REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 de octubre de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-760-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 265-2025.
Compete a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación que fuera interpuesta por parte de la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, actuando en su condición de víctima querellante, asistida por el Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en la causa N° 1Aa-15.133-2025 (nomenclatura de la Sala 1 de esta Alzada), en contra de las Abogadas GRESLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, a quien señala como Jueces de la Corte de Apelaciones, Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-760-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: Ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, en su condición de víctima querellante, asistida por el Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.837,
RECUSADAS: Abogadas GRESLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, a quien señala como Jueces de la Corte de Apelaciones, Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49 numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la competencia, refiere:
“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:
“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales Unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado propias).
De acuerdo a las disposiciones referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, querellada en el asunto principal N° 1Aa-15.133-2025, (nomenclatura de Sala 1) con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Consta escrito interpuesto en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, actuando en su condición de víctima querellante y asistida por el Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en la causa signado bajo el alfanumérico N° 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura interna de Sala 1), mediante el cual acciona formal recusación en contra de las Abogadas GRESLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, a quienes señalan como Juezas de la Corte de Apelaciones, Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Yo, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, cédula de identidad número V.-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.996, correo electrónico mariahernandezg29@gmail.com, teléfono 0424-3600467, actuando en este acto en mi nombre propio e igualmente bajo condición de víctima querellante en el Recurso de Apelación, que interpusiera en fecha 28/09/2025, contra la decisión tomada en fecha 17/09/2025, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua: recurso de apelación que es conocido bajo expediente número 1Aa-15.133-2025, nomenclatura interna de este Tribunal Colegiado Sala Número Uno (01°) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Plenamente identificada en autos, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer de conformidad a lo establecido en el capítulo VI, del Título III, del Código Orgánico Procesal Penal, escrito formal de RECUSACION en su contra en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Debo indicar con mucha responsabilidad, que a la fecha de hoy miércoles quince (15) de octubre de 2026, a las 12:35 horas del mediodía que introdujimos esta RECUSACION, no había sido emitida ni elaborada ningún tipo de actas de inhibición voluntaria por parte de los Jueces Integrantes de la Sala Uno (01) de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Esto lo indicamos de acuerdo a la información que fue suministrada por parte de la secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, abogada KATERIN RIERA, quien a las 11:30 AM, nos señaló de manera oral, que a la fecha (15/10/25) los jueces aún no se habían inhibido, y que estudiaban el asunto. Igualmente nos informó que el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha jueves 25 de septiembre de 2025, por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) Con Competencia Plena del Ministerio Publico, en contra de la decisión emitida en fecha miércoles 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fue distribuido también al conocimiento de la Sala Uno (01°) de la Corte de Apelaciones, y que había sido acumulado junto al Recurso de Apelación que interpuse como víctima querellante en fecha domingo 28 de septiembre de 2025, a los fines de evitar decisiones contradictorias en el asunto. Es por ello, que al obtener la información que nos fue suministrada por la Secretaria de la Corte KATERIN RIERA, es que paso a presentar este escrito de RECUSACIÓN.
Tambien dejó constancia que la Juez Superior ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, no es recusada formalmente por no tener ella alguna causal para incoar en su contra alguna recusación formal, ya que la mencionada Juez. Superior, se encuentra cubriendo suplencia a la Jueza NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINES, pero de incorporarse en el transcurso de los días posteriores la Jueza NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINES, esta si estaría inmersa en causal de inhibición o recusación por haber emitido la juez NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINES, en fecha 02 de diciembre de 2024, bajo la decisión 246-2024, expediente 1Aa-14.955-2024, opinión al fondo del asunto, relacionada con las denuncias y posterior querella criminal presentada contra el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, como quedó plasmado en el acta de inhibición voluntaria suscrita por la Juez. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINES en fecha miércoles 15 de enero de 2025. La cual anexo a la presente Recusación, a manera de ilustración y prueba de lo que indico responsablemente.
I
LEGITIMACION ACTIVA
En fecha 02 de febrero de 2023, mi persona como ofendida directamente por delitos ocurridos en mi contra, formule una denuncia, para posteriormente ampliarla en fecha 08 de febrero de 2023, por delitos Contra La Propiedad, Contra el Orden Público y Contra la Fe Pública, ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar del Estado Aragua, siendo la misma individualizada con el número de expediente K-23.0075.00046 interno del órgano de investigación penal, siendo lógicamente ejecutada las actuaciones según los lineamientos de orden de inicio de investigación emanada y dirigida la investigación de la denuncia, por la Fiscalía del Ministerio Publico, donde quedo identificada bajo el número interno de expediente MP-26538-2023; para posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2023, presentar una querella, la cual fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el número de causa 9C-25188-23 (anteriormente), donde señale enfáticamente como fui despojada como sujeto pasivo de la acción penal (víctima), de varias de mis propiedades mediante el concurso o comisión de varios delitos, como lo son el agavillamiento, el uso de documentos falsos o alterados, la falsa testación ante funcionarios público, y el forjamiento de documentos, donde fue falsificada, adulterada, imitada, falseada tanto mi firma personal como la de mi difunta madre NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, por parte de los sujetos activos que fueron individualizados e identificados en el desarrollo de las investigaciones.
