REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 28 de octubre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-755-2025
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: Nº 270-2025

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-755-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, Y ABG. CARLOS JAVIER GONZALES CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números.: 186.406, y 209.792, titulares de la cedula de identidad números: V-5.743.891 y V-12.494.871 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado: JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.452, en contra de los Juzgados Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo (2°) de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación a los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 2, 19, 23, 26, 27, 44.1, 49.1, 49.2, 49.3, 49.6 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 1, 4, 7, 13, 17, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución por secretaría al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada actuando en Sede Constitucional, una vez revisado el mismo, acordó librar por auto despacho saneador de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificando a los accionantes mediante boletas N° 455-2025 dirigida al ABG. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ y la N° 456-2025 dirigida al ABG. CARLOS JAVIER GONZALES CHACIN, quienes quedaron debidamente notificados en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), recibiendo el escrito de subsanación en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO:

JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.452.

ACCIONANTES:
- ABG. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.743.891 y, inscrito en el IPSA bajo el N° 186.406, en su carácter de defensor privado.

- ABG. CARLOS JAVIER GONZALES CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-12.494.871, inscrito en el IPSA bajo el N° 209.792, en su carácter de defensor privado.
n el IPSA bajo el N° 177.531, en su carácter de defensa privada.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgados Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo (2°) de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Los profesionales del derecho, ABG. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, Y ABG. CARLOS JAVIER GONZALES CHACIN, interponen acción de Amparo Constitucional en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025); tal como consta desde al folio uno (01) al folio quince (15) de las presentes actuaciones, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.452, parte agraviada en el presente asunto, señalando lo siguiente:

