REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 29 de Octubre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-746-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 273-2025
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. EDGAR ARCHILA ZERPA, ABG. MARLENE CARRILLO SOLÓRZANO Y ABG. JOSE HORACIO VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano, REYMON ALEJANDRO HIDALGO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-27.035.065, quien recurre de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RAYMON ALEJANDRO HIDALGO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.035.065,Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1999,, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, PARCELA 07, MUNICIPIO, GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELF: NO POSEE, por haberse encontrado comprobada su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° Y 2° del código penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, CUARTO: Este Tribunal se acoge al legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución, por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321,322, 323 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en la sala dispositiva del fallo. En Maracay a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia 165° de la Federación. Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO RAYMON ALEJANDRO HIDALGO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-27.035.065, a los fines de la imposición del texto íntegro de la presente sentencia condenatoria. Diaricese. Cúmplase…”
Así mismo, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se le otorga entrada por la secretaria, asignándole la nomenclatura 2As-746-2025, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), luego de la respectiva revisión del expediente, esta Sala 2 acordó devolver el mismo mediante oficio N° 428 a su Tribunal de Origen, a los fines de que sea subsanado el error observado por este Órgano Superior. Recibiendo nuevamente la causa mediante oficio N° 2428 procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, evidenciando la subsanación del error observado por esta Sala 2.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una decisión definitiva, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de sentencia, específicamente, en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica que, sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisión, lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. EDGAR ARCHILA ZERPA, ABG. MARLENE CARRILLO SOLÓRZANO Y ABG. JOSE HORACIO VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano, REYMON ALEJANDRO HIDALGO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-27.035.065, en su condición de imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el articulo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, con el agravante del agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así expresamente se declara.
Así mismo, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede al análisis de los aspectos contemplados en las normas citadas, constatando que se trata de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la cual debe observarse taxativamente el procedimiento previsto en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la apelación de sentencias definitivas.
Cabe destacar que dicho artículo establece que el recurso de apelación contra este tipo de decisiones deberá interponerse ante el Juez o Jueza que dictó la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o desde la publicación de su texto íntegro, en caso de diferimiento de la redacción conforme a lo previsto en el artículo 347 del mismo Código. Cumplido este trámite, y según lo dispuesto en el artículo 446 eiusdem, el Tribunal de origen deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que esta última emita la decisión correspondiente.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo descrito, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria fue presentado, por los profesionales del derecho ABG. EDGAR ARCHILA ZERPA, ABG. MARLENE CARRILLO SOLORZANO Y ABG. JOSE HORACIO VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REYMON ALEJANDRO HIDALGO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-27.035.065, en fecha veintidós (22) de agosto del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Juzgado Cuarto (04°) en esa misma fecha, por lo tanto los recurrentes se encuentran legitimados y acreditados en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, por tanto, se cumple la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio trescientos cuatro (304) de la pieza dos (II) del expediente.
De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio tres (03), de la pieza tres (III) del expediente, que en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se recibe la última resulta efectiva de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada a partir de la cual transcurrieron diez (10) días hábiles primero de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente manera: VIERNES 05-09-2025, LUNES 08-09-2025, MARTES 09-09-2025, MIERCOLES 10-09-2025, JUEVES 11-09-2025, VIERNES 12-09-2025, LUNES 15-09-2025, MARTES 16-09-2025, MIERCOLES 17-09-2025 Y JUEVES 18-09-2025. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintidós (22) de agosto del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Tribunal de Instancia en esa misma fecha, por lo cual fue introducido tempestivamente por anticipado ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.
Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación introducido por los profesionales del derecho, ABG. EDGAR ARCHILA ZERPA, ABG. MARLENE CARRILLO SOLORZANO Y ABG. JOSE HORACIO VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REYMON ALEJANDRO HIDALGO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-27.035.065, fundamentado con base en los artículo 443 y 444, numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 4J-2296-22 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita la nulidad de la sentencia y sea distribuida a un Tribunal distinto de Juicio.
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-
Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia Absolutoria cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA EL DIA MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesta por los profesionales del derecho ABG. EDGAR ARCHILA ZERPA, ABG. MARLENE CARRILLO SOLORZANO Y ABG. JOSE HORACIO VASQUEZ.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 4J-2296-22 (nomenclatura interna de esa Instancia)., interpuesto por los ciudadanos ABG. EDGAR ARCHILA ZERPA, ABG. MARLENE CARRILLO SOLORZANO Y ABG. JOSE HORACIO VASQUEZ.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones: PARA EL DIA MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA
Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2As-646-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 4J-2296-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).
IADL/PJSA/AMAD/Ad*-
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