciudadana jueza está haciendo continuación de juicio. Ciudadanos (as) Magistrados (as), ustedes podrán observar que en el expediente hay un desorden procesal que reflejan que este juicio se ha interrumpido en varias ocasiones después de la apertura del mismo y la jueza le ha hecho caso omiso y sigue con una continuación de juicio violentando el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo peor es que dicta una Sentencia Interlocutoria en fecha 23/5/25, dando una medida cautelar al acusado León Montilla Alcalá, C.I: V- 31.174.777, a sabiendas de que esa continuación de juicio es irrita y anticonstitucional por haberse interrumpido desde hace tiempo por falta de firmas y motivaciones en las actas que no existen por ninguna parte del expediente. Es por ello que esta defensa técnica acude ante esta Corte de Alzada para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, ya que si se sigue así todos los derechos y garantías constitucionales de mi defendida y de esta defensa técnica quedarían bajo la sombra de la vulnerabilidad. No está demás decir, que como aún no han foliado todo el expediente puede haber un desafuero y agregar lo que hace falta írritamente antes de que esta Digna Corte de Alzada solicite el expediente.

DEL DERECHO

Ahora bien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, relacionados con la buena administración de justicia y el debido proceso, acudo ante esta Digna Corte de Alzada, a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, en favor de la ciudadana Yakari Gotto, a quien se le está cercenando sus derechos constitucionales con un juicio irrito y parcializado.

PETITORIO

Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 281 ord. 3ero en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional el cual reza: "Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. y el procedimiento de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Acudimos ante este Tribunal de Alzada a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la reposición del presente juicio con otro tribunal más justo e imparcial. De igual forma una vez comprobada la ilegalidad del juicio que está bajo la dirección de la jueza Yajaira del primero de juicio; solicito sea remitida copia de la decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TSJ caracas, para los fines legales administrativos consiguientes que avíen tengan.

De igual forma solicito, que toda decisión dictada por la jueza del primero de juicio sea declarada nula. Así mismo, solicitamos con mucho respeto ser debidamente notificados y que se nos conceda copia certificada de la Decisión de esta Digna Corte de Alzada…”

III.1.- Subsanación por mandato del despacho saneador.-

En fecha 24/10/2025 la URDD de este Circuito Judicial especializado, recibe escrito interpuesto por el abogado Charles Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61982, quien dice actuar en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yakari de los Angeles Gotto Ayala, identificada con la cédula número V.26.715.849, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:

Quién suscribe: CHARLES L. GONZALEZ, abogado en ejerció de la profesión, y de este domicilio, inscrito con el Inpre-abogado bajo el N°. 172-870, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.666.882 y con teléfono de contacto: N°. 0412-8928727, en mi condición de defensa privada de la presunta Acusada: GOTTO AYALA YAKARI DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.715.849, debidamente identificada arriba en la causa up supra y actualmente privada de libertad y recluida en el CICPC del Sector 8 de Caña de Azúcar por la presunta comisión de los delitos de "Comisión por Omisión y Trato Cruel. Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: que interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, En contra de la Jueza del Primero de Juicio: YAJAIRA THAÍS MEDINA GUTIERREZ, por Violación del Derecho a la Motivación de las Actas, Decisiones Judiciales y el Desorden Procesal, amparados en los artículos 26, 49, 137 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SUBSANACIÓN