“…Quién suscriben, Abogados. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, Y CARLOS JAVIER GONZALES CHACIN, actuando en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números.: 186.406, y 209.792, titulares de la cedula de identidad números: 5.743.891, 12.494.871, respectivamente, Con domicilio procesal en el Centro Profesional EURO, Calle Cantaura, cruce con Calle Escalona, Piso 01, Modulo "A, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Teléfonos: 0416-4468378- 0414-4032062, email: elibertoperéz59@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de Defensores de confianza, de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales del Ciudadano: JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad N°V-10.754.452, Quien no está plenamente identificado en autos, tal como se evidencia en asunto signado con el Asunto principal N°-2J-3705-2025, RECLUÍDO EN EL PUESTO DE CONTROL POLICIAL DE TRANSITO UBICADO AL FRENTE DEL MARCADO DE MAYORISTAS EN LA PARROQUIA TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO. Por medio de la presente acción ocurrimos muy respetuosamente ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua a los fines de interponer: Amparo Constitucional: DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, En virtud de la flagrante violación de los derechos fundamentales y legales de nuestro Defendido: JOSE MANUEL CRESPO PALMA, tales como; LA LIBERTAD PERSONAL, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y LA EFICACIA PROCESAL, Concatenados con los artículos, 2, 19, 23, 26, 44.1, 49,1 49.2, 49.3 49.6, 49.8, y 257 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 13, 17, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), como efectivamente esta Defensa Interpone, la Acción de Amparo Constitucional, por considerar que se le están menoscabando, los derechos, las Garantías Constitucionales y legales establecidas en los artículos: 2, 19, 23, 26, 44, 49, y 257, en el proceso irrito y arbitrario, que se le sigue a nuestro defendido, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al continuar un proceso de juicio Irrito y fraudulento, nulo de toda nulidad, como lo establecen los artículos, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de una Orden de aprehensión irrita y arbitraria, no ajustada a derecho, realizada y materializada precisamente el día nueve (9) de Abril del año 2025, día que lo aprehendieron sin cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva penal en el artículo 236 numerales 2 y 3, y darle legalidad a dicho procedimiento sin antes analizar si efectivamente cumplía con el mandato de ley, en virtud que jamás no fue citado al acto de Imputación, igualmente la orden de aprehensión no estaba claramente definida contra quien, estaba dirigida, motivado a ello pasaron 20 años y nuestro defendido nunca fue citado, de conformidad con los artículos 168, 170 y 171 del Código Orgánico Procesal penal, para notificarle que pesaba una investigación en su contra lo que para esta defensa técnica, se le ha vulnerado todos los derechos fundamentales por cuanto si desde el 5 de marzo del año 2006 existía una investigación en su contra debió ser notificado para que tuviera la oportunidad de defenderse, nuestro defendido durante 20 años dedicado al trabajo para sustentar a su familia Residenciado EN CAGUA, DE DONDE ES ORIUNDO Y LOS ULTIMOS 10 AÑOS EN CARACAS Venezuela, quien no tenía la mínima sospecha de que en su contra pesaba una investigación por homicidio calificado, y que un día sería privado de su libertad de manera arbitraria y sometido a la pena del banquillo producto del árbol envenenado.
En virtud de las diferentes arbitrariedades e incongruencias que rielan en este proceso que se le sigue a nuestro defendido en el Tribunal Segundo de Juicio, se hace pertinente denunciar todos los actos y procedimientos llevados a cabo por el Tribunal Segundo de Control, a cargo de LA JUEZ BLANCA JOSELIN GUAICARA GALEA, quien con manifiesta inobservancia de la Ley y la Constitución menoscaba los derechos y Garantías Constitucionales y legales de nuestro defendido. JOSE MANUEL CRESPO PALMA, con la medida privativa de libertad, acordada el día MIERCOLES 9 DE ABRIL DEL AÑO 2025, acto viciado de nulidad absoluta, al vulnerar, la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 257, y con ello los derechos fundamentales y legales, como corresponde en el buen derecho. Lo que constituye una violación flagrante de los derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna, como son: La libertad personal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal, En virtud del desorden Procesal, que se inició desde el día 5 de Marzo del año 2006, orden de inicio de la investigación ni la fiscalía que le correspondió dar inicio a la misma ni los funcionarios policiales quienes pasaron aproximadamente dos años en ella, no individualizaron quien pudo haber cometido el delito de homicidio que sucedió en esa oportunidad, en virtud de lo aquí planteado esta defensa denuncia el cumulo de errores inexcusables que presenta este proceso que a criterio de esta defensa y de conformidad con la ley adjetiva penal es nulo de nulidad absoluta en virtud que se hace imposible subsanarlo.
a) Primera denuncia: La ciudadana Jueza de Control 2, admitió la Acusación presentada, sin hacer un análisis de su contenido y aplicar el control formal y material de la misma para verificar si cumplía con el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal, e identificar plenamente a quien estaba acusando el fiscal.
b) Segunda denuncia: En el primer informe del protocolo de la autopsia N° 269-2006, realizado por la Dra. Anatomopatologo LIGIA GARCÍA, señala claramente que la fecha de muerte fue el día 5 de Abril del año 2006 y la fecha de la autopsia realizada el día 5 de Marzo del año 2006, o sea estaba vivo cuando le hicieron la autopsia.
c) Tercera denuncia: Pasado aproximadamente 20 años nuestro defendido fue aprehendido el día 7 de Abril año 2025 en la autopista Valencia con dirección Tocuyito y presentado el día 9 de Abril, vía telemática del palacio de justicia de Valencia al Control Número 2 del circuito Judicial del Estado Aragua. Dicho Tribunal presenta a nuestro Defendido como si se tratara del Señor de NOMBRE: JESUS MANUEL ESPINOZA CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.734.452. tal como los investigadores hicieron dicho procedimiento de investigación.
d) Cuarta denuncia: De la etapa Intermedia Audiencia preliminar: la cual fue realizada vía telemática desde el palacio de Valencia con el Tribunal de Control 2 del circuito judicial del Estado Aragua, realizada el día 7 de Julio del año 2025, continuando con el mismo acto en contra del ciudadano: JESUS MANUEL ESPINOZA CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.734.452 pero el que se encuentra detenido es nuestro defendido.
