REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 29 de Octubre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-766-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 272-2025

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesta por la profesional del derecho, ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Quinto (15) de la defensa pública del estado Aragua del Imputado WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, quien recurre del auto fundado dictado y publicado en su texto íntegro en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03-06-2011 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 03-06-2011, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del código penal vigente para esa fecha. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el testigo promovido por la defensa publica .- FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, 10.158.470, CON DOMICILIO EN: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TRONCAL 5, TELEFONO: 0424.769.4066, a fin de ser escuchado en juicio. TERCERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código orgánico procesal penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 ambos del código penal, por cuanto la acción penal se encuentra debidamente prescrita, a favor de los ciudadanos: WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965 y MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280 CUARTO: Se procedió a imponer al acusado de la formula y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, a viva voz lo siguiente "... No, no deseo admitir los hechos...". QUINTO: Se acuerda dividir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del código orgánico procesal penal, en virtud de la incomparecencia del ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640,280. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del código penal vigente para esa fecha. OCTAVO: Se emplaza a las Partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de qué la causa principal sea distribuida al tribunal de Juicio correspondiente. Oficiese lo conducente. Se terminó siendo las 02:00 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyo y conformes firman. Librese lo conducente…”

Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se le otorga entrada por la secretaria, asignándole la nomenclatura 2Aa-766-2025, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado y publicado en su texto íntegro por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de sentencia, específicamente, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica que, sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisiones, lo siguiente: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho, ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Décimo Quinto (15) de la defensa pública del estado Aragua del Imputado WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, en su condición de imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y así expresamente se declara.

Así mismo, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de Auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede al análisis de los aspectos contemplados en las normas citadas, constatando que se trata de una Auto Fundado dictado por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la cual debe observarse taxativamente el procedimiento previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la apelación de Autos.

Cabe destacar que dicho artículo establece que el recurso de apelación contra este tipo de decisiones deberá interponerse ante el Juez o Jueza que dictó la misma, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictado, o desde la publicación de su texto íntegro. Cumplido este trámite, y según lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem, el Tribunal de origen deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que esta última emita la decisión correspondiente.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo descrito, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto fue presentado, por interpuesta por la profesional del derecho, ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Décimo Quinto (15) de la defensa pública del estado Aragua del Imputado WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, en fecha once (11) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Juzgado Tercero (03°) en fecha doce (12) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), por lo tanto la recurrente se encuentran legitimada y acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, por tanto, se cumple la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada mediante auto fundado en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende desde el folio seis (06) al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado.

De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio cuarenta y tres (43), del cuaderno separado de apelación, que la recurrida fue dictada y publicada en su texto íntegro en la oportunidad legal y correspondiente a partir de la cual transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, discriminados de la siguiente manera: VIERNES 05-09-2025, LUNES 08-09-2025, MARTES 09-09-2025, MIERCOLES 10-09-2025 Y JUEVES 11-09-2025. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025) y recibido por el Tribunal de Instancia en esa misma fecha, por lo cual fue introducido tempestivamente por anticipado ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación de autos introducido interpuesta por la profesional del derecho, ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Décimo Quinto (15) de la defensa pública del estado Aragua del Imputado WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, fundamentado con base en los artículo 439 numeral 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente;del auto publicado en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 3C-18.403-11 (nomenclatura interna de esa Instancia),en razón de lo cual solicita la nulidad de la misma.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Auto, interpuesta por la profesional del derecho, ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Décimo Quinto (15) de la defensa pública del estado Aragua
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de AUTO FUNDADO publicado en fecha Cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 3C-18.403-11 (nomenclatura interna de esa Instancia)., interpuesta por la profesional del derecho, ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Décimo Quinto (15) de la defensa pública del estado Aragua
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y cúmplase…
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-766-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 3C-18.403-11 (Nomenclatura Del Juzgado de Primera Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/MB*-