REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de octubre de 2025
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-739-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 250-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada, DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, actuando en representación del penado CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó improcedente el trámite de redención de la pena por el estudio y el trabajo al penado en contra del imputado: CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-10.991.180.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-739-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- PENADO: Ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-10.991.180.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada, DIANE VERA, Defensora Pública Auxiliar, de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional De La Defensa Pública.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadanas, VERÓNICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada, DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública actuando en nombre del penado CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el el Nº 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada, DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, de la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico el Nº 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DIANNE. N. VERA, Defensora Pública Auxiliar, de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional De la Defensa pública, procediendo en mi carácter de Defensora Pública en fase de ejecución del ciudadano: CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.991.180, penado en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica 3E-1694-2009 seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y quien se encuentra actualmente privado de su libertad a la espera de cumplimiento de la pena impuesta en la sede del Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, ocurro ante su competente autoridad encontrándome dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2025 por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Mediante el cual RECHAZA Y NIEGA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por lo cual a tales efectos pasa a fundamentar esta representación de la Defensa Pública dicho recurso de la siguiente manera:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil de Conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta representación de la Defensa
Pública fue debidamente Notificada mediante la entrega de Copias Certificadas de la decisión Interlocutoria en fecha 16 de Mayo de 2025, es decir, dentro del término de los cinco días hábiles a la fecha de pronunciamiento de la sentencia proferida por el Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

Es menester acotar que esta defensora, peticiono ante El Tribunal Aquo el expediente para su revisión, constatando que dicha decisión no se encontraba en autos y que tampoco consta por parte del Tribunal Aquo, boleta de notificación a las partes para indicar la negativa o la improcedencia del trámite de redención de la pena, lo que vulnera y transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado.

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo. Contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo previsto en los artículos 426. 427. 439 ordinales 5° y 7° y 440. Poseemos la Legitimación debida por cuanto somos los defensores de los imputados desde el inicio del presente proceso y debidamente juramentados en el presente expediente.

CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES QUE ORIGINAN EL PRESENTE RECURSO

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo el momento propicio, procedo a manifestar la vulneración del debido proceso y la 272 d tutela judicial efectiva de mi representado a través de Sentencia Interlocutoria, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 21 De Abril de 2025, la cual declara: "IMPROCEDENTE el TRAMITE DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, en para al favor del penado: CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.991.180.

La referida sentencia adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y además que constituye una infracción de ley según lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto considera quien aquí recurre que la misma constituye un gravamen irreparable de índole constitucional y violenta los derechos de mi representado contenida en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, que se encuentra también contemplada en nuestra carta magna como un derecho fundamental de la reinserción social del privado de libertad y que se encuentra contemplada en la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario de fecha 17 de septiembre de 2021, Gaceta Oficial N° 6.647 Extraordinario en sus artículos 01, 03 ordinal 20, 56, 60, 63, 64, 66, 155, 156, 159 y 160, que son un derecho por parte de todo privado de libertad de realizar actividades educativas o de trabajo dentro del centro penitenciario para optar a los beneficios de la redención constituyendo un componente de los planes de atención integral para la transformación y así y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Esto constituye un medio para la transformación y reinserción social, y consecuencia no se considerará sanción accesoria igualmente el penado que se negare a trabajar o voluntariamente lo ejecute en forma inapropiada, estará incurso en una falta gravísima y será sancionada o sancionado de acuerdo a lo que establece la norma que rige la materia es por ello que existe una infracción que genera una INDEFENCION de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando en su decisión la motivación por el cual declara improcedente la redención de la Pena por el Trabajo y Estudio fundamentando de manera exclusiva y tocando el fondo del asunto en señalar, discriminar a mi representado por hecho por el cual fue condenado siendo así que dicha decisión se sustenta y como se marra en la dispositiva en base a que el ciudadano: CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.-10.991.180, fue condenado a cumplir una pena de Veintiséis (26) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días de prisión, por la Comisión de los Delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo. 406 ordina 1° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º todos del Código Penal, y los Artículos 6 y 16 numeral 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual a consideración del tribunal Ad-Quo, relacionado específicamente en el delito de Secuestro el mismo se concibe como un delito de Lesa Humanidad y aparte Atroz, aplicando lo preceptuado en los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente prohibición para el otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de estos, aunado al acatamiento de criterios jurisprudenciales vigentes como el de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia De fecha 06 de Diciembre de 2010, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Sentencia N° 525, donde no se hace más que mencionar las consecuencias sociales y de índoles psicológica que se producen a la víctima por medio de la consumación del delito de Secuestro, no siendo menos cierto que tal criterio jurisprudencial del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no ratifica en ningún momento criterio alguno de índole vinculante por cuanto no es criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que habilite la posibilidad de no procedencia de algún beneficio en fase de ejecución cuando se trate de este tipo de delitos, incurriendo en una transgresión de nuestra carta magna en virtud que la ciudadana Juez, se toma una atribución sancionatoria y de manera discriminatoria por la magnitud del delito, si tener en cuenta que el artículo 488 de El Código Orgánico Procesal Penal en su PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. Es decir, ya el legislador estableció una sanción para las personas que cometan este delito y ella no esgrime a través de su decisión los fundamentos de hecho y derecho y a tales efectos el tribunal sustenta su decisión entre otros argumentos lo siguientes:

(...) "La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante "la vida" ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: "
...aun cuando no consiga su intento, será castigado..." y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia N° 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007). (...)"

Aunado a ello en la recurrida decisión también se deja asentado lo siguiente:

... "Del artículo citado se infiere que los criterios jurisprudenciales que han sido explanados para ilustrar la decisión de esta juzgadora, si bien no tiene carácter vinculante por no ser emitida por la Sala constitucional del nuestro máximo tribunal, bien es cierto, que es decisión de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y debe surtir efecto ante cualquier Tribunal Penal de la República Bolivariana de Venezuela respecto del criterio allí impartido"...

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO

Ahora bien, ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en efecto como señale anteriormente se ha vulnerado normas constitucionales entre ellas lo plasmado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos siguientes:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Nuestro país se constituye en un estado social y de derecho, adminiculado con lo establecido en la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario en su artículo 1el cual tiene por objeto. El presente Código Orgánico tiene por objeto impulsar, promover regular y desarrollar la organización, administración, funcionamiento y control del sistema penitenciario, de conformidad con las normas, principios y valores consagrados en la Constitución, así como en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, a los fines de garantizar a las personas privadas de libertad su rehabilitación integral, progresiva y el respeto a sus derechos humanos, posibilitando su transformación y su reinserción social generando como lo dispone el Artículo 21 de la Constitución Nacional una vulneración de sus derechos constitucionales a discriminar y no garantizar una condición jurídica por el delito cometido y por el cual fue condenado siendo así el articulo antes mencionado establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Se esta dejando de reconocer su trabajo y su estudio dentro del centro penitenciario aduciendo que el delito es atroz y por ello no se le permite aplicar para la redención siendo un derecho de todos los privados de libertad establecido en la carta magna.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El legislador prevé la disposición de cualquier persona acceder a los órganos de justicia para ejercer sus acciones.

En este mismo orden también se transgrede su tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26, el debido proceso en su artículo 29 y 272.

CAPÍTULO CUARTO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Siendo así las cosas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se hace imperioso explanar que el auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, RECHAZÓ y Declaro IMPROCEDENTE la Solicitud de Redención de la Pena interpuesta por esta representación de la defensa pública en favor del mencionado Penado y NEGÓ su tramitación, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia
penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Siendo esta decisión lesiva que genera indefensión y vulneración ya que va en contra de los principios rectores de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario de fecha 17 de septiembre de 2021, Gaceta Oficial N° 6.647 Extraordinario en sus artículos 01, 03 ordinal 20, 56, 60, 63, 64, 66, 155, 156, 159 y 160, entre ellos traemos a colación los siguientes:

Educación y capacitación de las y penadas penados
Educación

Artículo 56. La educación tiene carácter formativo y orientador, con el objetivo de fijar sanos criterios para la convivencia social y la transformación integral de las penadas y penados. Tendrá carácter obligatorio para aquellas penadas y penados que no estén alfabetizadas o alfabetizados y no hayan alcanzado el último año de la educación media, manteniéndose la obligatoriedad hasta la consecución del título o certificado que acredite este nivel en cualquiera de sus modalidades.

Para el logro de los objetivos, y sin perjuicio de la calidad en los programas de educación y capacitación, se podrá hacer uso de las nuevas tecnologías en los procesos de enseñanza.

Trabajo de los penadas y penados

Artículo 60. El trabajo de las penadas y penados dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación.

Requisito para la redención

Artículo 63. El trabajo de las penadas y penados en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.

Sanción por incumplimiento

Artículo 64. La penada o penado que se negare a trabajar o voluntariamente lo ejecute en forma inapropiada, estará incurso en una falta gravísima y será sancionada o sancionado de acuerdo a lo que establece el presente Código para dicha falta.
Quedan excluidos de la sanción prevista en este artículo aquellas personas privadas de libertad que se encuentren impedidas por razones de salud física o mental para el desempeño de la actividad laboral.
TÍTULO VII

Redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

CAPÍTULO I

Procedimiento para la redención
Norma rectora

Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.

En el caso de las procesadas y procesados que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.

Actividades reconocidas
Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.

2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.

3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación de la privada o privado de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.

4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.

PARÁGRAFO ÚNICO: SE CONTARÁ COMO UN DÍA DE TRABAJO O ESTUDIO LA DEDICACIÓN A CUALQUIERA DE ESTAS ACTIVIDADES, DURANTE UN LAPSO DE OCHO HORAS CONTINUAS O DISCONTINUAS, Y EN LOS CASOS QUE ACTÚEN COMO INSTRUCTORES DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 66 DE ESTE CÓDIGO, SE CONTARÁ COMO UN DIA DE TRABAJO LA DEDICACIÓN DE SEIS HORAS CONTINUAS O DISCONTINUAS

Competencia para el otorgamiento

Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena las juezas o jueces de primera instancia en funciones de ejecución.
Procedimiento

Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y la jueza o juez resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

¿Siendo así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, podemos constatar que la norma que regula la materia establece las obligaciones y deberes por parte de los privados de libertad en caso de estar procesados y aquellos que fueron condenados que es el caso que nos subsume y es de vital importancia para la reinserción de la persona en la sociedad? Se pregunta esta defensa como se toma una decisión declarando improcedente una redención por la magnitud del delito si el Estado, como finalidad busca la reinserción de la persona en la sociedad transformando su comportamiento y esto conlleva a la denegación de justicia ya que podemos encontrar que mi representando no quiera seguir laborando dentro del centro penitenciario y seguir sus estudio, cuando en dicha decisión no fundamenta los hechos y el derechos, siendo ambigua y exigua lo dispuesto por el Tribunal.

Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena impuesta, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de SECUESTRO, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala:

"El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.-
La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes; principios: ... 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…” (Subrayado de la defensa).

En este mismo orden se destaca, que el recurrido Tribunal no advirtió lo dispuesto en Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del cumplimiento de las penas y la finalidad del trabajo lo cual dispone:

"...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes..."

A tales efectos y como se ha ido indicando, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de "Secuestro" u otro considerado de atroz a criterio de los órganos Jurisdiccionales ya que en ningún momento en el texto íntegro de la decisión que hoy se recurre por medio de la presente la ciudadana Juez que preside el tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal acertar con criterio Jurisprudencial alguno que permita catalogar y dejar en evidencia el carácter de atroz o de lesa humanidad con el cual pretende el tribunal Ad-quo catalogar el delito de Secuestro solo se basa en un único criterio que ya fue mencionada en el capítulo segundo del presente escrito recursivo en el cual de forma referencial se menciona que el delito de secuestro al ser de índole "pluri ofensivo" debería ser considerado a la no aplicación de beneficio procesal alguno, lo cual vuelve a desacertar por parte del tribunal que emite la decisión ya que la redención como sinónimo jurídico no está contemplado en nuestra norma adjetiva como un " Beneficio" de índole procesal, sino más bien como un derecho que coadyuva a la reinserción social de los penados con el fin de prepararlos intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitencial, trabajo que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena. En este sentido ciudadanos Jueces Superiores se reitera fehacientemente que la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, no es una gracia, ni mucho menos se traduce en un beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante, la decisión dictada el 21 de Abril de 2025, por la Tercera en Función de Ejecución obvio este derecho y en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito que este haya cometido.

Para mayor precisión se permite esta Defensa destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confié solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre, pues ello, lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y
esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna. De tal suerte que RECHAZANDO y NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación plasmada por el Juez Ad-Quo, jamás podrá alcanzarse cambio o Un
transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Esta decisión que lesiona los derechos de mi representado y genera un vicio de inmotivación que tiene una decisión judicial o administrativa al no contener la razones de hecho y de derecho que justifican la misma. Ejemplo: «La inmotivación de la sentencia es una grave violación al derecho al debido proceso».
Sentencia de la Sala Constitucional: "Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de Los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos". http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/889-300508-07-1406.HTM

De allí deviene la trasgresión por parte de la ciudadana Juez, la cual en su fallo señala que el hecho delictivo y por el cual fue condenado mi representado es grave y atroz por tal motivo declara improcedente, sin señalar si el informe no cumplía los requisitos establecido en la norma incurriendo en una denegación a la justicia y la discriminación por el hecho cometido haciendo un señalamiento que es contradictorio a lo preceptuado en nuestra constitución nacional, esta falla procesal por parte de la Juzgadora crea un estado de indefensión que hace imposible ejercer una defensa técnica adecuada por parte de quien suscribe y que tal conducta FALTA DE MOTIVACION, ha sido debatida, analizada y solucionada en diferentes decisiones por esta Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia donde se ha dejado claro que la decisión del Juez plasmada en su acta debe bastarse por si sola, es decir debe estar suficientemente motivada explicada argumentada jurídicamente (proceso lógico jurídico mental). Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones La finalidad del acto de imputación fiscal y su acusación comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables.

(omisis)

Finalmente de todo lo expuesto se colige que la recurrida decisión por parte del Órgano Jurisdiccional no solo resulta ser contradictorio sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el mi representado: CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, de una justicia idónea, acorde y garante. Cuanta incertidumbre cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida en fecha 21 de Abril de 2025, donde se rechaza, declara improcedente y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza. En virtud de lo anteriormente expuesto y en base a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Tutela Judicial efectiva que no es otro, que el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así invoco el artículo Constitucional Que prevé nuestro paradigma constitucional penitenciario, como lo es el 272, el cual es del tenor siguiente:

"...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de Privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría. El Estado creara las Instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...".

Tomando como punto departida el articulo ut supra transcrito, vemos como es obligación exclusiva del Estado en lograr la reinserción social del penado, a través de; políticas penitenciarias tendientes a mejorar su conducta a través de! trabajo y del estudio, lo cual se evidencia en la creación de talleres de carpinterías y de zonas avícolas y organopóníco en la cual los penados tenían la posibilidad aprender durante el periodo de la condena un oficio diferente y obtener así la Redención de su pena que es precisamente un estímulo para ese ser segregado y cercenado de la sociedad. Sin ánimo de justificar a estas personas que se atrevieron un día a transgredir la norma, considero muy particularmente que la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se encuentra ajustada a derecho, por ser contraria a lo que la misma Carta Magna establece en su artículo 272, que es precisamente buscar la reinserción del recluso y no segregarlo, igualmente es contraria a lo establecido en Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, la cual contempla beneficio para aquellos reclusos interesados en redimir su pena a través de trabajo y del estudio.
Así mismo las Regías mínimas para el tratamiento de los reclusos, establece lo siguiente con respecto al objetivo de un sistema penitenciario. En tratamiento no se deberá recalcar el hecho 1 de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando plan de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos 2 de la Comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de 3 trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos. Ya que nuestro paradigma penitenciario como estado de Derecho siempre debe ir orientado como punto principal la resocialización y reinserción del condenado en nuestra sociedad, lo cual con decisiones como la recurrida en el presente asunto de marras parece imposible.

CAPÍTULO CUARTO
DEL DERECHO A SER OÍDOS

De conformidad con el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representado CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.991.180, penado en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica 3E-1694-2009 seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y quien se encuentra actualmente privado de su libertad a la espera de cumplimiento de la pena impuesta en la sede del Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, solicitan ser Oído por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogados por los Honorables Jueces que conforman esta Alzada, a fin de esclarecer, por vía de inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.

CAPITULO CUARTO
PETITUM

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicito humildemente, pero con la fuerza y certeza de estar la razón con los hechos esgrimidos que: PRIMERO: Admita el presente recurso, así como las pruebas promovidas por encontrase llenos los extremos legales de ley. SEGUNDO: Se acuerde con lugar el presente recurso de apelación de auto. TERCERO: Se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2025 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se declaró Improcedente el trámite de redención de la pena por el estudio y el Trabajo a favor del penado: CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.991.180.
CUARTO: Se acuerde la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del último cómputo practicado a mi representado en virtud haber vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva QUINTO: declare con lugar y celebre se restituyan los derechos infringidos. A la fecha de su presentación. -

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto a los folios veintiséis (26) y su vuelto al folio treinta (30) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por las abogadas VERONICA MERCEDS ORTEGA RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…Nosotras, VERÓNICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V 17.571.03 actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primera (11°) ‹
Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según número de resolución 1861 de fecha 31-08-2022 Y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° 25.953.930, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución N° 2208 de techa 28-10-22, emanada de la Fiscalía General de la República, ambas con domicilio procesal en Calle Páez entre Libertad y Carabobo, Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 04, Municipio Girardot del Estado Aragua; en representación del Estado Venezolano y ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 19, 26, 51, 285 numeral 6° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 en concatenación con 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesa Penal; vista que esta Representación Fiscal fue debidamente emplazada en fecha primero
(01) de Julio de de dos mil veinticinco (2025), para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por la ABG. DIANNE. N. VERA, Defensora Pública Auxiliar, de Defensoría Pública Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a Unidad Regional de la Defensa pública; contra la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de fecha veintiuno (21) de' Abril del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declara que RECHAZA Y NIEGA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR E TRABAJO Y EL ESTUDIO, al ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, d nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.991.180. Con base a lo antes señalado, ésta Representación del Ministerio Público con debido respeto y la venia de estilo acude formalmente ante el Máximo Tribunal del Estado Aragua, procediendo en los términos que quedarán asentados en el presente Escrito, de manera siguiente:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO

Con base a lo señalado en el encabezamiento del artículo 441 de la Ley Orgánica Reforma Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual indica que: "Presentado Recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas...", por lo que debidamente notificado esta representación Fiscal en fecha 02-07-2025, encontrándose en tiempo útil y pertinente de emplazamiento para proceder a contestar el recurso interpuesto por la Defensa del penado de auto, procedo de la manera como quedara plasmado en los Capítulos subsiguientes solicitando a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea admitida, tramita de substanciada conforme a derecho, siendo declarada Con Lugar la presente CONTESTACIÓN, con todas las formalidades que exige la Ley.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

El penado CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.-10.991.180, fue condenado cumplir una pena de Veintiséis (26) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días de prisión por la Comisión de los Delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo. 406 ordina 1ºen concordancia con Artículo 84 ordinal 1º todos del Código Penal, y los Artículos 6 y 16 numeral 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Posteriormente, como es debido, el Juzgado ejecutor que conoce de la causa, como lo es el Tercero de Ejecución, ejecutó la sentencia impuesta al penado de auto. Ahora bien, fueron consignadas ante el Juzgado redenciones de pena por trabajo y estudio realizados por penado de auto, sin embargo, en fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil veinticinco (2025)
el Juzgado Tercero de Ejecución declara que RECHAZA Y NIEGA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO del ciudadano CHARLI TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS; en fecha 22-05-2025 la defensa técnica del penado plenamente identificado, consigna ante la oficina de alguacilazgo recurso de apelación de auto en virtud de la decisión dictada; por lo que, según lo observando en el expediente para esta representación Fiscal la decisión mediante la cual el Juzgado RECHAZA Y NIEGA L REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, carece de motivación, en virtud que es una decisión mediante la cual se niega una acción que conforma la reinserción social del penado. siendo el mismo un derecho fundamental, no pudiendo ser fundamentada la misma en el tipo de delito cometido, independientemente que sea considerado como un delito de Lesa
Humanidad y Atroz; ya que la reinserción social a través del trabajo y estudio realizado por los penados de forma voluntaria sobrepasa el sentido de redimir para el otorgamiento d alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena o de aproximar el cumplimiento de le misma; con el trabajo y estudio adecuado, voluntario en intramuros el penado demuestra de buena Fe el anhelo de la reinserción a la sociedad.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal somete a su análisis RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Técnica del penado de auto y LA DECISIÓN emitida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en virtud de decisión mediante la cual declara que RECHAZA Y NIEGA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR E TRABAJO Y EL ESTUDIO, a criterio de quienes aquí suscriben presenta un vicio INMOTIVACIÓN, no encontrándose debidamente fundamentado, tal como lo requiere une decisión que se opone al derecho de la reinserción social de un penado; derecho que encuentra establecido en nuestra Carta Magna, señalando el artículo 272 que:

"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran en espacios para el trabajo, el estudio..."
Omissis... (Subrayado del Ministerio Público)

De igual manera, contempla la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario de fecha 17 de septiembre de 2021, Gaceta Oficial N° 6.647 Extraordinario en sus artículos o1, 0 ordinal 20, 56, 60, 63, 64, 66, 155, 156, 159 y 160, que las redenciones son un derecho que goza el privado de libertad, al poder realizar actividades educativas o de trabajo dentro de centro penitenciario, constituyendo el' mismo un componente de los planes de atención integral para la transformación y así reducir el tiempo para el cumplimiento de la pena, en tal sentido, para quienes suscriben no se debe dejar de reconocer el trabajo y estudio realizado dentro del centro penitenciario aduciendo que el delito es atroz, ya que el derecho a las redenciones no constituyen excepciones al mismo, más que sea ejercido bajo los parámetros de Ley. En tal sentido la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establecida en Gaceta Oficial bajo el N.° 4.623 Extraordinario, de fecha viernes 03-09 1993 en su artículo 2, señala:

"Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para rehabilitación del recluso."
(Subrayado del Ministerio Público).

CAPITULO V
DEL PETITUM

En Merito de lo antes señalado, solicito a los Excelentísimos Magistrados Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que conocerá del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarados Con Lugar los alegatos, en aras de garantizar transparencia, claridad y congruencia en el proceso.

Fundamento el presente Escrito conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 51, 257, 272 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 31.5, 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; en concatenación con el articulo 441 Ley Orgánica Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada por las Abg Verónica Mercedes Ortega Rodríguez, Fiscal Provisorio y Abg. Karelis Rodriguez Fiscal Auxiliar Interino, consideran suficientemente contestado y motivado el recurso, de apelación interpuesto por la ABG. DIANNE. N. VERA, Defensora Pública Auxiliar, de la
Defensoría Pública Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a le Unidad Regional de la Defensa pública; en razón de los requerimientos y extremos de los establecidos claramente por el legislador en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificado esta Dependencia del Ministerio Publico…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio once (11) al folio quince (15) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Revisada como ha sido la presente causa, se constata que cursa en la presente causa acta de la Junta de trabajo para redención de pena, emitida por el Centro penitenciario de Aragua “Tocorón” mediante la cual indican que el penado CHARLI TERRY HERNANDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, llena todos los requisitos para optar al beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio. Ahora bien, este Tribunal habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a la presente causa se pudo observar que ciertamente cursa en el expediente redención emitida por la junta de redención designada en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” a favor del penado: CHARLI TERRY HERNANDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180; recibidas en este despacho desde la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se verifica entre otras cosas, que él mismo ha realizado actividades laborales y complementarias en el oficio decantina, por un tiempo laborado de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que comprende desde el 10-10-2023 hasta el 09-12-2024; para un tiempo efectivo a redimir de: SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, si bien es cierto que, conforme a lo preceptuado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ley especial de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, así como la consideración a la Doctrina penal vinculante y como punto de referencia la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, los valores fundamentales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y siguientes, relativas a la igualdad, la solidaridad, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, los principios de proporcionalidad de la pena y de Rehabilitación y reinserción Social del penado, así como los Pactos y Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos del hombre, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como bien se encuentra asentado por la doctrina penal adjetiva, las Resoluciones o Decisiones emitidas por el tribunal de Ejecución en esta fase última del Proceso Penal, producen efecto formal, que tiene incidencia expresa sobre el objeto material, sujeto o persona especifica y delimitado sometido a la consideración del juzgador, mas no entra a surtir efectos sobre el fondo mismo del asunto y permite consideraciones, no es menos cierto, que hay otros aspectos que quien aquí decide debe tomar en cuenta y no dejar pasar por alto, tales como que:

Uno de los hechos punibles por el cual fue condenado el penado CHARLI TERRY HERNANDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180; es el delito de: SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 460 parágrafo 2°, 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° todos del Código penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Respecto a este delito es necesario traer a colación sentencia N° 525; fecha 06/12/2010; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien respecto del delito de secuestro en Venezuela ha establecido lo siguiente:
“(…) Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007). (…)”.
Si bien es cierto, que no corresponde a esta juzgadora conocer cuestiones de fondo de una controversia que fue dirimida en Tribunal de Juicio, donde resultó condenado el ciudadano: CHARLI TERRY HERNANDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180; por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 460 parágrafo 2°, 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° todos del Código penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que estamos en presencia entre otros, del delito de secuestro de anciano con muerte en cautiverio, donde un grupo de sujetos funcionarios policiales, armados y haciendo uso indebido de uniformes pertenecientes a un organismo policial, detuvieron en un punto de control a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de Filippo Sindoni, quien fundó en Venezuela y especialmente en el estado Aragua gran cantidad de industrias, formando el Grupo de Empresas Sindoni, dedicadas a las actividades de voluntariado social y gremial, que contribuyó, con el mejoramiento de medicina infantil en el Hospital Central de Maracay y de la cual fue Presidente Honorario y Vitalicio; igualmente contribuyó con la Fundación del Niño y la Fundación para la Parálisis Infantil y dedicó su vida a trabajar en Venezuela, para forjar empresas de renombre y generar gran cantidad de empleos y bienestar a nivel estadal, ayudando a la clase obrera, empresarial e industrial.

Por otra parte, esta juzgadora es del criterio que aún cuando las referidas sentencias del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela no son de carácter vinculante, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y el último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y para los demás Tribunales de la República”.

Del artículo citado se infiere que los criterios jurisprudenciales que han sido explanados para ilustrar la decisión de esta juzgadora,si bien no tiene carácter vinculante por no ser emitida por la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, bien es cierto, que es decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y debe surtir efecto ante cualquier Tribunal Penal de la República Bolivariana de Venezuela respecto del criterio allí impartido.

Asi las cosas, no debe dejar pasar por alto esta Juzgadora lo establecidoen la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en su artículo 9; el cual es del siguiente tenor:

Artículo 9.- La función principal de la Junta será la de verificar, conestricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudioefectivamente cumplido por cada recluso, a los fines dela redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá lassiguientes atribuciones:

a) Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al
trabajo penitenciario descrito en el artículo 5 de esta
Ley en la forma allí señalada;
b) Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos,
los reclusos que se encargarán de desempeñar los
puestos auxiliares que requieran las necesidades del
establecimiento o de otras instituciones públicas o
privadas;

c) Organizar, llevar al día y controlar el expediente
personal de cada recluso en régimen de trabajo o de
estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente,
suasistencia y actividad laboral o educativa;

d) Solicitar los informes y practicar las verificaciones
que estime necesarias, de oficio o a instancia de los
interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
detrabajo o de estudio efectivamente cumplido por
cadarecluso;(…)” Negrilla y subrayado de este
Tribunal.

A tenor de lo expuesto en los criterios anteriormente citados, y el contenido del artículo 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se concluye que en el presente caso no es procedente a favor del penado CHARLI TERRY HERNANDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180; EL TRÁMITE DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, en razón que, al acta emitida por la junta de trabajo para la redención de la pena, no contiene o no se le adjuntan los soportes donde se reflejen las firmas diarias, ni la hora de inicio y finalización de las jornadas diarias de trabajo realizada por el penado de autos en las fechas que indican, es decir desde el 10-11-2019 hasta el 05-08-2021; motivo por el cual, quien aquí decide, considera que es improcedente otorgar el beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y el estudio a favor penado CHARLI TERRY HERNANDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 272 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:ÚNICO:DECLARA IMPROCEDENTE EL TRÁMITE DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO al penado: CHARLI TERRY HERNANDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 460 parágrafo 2°, 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° todos del Código penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 272 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro de Reclusión para Procesados Judiciales “26 de julio”, Estado Guárico. Líbrese boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase.-

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…ocurro ante su competente autoridad encontrándome dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2025 por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Mediante el cual RECHAZA Y NIEGA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública en cuanto a la decisión dictada por de la juez a quo, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) al declarar improcedente el trámite de las redenciones de la pena, en materia de trabajo y estudio del ciudadano penado de autos, por cuanto la recurrida no cumplió con una debida motivación del fallo, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

Observando esta Alzada que la abogada, DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, de la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS esgrime en sus alegatos que:

“…La referida sentencia adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y además que constituye una infracción de ley según lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto considera quien aquí recurre que la misma constituye un gravamen irreparable de índole constitucional y violenta los derechos de mi representado contenida en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, que se encuentra también contemplada en nuestra carta magna como un derecho fundamental de la reinserción social del privado de libertad y que se encuentra contemplada en la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario de fecha 17 de septiembre de 2021, Gaceta Oficial N° 6.647 Extraordinario en sus artículos 01, 03 ordinal 20, 56, 60, 63, 64, 66, 155, 156, 159 y 160, que son un derecho por parte de todo privado de libertad de realizar actividades educativas o de trabajo dentro del centro penitenciario para optar a los beneficios de la redención constituyendo un componente de los planes de atención integral para la transformación y así y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Esto constituye un medio para la transformación y reinserción social, y consecuencia no se considerará sanción accesoria igualmente el penado que se negare a trabajar o voluntariamente lo ejecute en forma inapropiada, estará incurso en una falta gravísima y será sancionada o sancionado de acuerdo a lo que establece la norma que rige la materia es por ello que existe una infracción que genera una INDEFENCION de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando en su decisión la motivación por el cual declara improcedente la redención de la Pena por el Trabajo y Estudio fundamentando de manera exclusiva y tocando el fondo del asunto en señalar, discriminar a mi representado por hecho por el cual fue condenado siendo así que dicha decisión se sustenta y como se marra en la dispositiva en base a que el ciudadano: CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.-10.991.180…”

Por su parte, las representantes fiscales, alega en su contestación lo siguiente:

“(…)artículo 441 de la Ley Orgánica Reforma Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual indica que: "Presentado Recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas...", por lo que debidamente notificado esta representación Fiscal en fecha 02-07-2025, encontrándose en tiempo útil y pertinente de emplazamiento para proceder a contestar el recurso interpuesto por la Defensa del penado de auto, procedo de la manera como quedara plasmado en los Capítulos subsiguientes solicitando a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea admitida, tramita de substanciada conforme a derecho, siendo declarada Con Lugar la presente CONTESTACIÓN, con todas las formalidades que exige la Ley…”

Siendo así, procede esta Superior Instancia a verificar el fallo recurrido, observando en la parte motiva del fallo recurrido los siguientes argumentos:

A tenor de lo expuesto en los criterios anteriormente citados, y el contenido del artículo 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se concluye que en el presente caso no es procedente a favor del penado CHARLI TERRY HERNANDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180; EL TRÁMITE DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO; motivo por el cual, quien aquí decide, considera que es improcedente otorgar el beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y estudio a favor del penado CHARLI TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS….

En consecuencia, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que la juzgadora de mérito omitió realizar una debida fundamentación de hecho y derecho, explicando al penado los motivos por los cuales decreta la improcedencia de la solicitud u beneficio al ciudadano penado.

Es importante señalar que la jueza a quo, al momento de motivar la decisión dictada menciona una serie de criterios jurisprudenciales aislados referente a la naturaleza del delito de secuestro, así como disposiciones legales referentes a las funciones de la junta redentora, sin explanar de manera clara, sencilla e inteligible el porqué decide negar el trámite de las redenciones de la pena por trabajo y estudio, toda vez que no basta con alegar únicamente la comisión de un delito grave para el ejercicio del derecho a redimir la pena, lo cual llama la atención a esta Sala 2, puesto que la juzgadora procedió a negar la solicitud de redenciones solicitada por la defensa pública sin fundamento jurídico coherente que permitiese al justiciable conocer con certeza la razón por la cual fue negada dicha solicitud, aún cuando estamos en presencia de un delito grave, como lo es el secuestro.

Por ende, considera esta Alzada que la recurrida no evaluó de manera completa los alegatos sostenidos por las partes al momento de declarar improcedente el trámite de redención de la pena por estudio y trabajo en contra del ciudadano penado CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.991.180 por los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 460 parágrafo 2°, 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° todos del Código penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda decisión debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. (Cursivas de esta Sala).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires). (Cursivas de esta Sala).

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier fallo judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales establece en la Sentencia N° 461, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Al respecto, este tribunal de alzada trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia Nª 353 en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) la cual ha establecido lo siguiente:

“…La inmotivacion del fallo causa indefensión a la parte. Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por que se decidió en cierto sentido…” (cursivas de esta superioridad)

En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En efecto, la decisión judicial como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe acreditar mediante la operación valorativa y analítica de las alegaciones de hecho y probatorias aportadas en el proceso para así lograr acreditar los hechos relevantes del thema decidendum, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego una vez estime acreditado los hechos litigiosos procederá a subsumir los mencionados hechos en las normas jurídicas aplicables que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia.

Por consiguiente, partiendo de las consideraciones anteriormente planteadas no queda a esta Sala que advertir el alegado vicio de incongruencia negativa en el que incurrió el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, pues se observa que la recurrida no tomó en consideración lo alegado por la representación judicial del penado. Por ende considera esta Sala que la presente denuncia debe prosperar por cuanto se desprende una violación a la tutela judicial efectiva del Juzgado de la recurrida al declarar improcedente el trámite de redención de la pena por estudio y el trabajo en contra de ciudadano penado de autos, sin haber evaluado de manera exhaustiva los planteamiento litigiosos y habiendo realizado un estudio detallado de los presupuestos de derecho sobre los cuales se planteó la littis procesal, lo cual hace que los recursos de apelación incoados tanto por el Ministerio Público y la víctima querellante sean declarados CON LUGAR, en razón que esta Alzada avistó serios vicios que conllevaron al quebrantamiento de garantías constitucionales. Y así se decide.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente el trámite de redención de la pena por estudio y el trabajo en contra de ciudadano penado CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.991.180 por los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 460 parágrafo 2°, 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° todos del Código penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que un Tribunal de la misma instancia y categoría emita pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas por la defensa técnica, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en estricto apego al principio de legalidad; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada, DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, de la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS.

SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la abogada, DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, de la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Tribunal de instancia)., mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente el trámite de redención de la pena por estudio y el trabajo en contra de ciudadano penado CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.991.180 por los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 460 parágrafo 2°, 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° todos del Código penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que un Tribunal de la misma instancia y categoría emita pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas por la defensa técnica, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en estricto0 apego al principio de legalidad; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria




Causa 2Aa-739-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3E-1694-2009 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-