En la legislación venezolana especialmente el Código Orgánico Procesal Penal, se considera víctima a toda persona física: jurídica que haya sido ofendida por un delito, sufriendo directa o indirectamente un daño, menoscabo en sus bienes jurídico sufrimiento físico, mental, emocional o perdida financiera como consecuencia de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos. La ley adjetiva penal en su artículo 122, establece quienes pueden ser víctimas y establece los mecanismos para garantizar su protección y reparación en el proceso penal.
Como consecuencia previo cumplimiento de las formalidades prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal. Fue admitida querella que presente, donde se me fue legitimidad mi condición de VICTIMA, para también ser conferida la condición de PARTE QUERELLANTE, tal como fue reflejado en el correspondiente auto de admisión de la querella. Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal soy legitimada activa en la presente causa puedo perfectamente plantear una recusación en contra de todos los Jueces Superiores, miembros que conforman la Corte de Apelaciones Sala Número Uno (01°) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quienes se encuentran conociendo de Recurso de Apelación identificado bajo el número 1Aa-15.133-2025.
Ocurriendo que el día viernes diez (10) de octubre de 2025, plantee una Recusación contra los Jueces Superiores abogado, PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente); ADAS MARINA ARMAS DIAZ; Y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, adscritos a la Sala Numero (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estad Aragua, quienes posteriormente procedieron a inhibirse del conocimiento del recurso de apelación, identificado con el numero 2Aa-753-2025, nomenclatura interna de la Sala Dos (2) Corte de Apelaciones, por haber emitido los Jueces de Alzada, opinión en la causa identificada bajo los número 5C-21.327-2025 (5to Control), y 7C-27654-2025 (7mo Control), relacionada con las denuncias y querella que interpusiera como Victima de delito, en su oportunidad legal.
Siendo entonces, que en horas del día lunes trece (13) de octubre de 2025, fue remitido al despacho de la Sala Uno (01°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cuaderno especial, expediente número 5C-21.327-2025 contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha domingo 28 de septiembre de 2025, en mi condición de víctima querellante, contra de la decisión, tomada en fecha miércoles 17 de septiembre de 2025, por la Juez Quinta (05°) de Primer Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien declaro resolver bajo mérito de mero derecho, las segundas excepciones que fueran planteadas de manera sobrevenida en fecha primero (01) de Agosto de 2025, por el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, donde el Tribunal de Instancia de conformidad al obstáculo al ejercicio de la acción penal, excepción contenida en el artículo 28, numeral 04, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, "que la querella presentada por la víctima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 21 de diciembre de 2023, se basa en hechos que no revisten carácter penal”, por lo que concatenado con el articulo 34 ordinal 0*" adminiculado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 segundo supuesto (el hecho objeto imputado no es típico e concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad) del Código Orgánico Procesal Penal, es así, como decide la Juez de Control Quinto (05°), a favor del querellado reo de delito UN SOBRESEIMIENTO. Y por cuanto esta decisión pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe esta incidencia interlocutoria de excepciones equiparase a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, habiendo obtenido el día de martes catorce (14) de octubre de 2025, a las 11:00 am, información por parte de la Secretaria Abogada MARIA GODOY, adjunta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien me indico, que el cuaderno especial contentivo del Recurso de Apelación, fue remitido y recibido el día lunes 13/10/25, al final de horas de la tarde. Previa distribución a Sala Uno (01), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estalo Aragua: siendo designado con un nuevo número de expediente identificado 1Aa-15.133-2025, ponente Juez Superior abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, y como quiera que hoy miércoles 15/10/2025, es el segundo día, de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, que tiene la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, sometido a su conocimiento. Es que RECURSO FORMALMENTE en tiempo hábil y legal a los tres (03) miembros de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Jueces GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), y RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA. Tempestividad planteada de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la admisibilidad y procedimiento. “evidente que estoy dentro de la oportunidad legal para proponer esta recusación formal.
II
DE LOS HECHOS y DEL DERECHO
Sucede que los Jueces de la Corte Primera (01°) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogados GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), y RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, no pueden entrar a conocer, ni resolver sobre el RECURSO DE APELACION que fue interpuesto por quien suscribe en fecha 28/09/2025; contra de la decisión que fue dictada en fecha 17/09/2025 por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, quien acordó declarar CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas en fecha 01 de agosto de 2025, por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cedula de identidad número V-16.153.149, profesional del derecho debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.706. Quien actuando con el carácter de defensor privado del querellado reo de delito GUILLERMO FAFAEL CABRERA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula identidad número V-8.822.408, de conformidad a lo contenido en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello, en atención a lo contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo contenido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa número 5C-21.327-25 (nomenclatura interna del despacho de lera Instancia), y el MP-26538-2023 (nomenclatura interna de la Fiscalía).
