REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 31 de octubre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-653-2025
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISION: 275-2025.-
Por recibido el RECURSO DE REVOCACION, consignado ante la oficina de alguacilazgo y recibida ante la secretaria de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, por el profesional del derecho Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.830, actuando como defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, contra la decisión dictada por esta Sala en fecha 15 de septiembre de 2025; mediante el cual declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, esta Sala procede a conocer el asunto, previa las consideraciones que siguen:
El recurso de revocación fue presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo recibidas en la misma fecha por este Tribunal Superior mismo que se circunscribe al fallo proferido por el Juez Superior Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, en su carácter de ponente en la decisión primigenia, es por lo descrito que pasa esta Sala 2 a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- Ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290 Residenciado en Sector las Filas de los Smith casa S/N la Colonia Tovar estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA defensa privada con domicilio procesal: Urbanización San Jacinto, Primera Avenida, Residencias las Aves, Torre A, piso 7, apartamento 73-A, estado Aragua, teléfono 0414-2884919.
3.- VICTIMA: DORIS VALENTINA CHIRINOS DE LOLLET, titular de la cedula de identidad V-4.521.064 y MIGUEL GERARDO RAMOS LOLLET, titular de la cedula de identidad V-3.661.520
4.- FISCAL: ABG. ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31) del Ministerio Publico del estado Aragua.
I
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de revocación del auto dictado por esta Sala 2 sobre la solicitud de la aclaratoria y ampliación de la sentencia absolutoria de reemplazo, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal a saber.
“…Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”
Previo estudio exhaustivo del expediente observa esta Alzada que estamos en presencia de un Auto interlocutoria, emitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y siendo que se trata de un recurso de revocación contra la declaratoria de la Improcedencia de la solicitud de ampliación de una sentencia previamente dictada en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil veinticinco (2025); se debe atender al procedimiento establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“….Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…”
Ahora bien, es de utilidad referir el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su cuarto aparte y, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señalan:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...”
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de revocación, interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH; en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 2As-653-2025 (Nomenclatura de esta Alzada) mismo que guarda relación con el asunto principal Nº 10J-063-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial mediante el cual se reexamine la decisión revocada. Y así se declara.
II
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibe el presente expediente ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándole entrada y asignándole la nomenclatura interna N° 2As-653-2025, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones, donde una vez revisado el mismo, se acordó devolver las mismas mediante oficio N° 159-2025 de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con el propósito de que sea subsanado el error observado por esta Alzada.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), es recibido nuevamente el expediente donde una vez revisado su contenido se observa que no fue subsanado en su totalidad, por cuanto se acuerda devolver las actuaciones mediante oficio N° 225-2025 de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), a los fines de que se haga la corrección total de acuerdo a lo indicado por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, mediante auto de mero trámite.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibe nuevamente el expediente ante esta Alzada, mismo que es devuelto nuevamente al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de que aun fueron avistados errores en cuanto al trámite administrativo realizado siendo devuelto para su subsanación definitiva en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) mediante oficio N° 281-2025.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) se recibe el expediente, el cual una revisado íntegramente observa este Tribunal Superior la realización de la subsanación requerida por esta Alzada, por lo que en consecuencia en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día MIERCOLES SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual se celebró acto de Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal Superior.
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal Superior emite texto íntegro de la decisión bajo N° 022-2025, en la cual se resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en su carácter de acusado.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en su carácter de acusado, en contra de la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)la cual versa sobre la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia definitiva, misma que guarda relación con la Sentencia Definitiva publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 10J-063-2023 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de AMPLIACIÓN de sentencia definitiva por cuanto, resulta determinante señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los tribunales agrarios conocen de las controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, tales como, la posesión y tenencia de tierras con vocación agrícola, bienhechurías en predios rurales así como los Conflictos sobre adjudicación o uso de tierras, siendo lo pertinente una vez pronunciada la decisión definitiva, realizar el trámite oportuno ante el Tribunal Agrario Competente para tal fin.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la ACLARATORIA de la decisión absolutoria dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 10J-063-2023 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), quedando establecida la dispositiva del fallo dictado bajo los siguientes términos: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el N° de expediente 6J-2642-17(nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, de conformidad con el artículo 462 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:SE ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el N° de expediente 6J-2642-17nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), Por aplicación de las disposiciones del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de reemplazo a favor del acusado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290. CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, fecha de nacimiento 28-04-1963, de 62 años de edad, de profesión u oficio Agricultor campesino, domiciliado en: SECTOR “FILAS DE LOS SMITH” CASA S/N, LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA, del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA a su favor, así como el cese inmediato de cualquier medida coercitiva dictada en su contra. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal...”
En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se recibe escrito de solicitud de ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, dictada por este Tribunal superior ut supra transcrita por parte del el profesional del derecho, ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, la cual es resuelta por el Juez Superior Presidente y Ponente de la Sala 2 de esta corte de apelaciones, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto fundado en el cual se resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Solicitud de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto por el profesional del derecho ABG.JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION, de la sentencia, Dictada y Publicada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el asunto penal N° 2As-653-2025, interpuesto por el profesional del derecho ABG.JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado...”
