REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 27 de octubre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-765-2025
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 268-2025

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-765-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666 en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano querellante: TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad N° V-15.489.179, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 6 numeral 5° in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución por secretaría al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES:
1.- ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666 domicilio procesal: Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez, edificio Centro de oficinas uno, oficina 33, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0424-3672334 – 0412-0991488,

PRESUNTO AGRAVIADO:
TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.489.179, domicilio procesal en: Casco Central de Maracay, Calle Rivas, Residencias Carolina I, Piso 3, apartamento 5, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0424-3607115.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la Jueza ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025); tal como consta del folio uno (1) hasta el folio tres (03) de las presentes actuaciones en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano querellante: TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad N° V-15.489.179, parte agraviada en el presente asunto, señalando lo siguiente:

“…Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Victima, TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad V.- [Insertar C.I. de la víctima], en la causa penal seguida contra los acusados JUAN SILVA y LAURY CARVAJAL, con el debido respeto, ocurro ante usted para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el Artículo 6, numeral 5, in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), por la violación de derechos fundamentales originada en las actuaciones de este Tribunal.
I. EXPOSICIÓN DETALLADA DE LA SITUACIÓN PROCESAL Y EL AGRAVIO
CONSTITUCIONAL
Ciudadana Jueza, la presente causa penal (N° 2J-3535-2023) se refiere a un grave delito de privación ilegitima de libertad y extorsión ocurrido el 04 de agosto de 2014, cuyo proceso lleva actualmente más de once (11) años sin ser sentenciado, lo que ya de por sí constituye una grave lesión al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de la víctima. El agravio constitucional se concentra en la conducta sistemática y permisiva de este Tribunal, que ha facilitado la dilación procesal en favor de los acusados.
El acto lesivo más reciente y palmario se concreto en la Audiencia de Apertura a Juicio diferida el Lunes Cuatro (04) de Agosto de 2025, donde este Tribunal incurrió en graves omisiones:
A. La Omisión de Declarar el Abandono de la Defensa:
En dicha audiencia, se constató la incomparecencia del acusado JUAN SILVA y, crucialmente, de su defensa privada, el ABG. JUAN LÓPEZ. La inasistencia de este profesional del derecho fue justificada de forma vaga por el coacusado LAURY CARVAJAL, quien alegó un supuesto "problema familiar".
Como representación de la víctima, mi colega y yo solicitamos a este Despacho la aplicación inmediata del abandono de la defensa de conformidad con el Artículo 310, numeral 2, in fine del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto se hizo constar en actas que esta era la quinta (5ta) o más veces que el defensor privado inasistía injustificadamente al llamado del Tribunal. El referido artículo exige perentoriamente que, de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
Este Tribunal, sin embargo, negó la solicitud, argumentando que el
coacusado LAURY CARVAJAL había justificado la ausencia y demostrado su deseo de mantener a su defensor, lo cual es un error in iudicando de carácter constitucional. La justificación presentada por un coacusado sin asistencia letrada no puede desvirtuar el mandato imperativo de una norma procesal especial diseñada para garantizar la celeridad y evitar el fraude procesal. Al negar la aplicación de una norma de orden público (Art. 310.2 COPP) ante la inasistencia reiterada, la Jueza ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA ha incurrido en una clara VÍA DE HECHO JUDICIAL POR OMISIÓN, favoreciendo tácticamente la dilación y lesionando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a un Juicio sin Dilaciones Indebidas (Artículos 26 y 49 CRBV).
B. La Omisión de la División de la Continencia de la Causa:
Ante la incomparecencia injustificada del coacusado JUAN SILVA y la defensa (lo que representa más de dos diferimientos imputables a él), este Tribunal estaba obligado legalmente, aun de oficio, a aplicar el Articulo 310, numeral 3, párrafo final del COPP. Esta norma establece, de manera categórica, que en caso de pluralidad de imputados, si la audiencia se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, separando de la causa a quien no compareció.