Ya que los Jueces Superiores GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), y RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha martes quince (15) de enero de 2025, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesa Penal, se Inhibieron voluntariamente de conocer en el expediente 1Aa-14.977-2025, ya que las Jueces identificadas habían emitido una opinión directa al fondo del asunto 9C-25.188-23 nomenclatura del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (hoy 5C-21.327-25 llevado por el 5to de Control), relacionada con las denuncias y querella criminal seguida contra del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en el curso del Recurso de Apelación, que fuera interpuesto por mi persona como víctima querellante en fecha 16/08/24, identificado bajo el número 1Aa-14.955-24, donde en ese expediente nomenclatura interna de la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de diciembre de 2024, tomaron la decisión número 246-24. Habiendo entonces confirmado por las mismas Jueces Superiores de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), y RITÁ LUCIANA FAGA DE LAURETTA, que habían emitido opinión al fondo del asunto con conocimiento de ellas, a favor del querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, beneficiario en fecha 17/09/2025, indebidamente de un sobreseimiento de la causa que se le sigue, por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
La norma adjetiva penal en su artículo 89, causal séptima (7) señala, que puede ser recusado el Juez:
"...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Todo adelanto de opinión, en el curso de un asunto o juicio constituye un impedimento para juzgar, y al Juez que se señale de haber emitido opinión debe apartarse de conocer el caso o asunto sometido a él, ya que la ley exige su imparcialidad y neutralidad, y en
ustedes Jueces Colegiados Sala Uno abogadas GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), Y RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, ya pre juzgaron el asunto de la querella planteada que fue sometida a unas excepciones en etapa de investigación o preparatoria, es decir emitieron opinión el día 02 de diciembre
de 2024. En decisión número 246-2024, a favor del querellado reo delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ.
Recusar es la acción o efecto de recusar, esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, por lo tanto la recusación es una figura jurídica, cuyo fin es garantizar la objetividad e imparcialidad en los procesos judiciales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha Señalado en puntual la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, que la recusación es un acto procesal destinado a garantizar la imparcialidad del juez. En este sentido, la imparcialidad del juez es un principio fundamental del debido proceso, cuyo desconocimiento equivale a la transgresión de derechos esenciales, tales como el derecho a la defensa y a un juicio justo.
Dicho lo anterior tenemos que los Jueces les corresponde vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Pero también debemos señalar que aun que en la fase primigenia de la investigación se encuentre en manos del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede a los plena supervisión de la investigación y en general de toda las fases del proceso, por lo tanto se deduce que a los Jueces se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en la Constitución, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales. De igual forma debe supervisar el orden público de los lapsos procesales, debe supervisar a los Jueces de instancia, resolver excepciones, nulidades, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de esto también se trata el control judicial.
Se entenderá por Juez o Jueza todo aquel ciudadano que haya sido investido, conforme a la ley, para actuar en nombre del Estado en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal u ocasional; en el cumplimiento de sus funciones, el Juez y la Jueza garantizaran el respecto a la dignidad de la persona humana y sus derechos, reconociéndola y protegiéndola en su autonomía ética e indemnidad. El juez y la Jueza procurara con sus actos, el establecimiento de la verdad y la justicia mediante la aplicación del derecho, teniendo en cuenta los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, debiendo sus decisiones corresponder con la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables. Por lo tanto un Juez y Jueza tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa, protagónica. multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezucla; con goce y ejercicio de los derechos humanos y los principios fundamentales proclamados por la Constitución. En consecuencia, deberían actuar conforme a esos valores y principios, para asegurar la vigencia del estado Social de Justicia y de Derecho.
El Juez y la Jueza deberán en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la Justicia, manteniendo a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será entonces una consecuencia necesaria de las pruebas, los alegatos y defensa de las partes; ella reflejara el contenido del proceso y las razones del acto a juzgar permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario de la arbitrariedad. El cumplimiento de estos deberes, permitirá el control de la constitucionalidad y la legalidad de las decisiones judiciales; así como la evolución de la idoneidad del Juez y la Jueza.
La recusación es un mecanismo que garantiza que los procesos se llevan a cabo sin sesgos y con total objetividad. Por alto Cualquier vínculo que pueda comprometer esa independencia del Juez, sin importar la forma que tome la comunicación debe ser evitado. Antes de proseguir, estimo prudente señalar que la recusación, constituye un acto a través del cual se pretende que 'el órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso, se separe del mismo por estar incurso en una causal prevista en la norma, toda vez que, se pone en duda un juzgamiento imparcial.