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco procede nuevamente el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, a interponer el presente recurso de revocación el cual procederemos a dilucidar a continuación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud planteada ante este Tribunal Superior, por el profesional del derecho Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.830, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, correspondiente a RECURSO DE REVOCACION DE AUTO, contra el auto proferido en fecha 15 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA, mismas que fue efectuada por el solicitante; pasando esta Sala a citar parte del contenido, del medio de impugnación, mediante el cual se alegó lo siguiente:
“…En fecha de hoy, el abogado en ejercicio JOSE STRAGA HIGUERA, CI 1.378.976 INPRE N° 230.830; con el carácter de autos y mediante el presente Escrito, acude ante esta honorable SALA 2 de LA CORTE DE APELACIONES; y con fundamento legal en el Artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP) formaliza el presente Garantista "RECURSO DE REVOCACIÓN" del Auto dictado en fecha 15/Sept/ 2025, que riela entre los folios 195 y 201, en esta PIEZA III de este Expediente N°2As-653-25; en relación con la Garantista "Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Absolutoria de Reemplazo" solicitada en Escrito de fecha 29/Agosto/2025; en la presente causa penal del Garantista y excepcional "Recurso de Revisión Legal de Sentencia Condenatoria" establecido y regulado entre los artículos 462 y 469 del citado COPP. Este Recurso de Revocación de Auto, se presenta a continuación, en un esquema de Capítulos y Secciones, en los términos siguientes:
I-CONTEXTO PERTINENTE PARA EL PRESENTE RECURSO DE REVOCACIÓN
Este contexto contiene elementos que están destinados a asegurar el necesario "Enfoque Garantista" que se requiere de parte del honorable Magistrado de la Instancia superior de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a quien corresponde el debido examen jurídico, de Pleno Derecho, para el análisis y decisión que deberá pronunciar sobre el mencionado Recurso de Revocación, en el cual se declaró "IMPROCEDENTE" la "Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia" de fecha 29/Agosto/2025relativa a la Sentencia Absolutoria de Reemplazo dictada en fecha 19/Agosto/2025 Todo ello, en el marco del excepcional "Recurso de Revisión Legal de Sentencia Condenatoria", que como novedoso "Paradigma Garantista" para la reivindicación de los Derechos Humanos y Constitucionales de "Libertad Personal" y de "Presunción de Inocencia" está establecido y regulado entre los artículos 462 y 469 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en conexión programática directa con el Artículo 27 de nuestra garantista Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que en fecha 27/Agosto/2020 se interpuso contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado 6º de Juicio en fecha 17/Agosto/2017, por ante ese mismo Juzgado. Así, se tiene que
1.-La presente Causa Penal, la constituye un juicio penal que se ha venido desarrollando en dos etapas o fases procesales conexas: La Primera fase procesal, que se toma como originaria, primigenia o "Principal"; se inició en el año 2013, con una denuncia temeraria por un supuesto Delito de Invasión, con supuesta fundamentación legal en el Artículo 471A del Código Penal que estaba "desaplicado" por Sentencia Vinculante del TSJ, para el caso de marras; y que culminó con una inconstitucional Sentencia Condenatoria y su Ejecución dictada en el año 2017. La segunda fase procesal, en perfecta conexión con la primera, se inició en el año 2020, con la interposición del mencionado excepcional "Recurso de Revisión Legal de Sentencia Condenatoria", como el novedoso "Paradigma Garantista para la reivindicación y la restitución del fundamental derecho humano y constitucional de "Libertad Personal", que como una muestra concreta del Garantismo Constitucional Venezolano, aparece establecido exclusivamente a favor del Justiciable Penado, entre los mencionados artículo 462 y 469 del COPP, y que resultó ser "inédito" en su aplicación por primera vez, en esta Jurisdicción Penal del Estado Aragua
2.- Un primer hecho cierto es, que la presente Causa Penal, ya ha consumido un total de diez (10) años de tiempo procesal, con cinco (05) años consumidos en su señalada primera fase cumplida entre el año 2013 y el año 2017; y con otros cinco (05) años adicionales, consumidos desde el año 2020 y la presente fecha del 2025, en esta segunda fase procesal en la cual se encuentra actualmente. Tan evidente "Retardo Procesal", especialmente el correspondiente a estos últimos cinco (05) años, tiene como agravante culposo, el hecho de que corresponden al mencionado excepcional "Recurso de Revisión Legal de Sentencia Condenatoria" especialmente establecido para ser excepcionalmente resuelto por el Tribunal Revisor que corresponda como un "ASUNTO DE MERO DERECHO"; entre los reiterados artículos 462 y 469 del citado COPP; como una Garantías Legal, de base constitucional, exclusivamente establecida a favor del Justiciable Penado, para la restitución reivindicatoria plena de su Derecho Fundamental a la "Libertad Personal" y de todos sus bienes jurídicos conexos, cuando le hayan sido vulnerados por una Sentencia Condenatoria, viciada de inconstitucionalidad, como en el caso de marras,
3.- Un segundo hecho cierto, es que, el Juzgado 6º de Juicio, a quien correspondió ser el Tribunal Revisor en este caso, con la aplicación directa concordada de los artículos 462. 465 y 467 del reiterado COPP pudo haber dictado su respectiva "Sentencia Absolutoria de Reemplazo", en el mismo año 2020; en un plazo no mayor de un (01) mes, por tratarse, como se reitera, de un "Asunto de Mero Derecho, con lo cual se hubiera podido evitar estos cinco últimos años de un complicado y tortuoso proceso penal, no justificado de manera alguna, en los cuales esta Causa Penal ha pasado por tres (03) Juzgados de Juicio de Primera Instancia (6",8" y 10"); y también, ha pasado por la Sala 1 en dos situaciones; y en dos situaciones por esta Sala 2 de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua
4.- Un tercer hecho cierto, es que al no haberse dictado la mencionada "Sentencia Absolutoria de Reemplazo" por el reiterado Juzgado 6" de Juicio, en el mismo año 2020, en el cual se le solicitó a través del excepcional "Recurso de Revisión Legal de Sentencia Condenatoria" se causó la larga situación de "Retardo Procesal" no justificado, que se reseñó precedentemente, y que también causó los altos costos procesales que ha generado la presente Causa Penal, reflejados evidentemente en su voluminoso expediente que pasa de Un Mil (1.000) folios, compuesto por tres (03) PIEZAS PRINCIPALES y Tres Cuadernos Separados, que contienen todas las Actuaciones de los Tres (03) Juzgados de Juicio (6°,8 y 10°) y de las dos (02) Salas de esta Corte de Apelaciones que han intervenido en esta Causa Penal. Todo ello, con altos daños patrimoniales directos e indirectos al propio Sistema de Administración de Justicia y al Estado Venezolano: y también al propio Justiciable Penado, quien ha sido llevado a la ruina patrimonial personal, familiar y social; siendo convertido en el auténtico "Débil Jurídico" en la presente Causa Penal.
5.- Un cuarto hecho cierto, es que, a la presente fecha del 2025, esta Causa Penal, en el Expediente N° 2As-653-25 sigue estando bajo el conocimiento, por vía de apelación, de esta honorable SALA 2; que ya dictó su correspondiente "Sentencia Absolutoria de Reemplazo" de acuerdo con los artículos concordados 462 y 467 del reiterado COPP, en fecha 19/Agosto/2025; la cual fue objeto de una "Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia" en fecha 29/Agosto/2025, que fue declarada "IMPROCEDENTE" por Auto de fecha 15/09/2025, y contra el cual se está accionando el presente garantista "Recurso de Revocación de Auto" con la expectativa loable de que los honorables Magistrados de esta SALA 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua; en ejercicio de su alto Espíritu Garantista de los Derechos y Garantías Constitucionales, procedan a "REVOCAR" esa decisión que declaró "Improcedente" la referida "Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia": procurando darle una solución justa y definitiva a la presente Garantista Causa Penal; para que no se siqan aumentando, sin alguna 'lógica procesal razonable, sus ya largos diez años de proceso penal y sus altos costos procesales para el Estado Venezolano y para el propio Justiciable Penado de marras
II.- LA APLICACIÓN NECESARIA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES CLAVE
EN EL PRESENTE RECURSO DE REVOCACIÓN
La presente Causa Penal cuyo Motivo es el excepcionalmente garantista "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria" establecido en el COPP, por su naturaleza plenamente "Garantista", no es posible manejarla procesalmente de una manera idónea, por parte de Jueces y Magistrados, sin la aplicación necesaria determinados Principios Constitucionales, que son la clave para hacer viable y factible su propósito excepcionalmente garantista en la restitución reivindicatoria plena de los Derechos y Garantías Constitucionales y demás Bienes Juridicos del Justiciable Penado, que le han sido vulnerados por una sentencia condenatoria, contraria a Derecho, como en el caso de marras. Ello es así, por cuanto tales Principios, por su rango, fuerza y primacía constitucional permiten al Juez, aplicarlos excepcionalmente, para utilizarlos como criterio válido para fundamentar una decisión garantista que deba tomar en una situación procesal determinada, o para darle una interpretación y aplicación más extensiva garantista a determinadas normas de rango legal.