La Jueza, al negarse a dividir la continencia de la causa, permitió que la contumacia del coacusado Juan Silva paralizara el proceso también para el coacusado Laury Carvajal y, principalmente, para la victima. Esta omisión, al prolongar artificialmente la espera del juicio, reitera la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y el Derecho de la Victima a una pronta reparación (Art. 30 CRBV).
C. La Convivencia con Justificativos No Idóneos:
El acto lesivo se agrava al considerar la ligereza con que este Tribunal aceptó la justificación de la ausencia de Juan Silva, basada en la consignación de una simple cita médica de "seguimiento en el consultorio" para las 02:00 PM (hora coincidente con la audiencia). Como se señaló en el acto, una cita de control no implica reposo ni imposibilidad absoluta de comparecer.
A pesar de las fundadas dudas sobre la idoneidad del justificativo, y de que la Jueza finalmente accedió a oficiar al centro médico, la Jueza procedió a diferir la audiencia. Este trato permisivo frente a una evidente táctica dilatoria, sumado al historial de más de once años de espera, evidencia una conducta parcializada que vulnera el Principio del Juez Imparcial (Art. 49.4 CRBV), al favorecer las estrategias dilatorias de los acusados funcionarios y desatender la necesidad de justicia expedita de la víctima.
II. FUNDAMENTO DEL AMPARO SOBREVENIDO Y LA SUBSIDIARIDAD
Ciudadana Jueza Constitucional, la presente acción se presenta como Amparo Sobrevenido por cuanto la lesión constitucional surge en el curso del proceso penal y es de tal gravedad que la via ordinaria es insuficiente.
Si bien se interpuso el Recurso de Apelación de Autos contra las decisiones del 04/08/2025, el Amparo es procedente por las siguientes razones de excepción:
Via de Hecho Continuada e Insuficiencia del Recurso Ordinario: La violación denunciada (dilación indebida sistemática y parcialidad) trasciende la decisión puntual de diferir la audiencia, constituyendo un patrón de conducta que configura una Via de Hecho Judicial que niega la posibilidad misma de acceder a una justicia efectiva. El Recurso de Apelación solo puede corregir la decisión impugnada, pero no es capaz de restablecer de forma inmediata y expedita la celeridad y la imparcialidad del proceso.
Necesidad de Suspensión Cautelar y Restablecimiento Inmediato: El Amparo Sobrevenido, al amparo del Artículo 6, numeral 5, in fine de la LOADGC, permite la suspensión del curso normal de la causa hasta la sentencia constitucional, siendo la única vía idónea para detener de manera cautelar e inmediata la conducta dilatoria del Tribunal y ordenar el restablecimiento de la situación (aplicación perentoria del Art. 310 COPP).
Principio de Juez y Parte: Dado que el agravio es imputable a la Jueza ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, la competencia para conocer y decidir sobre esta acción constitucional recae, de forma irrenunciable, en el Juez Superior Constitucional (la Corte de Apelaciones), a quien debe ser remitido el expediente de inmediato.
III. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a usted, Ciudadana Jueza, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
SEGUNDO: ORDENAR LA REMISIÓN INMEDIATA de esta solicitud, con las copias certificadas de las actas de audiencia y actuaciones pertinentes, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para su conocimiento y decisión, dada la incompetencia de este Despacho para juzgar sus propios actos lesivos.
TERCERO: Que, conforme al Artículo 6, numeral 5, in fine de la LOADGC, se SUSPENDA EL CURSO NORMAL DE LA CAUSA N° 2J-3535-2023 hasta tanto la Corte de Apelaciones emita la sentencia definitiva del Amparo.
CUARTO: Una vez remitida, se solicita al Juez Constitucional Superior que declare CON LUGAR el Amparo y ordene, como restablecimiento inmediato de la situación jurídica:
* La Declaración del Abandono de la Defensa y la Designación de un Defensor Público.
* La División de la Continencia de la Causa, a fin de proseguir el juicio.
* La apertura de la investigación disciplinaria contra la Jueza.
Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, la “consideración previa” de la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),

”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional...”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).

Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación)…” (Subrayado de la Corte)

Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad N° V-15.489.179, contra la presunta omisión del Juzgado de Segundo (02°) de Juicio Circunscripcional, y así expresamente se declara.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la omisión de pronunciamiento con sustento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 6 numeral 5° in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proferido por la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº 2J-3535-2025 (nomenclatura dada por el a quo), en la cual figura como presunta víctima el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad N° V-15.489.179.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria, que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.

Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del mismo modo, como complemento a lo precedente, considera la Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:

“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...”

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.

Del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por los accionantes es solicitar la tutela constitucional de sus derechos y garantías, por cuanto manifiestan en el contenido de su alegatos que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha omitido dictar pronunciamiento en las siguientes peticiones:

“…A. La Omisión de Declarar el Abandono de la Defensa:
En dicha audiencia, se constató la incomparecencia del acusado JUAN SILVA y, crucialmente, de su defensa privada, el ABG. JUAN LÓPEZ. La inasistencia de este profesional del derecho fue justificada de forma vaga por el coacusado LAURY CARVAJAL, quien alegó un supuesto "problema familiar".
Como representación de la víctima, mi colega y yo solicitamos a este Despacho la aplicación inmediata del abandono de la defensa de conformidad con el Artículo 310, numeral 2, in fine del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto se hizo constar en actas que esta era la quinta (5ta) o más veces que el defensor privado inasistía injustificadamente al llamado del Tribunal. El referido artículo exige perentoriamente que, de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
Este Tribunal, sin embargo, negó la solicitud, argumentando que el
coacusado LAURY CARVAJAL había justificado la ausencia y demostrado su deseo de mantener a su defensor, lo cual es un error in iudicando de carácter constitucional. La justificación presentada por un coacusado sin asistencia letrada no puede desvirtuar el mandato imperativo de una norma procesal especial diseñada para garantizar la celeridad y evitar el fraude procesal. Al negar la aplicación de una norma de orden público (Art. 310.2 COPP) ante la inasistencia reiterada, la Jueza ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA ha incurrido en una clara VÍA DE HECHO JUDICIAL POR OMISIÓN, favoreciendo tácticamente la dilación y lesionando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a un Juicio sin Dilaciones Indebidas (Artículos 26 y 49 CRBV).
B. La Omisión de la División de la Continencia de la Causa:
Ante la incomparecencia injustificada del coacusado JUAN SILVA y la defensa (lo que representa más de dos diferimientos imputables a él), este Tribunal estaba obligado legalmente, aun de oficio, a aplicar el Articulo 310, numeral 3, párrafo final del COPP. Esta norma establece, de manera categórica, que en caso de pluralidad de imputados, si la audiencia se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, separando de la causa a quien no compareció.
La Jueza, al negarse a dividir la continencia de la causa, permitió que la contumacia del coacusado Juan Silva paralizara el proceso también para el coacusado Laury Carvajal y, principalmente, para la victima. Esta omision, al prolongar artificialmente la espera del juicio, reitera la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y el Derecho de la Victima a una pronta reparación (Art. 30 CRBV).
C. La Convivencia con Justificativos No Idóneos:
El acto lesivo se agrava al considerar la ligereza con que este Tribunal aceptó la justificación de la ausencia de Juan Silva, basada en la consignación de una simple cita médica de "seguimiento en el consultorio" para las 02:00 PM (hora coincidente con la audiencia). Como se señaló en el acto, una cita de control no implica reposo ni imposibilidad absoluta de comparecer.
A pesar de las fundadas dudas sobre la idoneidad del justificativo, y de que la Jueza finalmente accedió a oficiar al centro médico, la Jueza procedió a diferir la audiencia. Este trato permisivo frente a una evidente táctica dilatoria, sumado al historial de más de once años de espera, evidencia una conducta parcializada que vulnera el Principio del Juez Imparcial (Art. 49.4 CRBV), al favorecer las estrategias dilatorias de los acusados funcionarios y desatender la necesidad de justicia expedita de la víctima…”

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Siendo ello, una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

En atención a lo anteriormente expuesto, y en virtud de la presentación de la acción de Amparo Constitucional previamente descrita, por instrucciones del Presidente de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la secretaria adscrita a este Tribunal Superior, Abg. María Godoy, se trasladó al Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar información sobre el estado actual de la causa identificada con el número 2J-3535-2025 (nomenclatura de instancia).

En respuesta, la secretaria del referido despacho informó que, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Jurisdicente emitió pronunciamiento en atención a la solicitud recibida en esa misma fecha, observándose que dicho auto se encuentra inserto desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza tres (III) del expediente, así mismo, se constató que el resto de las peticiones formuladas no fueron presentadas ante el Tribunal de Instancia, razón por la cual este no puede emitir pronunciamiento alguno respecto de tales solicitudes.

