I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente querella interdictal restitutoria por despojo, mediante escrito libelar, presentado en fecha 16 de septiembre de 2025, incoado por la ciudadana MARIELA MÉNDEZ AGUIAR DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.612, debidamente asistida por el abogado YORGENIS PAREDES, inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 165.832, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE MÉNDEZ AGUIAR y ELYMAR FELICIA AGUIAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.291.031 y V-13.646.450, respectivamente; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 061, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 17 de septiembre de 2025, bajo el N° 9165, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 10).
En fecha 19 de septiembre de 2025, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIELA MÉNDEZ AGUIAR DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.612, y le otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 165.832, el cual en esta misma fecha consigna los elementos probatorios en el cual fundamenta su pretensión. (Folios 11 al 29)
En fecha 24 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto fija el traslado y constitución del tribunal en la dirección Barrio la Independencia, calle Uracoa, casa N° 31, Maracay estado Aragua, previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal por despojo. (Folio 30)
En fecha 09 de octubre de 2025, el Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en el Barrio la Independencia, calle Uracoa, casa N° 31, Maracay estado Aragua, donde se dejó expresa constancia de los siguientes particulares:

Se deja constancia que la ciudadana Mariela Méndez no se encuentra presente en este acto de los cuales no se pudo verificar el cambio de cerradura del inmueble y el presunto impedimento del acceso al inmueble. Se procede dejar constancia el estado actual del inmueble la cual consta dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un patio. De acuerdo a lo peticionado en el particular cuarto, la ciudadana MARIA PAULA SOSA, manifestó que la señor MIGUEL MÉNDEZ y la señora ELIMAR BAUCE dejaron una rinconera de tres peldaños y cuadro. Particular cinco el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana MARIA PAULA SOSA que manifestó que ella es la propietaria que compro por 9500 dólares al señor MIGUEL MÉNDEZ y la señora ELIMAR BAUCE. Por otra parte, se deja constancia que la ciudadana MARIA SOSA nos presentó un documento privado de compra venta entre la sucesión AGUIAR SINFOROSA, con registro de información fiscal (RIF) N°J506359901, con domicilio en la calle uracoa, casa N°31, barrio independencia, ciudad de Maracay, edo. Aragua representada por los ciudadanos MIGUEL MENDEZ y ELIMAR FELICIA BAUCE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.291.903 y V-13.646.451, respectivamente. Por una parte, la ciudadana MARIA SOSA KLEIBER, titular de la cedula de identidad N°V-20.453945. Igualmente siendo las once y diez de la mañana se da por terminado dicho acto. Se leyó conforme firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta juzgadora previo a la admisibilidad o no de la presente querella pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza jurídica y fines del procedimiento interdictal por despojo:
La querella interdictal restitutoria por despojo, como juicio breve y especial que es, esta destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares. Este procedimiento se inicia como una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido, si no se constituyere la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en los procedimientos interdíctales restitutorios, la parte accionada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio.
Como se puede observar de lo señalado anteriormente, se desprende que el procedimiento del interdicto restitutorio por despojo prevé que en caso de encontrar el juez suficiente la prueba del despojo sufrido por el accionante y la posesión que este ejercía antes del mismo; el juez admita la querella decretando la restitución de la posesión previa constitución de garantía, o en su defecto, la medida preventiva de secuestro; medida ésta cuya ejecución comporta la perdida de la posesión o tenencia del bien objeto de la querella por parte del querellado o demandado de autos.
Por otra parte, se desprende del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que no es sino hasta que se practique la restitución o el secuestro, en el caso del interdicto restitutorio por despojo, que se ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, es decir, que es requisito imprescindible en el procedimiento interdictal restitutoria a los fines de la citación del querellado y consecuente consecución del procedimiento, que se haya decretado y ejecutado la medida de restitución o secuestro, según sea el caso.
En el caso de autos se evidencia que la parte querellante en su libelo de querella alega entre otras cosas lo siguiente:

“(…) desde niña he venido ejerciendo de manera pacífica, pública, ininterrumpida y con animo de dueña, la posesión sobre el inmueble ubicado en el barrio la independencia, calle uracoa, casa N° 31, Maracay estado Aragua. Dicha posesión se fundamenta en mi condición de coheredera legítima de la de cujus Sinforosa Aguiar, quien fuera mi madre y propietaria del referido inmueble, y en la cohabitación y uso continuado del mismo (…). Sin embargo, en fecha 16 de Diciembre de 2024 sin mi autorización o consentimiento, además sin proceso legal alguno administrativo o judicial haciéndose justicia por sí mismos, de manera arbitraria, ilegal y violenta, los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE MÉNDEZ AGUIAR Y ELYMAR FELICIA BAUCE AGUIAR, en concierto y asociación con la abogada Maritza Guillen, y con la presunta colaboración de una abogada y funcionaria pública (aún por identificar), han perpetrado un DESPOJO de mi posesión que ejercía sobre el inmueble que pacíficamente habitaba desde niña, el cual soy co-propietaria, donde se valieron de la ocasión de mi viaje a Colombia por visita la a mis hijos Los hechos que configuran el despojo son los siguientes
1. Actos de Despojo Directo y Violento Posteriormente, y sin mediar orden judicial o administrativa alguna, los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE MÉNDEZ AGUIAR Y ELYMAR FELICIA BAUCE AGUIAR, haciendo uso de violencia sobre las cosas, procedieron a cambiar las cerraduras de la residencia, impidiéndome de forma absoluta el acceso a mi residencia, dejándome en situación de calle. Adicionalmente, sacaron parte de mis pertenencias del inmueble sin el cuidado debido, y otras pertenencias personales quedaron dentro del inmueble, causándome daños y deterioros, y despojándome de mi posesión pacífica.
Estos actos constituyen un despojo material y violento de la posesión, y causan daños directos a mi propiedad.
2. Coacción y Amenazas: Estas acciones fueron acompañadas de absoluta coacciones, forzándome a tolerar el despojo y a abstenerse de ejercer sus derechos ante el shock emocional de dejarme en situación de calle, bajo la intimidación de los querellados que se hicieron valer de una abogada y una supuesta funcionaria pública (aún por identificar). La violencia no solo fue sobre las cosas, sino también psicológica, buscando doblegar mi voluntad.
Estos actos, realizados de manera arbitraria y sin derecho, me han privado de la posesión que legítimamente ejercía sobre el inmueble, configurando un claro despojo violento y clandestino, y ocasionando daños a su propiedad…”.

Ahora bien, la querella interdictal por despojo tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil que postula:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes:
a) la existencia de la posesión, aun cuando no sea legítima, cualquiera que sea, de un derecho, bien mueble o inmueble.
b) Que se haya materializado el despojo de esa posesión.
c) Que la querella se incoe dentro del año del despojo contra el autor del mismo.
e) Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De manera que, el legislador exige a este respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión, en otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio (Artículo 783 del Código Civil); es decir, que el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, que la cosa estaba en su poder, que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y que no transcurrió el lapso de caducidad.
Todo lo anterior se ve reforzado por lo que dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2006 que indicó:

El autor Román J. Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta:
“La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante...” (Pág.37)

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Juzgador debe, entonces, analizar prima facie, las pruebas que ha acompañado la parte querellante junto al libelo de la demanda, así como la inspección ordenada y evacuada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2025, y de conformidad con las normas legales establecidas en los procedimientos interdictales así como del criterio de la Sala de Casación Civil transcrito, retomando el asunto debatido debe hacerse una apreciación de los medios probatorios aportados por la parte interesada, es decir, la parte querellante para así establecer si se encuentra demostrado en la presente causa que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía o no la cosa, en este caso el bien inmueble, en otras palabras, precisar si están presentes los presupuestos sustantivos de la acción conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a admitir la querella caso contrario declarar su inadmisibilidad y al respecto se observa:
Así, aprecia esta sentenciadora que de la inspección realizada por este juzgado (folios 34 al 37), no quedó demostrado ni la posesión ni el despojo por ella supuestamente sufrido, esto con fundamento en las observaciones realizadas por la Sala en su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.”

Así las cosas, es preciso destacar que del contenido de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2025, se dejó constancia de la ubicación del inmueble, de la incomparecencia de la querellante, y que fuimos atendidos por la ciudadana MARIA PAULA SOSA quien manifestó que ella es la propietaria del inmueble, que compró por la cantidad de nueve mil quinientos dólares (9.500 $) al señor MIGUEL MÉNDEZ y la señora ELIMAR BAUCE. Por otra parte, se dejó constancia que la ciudadana MARIA SOSA nos presentó un documento privado de compra venta; con relación a este medio de prueba sub examine, quien aquí decide advierte que, del mismo no surge presunción grave de que los querellados hayan despojado a la querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide ésta. Y así se declara.-

Dicho esto, y en virtud que la parte querellante debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble, así como el hecho del despojo, esto es, que fueron privados de manera arbitraria de la posesión del inmueble por las personas que señalan como despojadoras, circunstancia que en el presente caso no se da, aunado al hecho de que no demostrado la existencia de la posesión del bien inmueble objeto de litis por parte de la querellante en el momento de la materialización del despojo denunciado, toda vez que la misma parte querellante en su libelo señala “ … se valieron de la ocasión de mi viaje a Colombia por visita la a mis hijos… procedieron a cambiar la cerradura de la residencia… sacaron parte de mis pertenencias del inmueble…” (folio 3)

Por lo que se deduce del mismo escrito libelar que la posesión actual sobre el inmueble no la ostentaba ninguno de los querellantes de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, en consecuencia no habiéndose comprobado en autos que la querellante es la despojada, es la poseedora actual y que la cosa (llámese inmueble) estaba en su poder; y que los querellados son los despojadores de la cosa, porque sustituyeron en su detentación a la querellante, ya que de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, la consecuencia jurídica es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-