De acuerdo con este postulado del Buen Derecho, a lo largo de todo el proceso de esta Causa Penal, como es evidente en sus actas procesales, esta Defensa Privada del Justiciable Penado, de manera reiterada ha planteado como necesaria, a Jueces y Magistrados, y de manera especial a esta honorable SALA 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en el Escrito de fecha 29/Agosto/2025 relativo a la "Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de su Sentencia Absolutoria de Reemplazo dictada en fecha 19/Agosto/2025; la invocación y aplicación de los garantistas Principios Constitucionales: "In Dubio Pro Reo", "Primacía de la Realidad de los Hechos", "Pro Defensa", "Pro Posesionare", "Economía Procesal"; "Celeridad Procesal": "Primacía de La Constitución": Principio de Legalidad" y otros; que son pertinentes en Materia Penal y en otras situaciones procesales; en especial el súper garantista "Principio Pro Reo"; cuyo postulado básico prescribe, que ante la duda sobre cual norma legal se deba aplicar en una situación procesal penal; se aplicará siempre la que favorece más al reo; o al Justiciable Penado, en el caso de marras,
III. JUSTIFICACIÓN Y FINALIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACIÓN
Este Recurso de Revocación de Auto previsto en el Artículo 436 del reiterado COPP, enel marco de los Postulados del Garantismo Constitucional Venezolano, se justifica plenamente, por cuanto la reiterada SALA 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua, en la Dispositiva de su Auto dictado en fecha 15/Sept./2025, entre otros vicios y anomalías procesales, declaró "IMPROCEDENTE", sin la debida Motivación Argumentativa fáctica y de Derecho, la Solicitud de fecha 29/Agosto/2025, relativa a la "Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Absolutoria de Reemplazo" dictada en fecha 19/Agosto/2025; con lo cual se ocasionó la evidente violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso en la "Garantías de la Motivación"; y también la violación al Derecho Constitucional del "Acceso a la Justicia", por cuanto la Doctrina ha establecido el criterio sistémico jurisprudencial, de que, "La Aclaratoria es parte integrante de la Sentencia"; conformado una unidad procesal; como aparece referenciado en la página 316 de la Obra de Patrick Baudin, "CPC. Código de Procedimiento Civil Venezolano" Ediciones Paredes. 2010.
De acuerdo con tales denuncias iniciales, el presente Recurso de Revocación, tal como lo establece de manera garantista el citado Artículo 438 del COPP, tiene la finalidad de que la honorable SALA 2, que dictó dicho Auto; a la luz de los señalamientos y argumentos expuestos en el presente Recurso de Revocación, "examine nuevamente la cuestión (la Solicitud de fecha 29/Agosto/2025, relativa a la "Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Absolutoria de Reemplazo" dictada en fecha 19/Agosto/2025) y dicte la decisión que corresponda.
IV.-ACLARATORIA DEL ORIGEN PROCESAL LEGANO DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACIÓN
1- El presente Recurso de Revocación tiene un origen procesal lejano, en el proceso de esta
Causa Penal del excepcional "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria"; que data del 03/Sept/2024 cuando, se tramitó por ante el Juzgado 10° de Juicio de primera instancia, para ser remitido a la Corte de Apelaciones un primer Escrito del "Recurso de Apelación Conjunta" que abarcó en su objeto dual conexo: (1) El Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria de fecha 08/Julio/2024 y (2) El Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 27/Agosto/2024 que declaró "EXTEMPORANEA" la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de dicha Sentencia Absolutoria.
2.- Posteriormente, ya en el año 2025, después de ocho (08) meses de retardo procesal por el mal manejo de "las notificaciones a las partes" a cargo del Juzgado 10° de Juicio, en fecha 22/Abril/ 2025 se consignó un segundo "Escrito Complementario dirigido a la Corte de Apelaciones, para actualizar el mencionado originario primer "Escrito de Apelación Conjunta" que se había tramitado en fecha 03/Sept./2024. Este primer "Escrito Complementario", por error del Alguacilazgo, fue remitido al reiterado Juzgado 10° de Juicio. Por ello, en fecha 02/Mayo/2025, se consignó dirigido directamente a la SALA 2 de la Corte de Apelaciones, ya a cargo del reiterado Recurso de Apelación Conjunta, un tercer "Escrito Complementario" adicional.
De acuerdo con este recuento histórico, como conclusión se tiene que, la SALA 2 de la Corte de Apelaciones en relación con el reiterado "Recurso de Apelación Conjunta" recibió para su análisis y decisión, un total de tres (03) Escritos, con un total de diecinueve (19) folios, que se supone, están incorporados en las Actas procesales de este Expediente N° 2As-653-2025.
3.-De acuerdo con tal recuento histórico precedente; se quiere señalar, como "denuncia grave", que la SALA 2 de la Corte de Apelaciones, utilizando como única referencia el reiterado originario primer "Escrito de Recurso de Apelación Conjunta" de vieja data procesal con fecha 03/09/2024, que aparece incorporado ha mencionado expediente en la PIEZA III, entre sus folios 15 y 19; pero omitiendo considerar el contenido actualizado de los dos señalados "Escritos Complementarios", de las más recientes fechas del 22 de Abril y del 02 de Mayo de este mismo año 2025; dictó en fecha 19/Agosto/2025, su "Sentencia Absolutoria de Reemplazo"; de catorce (14) folios y sus reversos (28 páginas), en la cual sólo se analizó el señalado "Escrito de Apelación Conjunta" de vieja data procesal, de fecha 03/09/2024 que aparece incorporado al texto de dicha sentencia mediante la técnica de "copia y pega" entre los folios 168 y 176 del citado Expediente N° 2As-653-2025; lo cual es "la prueba" de que, efectivamente, se dejó fuera de tal análisis, los ut supra dos (02) referidos Escritos Complementarios, con contenidos procesalmente actualizados, de fechas 22/04/ 2025 y 02/05/2025, respectivamente; como se ha señalado.
Para abundar sobre esta denuncia grave, se señala que este pasado día lunes 22/08/2025, esta Defensa Privada, solicitó a la Secretaria de la Sala 2, oportunidad para revisar el mencionado Expediente N° 2As-653-2025 correspondiente a la presente causa, encontrando los siguientes hallazgos, sobre la manera anómala como se manejaron los ut supra mencionados tres Escritos que se consignaron relacionados con el reiterado Recurso de Apelación Conjunta, del cual conoció esta SALA 2: (1) El primer Escrito del Recurso de Apelación Conjunta de fecha 03/Sept/2024, a pesar de su vieja data procesal del pasado año 2024, aparece incorporado en la más actual PIEZA III del expediente, entre sus folios 15 y 19, (2) El segundo Escrito (complementario) del Recurso de Apelación Conjunta, de fecha 22/Abril/2025, en contrario a su más reciente data procesal de este año 2025, aparece incorporado, inexplicablemente, en la PIEZA II de dicho expediente, entre sus folios 199 y 203; y (3) El tercer Escrito (complementario) de dicho Recurso de Apelación Conjunta, de fecha 02/Mayo/2025, a pesar de ser el de mayor actualidad procesal y estar dirigido expresamente a la SALA 2 de la Corte de Apelaciones; muy extrañamente, no aparece incorporado a dicho expediente; novedad de la cual se informó de manera inmediata a la Abogada Secretaria de la misma; quien también personalmente trató de buscarlo en el expediente; verificando que efectivamente dicho Escrito complementario de 09 páginas y 04 Anexos no está incorporado a dicho expediente; atribuyendo simplemente, tal anomalía a una posible confusión de parte de la Oficina del Alguacilazgo. Para resolver de manera efectiva esta anomalía procesal, se anexa a este Recurso de Revocación una copia de dicho Escrito Complementario que esta Defensa Privada mantiene en su archivo personal.
Se reitera la gravedad de esta "DENUNCIA" por el directo impacto que pudo tener en las anomalías de omisión que se aprecian en el texto del Auto de la SALA 2 de fecha 15/09/2025; a los efectos del presente Recurso de Revocación, por cuanto constituye el "hecho causal" a partir del cual se generaron todos los vicios y anomalías de omisiones y de incongruencias que están presentes en la referida "Sentencia Absolutoria de Reemplazo" de fecha 19/08/2025 que riela entre los folios 167 y 189, dictada por la SALA 2 de la Corte de Apelaciones; y sobre las cuales se presentó su correspondiente "Solicitud de Aclaratoria y Ampliación" de fecha 29/Agosto/2025, con dos (02) Escritos Complementarios de fecha 02/09/2025; la cual, de manera sorpresiva y altamente frustrante para el "Buen Derecho", fue declarada "IMPROCEDENTE"; sin estar debidamente motivado tal pronunciamiento con la indicación expresa de los requisitos o supuestos de procedencia legal que no fueron cumplidos por tal Solicitud; con violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, en la Garantías de la Motivación; siendo este elemento y otros más, la razón de ser del presente Recurso de Revocación contra tal Auto Decisorio de la SALA 2.
IV.-OPOSICIÓN Y DESCARTE DE LA SOFISTA NARRATIVA DE SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA FORMULADA POR LA SALA 2 EN ESTA CAUSA PENAL
La SALA 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua; de manera nada comprensible, ha formulado, mediante una" narrativa sofista" y por lo tanto increíble, su supuesta "Incompetencia por la materia" en la presente causa penal del excepcional y súper garantista "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria"; establecido exclusivamente a favor del Justiciable Penado, cuando la sentencia condenatoria dictada en su contra, haya sido violatoria de sus Derechos y Garantías Constitucionales; el cual está establecido y regulado en nuestro Código Orgánico Procesal (COPP) entre sus artículos 462 y 469
Para hacer oposición y descartar, tal exabrupto contrario a la más elemental lógica jurídica procesal, en el marco del presente Recurso de Revocación de Auto dictado por dicho Tribunal Superior Aragüeño, en pro del "Buen Derecho" y en defensa de los Derechos Constitucionales y Bienes Jurídicos del Justiciable recurrente de marras, ya "Absuelto" penalmente, precisamente por esta misma SALA 2, cuando ratificó la Sentencia Absolutoria de Reemplazo, con aplicación concordada de los artículos 462 y 467 del citado COPP, que ya también había dictado el Juzgado 10 de Juicio; a continuación se presentan los siguientes argumentos y consideraciones:
1.- Tal supuesta "incompetencia por la materia" planteada de manera informal e indirecta por la reiterada SALA 2 de la Corte de Apelaciones, precisarnente en la presente causa penal, es totalmente contraria al "Principio de la Realidad de los Hechos"; ya que dicha SALA 2 ha tenido actuaciones anteriores en esta misma causa penal, tal como ocurrió, cuando, en el año 2022, en el Expediente N° 2Aas-235-2022, con el mismo Magistrado Ponente de ahora en este Expediente N° N° 2As-653-2025; conoció y dictó sentencia en la "Acción de Amparo contra Sentencia", en contra de sentencia dictada por el Juzgado Penal 6º de Juicio de este mismo Circuito Penal.
2.- Por otra parte, al plantear tal supuesta "incompetencia por la materia" en relación con esta misma causa penal, la SALA 2 incurre en reiteradas, abiertas y claras contradicciones, cuando se ha declarado "competente para conocer", en las siguientes oportunidades procesales: (1) En la Dispositiva de la Sentencia Absolutoria de Reemplazo" dictada en fecha 19/Agosto/2025, que riela en el folio 180, de la PIEZA III del reiterado Expediente N° 2As-653-2025; y (2) En la Dispositiva de la Sentencia del Auto de fecha 15/Sept/2025, que riela en el reverso del folio 201, de la misma PIEZA III del pre señalado expediente; en el cual se declaró "IMPROCEDENTE" la "Solicitud de Aclaratoria y Ampliación" de la señalada Sentencia Absolutoria de Reemplazo dictada en fecha 19/Agosto/2025;; y el cual es el objeto del presente Recurso de Revocación
3.- Del mismo modo, con tal supuesta "incompetencia por la materia" planteada, la SALA 2 está en abierta contradicción con la larga trayectoria procesal de esta Causa penal, ya con más de cinco años; en la cual han actuado y dictado Sentencias y Autos, tres (03) Juzgados de Juicio (6°, 8° y 10°); asi como también la SALA 1 de la Corte de Apelaciones, en dos oportunidades; y la propia SALA 2, en dos oportunidades; con lo cual sus respectivas competencias para conocer y decidir en todos esos procesos de la presente causa penal, han quedado asumidas reconocidas, ratificadas, consolidadas y de hecho, formalmente "convalidadas", de acuerdo con las disposiciones garantistas del Artículo 178 del reiterado COPP
4.- En conexión con el punto precedente, se hace relevante hacer valer, el criterio de la "extemporaneidad" que en relación con la "incompetencia" y su declaratoria, ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia; tomando como referencia el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa." "En esta disposición normativa está presente el principio de "perpetuatio iurisdictionis" que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales". (Sentencia de la Sala Plena del TSJ, de fecha 20 de Octubre del 2004.). La misma Sala Plena, establece más categóricamente que, "Es inadmisible la regulación de competencia en la fase de ejecución"; en sentencia N° 7 del 05/03/2020
De acuerdo con lo precedente, se concluye: (1) En todo caso, por ser procesalmente oportuno, una declaración de incompetencia por la materia, le correspondía haberia hecho, en el año 2013, al Juzgado 6º de Juicio al momento de procesar la denuncia temeraria por delito de invasión con la cual se dio inicio a esta Causa Penal, y que terminó en la Sentencia Condenatoria de fecha 17/07/2027; la cual en continuidad, fue objeto del excepcional y garantista "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria" en el cual se encuentra actualmente la presente causa penal; (2) Es plenamente evidente, que es totalmente "EXTEMPORANEA", la pretensión inexplicable de esta honorable SALA 2 de esta Corte de Apelaciones, de querer plantear su supuesta "incompetencia por la materia, a estas alturas del proceso de esta Causa Penal.
5.- Otro elemento aún más relevante en este análisis, por lo contradictorio, es el hecho cierto de que, realmente la SALA 2, se limitó a plantear su supuesta "incompetencia por la materia", sólo con respecto a su negación categórica para ordenar, en su Sentencia Absolutoria de Reemplazo de fecha 19/08/2025, la entrega material al Justiciable Campesino declarado "ABSUELTO" por la propia SALA 2 en dicha sentencia, de la pequeña parcela agrícola de la cual había sido despojado en el año 2017, por medida inmediata del tribunal sentenciador 6" de Juicio como parte de su Sentencia Condenatoria por el supuesto delito de invasión; siendo tal entrega material de dicha parcela una pretensión y un petitorio constante en esta causa penal, a lo largo de todo su proceso, como consta en la actas procesales respectivas, desde su libelo inicial, en el año 2020.
Al respecto se debe señalar, que la "competencia es una cualidad jurídica de carácter absoluto"; esto es, que el Juez la tiene o no la tiene, de manera absoluta en ambos.SALA 2, lo que, como denuncia grave fue informado a la Secretaria de dicha SALA, el pasado Lunes 22 de Septiembre de 2025; pero del cual, esta Defensa Privada mantiene una copia. (3) La Sentencia Absolutoria de Reemplazo de fecha 19/Agosto/2025, dictada por la SALA 2. en la PIEZA III, entre los folios 167 y 180: (4) La Solicitud de Aclaratoria y de Ampliación Sentencia de fecha 29/08/2025, en PIEZA III, entre los folios 186 y 190 y sus dos escritos complementarios de fecha 02/Sept/2025, en los folios192 y 193; y (5) La Sentencia de Auto de la SALA 2, de fecha 15/Sept/2025, PIEZA III, entre los folios 195 y 201 contra la cual se acciona el presente Recurso de Revocación.
2.-Objetivo, Premisa Básica y Método:
2.1. El presente Ejercicio de Auditoria Procesal tiene como Objetivo y Premisa Básica, consolidar una lista de todos los beneficios procesales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) tienen establecidos, de manera reivindicatoria y restitutiva, a favor de todo ciudadano que haya resultado "ABSUELTO" de la comisión de algún delito, como efecto directo de la respectiva "Sentencia Absolutoria de Reemplazo", dictada como el resultado exitoso del excepcionalmente garantista "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria" establecido, como una muestra tangible del Garantismo Constitucional Venezolano, entre los artículos 462 y 469 del citado COPP; como en el caso de marras.
2.2. Como método. (1) Se elaboró una lista de los beneficios legales y constitucionales, que de Pleno Derecho le corresponden al Justiciable Absuelto, (2) En esa lista, se verificaron los beneficios que ya han sido otorgados por el Tribunal Sentenciador y (3) Los beneficios que no habían sido otorgados, se incorporaron como un nuevo "Petitorio" en el presente Recurso de Revocación.
3. Los Documentos Utilizados como Fuentes de Información
en el Expediente N° 2As-653-2025:
3.1. El Escrito Libelar inicial del "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria”, de fecha 27/Agosto/ 2020; PIEZA I. Folios específicos: 275 y su reverso y 276 y su reverso; correspondientes al "PETITORIO".
3.2. El documento del "Recurso de Apelación Conjunta"; de fecha 03/Sep/2024. PIEZA III. Folio específico 05, ANEXO ÚNICO. MODELO SUGERIDO DE DISPOSITIVA.
3.3. El primer documento complementario del "Recurso de Apelación Conjunta"; de fecha 22/Abril/2025. PIEZA II. Folio especifico 203, APENDICE UNO, MODELO SUGERIDO DE DISPOSITIVA.
3.4. El segundo documento complementario del "Recurso de Apelación Conjunta"; de fecha 02/Mayo/2025. No aparece en el mencionado Expediente N° 2As-653-2025: y también contiene un APENDICE UNO, con un MODELO SUGERIDO DE DISPOSITIVA
3.5. El documento de la "Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Absolutoria de Reemplazo" dictada por la SALA 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 29/Agosto/2025; y sus dos documentos complementarios de fecha 02/Sep./2025. PIEZA III. Folios 186 al 193.
4.- Resultados del Análisis de Dispositivas de Sentencias
El presente análisis, también se realizó sobre las respectivas "Dispositivas", de las "Sentencias Absolutorias de Reemplazo", dictadas por separado en la presente causa penal, por el Juzgado 10° de Juicio; y por la SALA 2 de la Corte de Apelaciones; y se verificó que en ambas Dispositivas sólo aparecen "pronunciamientos" relativos a la Absolución y Libertad del Justiciable Penado de marras; pero no incluyen (OMISIÓN) pronunciamientos relativos a los otros beneficios procesales y extraprocesales, que de manera general y específica, también están establecidos, como garantías a su favor, como Justiciable Penado Absuelto, tanto en el propio COPP, como en la Constitución Venezolana.
Casos:: no pudiendo ejercerse "parcialmente", sólo con respecto a determinados elementos específicos de una causa y no con respecto a otros, que también son parte de la litis y del Thema Decidedum de la causa, tal como acaba de suceder en el presente caso; cuando la SALA 2 en la Dispositiva de su mencionada Sentencia Absolutoria de Reemplazo de fecha 19/08/2025; primero, se declaró "COMPETENTE PARA CONOCER"; segundo dictó la sentencia; pero se abstuvo (omisión e incongruencia) de incluir en dicha Dispositiva, el pronunciamiento especifico, bien sea acordando o negando, la reiterada "entrega material de la parcela", que ha sido pretensión y petitorio constante y reiterado del Justiciable Campesino Absuelto de marras, a lo largo de toda de esta causa penal
6.- En conexión directa con lo precedente, como elemento grave para este análisis, se destaca el hecho de que la SALA 2, tanto en la Motiva de su reiterada Sentencia Absolutoria de Reemplazo, como en la Motiva del Auto que declaró "IMPROCEDENTE" la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de dicha sentencia; sólo hace una simple manifestación informal de su supuesta "incompetencia por la materia; pero se abstiene (omisión) de realizar la necesaria formalización legal de la misma, ya que omite cumplir con el trámite procesal respectivo establecido, a tal efecto, entre los artículos 80 y 87 del reiterado Código Orgánico Procesal Penal (COPP); con lo cual, se concluye, que la informalidad del planteamiento de la SALA 2, de una supuesta incompetencia por la materia, en la presente Causa penal, no tiene el soporte legal necesario; por falta de aplicación de la normativa legal establecida al efecto.
7- Para cerrar este debate sobre este punto de la supuesta "incompetencia por la materia, de la SALA 2, como Tribunal Sentenciador en esta Causa Penal, se debe aclarar que la competencia de un tribunal es un asunto muy serio y delicado por sus implicaciones de alto impacto tanto dentro como fuera del proceso de una causa; y por lo tanto, no debe ser simplemente formulado como una "manifestación personal" del JUEZ; ya que requiere de actos procesales formales establecidos en la ley; como son, "la Declinación de Competencia", "la Declaración Formal de Incompetencia" y el "Conflicto de Competencia"; que para el caso de marras, como se ha señalado, son los establecidos entre los artículos 80 y 87 del COPP: De acuerdo con esto, se concluye, por via del presente Recurso de Revocación, que:
(1) La SALA 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua no confronta problema alguno de incompetencia para conocer y decidir sobre todos los asuntos que conforman la litis y el Thema Decidedum en la presente Causa Penal de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, y en consecuencia está facultada plenamente para decidir la entrega material de la pequeña parcela al Justiciable Campesino de marras, plenamente identificado en autos, por haber resultado "Absuelto" del delito de invasión de dicha parcela, en la Sentencia Absolutoria de Reemplazo dictada por esa misma SALA 2, en fecha 19/Agosto/2025, en consecuencia,
(2) Se deja sin efecto, la disposición de la SALA 2, que establece como "IMPROCEDENTE" la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la señalada Sentencia Absolutoria de Reemplazo, contenida en la Dispositiva de su sentencia del Auto dictado en fecha 15/Sept./2025
V. EJERCICIO DE AUDITORIA PROCESAL EN EL PRESENTE RECURSO DE REVOCACIÓN
1.- Los Documentos Analizados:
En este Capítulo, como parte del presente garantista Recurso de Revocación, se realizó un "Ejercicio de Auditoria Procesal" sobre los contenidos de los siguientes documentos que rielan incorporados en este Expediente N° 2As-653-2025: (1) El libelo original de la presente Causa Penal de fecha 27/08/2020, incorporado en la PIEZA I, entre los folios 268 y 287 (2) Los tres Escritos del Recurso de Apelación conjunta contra la Sentencia Absolutoria de Reemplazo dictada por el Juzgado 10 de Juicio, el de fecha 03/09/2024, en la PIEZA III folios 15 al 19, el de fecha 22/04/2025, en la PIEZA II, entre los folios 199 y 203, y el de fecha 02/05/2025, que extrañamente, no aparece incorporado a dicho expediente de la.
5.- Propuesta de una Nueva Dispositiva Conciliatoria:
Para subsanar los resultados restringidos que demostró el análisis de las referidas Dispositivas de las dos sentencias absolutorias dictadas en la presente Causa Penal, se elaboró, a manera de "propuesta" una nueva "Dispositiva Conciliatoria" en la cual se incluyen los respectivos "pronunciamientos" relativos a todos aquellos beneficios que, en Justicia, le corresponden al referido Justiciable Penado Absuelto de marras; pero que no fueron incluidos, por omisión irregular, en las analizadas dos Dispositivas, con la finalidad garantista de que ahora tales beneficios le sean finalmente reconocidos por la honorable SALA 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua, mediante el presente garantista Recurso de Revocación; que le permitirá revisar y subsanar el Auto dictado en fecha 15/09/2025, en el cual declaró "IMPROCEDENTE" la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Absolutoria"; presentada en fecha 29/08/2025; siempre en pro de la Justicia y el Buen Derecho.
6.- La Nueva Dispositiva Conciliatoria:
En atención a todos "los petitorios" que en distintas modalidades y términos, aparecen contenidos en los distintos documentos identificados ut supra (Numeral 3), que se utilizaron como "fuentes de información"; en esta nueva "Dispositiva Conciliatoria se incluyen, en términos de "pronunciamientos" aquellos beneficios procesales y extraprocesales, que por la vía del presente Recurso de Revocación, le son finalmente, otorgados al reiterado Justiciable Penado Absuelto, tal como se interpreta de la disposición normativa garantista del citado Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Aquí los pronunciamientos
PRIMERO, En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la publicación del texto completo de la Sentencia Absolutoria de Reemplazo, de fecha 19/Agosto/2025, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO. Se ordena que mediante oficios del Tribunal Sentenciador a los entes oficiales competentes, se solicite la exclusión y eliminación de todo tipo de reseña y de antecedentes policiales, de antecedentes penales, y de cualquier otro tipo de dato o información registrados en libros, archivos y sistemas informáticos y de pantalla, que correspondan al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH con cédula de identidad N°V-10.357.290; y con la entrega de copia certificada de tales oficios del tribunal, al mencionado ciudadano, y que a los efectos de la consignación de tales oficios, se designe "Correo Especial a su abogado defensor JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, con cédula de identidad N 1.378.976 e INPRE 230.830,
TERCERO. En cumplimiento de las disposiciones de los artículos 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena cumplir los trámites administrativos correspondientes para hacer efectivo el pago de la indemnización monetaria actualizada al Justiciable Absuelto, ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH con cédula de identidad NV-10.357.290 quien estuvo privado de libertad durante veintidós (22) días, desde el 19 de Julio del 2016 hasta el 09 de Agosto del mismo año 2016, ambos días inclusive, y que los sitios consecutivos de su reclusión fueron: (1) CICPC de LA Colonia Tovar, (2) Policía del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, (3)CICPC Caña de Azúcar, Maracay, (4) CICPC. La Chapa ciudad de La Victoria; y (5) CICPC de La Colonia Tovar.
CUARTO, En cumplimiento de la disposición garantista del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y con la aplicación concurrente de los principios constitucionales "Pro Reo" y de "La Primacía de la Realidad de los Hechos, se ordena la entrega física material inmediata al Productor Agrícola Campesino ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH con cédula de identidad N°V-10.357.29. de la parcela agrícola denominada "Los Mameys", ubicada en el sector Filas de los Smith, vía Potrero Escondido, Municipio Tovar de la Colonia Tovar, Estado Aragua, de acuerdo con TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO" Número 55426815RAT0171630; a favor del mencionado productor agrícola campesino, expedido por el Instituto Nacional de Tierras(INTI)
QUINTO, Se ordena expedir oficio al productor agrícola campesino, ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cédula de identidad N°V-10.357.290; con autorización expresa para ocupar la vivienda y la parcela agrícola denominada "Los Mameys", ubicada en el sector Filas de Los Smith vía Potrero Escondido, Municipio Tovar. Estado Aragua, para lo cual se le solicitará el respectivo acompañamiento de una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en su Puesto de la Colonia Tovar, debiéndose elaborar el Acta de cumplimiento de dicho acto, que será remitida al Tribunal de Ejecución que corresponda
SEXTO, En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena actualizar el contenido del Oficio N° 1635-17 del Tribunal Sexto de Juicio de fecha 17 de Juliode2017, en el cual se especifican y se ordena la entrega material inmediata o su respectiva reposición por nuevos, de los enseres, artefactos eléctricos y muebles que le pertenecen al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cédula de identidad N"V-10.357.290; y que quedaron retenidos en la vivienda de la parcela agrícola de la cual fue desalojado por medida de dicho Tribunal, denominada "Los Mameys", ubicada en el sector Filas de Los Smith, via Potrero Escondido, Municipio Tovar, Estado Aragua
7.- Manejo de la Dispositiva Conciliatoria Propuesta:
Los seis pronunciamientos que se han formulado precedentemente, habían sido presentados como parte de los "Petitorios" del Justiciable de marras, en diferentes Escritos que aparecen incorporados en las Actas procesales del reiterado Expediente N° 2As-653-2025 pero que no aparecieron incluidos, por omisiones y/o vicios de "Citrapetita", en las respectivas Dispositivas de las sentencias absolutorias dictadas a favor del referido Justiciable; y por ello, ahora se presentan de nuevo, en esta valiosa oportunidad procesal garantista del presente Recurso de Revocación; con la expectativa loable de Derecho, que sean incorporadas en el texto de una nueva versión de la Dispositiva actualizada, por parte de esta honorable SALA 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua,
VI.-CONCLUSIÓN Y SOLICITUD FINAL A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA
1.- Esta Defensa Privada del Productor Agrícola Campesino de marras; ahora ya Absuelto de la comisión del delito de invasión, al final de un proceso de más de cinco años de debate jurídico, en esta Causa Penal del excepcionalmente garantista "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria" establecido y regulado en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) entre sus artículos 462 Y 469, y que además ha tenido el mérito de ser "inédito" en su aplicación por primera vez, en esta Jurisdicción Penal del Estado Aragua, como estudioso del Garantismo Constitucional Venezolano concluye, valorando en alto grado, la valiosa oportunidad procesal que representa este Recurso de Revocación que se ha formalizado en este Escrito; por cuanto permite que esta Causa Penal fundamentalmente Garantista pueda llegar a un final jurídico exitoso, en el cual se honren el Buen Derecho y la JUSTICIA
2.- A la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Estado Aragua, representada por la honorable SALA 2, se le solicita muy respetuosamente, que analice y decida el presente Recurso de Revocación, con su más alto Espíritu Garantista, en línea con la naturaleza también fundamentalmente garantista de esta inédita causa penal en el Estado Aragua sobre el excepcional "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria" establecido en el COPP Es Justicia, que en nombre de Dios y el Buen Derecho, se solicita en Maracay,",
A tenor de lo anterior, procede esta Sala 2, a aludir parte de la decisión impugnada por el Abogado José Antonio Straga Higuera, a través del escrito de solicitud de recurso de revocación, quien manifestó que el auto dictado por este Despacho entre otros vicios y anomalías, declaro improcedente lo solicitado sin la debida motivación, es por lo que esta Alzada procede a referir parte de los argumentos dados en la recurrida.
Las presentes actuaciones se sometieron a consideración por esta Sala 2 en virtud del recurso de revocación ut supra transcrito incoado por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.830, actuando como defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, contra el auto fundado dictado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION, de la sentencia N° 022, Dictada y Publicada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por este Tribunal Superior, bajo el asunto penal N° 2As-653-2025, recurso fundado en el artículo 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien solicita nuevamente el recurrente, que esta alzada ordene la entrega material e inmediata al Productor Agrícola Campesino, ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH titular de la cédula de identidad N°V-10.357.29. de la parcela agrícola denominada "Los Mameys", ubicada en el sector Filas de los Smith, vía Potrero Escondido, Municipio Tovar de la Colonia Tovar, Estado Aragua, de acuerdo con lo estatuido en el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Número 55426815RAT0171630, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En atención a lo expuesto, resulta pertinente destacar que el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad permitir que el mismo tribunal que dictó la decisión judicial pueda reexaminarla, este recurso procede, en particular, contra autos de mera sustanciación o decisiones adoptadas en audiencia, y reviste carácter no devolutivo, lo que implica que su resolución corresponde al propio juez que emitió el pronunciamiento impugnado, en el presente caso, al tratarse de un Tribunal Colegiado, y considerando que el auto recurrido guarda estrecha vinculación con la decisión dictada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), corresponde a esta misma Sala conocer y decidir el recurso interpuesto.
Como corolario de lo expuesto, resulta imprescindible señalar que, si bien el recurso interpuesto se dirige contra un auto de mera sustanciación, actuación procesal de trámite que no resuelve el fondo del asunto, es necesario asentar que el propio juez que dictó el auto objeto del recurso resuelve sobre su revocación, siendo que en el presente caso su estrecha vinculación con la decisión de fondo dictada por esta Instancia Superior impone a este Tribunal de Alzada pronunciarse al respecto en su condición de órgano colegiado, tal circunstancia justifica la aplicación de lo previsto por el legislador en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 436 El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”
Ahora bien, el dispositivo legal antes citado establece con claridad que el recurso de revocación procede únicamente contra los autos de mero trámite o de mera sustanciación mismos que tienen como finalidad impulsar el desarrollo del proceso penal, sin resolver aspectos sustanciales del conflicto ni generar efectos definitivos para las partes. Por su naturaleza instrumental, estos autos no requieren motivación exhaustiva y, en principio, no son susceptibles de apelación, no obstante, pueden ser objeto del recurso de revocación, en tanto permiten al mismo tribunal revisar su propia actuación ya que su propósito esencial es garantizar la continuidad y progresividad del procedimiento, sin pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, sino sobre aspectos meramente procesales y formales.
Observa esta Sala, en atención a lo anteriormente expuesto, que la actuación jurisdiccional impugnada mediante el recurso de revocación se fundamenta en un pronunciamiento de carácter interlocutorio, dictado con ocasión a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia, emanada de esta Corte de Apelaciones, decisión que a su vez deriva de una objeción previa que motivó el pronunciamiento cuestionado.
En virtud de la naturaleza del acto recurrido, esta Sala considera que no resulta procedente el recurso de revocación, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, en la cual se precisó que los actos como el que nos ocupa, se enmarcan dentro del trámite procedimental, no contienen resolución sobre puntos de fondo ni procesales, y constituyen el ejercicio de facultades conferidas al juez para la dirección y control del proceso, es por ello que al no generar gravamen alguno a las partes, tales actos son inapelables; sin embargo, pueden ser objeto de revocación por contrario imperio, bien sea a solicitud de parte o de oficio por el propio juez, en los términos establecidos por el ordenamiento procesal penal tal y como se cita en el siguiente extracto:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
En este mismo orden de ideas, ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial en Sentencia Nº 3490 de Sala Constitucional, Expediente Nº 03-0582 de fecha 12/12/2003, que los autos de mera sustanciación sólo pueden ser atacados por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal. En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación. Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico. Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación…”
Ahora bien, sumado a las consideraciones legales y jurisprudenciales previamente expuestas, esta Sala estima pertinente reiterar que el proceso penal se encuentra regido por el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
En consonancia con dicha disposición, se observa que, conforme al artículo 436 eiusdem, el recurso de revocación procede únicamente contra autos de mero trámite o decisiones dictadas en audiencia. En tales supuestos, cuando el juez emite un auto en respuesta a una solicitud formulada por alguna de las partes, el interesado podrá interponer el recurso de revocación mediante escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a su notificación, siendo que el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que el pronunciamiento objetado por el recurrente no constituye una decisión que haya causado agravio alguno, toda vez que no se evidencia un perjuicio cierto que afecte sus derechos procesales, ni se advierte que dicho perjuicio no pueda ser subsanado mediante actos procesales posteriores o por las vías idóneas que permitan materializar su pretensión.
Así mismo, los artículos 160, 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal son claros al establecer que las decisiones judiciales pueden ser reformadas o modificadas, salvo que sea admisible el recurso de revocación, en el presente caso, dicho recurso no resulta procedente, por cuanto la decisión impugnada no reviste la naturaleza de mero trámite, de sustanciación, ni fue dictado en audiencia, conforme lo exige el artículo 436 citado. Por el contrario, se trata de un pronunciamiento emitido por esta Sala en respuesta a un requerimiento del recurrente, dictado en fecha 15 de septiembre de 2025, sin que se cumplan las exigencias previstas en el dispositivo legal mencionado.
En ese sentido, esta Sala considera además que la decisión recurrida no genera un perjuicio cierto al ciudadano identificado en autos, en el curso del proceso penal seguido en su contra, las circunstancias que motivaron la interposición del presente recurso no corresponden a actos susceptibles de ser atacados por la vía de la revocación, máxime cuando, en fecha 15 de septiembre de 2025, se dio respuesta expresa al pedimento reiterado del recurrente. En consecuencia, el recurso de revocación interpuesto debe ser declarado IMPROCEDENTE y Así se decide.
En consecuencia, examinados los razonamientos preliminares, y considerando que el fallo objeto de la pretensión fue dictado por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, se concluye que no procede el recurso de revocación, en armonía con lo establecido por el ordenamiento procesal penal, si el recurrente no estaba conforme con el dictamen emanado de esta Corte, le asistía la posibilidad de ejercer el medio recursivo idóneo, conforme a derecho, a los fines de impugnar la decisión en los términos previstos por la ley, siempre que resultara procedente y aplicable al punto controvertido. Siendo ello así, esta Sala declara ab initio inadmisible el recurso interpuesto.
Asimismo, esta Sala observa que el abogado defensor ha presentado reiteradamente escritos, a pesar de que se ha dado respuesta oportuna y conforme a derecho a cada una de sus solicitudes, no obstante, el profesional ha insistido en interponer nuevos planteamientos, lo que amerita traer a colación lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00489, expediente N° 2010-0940, de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, en el caso de la demanda interpuesta por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el Estado venezolano, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En este sentido, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, así como también de las distintas decisiones que han sido proferidas por esta Sala en relación a la causa, se logra constatar que el asunto fue sustanciado, tramitado y decidido conforme a derecho, destacándose así la sentencia Nro. 01422 de fecha 2 de noviembre de 2011 dictada por ésta Máxima Instancia que puso fin al juicio incoado por el abogado José M. Cabello y la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves, ambos identificados, contra la sociedad de comercio Arrendadora Amazonas, C.A., cuyo ente liquidador fue el entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y en consecuencia ordenó el archivo del expediente, por cuanto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación (que declaró inadmisible la demanda) quedó definitivamente firme, al no haber sido apelado. Es por ello, que resulta un uso abusivo de los recursos procesales por parte de la referida abogada, al empecinarse en que sea resuelto un asunto que fue decidido por esta Sala y que además, ha obtenido respuesta a todos sus requerimientos, siendo entonces evidente su negativa a reconocer los pronunciamientos que fueron dictados por este Alto Tribunal, al refutarlos de manera insistente y sesgada, cuyo comportamiento se traduce en un desacato a las decisiones judiciales y acarrea la sanción de multa que le fue aplicada, la cual se encuentra prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.Asimismo, al evaluar la conducta de la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves a través del proceso y posterior a su terminación, se hace necesario analizar la normativa que rige los deberes de los abogados en relación al proceso y su actuar, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170, establece lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:
…Omisiss…
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…)”. (Negritas de la Sala).
En línea con lo anterior, es importante destacar que el Código de Ética del Abogado en sus artículos 3 y 4, estipula lo siguiente:
“Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Título.
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
…Omisiss… (…)”.
Por último, y en consonancia con las normas citadas la Ley de Abogados en su artículo 61 dispone:
“Artículo 61. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.”
una vez que cuando ya es dictada la decisión se convierte en la sentencia final, y no puede ser revisada por esta misma Sala, igualmente se le ha explicado de muchas maneras que lo peticionado por él, en cuanto a la entrega material de la parcela agrícola, no es por esta sede por cuanto las controversias sobre adjudicación o uso de tierras deben ser planteados por ante los Tribunales Agrarios.
En tal sentido, esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. En consecuencia, resulta forzoso concluir la improcedencia del reclamo expuesto por la abogada antes mencionada, en razón de la multa impuesta por esta Sala. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Sala estima necesario formular un llamado de atención al ciudadano abogado José Antonio Straga Higuera, en virtud de las reiteradas solicitudes presentadas ante esta Corte sobre un asunto que ya fue objeto de análisis por esta Alzada y resuelto mediante pronunciamiento expreso, en el cual se declaró la improcedencia de lo solicitado, a pesar de haberse emitido respuestas claras, oportunas y jurídicamente fundadas en varias oportunidades respecto al mismo petitum, el referido profesional ha insistido de manera reiterada en planteamientos previamente resueltos, incurriendo en un uso inmoderado, excesivo y desproporcionado de los mecanismos procesales, al promover incluso el presente recurso de revocación sobre un punto definitivamente decidido por esta Sala 2.
Así mismo, esta Alzada considera oportuno reiterarle al recurrente que todos los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Superior se han dictado conforme a derecho, garantizando en todo momento los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos inherentes a las partes. En tal sentido, quienes suscriben no comprenden el grado de hostilidad manifestado por el abogado José Antonio Straga Higuera, quien pretende que las decisiones se ajusten a sus intereses particulares, llegando incluso al extremo de intentar imponer, mediante sus escritos, las dispositivas que este órgano jurisdiccional debe dictar. Tal actitud evidencia un propósito de manipular el sistema de justicia a su conveniencia, generando con ello dilaciones indebidas que afectan el normal desarrollo del proceso.
Debe recordarse que el debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido garantizados en todo momento, habiéndose dado respuesta oportuna y conforme a derecho a cada una de las solicitudes formuladas. Es por ello que este tipo de actuaciones, además de contravenir el respeto debido a las instituciones del Estado, vulnera los principios éticos que deben regir el ejercicio de la abogacía, entre ellos la lealtad procesal, la buena fe y la colaboración con la administración de justicia, indicando este Tribunal Superior que el ejercicio del derecho no puede convertirse en un instrumento de presión ni en una estrategia de obstaculización, sino en una práctica responsable, orientada a la defensa legítima de los intereses de las partes dentro del marco legal vigente.
En consecuencia, la conducta asumida por el abogado defensor, al persistir en desconocer los pronunciamientos dictados por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, refutándolos de manera insistente y parcial, se traduce en una actitud contraria al principio de buena fe procesal, y podría configurar un desacato a las decisiones judiciales de esta instancia, exhortando al recurrente a reconducir su actuación conforme a los valores que dignifican la profesión jurídica y fortalecen la institucionalidad democrática, finalmente por todas las consideraciones antes señaladas, esta Sala declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación propuesto por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación, interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.830, actuando como defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2025, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 2Aa-653-2025, de conformidad con los artículos 160, 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de la causa al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes
Publíquese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia, remítase las actuaciones en su oportunidad legal y cúmplase.
JUECES DE LA SALA2 DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2As-653-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.
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