e) Quinta denuncia: LA ACUSACIÓN, O ACTO CONCLUSIVO ES EL FUNDAMENTO DE TODO PROCESO PARA QUE SE PUEDA JUZGAR A CUALQUIER CIUDADANO: DE ALLI QUE DEBE CUMPLIR INEXORABLENTE CON EL ARTICULO 308 EN TODOS SUS NUMERALES,1,2,3,4,5,6, EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO CUMPLE CON NINGUNO DE ELLOS, QUE PARA ESTA DEFENSA NUESTRO DEFENDIDO ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD ILEGITIMAMTE.
Sexta denuncia: EL CIUDADANO FISCAL, OCTAVO (8), ABOGADO ADELSO DÍAZ DEPOOL, PRESENTO EL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2025 UNA ACUSACIÓN CON 11 FOLIOS QUE EN NINGUNA DE SUS PARTES TIENE RELACIÓN CON NUESTRO DEFENDIDO, CITA EL NOMBRE DE NUESTRO DEFENDIDO CON EL NÚMERO DE CEDULA N° V-10.754.458, QUE PERTENECEN AL CIUDADANO: MARCOS ALEXIS HARSEN RANGEL. POR TODO LO AQUÍ EXPRESADO, ESTA DEFENSA TECNICA RECHAZA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO POR CUANTO ESTA PRIVADO SIENDO ILEGITIMAMENTE.
g) Séptima denuncia: Esta defensa señala de manera precisa, que la acusación presentada señala que la fecha del protocolo de autopsia N° 3891, fue realizada el 26 de mayo del año 2006, 80 ( días después de la muerte del occiso y ahora con el N° 9.700-142-4258. ESTA DEFENSA SE PREGUNTA CUANTAS AUTOPSIAS LE FUERON REALIZADAS AL CADAVER, SI LA ULTIMA FUE REALIZADA 80 DÍAS DESPUES DE LA MUERTE DEBE EXISTIR LA ORDEN DE EXUMACIÓN.
TODAS ESTAS INCONGRUENCIAS NOS PERMITEN SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES DE NUESTRO DEFENDIDO.
i) Igualmente debemos señalar que estamos en la etapa de juicio con el Tribunal de juicio
2 a cargo de la Dra. YESENIA LEONOR HENRRIQUEZ PLAZA, donde para el día lunes 20 /10/ 2025 tenemos la quinta audiencia oral y pública, donde se presenta la misma situación se está JUZGANDO A NUESTRO DEFENDIDO POR SU NOMBRE PERO LA CEDULA DE IDENTIDAD QUE LE PERTENECE AL CIUDADANO: JESUS MANUEL ESPINOZA
CASTILLO, cedula de identidad N° 10.734.452. Motivado a ello esta Defensa interpone una acción de Amparo Constitucional por considerar que está viciado de nulidad absoluta, y le causa un Gravamen irreparable a nuestro defendido, de acuerdo con lo establecido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes aquí defendemos solicitamos el restablecimiento del Estado de Derecho que le ha sido lesionado y conculcado, y le sea acordada, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, en virtud de los vicios reiterados y arbitrarios proferidos por el Tribunal Segundo de Control, al realizar la audiencia de presentación de manera caprichosa y la audiencia preliminar, sin cumplir con lo establecido en la ley adjetiva penal, lo que para la defensa todo este proceso está sustentado bajo FALSOS SUPUESTOS.
Esta defensa denuncia que nuestro defendido está privado de su libertad mediante un procedimiento irrito, fraudulento y arbitrario, el cual es nulo de toda nulidad, al no cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 308, Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del
Código Orgánico Procesal Penal, al presentarlo el 9 de Abril 2025 y convocar la audiencia preliminar de manera caprichosa el día 7 de julio del año 2025, actuando de mala fe, además de omitir lo establecido en el artículo 308, que establece que el Juez de Control debe cumplir con el control formal y material y verificar si la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 308, y la sentencia 1303 de fecha 20 de junio año 2005 de la Sala Constitucional, Concatenada con la Sentencia N° 487 de fecha 4 de Diciembre del año 2019 de la misma Sala Constitucional que estableció en el capítulo VI Obiter Dictum y señalo que es de carácter vinculante en relación al control formal y material de la acusación en la audiencia preliminar.
Honorables Magistrados, solicitamos la nulidad de todo este procedimiento irrito de acuerdo con lo establecido en el artículo: 25, 49 numerales 1, 2 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 6 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que todo este procedimiento está viciado de nulidad absoluta desde su inicio en virtud que adolece de certeza jurídica, como lo establece la doctrina patria, que todo procedimiento debe garantizar la seguridad e igualdad jurídica de acuerdo con la ley. Igualmente, esta defensa rechaza la acusación fiscal, presentada en fecha 24/05/2025, en todos sus términos, en virtud que no cumple con la rigurosidad de la ley adjetiva penal, en el artículo 308, numerales,1, 2, 3, 4, 5y 6, por cuanto es evidente que no se ajusta a la verdad ni al derecho.
Igualmente: La Orden de aprehensión N° 038 de fecha 10 de Agosto año 2007, acordada por el Tribunal de control dos en el Asunto 2C-SOL-513-2007, en contra de nuestro defendido es irrita arbitraria y caprichosa la cual vulnera el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, la cual carece de legalidad, por cuanto no lo identifica claramente, fue identificado claramente el día 9 de Abril 2025 en la presentación, que por razones lógicas tenía que presentar la cédula de identidad, lo que indica que antes no fue investigado para así haber cumplido con la imputación fiscal. Como prima facie.
Es evidente que JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, está privado de su libertad, mediante un procedimiento irrito, fraudulento y caprichoso, que le vulnera los derechos fundamentales y legales establecidos en la Constitución, como son el derecho a la libertad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal.
Esta defensa de confianza, interpone Amparo Constitucional, por la flagrante violación de los Derechos Fundamentales y Legales, por cuanto nuestro defendido está sometido a una persecución arbitraria y caprichosa que no cumple con los estándares legales por carecer de la legalidad y la seguridad jurídica que caracteriza todo procedimiento, después de haber pasado aproximadamente 20 años de haber sucedido los hechos, lo que para esta defensa le está causando un daño irreparable, al vulnerar los derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, en los artículos, 2, 26, 44, 49 y 257, el cual tiene derecho al debido proceso justo sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva, mediante una buena y aceptada eficacia procesal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos, 1, 6,8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a derecho y no estar sometido como en tiempos de la inquisición, caprichosamente sometido a un procedimiento irrito que no cumple con lo preceptuado, en los artículos, 2, 19, 23, 26, 44., 49, Numerales, 1,2,3,6, 8 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
CAPITULO
II
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DE LA PRETENSION
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Entendida como la actitud para ser parte en el proceso de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, recae en la persona del ciudadano: JOSÉ MANUEL CRESPO
PALMA, venezolano, mayor de edad, parte agraviada o quejoso, representado por los Abogados. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, Y CARLOS JAVIER GUEVARA, en el presente asunto signado con el No. 2J-3705 -2025.
LEGITIMACIÓN PASIVA:
Entendida como la actitud para comparecer en el proceso como parte agraviante, en nuestro caso, corresponde: a la Abogada, BLANCA JOSELIN GUAICARA GALEA, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial penal del Aragua
CAPÍTULO
III
DE LA COMPETENCIA DEL LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILAL DEL ESTADO ARAGUA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION PROPUESTA.
La Competencia para conocer de la acción de Amparo por presuntos actos de acción u Omisión cometidos por Jueces, o Funcionarios, le corresponde al Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se deduce que le está dada la competencia a La Honorable Corte de Apelaciones de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del grado, que le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los organismos de instancia inferior, que en nuestro caso es el: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como consecuencia de lo anterior, EL Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es competente, así solicitamos que sea declarado.
CAPITULO
IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DELOS HECHOS
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Aragua
La acción de amparo Constitucional interpuesta por quienes aquí defendemos tiene como finalidad denunciar que la Orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Estado Aragua, el 10 de Agosto del año 2007, por la cual se encuentra privado de libertad nuestro defendido JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, desde el 09 de Abril de este año 2025, es arbitraria, caprichosa e ilegal, por cuanto vulnera de forma flagrante los derechos fundamentales y legales, como lo son: El derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la Eficacia procesal, establecidos en los artículos 26,44,49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tal efecto precisamos que nuestro defendido fue sometido a una audiencia de presentación el día 09 de Abril 2025, y a una audiencia preliminar el día 7 de julio del año 2025, vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales por el referido Tribunal segundo en Funciones de Control del Estado Aragua motivo por el cual interponemos la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien Honorables Magistrados, de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en el año 2006, el día 4 de Marzo, por Circunstancias hasta ahora desconocidas fue encontrado en una supuesta plaza un occiso con una herida por el paso de un proyectil único de arma de fuego que le penetró en el cráneo con fractura en el hueso frontal y parietal izquierdo, de nombre: RICHARD DANIEL TOVAR MIQUILARENA, en la Victoria Estado Aragua, es evidente en la etapa de investigación aparecen relacionados por los funcionarios dos (2) personas por sus números de cédula de identidad y nuestro defendido por su nombre y apellido. Analizadas las incongruencia planteadas y los vicios que contiene dicho proceso irrito y arbitrario, que no garantiza seguridad jurídica y mucho menos igualdad ante la ley, consideramos que dicho proceso está viciado de nulidad absoluta, así como la acusación fiscal tiene dos fechas una el día, 45 y otra el día 47, con un defecto de fecha que manifiesta dudas si fue el día 45 0 el 47 lo que se traduce en extemporánea, lo que para esta Defensa es inoficioso continuar con este irrito proceso, lo que indica que nuestro defendido esta privado ilegítimamente de su libertad.
Por lo que esta defensa después de un análisis ponderado hace algunas consideraciones de acuerdo con la ley adjetiva penal, porque durante (19) años y 7 meses no realizaron una investigación verás que les permitiera llevar a cabo un proceso eficaz y evitar el desorden procesal que existe, y así garantizar la certeza jurídica del proceso.
Considerando, lo antes planteado, se hace necesario establecer la verdad, y verificar lo irrito del procedimiento y del proceso en virtud que no existe una investigación verás que pudiera desvirtuar la inocencia de nuestro defendido, lo que le indica a esta defensa que dicho procedimiento carece de legalidad Jurídica.
Por todo lo antes planteado interponemos Amparo Constitucional en busca de la verdadera justicia justa, contra decisiones arbitrarias unilaterales, contrarias a derecho, como en el caso que nos ocupa se está cometiendo una felonía jurídica, si se continua con la misma al someter a nuestro defendido a un proceso nulo de toda nulidad por cuanto fue involucrado caprichosamente en los hechos que se les imputan sin tener conocimiento alguno sobre los mismos, para esta defensa es sumamente curioso que la fiscalía que le correspondió dirigir las investigaciones no haya procurado que los funcionarios policiales actuantes hicieran una investigación exhaustiva que permitiera la identificación de quienes participaron en el hecho punible cometido.
En nuestra condición de Defensores de confianza solicitamos, de acuerdo con los nuevos paradigmas de la justicia social Humanista, que le sean restablecidos los Derechos y Garantías Constitucionales conculcados a nuestro defendido JOSE MANUEL CRESPO PALMA y le sea acordada la libertad en virtud de la violación de los derechos fundamentales, y legales. EL RECURSO DE AMPARO interpuesto tiene como finalidad: La nulidad absoluta del proceso y como consecuencia de ello, la libertad Plena sin restricciones para nuestro defendido. Esta defensa en virtud de la manifiesta violación que encierra este procedimiento, que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales y legales, en el referido proceso no ajustado a derecho, el cual no cumple con la objetividad y eficacia, procesal, que establece el artículo 257 de la Carta Magna,, Concatenado con el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta defensa solicita la Nulidad absoluta y el restablecimiento del Estado de Derecho conculcado, a nuestro defendido, como son: la libertad personal, la tutela judicial Efectiva, el debido proceso y la eficacia procesal, ARTICULOS: 26, 44.1, 49, 257, De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Consecuencia, se decrete la Nulidad del proceso y como consecuencia de ello su libertad plena sin restricciones.
Esta defensa convencida de lo irrito del referido procedimiento, y del proceso, solicita que como consecuencia de la nulidad absoluta, le sea restablecido el derecho conculcado a nuestro defendido con la finalidad, que brille la justicia de acuerdo con los nuevos paradigmas establecidos como garantes de la legalidad, de acuerdo con la verdad como fin primordial de la anhelada justicia.
CAPITULO V
DEL-DERECHO
Los Artículos. Artículos; 27, 2, 25, 26, y 44 Numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3, 6 y 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan lo siguiente:
Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos.
Artículo 25.-Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según el caso, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, autónoma, independiente, Responsable, Equitativa, y Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y Garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo el tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del Estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
El Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: Artículo 44. La libertad personal es inviolable en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, en este sentido la jurisprudencia patria, específicamente de nuestra Sala Constitucional ha establecido que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.
En tal sentido, es un hecho evidente, que a nuestro defendido hoy quejoso se le han vulnerado sus Derechos Constitucionales, y legales no sólo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad personal, y la eficacia procesal, establecidos en los artículos, 2, 26, 44, 49, y 257, de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido durante (6) meses privado de su libertad libertad sin haber cometido delito, mediante argucias jurídicas que no se corresponden con el buen Derecho, que han Violentando flagrantemente, sus derechos y garantías Constitucionales y legales, por omisión de la verdadera interpretación de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, Motivado a ello esta defensa solicita que se aplique, la comentada Garantía judicial reconocida como un Derecho Humano en el artículo 7 de la Ley de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por los artículos 9 y 14 de la Ley del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 23 de nuestra Carta Magna, como garantía establecida claves para la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de los derechos humanos que son de jerarquía Constitucional y de disposición de orden público.
Sobre la base de ese desarrollo jurisprudencial, podemos afirmar que dimana un principio esencial en la cual se enmarca que toda violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva constituye una infracción del orden público Constitucional. Del mismo modo, se viola dicha libertad personal Cuando se violenta la verdad procesal, y se menoscaba la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que esta defensa técnica solicita a esta Honorable Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial penal del Estado Aragua, actuar con apego al verdadero sistema Garantista establecido en la Constitución y la ley adjetiva penal.
Por todo lo aquí expuesto; Honorables Magistrados, al hacer un análisis de fondo, y de forma de las Circunstancias y del Derecho, que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el devenir de estos 6 meses, han variado las circunstancias, hasta el punto que es de orden público la nulidad absoluta del proceso en virtud que adolece de vicios y de certeza jurídica para continuar con el mismo por cuanto no tiene subsanación, lesionando con ello los Derechos y Garantías Constitucionales, causando un Gravamen irreparable a JOSE MANUEL CRESPO PALMA.
El Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia los Numerales 1, 2, 3, 6 y 8 expresan lo siguiente:
Numeral 1.la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario,
Numeral 3.toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos faltas u infracciones en leyes preexistentes (NULLA POENA SINE LEGE)
Numeral 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
"Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. "
Ahora bien, considerando que, EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, Por la manifiesta violación a sus derechos fundamentales y legales, con la reiterada y expresada actuación sesgada por parte de la Jueza ABOGADO: BLANCA JOSELIN GUAICARA GALEA, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido, y actuar de mala fe en contubernio con la representación fiscal, con la omisión del CONTROL FORMAL Y MATERIAL en la audiencia preliminar, ES GARANTÍA DEL ESTADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 49, NUMERAL 8, EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIONES CAPRICHOSAS, Considera quienes aquí defendemos que existe una manifiesta y continuada denegación de justicia, que no se corresponde con el buen Derecho y la buena administración de justicia que estamos anhelando y con los nuevos paradigmas de la Justicia en Venezuela, quebrantando con este acto el debido proceso, la Justicia expedita sin dilaciones indebidas, y la Tutela Judicial efectiva y la eficacia procesal.
"Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 16 de noviembre de 2006, en la cual dejo por sentado lo siguiente: "(...) siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en Denegación de justicia tal como lo proclama el artículo 6 del Código adjetivo penal...Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte)".
El Tribunal violenta el principio fundamental de la Justicia al no cumplir con sus obligaciones rectoras del proceso, por lo se materializaría una violación de los Artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo, 2, 26,44, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
"Artículo 1.- Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República"
•Artículo 19. Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República"
Fundamento el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional en lo establecido en el los Artículos, 1, 2, 4, 7, 13, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales expresan:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente". (Subrayado nuestro).
"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En consecuencia, la presente acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad impedir que se prolongue la arbitraria privativa de libertad y en consecuencia se acuerde la libertad de mi representado para evitar con ello, que dicha situación jurídica continué lesionando en forma irreparable, los Derechos y Garantías Constitucionales antes denunciadas, cumpliendo así con el mandato Constitucional que establece el artículo 44 Constitucional, y con los nuevos paradigmas de la verdadera justicia Humanista Social y justa, y con ello le sea restablecida la situación Jurídica que le vulnera los derechos y Garantías Constitucionales, a nuestro representado, por lo que solicitamos la inmediata restitución de la situación infligida.
Dado que la actuación proferida por el Tribunal Segundo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, y vulnera el estado de Derecho de nuestro representado, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal, solo por esta vía podrá lograrse que el Tribunal que le compete dentro de sus facultades que le otorga la ley, como garante de la Constitución, restablezca de inmediato la situación jurídica lesionada.
Ahora bien Honorables Magistrados, con la máxima de experiencia y el IURA NOVIT CURIA, de ustedes saben con exactitud que esta infracción o error, tiene consecuencias de orden público la continuación de un acto irrito iniciado de forma indebida, ha sido reiterado jurisprudencialmente que cuando existe desorden procesal, o dilaciones indebidas, por acción u omisión que imposibiliten materialmente, la continuación del proceso penal, lo debe conocer el Tribunal de Alzada, con la finalidad de garantizar lo establecido en la Carta Magna.
