REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 23 de octubre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-761-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 266-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de apoderado de la victima CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-SOL-2844-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó el archivo fiscal a favor de los ciudadanos MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-20.040.060, YONER LEONEL LONGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.533.559, JOSÉ MANUEL BLANCO BOYER, titular de la cedula de identidad N° V- 13.574.320, MARIA EUGENIA GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.490.109, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.197.762, JOSLY DANIRCA LUNAR CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.762, MARIANNY CAROLINA MORENO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.366.214, OSIRIS GENOVENA LUJAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.421.433, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-761-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de apoderado de la victima CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-SOL-2844-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó el archivo fiscal a favor de los ciudadanos MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-20.040.060, YONER LEONEL LONGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.533.559, JOSÉ MANUEL BLANCO BOYER, titular de la cedula de identidad N° V- 13.574.320, MARIA EUGENIA GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.490.109, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.197.762, JOSLY DANIRCA LUNAR CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.762, MARIANNY CAROLINA MORENO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.366.214, OSIRIS GENOVENA LUJAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.421.433, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de apoderado de la victima CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo 8C-SOL-2844-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el 8C-SOL-2844-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de apoderado de la victima CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado MIGYERLYN OJEDA, cursante del folio sesenta y siete (67) hasta el folio sesenta y ocho (68) de las presentes actuaciones:
“…Quien suscribe, Abg. Migyerlyn Ojeda, Secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 08-09-25 se recibió Recurso de Apelación ente la oficina de alguacilazgo y siendo recibido por este tribunal en fecha 09-09-25. Interpuesto por el ciudadano ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO en su condición de Apoderado de la víctima, en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 02-09-25,siendo publicada en esa misma fecha, habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho MIERCOLES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2025, JUEVES 04 DE SEPTIEMRE DE 2025, VIERNES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2025, LUNES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2025, MARTES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2025, siendo interpuesto el mismo en fecha 08-09-25 ante la oficina de alguacilazgo, siendo recibido ante este tribunal. En fecha 09-09-25, se libro boleta Nº4220-25 de fecha 09-09-25, al Fiscal Noveno 09° del Ministerio Publico, quien quedo debidamente notificado en fecha 15-0925, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 18-09-25, sé libro boleta Nº4221-25 de fecha 09-09-25 al ciudadano Michael Rodríguez en su carácter de imputado, por cuanto consta en el reverso de la boleta de notificación que fue recibida por el jefe de seguridad de la Urbanización es por lo que no consta que sea positiva dicha resulta se acuerda levantar acta de llamada al ciudadano quedando . debidamente notificado en fecha 22-09-25, se libro boleta N°4222-25 de fecha 09-09-25 al ciudadano Yoner Longa en su carácter de imputado, por cuanto consta en el reverso de la boleta de notificación que fue recibida por el jefe de seguridad de la Urbanización es por lo que no consta que sea positiva dicha resulta se acuerda levantar acta de llamada al ciudadano quedando debidamente notificado en fecha 22-09-25, se libro boleta N°4223-25 de fecha 09-09-25 al ciudadano José Manuel Blanco en su carácter de imputado, por cuanto consta en el reverso de la boleta de notificación que fue recibida por el jefe de seguridad de la Urbanización es por lo que no consta que sea positiva dicha resulta se acuerda levantar acta de llamada al ciudadano quedando debidamente notificado en fecha 22-09-25, se libro boleta Nº4224-25 de fecha 09-09-25 a la ciudadana María Eugenia Castillo, en su carácter de imputada, por cuanto consta en el reverso de la boleta de notificación que la ciudadana no reside en ese urbanismo siendo negativa la misma. Se acuerda levantar acta de llamada a la ciudadana quedando debidamente notificado en fecha 22-09-25, se libro boleta N°4225f25 de fecha 09-09-25 al ciudadano José Manuel Monroy en su carácter de imputado, por cuanto consta en el reverso de la boleta a de notificación que fue recibida por el jefe de seguridad de la Urbanización es por lo que no consta que sea positiva dicha resulta se acuerda levantar acta de llamada al ciudadano quedando debidamente notificado en fecha 22-09-25, se libro boleta N°4226-25 de fecha 09-09-25 al ciudadano Josly Lunar en su carácter de imputado, por cuanto consta en el reverso de la boleta de notificación que fue recibida por el jefe de seguridad de la Urbanización es por lo que no consta que sea positiva dicha resulta se acuerda levantar acta de llamada al ciudadano quedando debidamente notificado en fecha 22-09-25, se libro boleta N°4227-25 de fecha 09-09-25 a la ciudadana Marianny Moreno en su carácter de imputado, por cuanto consta en el reverso de la boleta de notificación que fue recibida por el jefe de seguridad de la Urbanización es por lo que no consta que sea positiva dicha resulta se acuerda levantar acta de llamada al ciudadano quedando debidamente notificado en fecha 22-09-25, se libro boleta N°4228-25 de fecha 09-09-25 a la ciudadana Osiris Lujan en su carácter de imputado, por cuanto consta en el reverso de la boleta de notificación que fue recibida por el jefe de seguridadjde la Urbanización es por lo que no consta que sea positiva dicha resulta se acuerda levantar acta de llamada al ciudadano quedando debidamente notificado en fecha 22-09-25, se libro boleta N°4229-25 de fecha 09-09-25 a la ciudadăna Abg. Sandra Mendoza en su carácter de defensa privada, quien quedo debidamente notificado en fecha 08-10-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 08-10-25, habiendo trascurrido los siguientes días hábiles: JUEVES 09-10-2025, VIERNES 10-10-2025, LUNES 13-10-2025, En fecha 17-09-2025, se recibió ante la oficina de alguacilazgo Escrito de Contestación de la Apelación suscrito por el Abg. Sandra Mendoza defensa prívada, siendo recibido por este tribunal en fecha 18-09-25, en fecha 22-09-25 se recibió ante la oficina de alguacilazgo Escrito de Contestación de la Apelación suscrito por el Abg. María Yustin Fiscal 9° del Ministerio Publico, siendo recibido por este tribunal en fecha 23-09-25...”