En atención a la Boleta de Notificación N°. 0378-2025, emitida en fecha 17-10-2025, por esta Corte de Alzada, en la cual se me pide la subsanación a los fines de aclarar cinco (05) puntos, para poder decidir, haciendo la observación que se debe dar contestación en 48 horas, posterior de haberla recibido; ahora bien dicha notificación se recibe en fecha 23/10/2025 a las 12:24 (pm) de la tarde. Según los puntos aclarar los señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Sírvase de aclarar a esta Corte de Apelaciones Contra quien interpone la presente Acción de Amparo?
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Alzada, la presente Acción de Amparo Constitucional, se interpone en contra de la Ciudadana: Yajaira Tahis Medina Gutiérrez, Jueza del Primero de Juicio en el Asunto de Origen: DP01-S-2023-003130
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerados y de qué forma lo agravió?
Fueron transgredidos los artículos 26, 49, y 137 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que: A-) Coaccionaba - a mi defendida Yakari Gotto para que asumiera los hechos; B-) Se nos negó el derecho de acceder al expediente en tiempo oportuno supuestamente porque no estaba foliado, con palabras textuales de la misma Jueza YAJAIRA THAÍS MEDINA GUTIERREZ, alegándome que qué pretendía con las copias y sólo le dije hacer mi trabajo. C-) Se nos negó en todo momento las copias del expediente solicitadas en sala, en cada continuación de juicio y también por escrito, el día lunes 8/9/25 que introduzco escrito solicitando la foliatura del expediente ya que todo no está foliado.
CUARTA PREGUNTA: ¿Indique a esta alzada si agotó la vía ordinaria antes de interponer dicho Amparo Constitucional?
A-) El día lunes 8/9/25 que introduzco escrito solicitando la foliatura del expediente ya que todo no está foliado para poder verlo y solicito copia certificada de todo el expediente y nunca se me dio contestación; además de pagar un acta de continuación de juicio y tampoco de me entrego porque se les perdió el recibo de pago. B-) Omitió las contestaciones a mis escritos del día martes 22/7/25 y un segundo escrito el 31/7/25 solicitando respuesta por escrito y manifestándole a la juez que el juicio se había interrumpido, pero tampoco me lo contestaron. C-) Con palabras textuales de la misma Jueza YAJAIRA THAÍS MEDINA GUTIERREZ, me dijo que, qué pretendía con las copias y sólo le dije hacer mi trabajo. Lo que demuestra que si agoté la vía, de conformidad con el artículos 26, 49, 137 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTA PREGUNTA: Aclare a esta Corte de Apelaciones si Interpuso Una Acción de Amparo Constitucional o un Recurso de Revisión?
Ciudadanos Magistrados (as) de esta Corte de Apelaciones, es importante señalar que esta defensa técnica, si agotó las vías para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional; así mismo señalo, que es un solo recurso que estoy efectuando y es al que en este acto doy contestación. Es por ello que esta defensa técnica acude ante esta Corte de Alzada para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que si se sigue así; todos los derechos y garantías constitucionales de mi defendida y de esta defensa técnica quedarían bajo la sombra de la vulnerabilidad. No está demás decir y ratificar que como aún no han foliado todo el expediente puede haber un desafuero y agregar lo que hace falta Írritamente antes de que esta Digna Corte de Alzada solicite el expediente.

DEL DERECHO

Ahora bien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 137 y 51 relacionados con la buena administración de justicia y el debido proceso, la sujeción a las leyes y a obtener una respuesta oportuna; acudo ante esta Digna Corte de Alzada, a fin de RATIFICAR: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En contra de la Jueza del Primero de Juicio: YAJAIRA THAIS MEDINA GUTIERREZ, y en favor de la ciudadana Yakari Gotto, a quien se le está cercenando sus derechos constitucionales con un juicio irrito y parcializado.

PETITORIO

Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, 137 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 27 ejusdem el cual contiene: "Articulo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y el procedimiento de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Acudimos ante este Tribunal de Alzada a fin de que sea tramitada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la reposición del presente juicio con otro tribunal más justo e imparcial. De igual forma una vez comprobada la ilegalidad del juicio que está bajo la dirección de la jueza Yajaira Thaís Medina Gutiérrez, del primero de juicio; solicito sea remitida copia de la decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

7. Acta de continuación de Juicio de fecha 2/4/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: fiscal 15, y del secretario. Además de la motivación del Acta que no está y fue la testimonial del Psicólogo Forense: Elisabeth Horvath Merceron, C.I: 18.440.491. El juicio sigue interrumpido.
8.- Acta de continuación de Juicio de fecha 30/4/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: alguacil, y del secretario. Además de la motivación del Acta. El juicio sigue interrumpido.
9.- Acta de continuación de Juicio de fecha 7/5/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: fiscal 15, ni del secretario. Además de la motivación del Acta. El juicio sigue interrumpido.
10.- Acta de continuación de Juicio de fecha 19/5/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: fiscal 15, de todas las defensas ni de los acusados. Además de la motivación del Acta. El juicio sigue interrumpido.