En relación con lo precedente, la Revista Científica UISRAEL, en el volumen 8, número 3, publicada con data del "2021-09-10", referente a "El principio de imparcialidad como fundamento de la actuación del juez y su relación con el debido proceso", en lo atinente a la imparcialidad del juzgador señaló:
'”..el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa.... " (sic)
De lo anterior se hace necesario citar lo dispuesto en la decisión número 392 de fecha 19 de agosto de 2010, en la que esta Sala de Casación Penal se pronunció como se indica a continuación:
"...En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo IV dispone en materia penal la institución de la recusación e inhibición (artículos 85 al 101) y, en especifico, en cuanto al juez o a la
jueza dirimente, el artículo 95 manda lo siguiente: «Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes».
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 46 lo siguiente:
»..En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto». (Resaltado de la
decisión).
la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones..." (sic)
Señalo igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 641 de fecha 04 de diciembre de 2024
expediente número A24-343, lo siguiente:
"... Debe mencionar la Sala que la falta de imparcialidad de una persona con poder de decisión en el proceso instaurado, atenta en contra de la correcta administración de justicia, pudiendo acarrear consecuencias, toda vez que, la misma implica transgresión de las garantías constitucionales de terceros..." (sic)
En el presente caso, como lo he señalado en este capítulo del presente escrito de RECUSACIÓN, los Jueces Colegiados adscritos a la Sala Uno (01) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogadas GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), y RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, ya pre juzgaron el asunto de la querella planteada, es decir emitieron opinión el día 02 de diciembre de 2024, en la decisión número 246-2024, expediente 1Aa-14-955-2024 a favor del querellado reo delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, estando entonces inmersos en la causal del numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, motivos por el cual solicito se declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, planteada en su contra por haber perdido ustedes como Jueces de Alzada, la Imparcialidad del juez como condición del debido proceso, y es por ello que solicito como Victima-Querellante, un proceso judicial penal justo, imparcial, idóneo, independiente, transparente y sin dilaciones, donde sean respetados mis derechos y garantías constitucional. Se haga una efectiva reparación del daño que como víctima sufrí y fui sometida por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ya que también es un objetivo del proceso penal, la reparación del daño causado a la víctima de delito.
III
DE LAS PRUEBAS
La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio. En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados. Precisado lo anterior, es así como promuevo las siguientes pruebas:
UNICO: Consigno en este acto los siguientes documentos judiciales, que forman parte inclusive del expedienté principal 7C-27654-2025, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Control; recordamos que producto de un desorden procesal (avalado por este circuito judicial) el expediente de la querella esta dividió, y lo conocen dos (02) los Tribunales de control siendo estos el Quinto (05°) de Control, expediente 5C-21.327-2025; y el Séptimo (07°) de Control, expediente 7C-27654-2025: Consigno adjunto al presente escrito contentivo de una RECUSACION, contra dos (02) de las jueces integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como prueba en su contra, fundada en motivos grabes que afecta su imparcialidad de Juez, constante de Dos (02) folios útiles, Actas de Inhibición Voluntaria fechadas martes quince (15) de enero de 2025, firmadas por las jueces GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), y RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, donde reconocen que ya habían emitido opinión en la causa que se le sigue al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. La utilidad, necesidad y pertinencia radica en que en esas actas se observa el planteamiento voluntario de no poder conocer el asunto de la querella penal planteada contra el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, ya que ellos como jueces superiores emitieron una opinión (decisión) en fecha 02 de diciembre de 2024, en la decisión número 246-2024, y así lo plasma bajo esa acta de inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
Dicho todo lo anterior planteo formalmente contra las Abogadas GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), y RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, jueces de alzada miembros de la Corte Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. RECUSACIÓN, en su contra por estar incursos en la causal número 07 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA, cuando en fecha 02 de diciembre de 2024, bajo la decisión número 246-2024, expediente 1Aa-14.955-2024, favorecieron al sujeto activo, reo de delito-querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ. Siendo que lo ajustado a derecho es RECUSARLAS de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 88, 89 ordinal 07°. 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes plasmado solicitamos como parte del proceso (victima) que esta solicitud se escuchada y declarada CON LUGAR, en su oportunidad procesal, que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas, y sea separado del conocimiento del expediente número querella cuaderno especial (Recurso de Apelación) 1Aa-15.133-2025, siendo el mismo distribuido a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que si respete y garantice mis derechos y garantías Constitucionales.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la jurisdicente Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, Jueza Superior Provisorio de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…En el dia de hoy, Jueves Dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2025), quien suscribe, GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, actuando en mi carácter de Juez Superior Provisorio de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ante Usted, ocurro dentro del lapso legal hábil de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 en su parte in fine del Código Orgánico Procesa Penal, para presentar Informe de la Recusación infundada interpuesta en mi contra por la Abogado MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.087.659, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.996, quien actúa en su propio nombre y bajo su condición de VÍCTIMA QUERELLANTE en el presente asunto penal, la cual fue recibida por la secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha Quince (15) de octubre del año dos mil veintitrés (2025), el cual hago en los siguientes términos: Señala la recusante en su escrito lo siguiente:
“…IV
PETITORIO
Dicho todo lo anterior planteo formalmente contra las Abogadas GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), y RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, jueces de alzada miembros de la Corte Primera del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua. RECUSACION, en su contra por estar incursos en la causal número 07 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA, cuando en fecha 02 de diciembre de bajo la decisión número 246-2024, expediente 1Aa-14.955-2024 favorecieron al sujeto activo, reo de delito-querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ. Siendo que lo ajustado a derecho es RECUSARLAS de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 88, 89 ordinal 07°, 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes plasmado solicitamos como parte del proceso (victima) que esta solicitud se escuchada y declarada CON LUGAR, en su oportunidad procesal, que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas, y sea separado de! conocimiento del expediente número querella cuaderno especial (Recurso de Apelación) 1Aa-15.133-2025, siendo el mismo distribuido a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que si respete y garantice mis derechos y garantías Constitucionales. Es justicia en la ciudad de Aragua, a los diez (10) días del día viernes, mes de octubre del año Dos Mil Veinte y Cinco (2025). En la sede del Despacho de la unidad de recepción de documentos, oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia....”