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir al cuarto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.




DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

En relación a las pruebas promovidas por la defensa privada de los imputados, consistente en:

“…a) Escrito de Querella, de fecha 28 de septiembre de 2017, contentivo de nueve (09) folios útiles, en el cual figuran como querellantes mis representados y/o sus cónyuges. Este documento se explica por sí solo y acredita la condición de víctimas en los hechos investigados por la Estafa Inmobiliaria iniciada en el 2017. Se anexa marcado con la letra "A".

b) Escrito de Adhesión como Víctima a la Investigación, de fecha 20 de febrero de 2018, donde figura uno de mis representados, mediante el cual se formaliza su participación como víctima en el proceso penal por el delito de Estafa Inmobiliaria iniciada en el 2017. Se anexa marcado con la letra "B"", constante de un (01) folio útil.

c) Acta suscrita por el apoderado administrativo del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, de fecha 20 de agosto de 2019, levantada ante el Tribunal Octavo en Función de Control, en el asunto identificado como 8C-23.535-2017, en la cual se compromete a representarlo ante el Registro Mercantil para ceder los derechos que pudiere tener sobre el inmueble ubicado en la "Urbanización Las Bromelias I! Etapa". So anexa marcada con la letra "C", constante de un (01) folio.

d) Decisión judicial de fecha 20 de agosto de 2019, emanada del Tribunal Octavo en Función de Control, en el asunto 8C-23.535-2017, mediante la cual se revisa la medida de Prohibición de Salida del País Impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, en virtud de encontrarse imputado por los delitos de Estafa Inmobiliaria y Asociación para Delinquir: Se anexa marcada con la letra "D", constante de dos (02) folios útiles.

e) Comunicación oficial de fecha 20 de agosto de 2019, dirigida por el Tribunal Octavo en Función de Control a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando el levantamiento de la medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, en razón del Acuerdo Reparatorio consignado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, suscrito entre dicho ciudadano y la Asociación Civil Las Bromelias Il Etapa. Se anexa marcada con la letra "E"", constante de un (01) folio útil.

f) Escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, ante el Tribunal Octavo en Función de Control, en el asunto 8C-23.535-2017, en el cual reconoce haber suscrito Acuerdo Reparatorio con las víctimas agrupadas en la Asociación Civil Las Bromelias Il Etapa, admitiendo la reparación del daño causado y solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, reconociendo además la propiedad y legitimidad de los inmuebles a favor de las víctimas. Se anexa marcado con la letra "F, constante de un (01) folio útil.

g) Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 02 de agosto de 2021, celebrada ante el Tribunal Octavo en Función de Control, en el asunto 8C-23.535-2017, en la cual se verifica la condición de imputado del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505, y se decreta el sobreseimiento por insuficiencia de elementos probatorios en los delitos de Estafa Inmobiliaria y Asociación para Delinquir. Se anexa marcada con la letra "G", constante de cinco (05) folios útiles.

h) Se recabe el expediente identificado con el No. MP-139283-2022, tramitado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua y en donde se ordenó el ARCHIVO FISCAL, a fin de constatar la existencia y pertinencia de todas las actuaciones que permitieron el acto conclusivo señalado...”

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 446. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por la defensa privada en su escrito de contestación, que las referidas pruebas no fue acompañado de la indicación de su pertinencia y utilidad para dilucidar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación. De igual forma, observa esta instancia superior que al momento de su promoción la defensa privada de los imputados no indicó la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, razones por las cuales se debe declarar inadmisible, razones por las cuales se inadmite el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de apoderado de la victima CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de apoderado de la victima CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado los abogados por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de apoderado de la victima CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el 8C-SOL-2844-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó el archivo fiscal a favor de los ciudadanos MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-20.040.060, YONER LEONEL LONGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.533.559, JOSÉ MANUEL BLANCO BOYER, titular de la cedula de identidad N° V- 13.574.320, MARIA EUGENIA GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.490.109, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.197.762, JOSLY DANIRCA LUNAR CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.762, MARIANNY CAROLINA MORENO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.366.214, OSIRIS GENOVENA LUJAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.421.433, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por la ciudadana abogada SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, YONER LEONEL LONGA PÉREZ, JOSÉ MANUEL BLANCO BOYER, MARIA EUGENIA GARCIA CASTILLO, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, JOSLY DANIRCA LUNAR CALDERA, MARIANNY CAROLINA MORENO HERRERA, OSIRIS GENOVENA LUJAN MARTINEZ FRANCISCO RAMON AULAR.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-761-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-SOL-2844-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /