REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 16 de octubre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-754-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 260-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EMILVA ZANELIT LÓPEZ ANDUEZA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos imputados JOSÉ AGUSTÍN COLORADO HERRERA e ISMAEL ENZO COLORADO GRAFFE, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 1C-29.625-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, admite los medios de prueba promovidos por la defensa privada, admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-754-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por la abogada EMILVA ZANELIT LÓPEZ ANDUEZA, en su condición de defensora privada de los acusados JOSÉ AGUSTÍN COLORADO HERRERA e ISMAEL ENZO COLORADO GRAFFE, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 1C-29.625-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, admite los medios de prueba promovidos por la defensa privada, admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por la abogada EMILVA ZANELIT LÓPEZ ANDUEZA, en su condición de abogada defensora de los acusados JOSE AGUSTÍN COLORADO HERRERA y ISMAEL ENZO COLORADO GRAFFE, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 1C-29.625-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 1C-29.625-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, admite los medios de prueba promovidos por la defensa privada, admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.

Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:

“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)

Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa del recurrente versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable. Y así se observa.

En otro orden de ideas, del estudio del recurso de apelación en cuestión, el apelante pretende someter a conocimiento de esta Superior instancia su inconformidad respecto al punto dictado al término de la audiencia preliminar por el juez a quo, en donde declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada al término de la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Pena; en tal sentido, el artículo 439 de la ley penal adjetiva, dispone:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)

Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.

Siendo esto así, del contenido del artículo 31 de la Ley penal adjetiva, dispone:

Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Por otra parte, establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente al trámite para la interposición de las excepciones en la fase de juicio, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Negritas y sostenidas propias)

En este sentido, se observa que el legislador dispuso la posibilidad de interponer nuevamente en la oportunidad de la audiencia de apertura al juicio oral y público, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, lo cual hace que dicho pronunciamiento carezca de gravamen irreparable hacia las partes, pues el legislador reconoce una oportunidad posterior en la cual la defensa privada, podrá interponer nuevamente sus pretensiones u obstáculos a la persecución penal dispuestas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dispone el artículo 32 eiusdem la posibilidad recursiva de las decisiones que declaren sin lugar la oposición de excepciones en la fase de juicio oral y público, conjuntamente con la publicación de la sentencia definitiva.

En atención a lo anterior, y ciñéndonos al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en donde admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 31 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista de lo dispuesto por el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En atención a lo dispuesto en el artículo in comento, y en virtud que el legislador del contenido articular consagrado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó expresamente la posibilidad de instaurar nuevamente en la oportunidad de la audiencia de apertura de juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, pudiendo recurrir de estas única y exclusivamente con la interposición de la apelación de la sentencia definitiva, estiman quienes aquí deciden que la decisión impugnada en el caso de autos, posee carácter irrecurrible e inimpugnable, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el literal C° del artículo 428 del la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que la abogada la abogada EMILVA ZANELIT LÓPEZ ANDUEZA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos imputados JOSÉ AGUSTÍN COLORADO HERRERA e ISMAEL ENZO COLORADO GRAFFE, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada PERLA LAGUNA, cursante al folio ochenta y siete (87) de las presentes actuaciones:
“…Quien suscribe la Secretaria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ABG. PERLA LAGUNA, quien por medio de la presente CERTIFICA: que fue dictada y publicada en fecha DOCE (12) de AGOSTO DE DOSMILVEINTICINCO (2025), decisión en la presente causa con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, transcurriendo a partir de esa fecha los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes: MIERCOLES 13, JUEVES 14, VIERNES 15, LUNES 18, MARTES 19 del mes de AGOSTO DEL VEINTICINCO (2025) siendo interpuesto recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo en fecha Diecinueve (19) de Agosto de dos mil VEINTICINCO (2025) y recibido en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano, ABG. EMILVA ZANELIT LOPEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA.

Asimismo se deja constancia que la notificación efectiva de los ciudadanos MATILDE TERESA PERNALETTE, en su condición de VICTIMA, y el ciudadano ABG. RONNY RUBEN CASTILLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, mientras que por su parte la ultima notificación del recurso de apelación interpuesto consten autos en fecha VEINTISEIS (26) DE SEPRIEMBRE(SIC) DEL 2025, dándose por notificado la ciudadana ABG. KARLA RAMIREZ, en su condición de FISCAL VIGESIMA SEGUNDA (22)° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a través de boleta de Acta de llamada, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 29, MARTES 30 del mes de Septiembre y MIERCOLES 01 del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025), no siendo recibida contestación alguna…”

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir al quinto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada EMILVA ZANELIT LÓPEZ ANDUEZA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos imputados JOSÉ AGUSTÍN COLORADO HERRERA e ISMAEL ENZO COLORADO GRAFFE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 1C-29.625-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada EMILVA ZANELIT LÓPEZ ANDUEZA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos imputados JOSÉ AGUSTÍN COLORADO HERRERA e ISMAEL ENZO COLORADO GRAFFE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 1C-29.625-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible de acuerdo a lo previsto en el literal C° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 31, 32, 314 numeral 2° ibidem.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-754-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-29.625-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-