REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 13 de octubre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-748-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 258-2025

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. JEAM MARCO GIL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL TERAN APONTE, con fundamento en el artículo 89 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABG. JEAM MARCO GIL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL TERAN APONTE.

RECUSADA: ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Consta escrito interpuesto en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina del Alguacilazgo, recibido en el Tribunal de Instancia en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el ABG. JEAM MARCO GIL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL TERAN APONTE, en su carácter de ACUSADO, a quien se le sigue la causa Nº 1J-3654-2025 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación contra la Jueza del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Yo, Jean Marcos Gil, inpre 204.171 en mi carácter de defensor Privado del ciudadano José Terán Plenamente identificado en Auto ante usted para Recusar formalmente a la ciudadana juez de este despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 Numeral 4 ya que existe una amistad manifiesta este la juez y mi persona y con su pareja Dr. Pedro Petrocinio padre de los hijos de la juez el cual mantengo amistad de muchos años y la causa pudiera perder la imparcialidad que si saliera beneficiado mi representado generaría alguna causal para decaer el transcurso del juicio teniendo este tribunal garantizar el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva solicito sea tramitada la presente recusación y sea redistribuida la causa a un tribunal distinto…”

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la Abogada ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el ciudadano Abg. MARCOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, en su carácter defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL TERAN APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-27.050.485, en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 concatenado con el agravante del articulo 482 y el articulo 77 numerales 1, 5, 9, y 12 del Código Penal, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3654-25, por escrito de recusación en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente, se observa del escrito manuscrito presentado por el recusante, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“...ante usted para recusar formalmente a la ciudadana Juez de este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 ya que existe una amistad manifiesta entre la Juez y mi persona y con su pareja Dr. Pedro Petrocinio padre de los hijos de la Juez el cual mantengo mistad de muchos años...
Ahora bien, en virtud de que se evidencia que la presente recusación fue propuesta en contra del Juez de este Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Primero de Juicio, por el ciudadano Abg. MARCOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, en su carácter defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL TERAN APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-27.050.485, observándose que fundamenta su solicitud sobre la causal basada en 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, alegando amistad manifiesta con mi pareja y padre de mis hijos y mi persona. Así mismo debe señalar esta Juzgadora, que en ningún momento ha actuado con intención de causar actuaciones no correctas, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho de la víctima y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley. Y siendo que no puede el hoy recusante señalar una supuesta amistad manifiesta que pudiera afectar a su representado, cuando la misma no existe más allá de una trato amable y decente, además de que no existe ningún tipo de afinidad, apreciándose del escrito de recusación no se puede apreciar el motivo del recusante, sin indicar, ni promover pruebas que demuestren el motivo que originó el presente recurso de recusación, como para que se considere afectada la capacidad subjetiva de esta Juez, cuyo norte es garantizar el debido equilibrio procesal, teniendo siempre presente que la imparcialidad significa que para la resolución del caso, el Juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley, la solución justa para el litigio y preservar el buen nombre del poder jurisdiccional y garantizar la rectitud y acierto en las decisiones por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en artículo 89 numeral 4 al Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas no fueron ni nombradas ni especificadas en el escrito interpuesto.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente cualquier recurso interpuesto, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en las actuaciones realizadas, del cual están aduciendo la interposición de un recurso, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operadora de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su Juez natural, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su Juez natural, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. En consecuencia, y no estando mi persona incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, no existiendo una violación del debido proceso, a la igualdad de las partes y no conculcándose la tutela judicial efectiva, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declare SIN LUGAR, la recusación, interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, a través de la siguiente sentencia N° 1998, Exp. 01-1532, (caso Gladys Jorge Saad, de fecha 18 de octubre 2001, ponente: Iván Rincón Urdaneta lo siguiente:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, Exp. N° A14-445, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), caso: Yhon Anderson Alvarado, Ponente Francia Coello González

“…sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”

Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ABG. JEAM MARCO GIL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL TERAN APONTE, en su carácter de ACUSADO, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:“…de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 Numeral 4 ya que existe una amistad manifiesta este la juez y mi persona y con su pareja Dr. Pedro Petrocinio padre de los hijos de la juez el cual mantengo amistad de muchos años…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3° Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano ABG. JEAM MARCO GIL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL TERAN APONTE, en su carácter de ACUSADO, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, el recusante no promovió prueba alguna que permita verificar a esta Alzada lo expuesto, así como los hechos que desencadenarían en una presunción de parcialidad del juzgador.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164, Exp. N° 07-1635, de fecha (28) de febrero de dos mil ocho (2008), (caso: Jesús Gerardo Peña Rolando) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:.

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, Exp. N° 05-0668, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), caso: Flor Carreño, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”

Con fundamento en lo dispuesto por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se desprende de la lectura del escrito de recusación que el recusante acude ante esta Superioridad con el propósito de que “…sea tramitada la presente recusación y sea redistribuida la causa a un tribunal distinto...”. No obstante, esta Alzada advierte que dicha solicitud ha sido formulada sin la promoción de ningún medio probatorio que resulte pertinente para acreditar los hechos denunciados por el accionante.

En virtud de lo anterior, y considerando que no se ha aportado prueba alguna que permita demostrar que la Jueza incurrió en la causal de recusación alegada, ni que evidencie que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, esta Corte de Apelaciones observa que la recusación se fundamenta exclusivamente en la presunta parcialidad de la Jurisdicente, sin que tal afirmación haya sido respaldada por elementos probatorios que justifiquen su procedencia.

Así pues, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; es decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.

En tal sentido advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios pertinentes que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave, cierto y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes presuntamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud de que el ciudadano ABG. JEAM MARCO GIL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL TERAN APONTE, en su carácter de ACUSADO, no acompaño en su escrito prueba alguna de carácter fehacientes, pertinentes y vinculadas directamente con el hecho causante de la incidencia de recusación con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado con ningún elementos probatorio que evidencia que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Juez A quo. Y así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano ABG. JEAM MARCO GIL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL TERAN APONTE, en su carácter de ACUSADO, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano ABG. JEAM MARCO GIL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL TERAN APONTE, en su carácter de ACUSADO, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 2J-3725-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 1J-3654-2025 (nomenclatura de ese tribunal)
CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria




Causa Nº 2Aa-748-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3304-2021 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.