La recusante de conformidad con el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico
Procesal Penal, presenta recusación en mi contra, como Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de VÍCTIMA, asistida por el abogado el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 76.837 en consecuencia, a criterio de la recusante me encuentro incursa en la causal de Recusación anteriormente mencionada.
Ahora bien, se evidencia que el basamento legal de la recusante se encuentra preceptuado en el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguientes.
...omissis...
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza causa...”
(Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Al hilo de lo anterior, unas vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente Recusación interpuesta en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025) por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de VÍCTIMA, asistida por el abogado el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, se evidencia que la recusante hace mención a la INHIBICIÓN planteada por mi persona en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), en relación al Asunto Penal N° 1Aa-14.977-2025 (Nomenclatura de esta Corte), puesto que anteriormente había emitido pronunciamiento en el asunto penal N° 1Aa-14.955-2025 (Nomenclatura de esta Corte) mediante la decisión N° 246-2024 de fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) donde es declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de VICTIMA, y en consecuencia se ANULO la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL en el expediente signado bajo el N° 9C-25.188-2023 (Nomenclatura del tribunal de control), que a su vez guarda relación con el expediente N° 5C-21.327-2025 (Nomenclatura del tribunal de control).
Es por lo anterior que considera pertinente quien aquí expone, mencionar que en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, Cuaderno Separado proveniente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al cual le fue asignada la Nomenclatura N° 1Aa-15.133-2025, correspondiéndome por distribución equitativa la ponencia del mencionado asunto.
Ahora bien, una vez realizada la revisión minuciosa del referido Cuaderno Separado, actuando conforme a norma y a la transparencia y debida investidura del Juez, en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), procedo en conjunto a las juezas que conforman la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, a Inhibirme de conformidad con lo establecido en la causal prevista en los numerales 7º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer acerca del fondo del presente Recurso de Apelación de Auto Incoado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de VICTIMA, asistida por el abogado el ABG.ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos mil Veinticinco (2025) en relación a la causa N° 5C-21.327-2025 (Nomenclatura del tribunal de control), realizando el procedimiento correspondiente para que un Juez debidamente designado conozca de las Inhibiciones, y posteriormente sea conformada una sala accidental que conozca sobre el mencionado Recurso de Apelación de Auto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Una vez precisado lo anterior, resulta oportuno señalar, que la recusación se ha entendido como el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso; es decir, que el funcionario cuenta con la figura de la inhibición obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal para apartarse de manera voluntaria del conocimiento del caso si se encuentra incurso en causales que hagan poner en duda su parcialidad sin esperar que sea recusado, y en caso tal de que este no lo hiciera o presentare su excusa de manera voluntaria a pesar de encontrarse incurso en alguno de los impedimentos expresados en la ley, la parte afectada podrá recurrir a la figura de la recusación, a los fines de excluirlo por imperio de la ley, sin embargo, ésta asume rasgos distintivos, teniendo requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, por lo que no debe ser accionada sin previo cumplimiento de estos: so pena de ser declarada inadmisible. Ahora bien, si bien es cierto la recusante plantea la recusación acompañada de las Actas de Inhibición previamente planteadas por los miembros de este tribunal colegiado en relación al conocimiento del mencionado asunto, por las mismas causales alegadas por la recurrente siendo notorio su accionar desacertado, creando una flagrante ambigüedad en su accionar y actuación juridica malintencionada, por cuanto pone en tela de juicio la misma, en virtud de que si los miembros de la sala ya han actuado con probidad en oportunidades anteriores, apegados a la legalidad y buen derecho, que le hace pensar que en esta oportunidad será distinto, evidenciándose de manera evidente que lo que busca y pretende de inequívoca y desacertada es causar un daño, que solo existe maquiavélicamente en su pensamiento, con predeterminación y alevosía ya que interpone dicho recurso sin haber esperado el lapso legal que le corresponde a esta alzada para verificar el respectivo tramite, así como declarar la inhibición correspondiente como en efecto se hizo y más aún teniendo conocimiento por manifestación expresa de la ciudadana secretaria de sala de esta alzada, que el trámite estaba en proceso.
De lo anterior se evidencia la ausencia de un señalamiento objetivo y serio por parte de la recusante respecto a las razones o causas que, de manera concreta y debidamente fundamentada, delimiten las circunstancias que pudieran configurar
alguna de las causales de recusación en mi contra, Finalmente, es oportuno destacar que, a lo largo de mi trayectoria como juez, actualmente como Juez Superior e Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua he desempeñado mis funciones con estricto apego a los principios constitucionales y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el único interés que me guía, el cumplir con la labor encomendada como juez constitucional, velando por el respeto al debido proceso, la garantía de los derechos constitucionales y procesales, y la protección de los derechos de todas las partes involucradas, tanto de las víctimas como de los imputados.
Por lo que, ante la Recusación sin basamentos, no se determina que esta juzgadora en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún llícito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento o dejado de procesar algún trámite administrativo relacionado con el presente asunto. Es por lo que solicito respetuosamente luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento mi Informe, sea DECLARADA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada en mi contra, por haberme INHIBIDO previamente del asunto sometido a mi conocimiento en su debida oportunidad procesal y lapso legal establecido en la norma y así se lo solicito al Juez Dirimente en el presente informe el cual presento oportunamente.”. (Cursivas de esta Alzada). Folios ocho (08) y diez (10) del Cuaderno Separado.
De igual forma, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la jurisdicente Abogada RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, Jueza Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2025), quien suscribe, RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, actuando en mi carácter de Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua, ante Usted, ocurro dentro del lapso legal hábil de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal penal, para presentar Informe de la Recusación infundada interpuesta en mi contra por la Abogado MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.087.659, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.996, quien actúa en su propio nombre y bajo su condición de VÍCTIMA QUERELLANTE en el presente asunto penal, la cual fue recibida por la secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha Quince (15) de octubre del año dos mil veintitrés (2025), el cual hago en los siguientes términos: Señala la recusante en su escrito lo siguiente:
“…IV
PETITORIO
Dicho todo lo anterior planteo formalmente contra las Abogadas GREISLY
KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), y RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, jueces de alzada miembros de la Corte Primera del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua. RECUSACION, en su contra por estar incursos en la causal número 07 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA, cuando en fecha 02 de diciembre de 2024, bajo la decisión número 246-2024, expediente 1Aa-14.955-2024 favorecieron al sujeto activo, reo de delito-querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ. Siendo que lo ajustado a derecho es RECUSARLAS de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 88, 89 ordinal 07°, 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes plasmado solicitamos como parte del proceso (victima) que esta solicitud se escuchada y declarada CON LUGAR, en su oportunidad procesal, que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas, y sea separado de! conocimiento del expediente número querella cuaderno especial (Recurso de Apelación) 1Aa-15.133-2025, siendo el mismo distribuido a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que si respete y garantice mis derechos y garantías Constitucionales. Es justicia en la ciudad de Aragua, a los diez (10) días del día viernes, mes de octubre del año Dos Mil Veinte y Cinco (2025). En la sede del Despacho de la unidad de recepción de documentos, oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia....”
La recusante de conformidad con el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, presenta recusación en mi contra, como Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de VICTIMA, asistida por el abogado el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.837 en consecuencia, a criterio de la recusante me encuentro incursa en la causal de Recusación anteriormente mencionada.
Ahora bien, se evidencia que el basamento legal de la recusante se encuentra preceptuado en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguientes:
...Omissis…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o
testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza causa.." (Negrillas y Subrayado de esta Corte)
Al hilo de lo anterior, unas vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente Recusación interpuesta en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025) por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de VICTIMA, asistida por el abogado el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, se evidencia que la recusante hace mención a la INHIBICIÓN planteada por mi persona en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), en relación al Asunto Penal N° 1Aa-14.977-2025 (Nomenclatura de esta Corte), puesto que anteriormente había emitido pronunciamiento en el asunto penal N° 1Aa-14.955-2025 (Nomenclatura de esta Corte) mediante la decisión N° 246-2024 de fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) donde es declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de VICTIMA, y en consecuencia se ANULO la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL en el expediente signado bajo el N° 9C-25.188-2023 (Nomenclatura del tribunal de control), que a su vez guarda relación con el expediente N° 5C-21.327-2025 (Nomenclatura del tribunal de control).