11.- Revisión de Medidas Interpuesto por la defensa Tania Carrero en favor de: León Montilla, de fecha 19/5/25, sin foliar. Con un juicio interrumpido.
12.- Sentencia Interlocutoria de fecha: 23/5/25, dictada por la jueza Yajaira Thais Medina Gutiérrez, sin foliar y en la cual concede Medida cautelar de conformidad con el art. 242 en sus numerales 2 y 3, con presentaciones cada 15 días, sin foliar. Pronunciamiento Irrito, La jueza da una cautelar, Sin haber variado las circunstancias, porque las actas de los testigos y expertos que supuestamente declararon nunca fueron motivadas y no aparecen por ninguna parte del expediente sino, sólo folios en blanco y una que otra con una firma y faltantes del resto de las partes y que ya había la existencia de un juicio interrumpido.
13.- Boletas de notificación N°. 286-2025 y 2872025, de fecha 23/5/25, Sin foliar, para las defensa Tania Carrero y el Fiscal 15; más sin embargo no se notificó a la otra defensa como parte del proceso, para que esté al tanto de lo sucedido con la sentencia interlocutoria. Esta defensa técnica deja muy claro que sigue el juicio interrumpido.
14.- Orden de Excarcelación Oficio Nº. 1J-0297-2025, de fecha 23/5/25 sin foliar.
15.- Acta de sujeción, de fecha 23/5/25 sin foliar. Para el Sr. Marcos Montilla, padre del acusado León.
16.- Escrito de Renuncia de la defensa privada: Nora Vaca, introducida por el alguacilazgo a las 9:55am del 23/5/25 y lo recibe el tribunal a las 2:30pm del mismo día. Más sin embargo debo dejar la observación que aún quedaba como defensa la Dra. María Franco. Ojo, ninguna de estas defensas; se dieron cuenta del GRAVE FRAUDE PROCESAL que estaba ocurriendo con un juicio interrumpido.
17.- Acta de continuación de Juicio de fecha 26/5/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: alguacil. El juicio sigue interrumpido.
18.- Acta de continuación de Juicio de fecha 3/6/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: Jueza. El juicio sigue interrumpido.
19.- Acta de continuación de Juicio de fecha 10/6/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: fiscal 15 y de la defensa privada: José Cárdenas, QUE NO ESTUVO PRESENTE EN LA AUDIENCIA, defensa de León y Winter, PERO LA JUEZ HIZO LA AUDIENCIA. El juicio sigue interrumpido.
20.- Acta de continuación de Juicio de fecha 17/6/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: fiscal 15. El juicio sigue interrumpido.

21. Acta de continuación de Juicio de fecha 23/6/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: fiscal 15, ni de ninguna de las defensas privadas. El juicio sigue interrumpido.
22. Acta de continuación de Juicio de fecha 30/6/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: fiscal 15, y de la jueza. El juicio sigue interrumpido.
23. Acta de continuación de Juicio de fecha 7/7/25, sin foliar, JURAMENTACIÓN COMO ÚNICA DEFENSA PRIVADA DEL DR. CHARLES GONZALEZ, de la acusada Yakari Gotto; pero para ese momento mi persona no estaba al tanto de que el juicio estaba interrumpido.
24.- Acta de continuación de Juicio de fecha 14/7/25, sin foliar, y carece de las siguientes firmas: fiscal 15, y de las defensas privadas de los acusados León y Winter. El juicio sigue interrumpido.
25. Acta de continuación de Juicio de fecha 21/7/25, sin foliar, HICIERON LA AUDIENCIA SIN MI PERSONA DE MANERA ARBITRARIA El juicio sigue interrumpido.
26.- Escrito de oposición de fecha 22/7/25, sin foliar, en relación a la audiencia del día 21/7/25 por cuanto hicieron la audiencia sin mi persona
27. Acta de continuación de Juicio de fecha 28/7/25, sin foliar, HICIERON LA AUDIENCIA SIN MI PERSONA DE MANERA ARBITRARIA y carece de las siguientes firmas: fiscal 15. El juicio sigue interrumpido.
28.- Escrito de oposición de fecha 31/7/25, sin foliar, en relación a la audiencia del día 28/7/25 por cuanto hicieron la audiencia sin mi persona, juicio interrumpido. 29.- Acta de continuación de Juicio de fecha 18/9/25, sin foliar, LA JUEZA HIZO DE MANERA ARBITRARIA INGRESOS DE VARIAS DEFENSAS PARA LOS ACUSADOS LEON Y WINTER, CON EL FIN DE QUE NO SE LE CAYERA EL JUICIO SUPUESTAMENTE, PIDIENDOLE FAVORES A DEFENSORES PRIVADOS Y PÚBLICOS: COSA QUE LA LLEVO A OTROS ERRORES Y VICIOS PROCESALES; ya que ahora en sala pueden ingresar sin formalismo alguno tanto defensas privadas como públicas sin la debida juramentación ni revocatorias como lo establece nuestra norma adjetiva procesal penal. Ahora bien en esta fecha no vino la abogada Tania Carrero y ahora que reviso el expediente aparece firmando más no lo entiendo, o quiero hacerme el loco, por la parcialidad barbará. Porque ese día iba asistir el Dr. José cárdenas y el mismo se fue a las 4pm porque ya era tarde y no habían hecho la audiencia, pero lo más cumbre es que la secretaria deja constancia de la comparecencia de abogada Tania Carrero, que no vino, de José cárdenas que se fue y de la defensa pública Franchesca Mosquera y NINGUNO FIRMÓ ESE DÍA, PERO APARECIÓ LA Firma de la Dra Tania como magia; carece también la firma de la fiscal 15 Sachenca Lugo, porque el Dr. Víctor Acacio estaba de permiso. Estamos en presencia de un Fraude procesal y el juicio sigue interrumpido.
30. Acta de continuación de Juicio de fecha 25/9/25, sin foliar, siguen los vicios y carece de las siguientes firmas: defensas privadas: Tania Carrero y José Cárdenas, ni de la jueza. El juicio sigue interrumpido.
31.- Acta de continuación de Juicio de fecha 2/10/25, sin foliar, siguen los vicios y carece de las siguientes firmas: de la jueza. El juicio sigue interrumpido.
32.- Acta de continuación de Juicio de fecha 9/10/25, sin foliar, siguen los vicios y carece de las siguientes firmas: de la jueza. Quedando el juicio pautado para la próxima fecha del 16/10/25, pero el juicio sigue interrumpido.

Ciudadanos magistrados, no está demás decir, que como aún no han foliado todo el expediente y las mismas llegaban hasta el folio 114 y no más de allí, pero puede haber un desafuero y agregar lo que hace falta írritamente antes de que esta Digna Corte de Alzada solicite el expediente.
CUARTA PREGUNTA: ¿Indique a esta alzada si agotó la vía ordinaria antes de interponer dicho Amparo Constitucional?
A-) El día lunes 8/9/25 que introduzco escrito solicitando la foliatura del expediente ya que todo no está foliado para poder verlo y solicito copia certificada de todo el expediente y nunca se me dio contestación; además de pagar un acta de continuación de juicio y tampoco de me entrego porque se les perdió el recibo de pago. B-) Omitió las contestaciones a mis escritos del día martes 22/7/25 y un segundo escrito el 31/7/25 solicitando respuesta por escrito y manifestándole a la juez que el juicio se había interrumpido, pero tampoco me lo contestaron. C-) Con palabras textuales de la misma Jueza YAJAIRA THAÍS MEDINA GUTIERREZ, me dijo que, qué pretendía con las copias y sólo le dije hacer mi trabajo. Lo que demuestra que si agoté la vía, de conformidad con el artículos 26, 49, 137 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTA PREGUNTA: ¿Aclare a esta Corte de Apelaciones si Interpuso Una Acción de Amparo Constitucional o un Recurso de Revisión?

Ciudadanos Magistrados (as) de esta Corte de Apelaciones, es importante señalar que esta defensa técnica, si agotó las vías para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional; así mismo señalo, que es un solo recurso que estoy efectuando y es al que en este acto doy contestación. Es por ello que esta defensa técnica acude ante esta Corte de Alzada para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que si se sigue así, todos los derechos y garantías constitucionales de mi defendida y de esta defensa técnica quedarían bajo la sombra de la vulnerabilidad. No está demás decir y ratificar que como aún no han foliado todo el expediente puede haber un desafuero y agregar lo que hace falta írritamente antes de que esta Digna Corte de Alzada solicite el expediente.

DEL DERECHO

Ahora bien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 137 y 51 relacionados con la buena administración de justicia y el debido proceso, la sujeción a las leyes y a obtener una respuesta oportuna; acudo ante esta Digna Corte de Alzada, a fin de RATIFICAR: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, En contra de la Jueza del Primero de Juicio: YAJAIRA THAÍS MEDINA GUTIERREZ, y en favor de la ciudadana Yakari Gotto, a quien se le está cercenando sus derechos constitucionales con un juicio irrito y parcializado.

PETITORIO

Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, 137 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el 27 ejusdem el cual contiene: "Articulo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y el procedimiento de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Acudimos ante este Tribunal de Alzada a fin de que sea tramitada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la reposición del presente juicio con otro tribunal más justo e imparcial. De igual forma una vez comprobada la ilegalidad del juicio que está bajo la dirección de la jueza Yajaira Thais Medina Gutiérrez, del primero de juicio; solicito sea remitida copia de la decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Inspectoria General de Tribunales del TSJ Ambos en Caracas, para los fines legales administrativos consiguientes que avíen tengan.
De igual forma solicito, que toda decisión dictada por la jueza del primero de juicio sea declarada nula. Así mismo, solicitamos con mucho respeto ser debidamente notificados y que se nos conceda Copia Certificada de la Decisión de esta Digna Corte de Apelaciones.

IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:
Los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la Acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsone de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que el accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), del cual se dio por notificado en esa misma fecha, una vez recibida la boleta de notificación, consigno el respectivo escrito de subsanación en fecha 24/10/2025, siendo remitido y recibido en esa misma fecha (24/10/2025) por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consisten en aclarar: 1.- Sírvase de aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Contra quién interpone la presente Acción de Amparo?
2.- ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerados y de que forma lo agravió?
3.- ¿En cuál situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante?
4.- ¿Indique a esta alzada si agotó la vía ordinaria antes de interponer dicho Amparo Constitucional?
5.- Aclare a esta Corte de Apelaciones si interpuso una Acción de Amparo Constitucional o un recurso de revisión. Así se verifica.-
Se puede constatar del escrito de subsanación que el abogado Charles González, hubo de presentar que el mismo no cumplió con aclarar las dudas de esta Alzada, no contestó ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, que acto surgido durante el transcurso del debate judicial continuado celebrado lesiona un derecho constitucional al solicitante. Así se Observa.-
Así las cosas, al constatarse que el abogado accionante de la presente Acción de Ampar, no subsanó de forma alguna su pretensión de Amparo Constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.-

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte, en consecuencia del anterior razonamiento, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, creando más confusión de la ya existente en su escrito inicial, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

VI Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado Charles González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61982, quien dice actuar en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yakari de los Angeles Gotto Ayala, identificada con la cédula número V.26.715.849, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua


Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por el por el abogado Charles González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61982, quien dice actuar en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yakari de los Angeles Gotto Ayala, identificada con la cédula número V.26.715.849, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no subsanación del escrito de acción de amparo Constitucional, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente Acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.




Asunto: DP01-O-2025-000017
Decisión Nº 0132-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000197.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-