ES DE LEY, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION Y EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que deben evitar, que se continué vulnerando el Derecho Constitucional relacionado con la libertad personal, por lo que resulta admisible la interposición de Recurso de Amparo Autónomo, a la luz de lo establecido:
En la Sentencia Nro. 963 De fecha 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía, que señala:
"/...) La acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha.
Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no ha dado la verdadera interpretación de justicia justa y Humanista.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público Constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable.
Por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible Acceso: cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del Ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe acordarse, no obstante, que el Concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto."
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ESTAN CONTENIDAS EN LA CAUSA N°J2-3705-2025, QUE RIELA POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO N° (2) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Honorables Magistrados, toda la relación e información detallada de este acto se encuentra en el Asunto: J2-3705-2025, Allí se encuentra todas y cada una de las pruebas detalladas en esta acción de Amparo Constitucional motivado a ello esta defensa solicita la nulidad absoluta del proceso de acuerdo con la ley Adjetiva Penal, articulo 175, y la Constitución, en su artículo 25, en virtud que este procedimiento irrito menoscaba los derechos fundamentales y legales que le asisten a nuestro defendido, con la infundada e ilegal orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control el 10 de Agosto del año 2007, acto que ha permitido la continuidad de un proceso irrito durante seis meses, el cual se hace imposible su continuidad en virtud del desorden procesal que contiene dicho proceso proferido por el Tribunal Segundo de Control que llevó la causa hasta la audiencia preliminar.
Honorables Magistrados, con la urgencia del presente caso, esta defensa solicita sean analizados los argumentos esgrimidos en el presente Amparo Constitucional, por la reiterada vulneración de los derechos fundamentales y legales de nuestro defendido, como son; el debido proceso, la libertad personal, la Tutela Judicial Efectiva, la eficacia procesal, Justicia que anhelamos
CAPITULO VII
DEL PETITIUM
Honorables Magistrados, esta defensa técnica actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 13, y 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos. 27, 2, 19, 23, 26, 44, 49. Numerales 1, 2, 3, 6, 8, Y 257, de nuestra Carta Magna, Interponemos Amparo Constitucional, en concordancia con el artículo 7 inciso 5º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en virtud de la reiterada y manifiesta actuación del Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, quien vulneró los derechos y garantías Constitucionales y Legales de mi defendido, con actuaciones que carecen de legitimidad y legalidad.
Honorables Magistrados, en su condición de garantes de la Constitución, deben actuar en consecuencia a fin que no se continué vulnerando los derechos a JOSE MANUEL CRESPO PALMA, en virtud que la CIUDADANA JUEZ: BLANCA JOSELIN GUAICARA GALEA, mediante actuaciones de mala fe o por omisión e inobservancia del derecho, es responsable de tales actos, al permitir que se vulnere los Derechos establecidos en la Constitución, de los cuales ella es garante de acuerdo con el artículo 19 del Código orgánico Procesal Penal, y actuar en consecuencia con la debida objetividad del Derecho para no conculcar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a los procesados.
Por las razones que anteceden ocurrimos ante la competente autoridad del Honorable Tribunal de Alzada de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la L.O.A.C. Y los artículos; 27, 2, 19, ,23, 26, 44 49, numerales.1.2, 3, 6, 8, Y 257, de nuestra Carta Magna, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para interponer formalmente. Recurso de Amparo Constitucional, Contra la manifiesta violación de los derechos fundamentales y legales, como son: la libertad personal, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal, esto se manifiesta de manera caprichosa, en la orden de aprehensión emitida en contra de nuestro defendido el día 10 de Agosto del año 2007, si agotar las debidas notificaciones y citaciones como corresponde de acuerdo con la ley, cuando con actos irritos se vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la libertad personal y la eficacia procesal, permitiendo con esto mantener la medida privativa de libertad que pesa en su contra desde el 9 Abril del año 2025, que le ha causado un gravamen irreparable, por lo que esta defensa solicita: PRIMERO: Se acuerde la Nulidad Absoluta del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Le sea decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 en su parte infini y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le sea acordada la libertad plena sin restricciones a nuestro defendido.
Todo como consecuencia del proceso penal no ajustado a derecho, que contiene un desorden procesal que no puede ser subsanado, y violenta los Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que durante 19 años y 7 meses, desde que sucedieron los hechos, el día 4 de Marzo del año 2006, no fue posible que los organismos de investigación concluyera una investigación exhaustiva con garantía de objetividad y legalidad.
En consecuencia esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo con las facultades establecidas legalmente, acuerde lo aquí solicitado con un pronunciamiento propio y restablezca la situación jurídica que le ha conculcado los derechos fundamentales a nuestro defendido, por falta de objetividad procesal, considerados por esta defensa que desde el inicio actuaron de manera caprichosa, como consecuencia de este acto irrito se han vulnerado los Derechos y garantías Constitucionales y legales, garantizados en los artículos, 2, 19, 23, 26, 44, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA.
Por último quienes aquí defendemos solicitamos, que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, conforme a Derecho, por cuanto no es contrario a derecho, en aras de una verdadera Justicia Socia justa, Humanista, Imparcial, Idónea y transparente, sin formalismos o reposiciones inútiles, bajo el amparo de una buena administración de justicia, y con la interposición del mismo, se fije la Audiencia Oral y Pública a los fines legales, en la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
NOTA: Se anexa copias de las actas donde consta la juramentación que nos permite la cualidad como abogados defensores del ciudadano: JOSE MANUEL CRESPO PALMA...”

CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta. A tal efecto, observa lo dispuesto en la “consideración previa” contenida en la decisión dictada el veinte (20) de enero del año dos mil (2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso E. Mata Millán, la cual refiere lo siguiente:

”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Cursivas de esta Alzada).

Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

…Omissis…
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide…”.

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

…Omissis…
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem. En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa del análisis del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que la presunta vulneración de derechos fundamentales ha sido atribuida a las ciudadanas Jueces de los Juzgados Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo (2°) de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

En virtud de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho, ABG. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, Y ABG. CARLOS JAVIER GONZALES CHACIN, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.452, por cuanto alegan los accionantes, habrían lesionado de manera directa e inmediata los derechos fundamentales de su defendido.

Así pues, constatada la legitimación activa de los accionantes, la naturaleza del acto impugnado y la autoridad a la cual se le atribuye la presunta conculcación de derechos constitucionales, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declara expresamente su competencia para conocer del presente asunto, y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de Amparo que fue incoado, esta Sala 2 en sede constitucional, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como se indicó ut supra, esta Alzada, actuando en sede constitucional, una vez revisado el contenido del escrito de interposición de la presente acción de amparo, acordó librar auto de despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en dicho análisis preliminar, esta Sala observó que el acto presuntamente lesivo señalado por los accionantes involucra decisiones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos, ambos pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pero de diferente competencia funcional siendo estos los Juzgados Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control y el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Tal circunstancia revela una dualidad en la pretensión de los accionantes, quienes, a pesar de haber sido ordenada la aclaratoria correspondiente, persisten en atribuir la presunta vulneración de derechos constitucionales a ambos tribunales de instancia, sin delimitar con precisión cuál de ellos constituye el verdadero objeto de la acción de amparo, situación que genera confusión respecto a la determinación del acto concreto que se impugna, lo cual afecta la claridad y certeza jurídica necesarias para el adecuado trámite de la acción constitucional.

En consecuencia, esta Alzada considera de la revisión realizada inferir que la pretensión del accionante radica en la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad mediante pronunciamiento dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado LEONARDO ANSELMO HERRERA, en Audiencia Especial de Presentación de Imputado vía telemática, de fecha nueve (09) de Abril de dos mil Veinticinco (2025), en virtud de Orden de Aprehensión proferido en el asunto principal signado bajo el Nº 2C-42.248-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mismo que guarda relación con la solicitud N° 2C-SOL-513-2007, el cual deviene de la presunta violación a los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 2, 19, 23, 26, 27, 44.1, 49.1, 49.2, 49.3, 49.6 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 1, 4, 7, 13, 17, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Superioridad considera pertinente destacar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria y excepcional, destinada a la protección inmediata de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando estos hayan sido vulnerados o se encuentren en peligro de serlo por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares, en consecuencia, su ejercicio debe circunscribirse exclusivamente a los supuestos previstos en la ley, es decir, a aquellos casos en los que se evidencie una afectación directa, cierta e inminente de derechos fundamentales.

No obstante, esta Alzada reconoce que el amparo, por su naturaleza tutelar, no debe estar sujeto a formalismos excesivos que obstaculicen su finalidad protectora, conforme al principio pro actione que rige en materia constitucional, sin embargo, ello no exime al accionante del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico, en especial los previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales permiten delimitar con claridad el objeto de la pretensión, identificar el acto lesivo, la autoridad responsable y los derechos presuntamente conculcados.

Por tanto, esta Sala reitera que si bien el amparo debe ser accesible y expedito, su admisión y tramitación exige una exposición coherente, precisa y jurídicamente sustentada de los hechos y fundamentos que lo motivan, a fin de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia, por lo que cabe resaltar del contenido de la acción las siguientes exposiciones:

a) Primera denuncia: La ciudadana Jueza de Control 2, admitió la Acusación presentada, sin hacer un análisis de su contenido y aplicar el control formal y material de la misma para verificar si cumplía con el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal, e identificar plenamente a quien estaba acusando el fiscal.
b) Segunda denuncia: En el primer informe del protocolo de la autopsia N° 269-2006, realizado por la Dra. Anatomopatologo LIGIA GARCÍA, señala claramente que la fecha de muerte fue el día 5 de Abril del año 2006 y la fecha de la autopsia realizada el día 5 de Marzo del año 2006, o sea estaba vivo cuando le hicieron la autopsia.
c) Tercera denuncia: Pasado aproximadamente 20 años nuestro defendido fue aprehendido el día 7 de Abril año 2025 en la autopista Valencia con dirección Tocuyito y presentado el día 9 de Abril, vía telemática del palacio de justicia de Valencia al Control Número 2 del circuito Judicial del Estado Aragua. Dicho Tribunal presenta a nuestro Defendido como si se tratara del Señor de NOMBRE: JESUS MANUEL ESPINOZA CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.734.452. tal como los investigadores hicieron dicho procedimiento de investigación.
d) Cuarta denuncia: De la etapa Intermedia Audiencia preliminar: la cual fue realizada vía telemática desde el palacio de Valencia con el Tribunal de Control 2 del circuito judicial del Estado Aragua, realizada el día 7 de Julio del año 2025, continuando con el mismo acto en contra del ciudadano: JESUS MANUEL ESPINOZA CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.734.452 pero el que se encuentra detenido es nuestro defendido.
e) Quinta denuncia: LA ACUSACIÓN, O ACTO CONCLUSIVO ES EL FUNDAMENTO DE TODO PROCESO PARA QUE SE PUEDA JUZGAR A CUALQUIER CIUDADANO: DE ALLI QUE DEBE CUMPLIR INEXORABLENTE CON EL ARTICULO 308 EN TODOS SUS NUMERALES,1,2,3,4,5,6, EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO CUMPLE CON NINGUNO DE ELLOS, QUE PARA ESTA DEFENSA NUESTRO DEFENDIDO ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD ILEGITIMAMTE.
Sexta denuncia: EL CIUDADANO FISCAL, OCTAVO (8), ABOGADO ADELSO DÍAZ DEPOOL, PRESENTO EL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2025 UNA ACUSACIÓN CON 11 FOLIOS QUE EN NINGUNA DE SUS PARTES TIENE RELACIÓN CON NUESTRO DEFENDIDO, CITA EL NOMBRE DE NUESTRO DEFENDIDO CON EL NÚMERO DE CEDULA N° V-10.754.458, QUE PERTENECEN AL CIUDADANO: MARCOS ALEXIS HARSEN RANGEL. POR TODO LO AQUÍ EXPRESADO, ESTA DEFENSA TECNICA RECHAZA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO POR CUANTO ESTA PRIVADO SIENDO ILEGITIMAMENTE.
g) Séptima denuncia: Esta defensa señala de manera precisa, que la acusación presentada señala que la fecha del protocolo de autopsia N° 3891, fue realizada el 26 de mayo del año 2006, 80 ( días después de la muerte del occiso y ahora con el N° 9.700-142-4258. ESTA DEFENSA SE PREGUNTA CUANTAS AUTOPSIAS LE FUERON REALIZADAS AL CADAVER, SI LA ULTIMA FUE REALIZADA 80 DÍAS DESPUES DE LA MUERTE DEBE EXISTIR LA ORDEN DE EXUMACIÓN.

