REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 13 de octubre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-751-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 259-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados JORGE PAZ NAVA y FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, contra el acta de diferimiento ordenado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.677-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda diferir de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-751-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE PAZ NAVA y FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, es ejercido contra el acta de diferimiento ordenada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.677-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda diferir de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por los abogados JORGE PAZ NAVA y FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, en contra el acta de diferimiento ordenado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.677-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que los abogados JORGE PAZ NAVA y FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra del acta de diferimiento dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se Declara.




DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.677-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda diferir de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el artículo 439 de la ley penal adjetiva, dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..”. (Negritas nuestras)

Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.

Por otra parte, establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En este sentido, se observa que en el sistema procesal penal venezolano existe una tripartición en la clasificación de las decisiones, existiendo sentencias cuando el pronunciamiento judicial verse sobre el fondo de la controversia, autos fundados para resolver cualquier incidencia procesal que planteen las partes, y autos de mera sustanciación que corresponden a aquellas actuaciones procesales tendientes a la dirección del proceso y que no poseen carácter controversial entre las partes.

Sobre estos últimos autos, considerados como de mera sustanciación o mero trámite no se encuentran sujetos a control de los tribunales superiores mediante la interposición de recursos impugnativos, pues el mismo Código Orgánico Procesal Penal, dispuso de medios idóneos para su impugnación. Lo anteriormente dicho ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 229, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, expediente N° C16-209, caso: Luis Enrique Mercado Contreras, en donde dispuso:

“…En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002)…” (Negritas y resaltados propios)

Relacionado con el caso de marras, es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 107, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente N° 08-1475, caso: Jordan Isaac Cabello De La Cruz, en el cual sostuvo el carácter irrecurrible de las actas de diferimiento de la siguiente manera:

Al respecto, esta Sala advierte que las actas de diferimiento de la audiencia de prórroga del 26 y 28 de septiembre de 2007, impugnadas en el presente amparo, son autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En este sentido, cabe resaltar que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Entre otras sentencias Nros. 2.032/31 de octubre de 2007; 1.644 del 3 de agosto de 2007 y 2.349 del 18 de diciembre de 2007).

En atención a lo anterior, y ciñéndonos al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en acuerda diferir la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista de lo dispuesto por el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En atención a lo dispuesto en el artículo in comento, y en virtud que el legislador del contenido articular consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó expresamente la posibilidad de recurrir únicamente de las decisiones judiciales bien sean autos fundados y sentencias, excluyendo la posibilidad de ser sometidos a conocimiento de la segunda instancia de los autos interlocutorios de mera sustanciación, pues para este tipo de autos de mero trámite se concede la oportunidad de ser impugnados mediante el recurso de revocación a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que estiman quienes aquí deciden que la decisión impugnada en el caso de autos, posee carácter irrecurrible e inimpugnable, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el numeral C del artículo 428 del la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de autos, la legitimidad de los recurrentes y advertida la irrecurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:
“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de autos, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado YEISON LEE PEREZ, cursante en el folio cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones, “…en fecha 25-08-2025, transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber, contados de la siguiente manera: MARTES 26-08-2025, MIERCOLES 27-08-2025, JUEVES 28-08-2025, VIERNES 29-08-2025 y LUNES 01-09-2025, dejando constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 02-09-2025 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en esta misma fecha ante este Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal…” de igual manera deja constancia “…que desde el día siguiente de incorporada la última ACTA DE LLAMADA TELEFONICA dirigida al ciudadano PABLO EULISES GARCIA PEREZ, en su condición de REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS (J.P.G.M. y M.V.G.M), la cual fue realizada e incorporada en fecha 26 de SEPTIEMBRE del año 2025, transcurrieron TRES (03) días hábiles a saber: LUNES 29-09-2025, MARTES 30(9-2025 y MIERCOLES 01-10-2025, dejando constancia que en fecha 01-10-2023 fue consignado ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo y recibido por ante este Juzgado en esa fecha 02-10-2025, contestación al Recurso de Apelación por parte de la ciudadana ABG. MARIA E. AMUNDARAY, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano PABLO EULISES GARCIA PEREZ, en su condición de REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS (J.P.G.M y M.V.G.M), asimismo 01-10-2025 fue consignado ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo y recibido por ante este Juzgado en esa fecha 02-10-2025, contestación al Recurso de Apelación por parte de la FISCALIA DECIMO SEXTA (167) DEL MINISTERIO PUBLICO...”.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por el secretario del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicho recurso de apelación de autos fue interpuesto en la fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); en contra del acta de diferimiento de audiencia preliminar en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), cuyo lapso para recurrir conforme a la certificación de días de despacho del juzgado a quo venció el día primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por lo tanto se observa que la pretensión recursiva fue interpuesta vencido el lapso posterior a la publicación del fallo impugnado, lo cual supera con creces el vencimiento del lapso de los cinco (05) días que establece taxativamente el exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 42, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 21-0043, caso: Paul Grahan Stanley, lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme lo dispuso esta Sala, en materia penal el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo…” (negritas y resaltados propios).

Asimismo, Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 199, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C21-177, caso: Robert José Licet Rengel, Benjamín Franklin Sánchez Dadure y otros, sostuvo lo siguiente:
“…Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia…”

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, es evidente que el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por parte de los abogados JORGE PAZ NAVA y FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, en contra del acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), es extemporáneo resultando en consecuencia inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte de los abogados JORGE PAZ NAVA y FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, contra el acta de diferimiento ordenado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.677-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte de los abogados JORGE PAZ NAVA y FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, aunado a la extemporaneidad del recurso en cuestión, todo ello de acuerdo a lo previsto en los numerales B y C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria los abogados

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria

Causa 2Aa-751-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-24.677-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/gg.-