Es por lo anterior que considera pertinente quien aquí expone, mencionar que en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, Cuaderno Separado proveniente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al cual le fue asignada la Nomenclatura N° 1Aa-15.133-2025, correspondiéndome por distribución equitativa la ponencia del mencionado asunto.
Ahora bien, una vez realizada la revisión minuciosa del referido Cuaderno Separado, actuando conforme a norma y a la transparencia y debida investidura del Juez, en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), procedo en conjunto a las juezas que conforman la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, a Inhibirme de conformidad con lo establecido en la causal prevista en los numerales 7º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer acerca del fondo del presente Recurso de Apelación de Auto Incoado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de VICTIMA, asistida por el abogado el ABG.ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos mil Veinticinco (2025) en relación a la causa N° 5C-21.327-2025 (Nomenclatura del tribunal de control), realizando el procedimiento correspondiente para que un Juez debidamente designado conozca de las Inhibiciones, y posteriormente sea conformada una sala accidental que conozca sobre el mencionado Recurso de Apelación de Auto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Una vez precisado lo anterior, resulta oportuno señalar, que la recusación se ha entendido como el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso; es decir, que el funcionario cuenta con la figura de la inhibición obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal para apartarse de manera voluntaria del conocimiento del caso si se encuentra incurso en causales que hagan poner en duda su parcialidad sin esperar que sea recusado, y en caso tal de que este no lo hiciera o presentare su excusa de manera voluntaria a pesar de encontrarse incurso en alguno de los impedimentos expresados en la ley, la parte afectada podrá recurrir a la figura de la recusación, a los fines de excluirlo por imperio de la ley, sin embargo, ésta asume rasgos distintivos, teniendo requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, por lo que no debe ser accionada sin previo cumplimiento de esto o pena de ser declarada inadmisible. Ahora bien, si bien es cierto la recusante plantea la recusación acompañada de las Actas de Inhibición previamente planteadas por los miembros de este tribunal colegiado en relación al conocimiento del mencionado asunto, por las mismas causales alegadas por la recurrente siendo notorio su accionar desacertado, creando una flagrante ambigüedad en su accionar y actuación jurídica malintencionada, por cuanto pone en tela de juicio la misma, en virtud de que si los miembros de la sala ya han actuado con probidad en oportunidades anteriores. apegados a la legalidad y buen derecho, que le hace pensar que en esta oportunidad será distinto, evidenciándose de manera evidente que lo que busca y pretende de manera inequívoca y desacertada es causar un daño que solo existe maquiavélicamente en su pensamiento, con predeterminación y alevosía ya que interpone dicho recurso sin haber esperado el lapso legal que le corresponde a esta alzada para verificar el respectivo tramite, así como declarar la inhibición correspondiente como en efecto se hizo y más aún teniendo conocimiento por manifestación expresa de la ciudadana secretaria de sala de esta alzada, que el trámite estaba en proceso.
De lo anterior se evidencia la ausencia de un señalamiento objetivo y serio por parte de la recusante respecto a las razones o causas que, de manera concreta y debidamente fundamentada, delimiten las circunstancias que pudieran configurar
alguna de las causales de recusación en mi contra,
Finalmente, es oportuno destacar que, a lo largo de mi trayectoria como juez, actualmente como Juez Superior y Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua he desempeñado mis funciones con estricto apego a los principios constitucionales y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el único interés que me guía, el cumplir con la labor encomendada como juez constitucional, velando por el respeto al debido proceso, la garantía de los derechos constitucionales y procesales, y la protección de los derechos de todas las partes involucradas, tanto de las victimas como de los imputados.
Por lo que, ante la Recusación sin basamentos, no se determina que esta juzgadora en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún Ilícito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento o dejado de procesar algún trámite administrativo relacionado con el presente asunto. Es por lo que solicito respetuosamente luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento mi Informe, sea DECLARADA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada en mi contra, por haberme INHIBIDO previamente del asunto sometido a mi conocimiento en su debida oportunidad procesal y lapso legal establecido en, la norma y así se lo solicito al Juez Dirimente en el presente informe el cual presenta oportunamente.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES POR DECIDIR
De los autos se desprende que, la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, planteó el día quince (15) de octubre el año en curso, incidencia de recusación, contra las abogadas GRESLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, a quien señala como Juezas integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, afirmando entre otras cosas que, emitieron opinión en la causa signada con el N° 1Aa-14.955-2024, (nomenclatura de Sala 1), cuando en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo la decisión número 246-2024, en donde se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GÓNZALEZ, en su condición de víctima debidamente ante asistido por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS.
Establecido lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, la recusante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, actuando en nombre propio y e igualmente bajo su condición de víctima querellante, asistida en este acto por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, recusa a las abogadas GRESLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, afirmando entre otras cosas que se trata de las Jueces de la Corte de Apelaciones, Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 88, 89 en su numeral 7°, 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza causa…”.
Partiendo de lo anterior, se entiende que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendien la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”(vid Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)
Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la víctima MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GÓNZALEZ, en contra de las abogadas RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, GREISLY KARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, quienes señala la actora como integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, lo solicitado es la separación del conocimiento de la causa, por cuanto a criterio de la recusante, quienes fungen hoy día como Juzgadoras en el Tribunal a quo, se encuentran afectadas de imparcialidad.
Siendo esto así, y a los fines de corroborar la circunstancia alegada, observa esta Alzada que de los informes levantados por las juezas recusadas RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y GREISLY KARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, aducen que quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fueron suscritas respectivamente actas de inhibición en la causa 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones), de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por instrucciones del ponente que suscribe el presente fallo, se ordenó a la Secretaria de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de solicitar información respecto al status quo de la causa 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones), trasladándose hasta la sede de la Secretaría del prenombrado Órgano Colegiado, quien fue atendida por la abogada KATHERINE RIERA, en su condición de Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, quien una vez solicitado lo requerido, informó primeramente que el conocimiento del asunto 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones), le correspondió a la Sala 1, estando integrada por las Juezas Superiores RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), GREISLY KARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Jueza Superior Ponente), y ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Suplente), manifestando que en fecha (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), las tres integrantes de esa Sala se inhiben de conocer la causa 1Aa-15.133-2025, en virtud de haber emitido opinión previa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), quien suscribe, MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a trasladarme a la sede de la secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sala 1 de este Circuito Penal, con el objeto de verificar el estado actual de la causa signada con el alfanumérico N° 1Aa-15.133-2025 (nomenclatura de Sala 1), siendo atendida por la ciudadana secretaria abogada KATHERIN RIERA, informando que en la causa N° 1Aa-15.133-2025 (nomenclatura de Sala 1), se inhibieron de conocer la misma, las ciudadanas abogadas GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Ponente), y RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, librándose los oficios respectivos para la conformación de la Sala Accidental, y s para resolver el presente asunto presentado por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, actuando en su condición de víctima querellante, asistida por el Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en virtud del recurso de apelación procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito en la causa 5C-21.327-2025 (nomenclatura interna de Instancia), así mismo se deja constancia que la Sala 1, se encuentra conformada por las Jueces Superiores abogada RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Presidenta de la Sala 1), abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza integrante de la Sala 1) y abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Suplente integrante de la Sala 1), por lo que, de seguidas, procedí a trasladarme nuevamente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conforme firman…”
Por lo tanto, una vez verificado en los autos que las juezas recusadas se desprendieron del conocimiento de la causa al momento de inhibirse en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y aún más cuando una de las recusadas no es integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera este Tribunal Dirimente que la incidencia de recusación carece de eficacia y propósito alguno, pues es altamente conocido que la finalidad de la recusación es separar del conocimiento de la causa a un juez o funcionario judicial sobre el cual versa incapacidad subjetiva. Sin embargo, en casos como el de marras, en donde las juezas recusadas no se encuentran en conocimiento de causa, resulta ilógico proceder a solicitar la separación del conocimiento de un asunto a un funcionario que previamente se ha inhibido o que simplemente no pertenece a ese órgano judicial.
En virtud de lo anterior, y siendo que en la presente fecha las juezas recusadas RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, GREISLY KARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, no son las juezas que conocen de la causa 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones), considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones como dirimentes de la incidencia de recusación interpuesta por la víctima MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GÓNZALEZ, que dicha pretensión no resulta procedente y carece de sentido jurídico alguno que permita visibilizar alcance y resultados procesales.
En consecuencia, los miembros de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la recusación presentada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, en contra de las abogadas RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, GREISLY KARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, por cuanto se evidencia que en la actualidad la Jueza Natural de la causa, es una persona distinta a la recusada, tal y como se constata en los autos, con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en la competencia de la Materia Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación presentada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, en su condición de víctima querellante, asistida por el Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en la causa N° 1Aa-15.133-2025, (Nomenclatura de Sala 1), contra las Abogadas GRESLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITE la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, en su condición de víctima querellante, asistida por el Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en la causa N° 1Aa-15.133-2025, (Nomenclatura de Sala 1), contra las Abogadas GRESLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la incidencia de recusación propuesta, con fundamento a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, toda vez que se evidencia que los jueces recusados se inhibieron y por lo tanto no tienen conocimiento de la causa, en conformidad por lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez observado que los miembros de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se inhibieron del conocimiento de la causa principal. Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Accidental que corresponda el conocimiento, a los fines que la sigan conociendo la causa signada con el alfanumérico N° 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura de Sala 1).
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-760-2025
PRSM/PJSA/AMAD/gg.-