Es por lo descrito que procede esta sala 2 en sede Constitucional a ilustrar a los accionantes del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, con el único propósito de conseguir el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, así como fundamentar lo alegado, explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, es consecuencia alude esta Alzada lo descrito en el dispositivo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional, en tal sentido, la ley que rige la materia establece:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.…” (Cursivas de esta Alzada).

Esta Sala considera oportuno señalar que, en el presente asunto objeto de la acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante debió agotar previamente las vías ordinarias de impugnación previstas en el ordenamiento jurídico, antes de acudir a esta vía excepcional, tal exigencia guarda estrecha relación con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece como causal de inadmisibilidad del amparo la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para restituir la situación jurídica infringida.

En ese sentido, esta Alzada recuerda el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en la sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se sostuvo que:

“El amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios establecidos en la ley, salvo que se demuestre que dichos medios resultan ineficaces para la protección inmediata del derecho constitucional vulnerado.”

Este precedente jurisprudencial reafirma que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, sino una vía residual y excepcional, cuya activación está condicionada a la demostración de la inexistencia o ineficacia de los medios judiciales ordinarios para la protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en ese sentido, al examinar el caso bajo estudio, esta Sala advierte que el accionante, conforme a las denuncias planteadas en su escrito, disponía de mecanismos recursivos ordinarios a los cuales podía acudir para impugnar la medida privativa que considera ilegítima. Tal circunstancia evidencia la notoria omisión del agotamiento de las vías impugnativas ordinarias, lo cual constituye un obstáculo procesal insalvable que compromete la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Por tanto, esta Alzada concluye que, conforme al marco legal vigente y a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción interpuesta no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, razón por la cual no puede ser admitida, así mismo lo indica en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando en la cual refiere lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Cursivas y resaltado de esta Corte).

Igualmente, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), expediente N° 02-0192, con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que indica lo siguiente:

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”.

“…Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal…”.

“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”.

Establecido lo anterior, esta Sala 2 observa que los accionantes tienen la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que dictó la decisión, así como en la etapa de presentación preliminar y de apertura a juicio y gestionar lo conducente, el cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no han hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos, correspondiendo en el presente caso, ante el dictamen de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, mantenida por la Jueza de Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal con sustento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, interponer el recurso de apelación de autos que corresponde, atendiendo a lo pautado en el artículo 439 en su numeral 4° del referido texto adjetivo penal, el cual tiene tal carácter por disposición de la ley, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, luego del análisis de las argumentaciones doctrinales, legales y constitucionales expuestas, esta Alzada concluye que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello obedece a que los accionantes disponían de medios judiciales ordinarios idóneos para solicitar la restitución de la situación jurídica que consideran lesiva, debiendo haber agotado previamente dichas vías procesales, las cuales también están concebidas para la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, el amparo no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios, sino únicamente cuando estos resulten inexistentes o ineficaces para brindar una tutela inmediata y efectiva.

Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden que los accionantes del Amparo, los profesionales del derecho, ABG. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, Y ABG. CARLOS JAVIER GONZALES CHACIN, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.452, debieron agotar primeramente la vía ordinaria a fin de objetar en el presente caso las decisiones que le fueren desfavorable.

Del mismo modo, resulta importante resaltar del contenido del libelo de la Acción de Amparo, que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por los accionantes, nace desde la decisión de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la cual el Aquo dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto signado bajo el N° 2C-42.248-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), dictamen emanado del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entendiéndose este punto como una decisión la cual posee medios ordinarios para su impugnación antes de la utilización de esta vía extraordinaria comprendida solo en casos de derechos jurídicamente tutelados los cuales hayan sido infringidos.

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
(…)
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar. Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por los abogados ABG. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, Y ABG. CARLOS JAVIER GONZALES CHACIN, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.452, en virtud que los accionantes no agotaron la vía ordinaria.

Inadmisibilidad declarada, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y así se decide.

Es por lo cual que, tomando en cuenta los razonamientos supra; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso, la Acción de Amparo propuesta resulta a todo evento inadmisible; de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, Y ABG. CARLOS JAVIER GONZALES CHACIN, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.452; en contra de los Juzgados Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control y Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo ello de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos abogados ABG. JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, Y ABG. CARLOS JAVIER GONZALES CHACIN, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ MANUEL CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.452, en contra de los Juzgados Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control y Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello, en virtud que los accionantes no agotaron la vía ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


CAUSA N° 2Aa-755-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
ASUNTO Nº 2J-3705-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.