Así mismo de la revisión exhaustiva realizada al dossier que compone el expediente, debe esta alzada indicar al accionante que luego de la incidencia planteada y resuelta en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fue realizada la apertura del debate y un total a la fecha de cuatro (04) audiencias de continuación de Juicio en las que no se evidencia las delaciones planteadas en los numerales: “…B. La Omisión de la División de la Continencia de la Causa… (omissis)…. y C. La Convivencia con Justificativos No Idóneos… (omissis)….”. Motivo este que conlleva a que no exista pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicente en tales peticiones, por lo que no se evidencia omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Aquo y en consecuencia se desestiman dichas solicitudes.

Es por lo anterior que esta Alzada solito copia certificada del auto emitido así como suscribió acta secretarial con la finalidad de dejar constancia de lo allí expuesto la cual se transcribe a continuación:

“ En horas de despacho del día de hoy, lunes veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, provine a trasladarme al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 2J-3535-2025 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el profesional del derecho ABG. CARLOS CUNEMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.489.179, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 2Aa-765-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. BARBARA OLAGES, quien me otorgo el expediente observando así que desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza tres (III) del expediente riela auto fundado de la decisión dictada por el Aquo, solicitando así COPIA CERTIFICADA del auto emitido la cuales fueron efectivamente provistas. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

Seguidamente una vez observado el fallo emitido por la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA en el asunto principal signado con el Nº 2J-3535-2025 (nomenclatura dada por el a quo), mediante el cual se dictó pronunciamiento mediante auto fundado de la solicitud realizada en audiencia de Continuación celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictando los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda oficiar a la oficina del departamento de audiovisual de este Circuito Penal, a los fines de que provea lo conducente para que sea grabada la audiencia fijada el día 25/08/2025, en este asunto penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Centro Médico de Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la cita médica acordada al ciudadano Juan Silva titular de la cédula de identidad V-9.648.354, y en consecuencia indique sobre la situación de salud del ciudadano acusado.
TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la parte querellada en cuanto a, sea declarado al abandono de la defensa privada del acusado, en virtud de que, el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se entenderá como renuncia o abandono de la defensa, cuando deja de asistir injustificadamente a la celebración del acto, motivo que no concurre en este caso, toda vez que el acusado Laury Carvajal, solicito el derecho de palabra en este acto, y justifico el motivo de la incomparencia de su defensa, solicitando incluso se fijase una nueva fecha, a los fines de estar todas las partes presente, demostrando así, su deseo de mantener como su defensor de confianza al abg, Juan López, por lo cual, no pudiera considerarse abandona la defensa.
CUARTO: Se niega la solicitud del querellante, en cuanto a sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los ciudadanos acusados han comparecido ante los llamados del Tribunal, encontrándose presente en este acto, el acusado LAURY ALBERTO CARVAJAL BAEZ, quien, consigna copia de la cita médica, acordada al ciudadano acusado CARVAJAL BAEZ, JUAN SILVA, el cual demuestra la imposibilidad de comparecer el día de hoy al acto fijado y en consecuencia se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la víctima.
QUINTO: Se ordena fijar nueva audiencia de apertura el Juicio oral y pública, previa solicitud de las partes, para el día: LUNES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2025 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Notifiquesele al resto a las partes…”

En razón a lo antes expuesto, es importante mencionar por este Tribunal Superior, que el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con lo solicitado, al emitir pronunciamiento a la solicitud incoada por parte del defensor privado del querellante.

Referido lo anterior, y con las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en relación al pronunciamiento y respectivo por la instancia en fecha cuatro (04) de agosto del año en curso, se pudo observar que no existe la violación alegada por el accionante evidenciando esta Alzada para el momento de la revisión del expediente, ni quebrantamiento del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, de las Garantías Constitucionales, ni obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia se pronunció en su oportunidad legal..

Es por lo anterior, que se observa que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo de impugnación, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de Amparo Constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, no se materializó.

Ahora bien, con respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional establecidas en, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el juzgado accionado emitió pronunciamiento. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad N° V-15.489.179, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad N° V-15.489.179, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

CAUSA N° 2Aa-765-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.