REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de octubre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-764-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 267-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de víctima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5J-3.644-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR la INHIBICION y, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por el apoderado judicial de la victima abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-764-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de víctima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO MORA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5J-3644-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR la INHIBICION y, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por el apoderado judicial de la victima abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de víctima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO MORA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5J-3.644-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5J-3644-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de víctima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO MORA, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado RENNY ESTRADA, cursante al folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones:
“…Quien suscribe, ABG. RENNY ESTRADA, Secretario adscrito al Tribunal Quinto de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, certifica que, luego de la Publicación de la Decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, fueron emitidas en la misma fecha, Boletas de Notificaciones N° 184-25 (ABOG. KAREN RAMIREZ, FISCAL PRIMERA (1°) MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA); 185-25 (ABOG. RÓMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA; cabe destacar que en relación a esa Boleta de Notificación, la misma se libró en virtud al escrito presentado por ante este despacho, toda vez que el mismo no tiene cualidad para conocer en la presente causa); 186-25 (Ciudadana, MARY LUZ MORA MORA, VÍCTIMA); 187-25 (Ciudadana, MARIBEL GERMANY ESCALONA, CONTRAVENTORA) y 188-25 (Ciudadana, ALEXANDRA S. PAREDES, CONTRAVENTORA); por lo que se deja constancia que, desde el siguiente día hábil de haber recibido la última Boleta de Notificación (ver folio 27), transcurrieron 05 días para la interposición del Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; discriminados de la siguiente manera: MIÉRCOLES 15-10-2025; JUEVES 16-10-2025; VIERNES 17-10-2025; LUNES 20-10-2025 Y MARTES 21-10-2025; por lo que, por orden cronológico se plasman los siguientes actos: PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de Septiembre, comparece por ante este despacho la ciudadana: MARIBEL GERMANY (CONTRAVENTORA), por lo que desde el pool administrativo se libró y entregó ACTA DE COMPARECENCIA Y NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN, quedando dicha ciudadana, debidamente notificada de la decisión, (ver folio 19). SEGUNDO: En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2025, comparece por ante este despacho, el ABOG. RÓMULO ANASTASIO LEDEZMA CORONADO (APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA) por lo que en razón a ello, desde el pool administrativo, se libró y entregó ACTA DE COMPARECENCIA Y NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN, quedando el mencionado profesional del derecho, notificado de la decisión, (ver folio 20). TERCERO: En fecha 26 de Septiembre de 2025, este despacho recibe por vía de correspondencia, escrito relacionado al Recurso de Apelación de Auto, (05 folios); incoado por la ABG. MARY LUZ MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.999, en su condición de VÍCTIMA, (ver folios del 01 al 05); por lo que, en la misma fecha, 26 de Septiembre de 2025, se procede a librar boletas de Notificaciones N° 189-25 (CONTRAVENTORA: MARIBEL GERMANY ESCALONA); 190-25 (CONTRAVENTORA: ALEXANDRA SARALTI PAREDES ESCALONA); 191-25 (ABOG. KAREN RAMIREZ, FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA) y 192-25 (RECURRENTE: ABOG. MARY LUZ MORA MORA); todas de fecha 26 de Septiembre de 2025, a los fines de darse por notificados y dar contestación al Recurso de Apelación de Auto. CUARTO: En fecha dos (02) de Octubre de 2025, este despacho recibe de la Oficina de Alguacilazgo, la correspondencia relacionada a la Boleta de Notificación N° 188-25 (ALEXANDRA S. PAREDES, CONTRAVENTORA), observando y leyendo la consignación del Alguacil, que la misma se dio por notificada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2025 (ver vuelto del folio 21). QUINTO: En fecha siete (07) de Octubre de 2025, este despacho recibe por vía de correspondencia, Boletas de Notificaciones relacionadas al Recurso de Apelación N° 189-25 (MARIBEL GERMANI ESCALONA, CONTRAVENTORA) Y 190-25 (ALEXANDRA S. PAREDES ESCALONA, CONTRAVENTORA), observando y leyendo la consignación del Alguacil, que ambas ciudadanas se dieron por notificadas en fecha treinta (30) de Septiembre de 2025 (ver vuelto de los folios 22 y 23). SEXTO: En fecha trece (13) de Octubre de 2025, este despacho recibe por vía de correspondencia, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (02 folios), incoado por la ABG.KAREN M. RAMÍREZ R. en su condición de Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual SOLICITÓ que sea declarado INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por INFUNDADO (ver folios 24 y 25). SÉPTIMO: En fecha catorce (14) de Octubre de 2025, este despacho recibe del Servicio de Alguacilazgo, las siguientes correspondencias: 1.- Boleta de Notificación N° 184-25 (ABOG. KAREN RAMÍREZ, FISCAL PRIMERO MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA), observándose que fue recibido por ante el despacho fiscal, en fecha trece (13) de Octubre de 2025 (ver folio 26); 2.- Boleta de Notificación N° 186-25 (Ciudadana, MARY LUZ MORA MORA, VÍCTIMA), observándose que la mencionada ciudadana víctima, se dio por notificada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2025 (ver folio 27). 3.-Boleta de Notificación (relacionada al Recurso de Apelación) N° 191-25 (ABOG.KAREN RAMÍREZ, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA), observándose que la misma, fue recibida por el despacho fiscal en fecha siete (07) de Octubre de 2025 (ver folio 28) y 4.- Boleta de Notificación (relacionada al Recurso de Apelación) N° 192-25 (02 folios) (ABOG. MARY LUZ MORA MORA; RECURRENTE), observando y leyendo la consignación de la Alguacil, que la misma, se dio por notificada en fecha treinta (30) de septiembre de 2025 (ver vuelto de los folios 29 y 30), Siendo éste, el último documento de carácter efectivo por incorporar al presente Cuaderno Separado. Se deja constancia que, desde la consignación de la última Boleta de Notificación de manera Efectiva, transcurrieron Tres (03) días de despacho para la contestación del Recurso de Apelación de Auto, discriminados de la siguiente manera, MIÉRCOLES 15-10-2025, JUEVES 16-10-2025 Y VIERNES 17-10-2025; de igual manera se confirma, que sólo hubo contestación al Recurso de Apelación de Auto por parte de la Representante del Ministerio Público del estado Aragua...”.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que fue incoado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por ante la oficina de alguacilazgo y en la misma fecha recibido en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso

En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de víctima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO MORA.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de víctima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO MORA, el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5J-3644-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR la INHIBICION y, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por el apoderado judicial de la victima abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria

Causa 2Aa-764-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5J-3644-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.