I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 13 de agosto de 2025, presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 040, incoada por el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.359.882, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio CARMEN GARAICOA y SONIA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 94.202 y 166.721, respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 13 de agosto de 2025, bajo el N° 9160 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 09).
Ahora bien, esta Directora del Proceso actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia mediante escrito libelar, consignando la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 2025 los documentos con los que fundamenta su pretensión, los cuales se discriminan de la manera siguiente:


1. Copia certificada de la certificación de Gravamen emitida por el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, constante de cuatro folios útil (04).
2. Fotocopia de documento de venta al ciudadano FRANCISCO ANIBAL BENGOCHEA. Marcada con la letra "A".
3. Fotocopia de oficio emanado de la concejala de Girardot, Soc. MARY BOYER. Marcada con la letra "B".
4. Fotocopia de inscripción catastral bajo el N° 01-05-03-07-0-005-017-009-000-000-000 de fecha 03 de noviembre del año 1992. Marcada con la letra "C".
5. Fotocopia solvencia de CORPOELEC. Marcada con la letra “D”.
6. Constancia de residencia del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO. Marcada con la letra “E”.
Ahora bien la parte actora en su escrito libelar, narra una serie de actuaciones en la forma siguiente:

DE LOS HECHOS
Nuestro representado, desde el año 2002, es decir desde hace veintiún año (21) ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica continua, по interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, asi como mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como construcción de una habitación, frisado, pintura y acabados varios, con sus servicio básico tales como agua, luz, aseo y propiedad inmobiliaria al día. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 2002 hasta la presente fecha nuestro representado ha realizado sobre el siguiente bien inmueble las siguientes construcciones. sobre un terreno cuya extensión es de 426,50 mts2, ubicado en, cuyos linderos particulares, NORTE: Con casa que es o fue de Silvina Ochoa de Pérez, en Treinta y Siete Maros con Cuarenta y cuatro centímetros (37.44 Mts). SUR: Con casa que es o fue de Omaglis Peralta en Treinta y Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (35.65 Mts) ESTE: Con casa que es o fue de Oscar Sánchez, en Diez Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (10.59 Mts). OESTE: Con calle la Papelera en Doce Metros con Setenta y Cinco Centímetros (12:75 Mts). Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado nuestro representado, la bienhechuría actualmente es de las siguientes características dos galpones, totalmente construidos en el área, piso de cemento, techo de acerolit tanque elevado y tanque sub-terraneo de 30.000 litros de agua, patio, baño cercado de paredes totalmente con bloques de 0.15, frisados o rústicos, con servicio de luz, agua y cloacas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado nuestro representado durante más de veintiún años, le han creado un ánimo y pasión por el inmueble y sus bienhechurías, manifestando con esto que es su vivienda principal desde hace muchos años, los cuales se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario, pues antes que el iniciara su posesión, dicho terreno o inmueble y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios. La posesión, continua, permanente y de manera pacífica, desde la fecha antes descrita, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarlo de allí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, permaneciendo en ellos por más de veintiún años, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intensión de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probare en su oportunidad pertinente. El terreno descrito dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación: dos galpones, totalmente construidos en el área, piso de cemento, techo de acerolit, tanque elevado y tanque sub-terraneo de 30.000 litros de agua, patio, baño, cercado de paredes totalmente con bloques de 0,15, frisados o rústicos, con servicio de luz, agua y cloacas, el terreno descrito pertenece en propiedad a los ciudadanos TRANSPORTE BEN C.A. (antes TRANSPORTE BEN, S.R.L.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1984, bajo el N° 73, Tomo 17-A-SGDO, con modificaciones posteriores inscritas ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14-05-1987, bajo el N° 3. Tamo 242-A-SGDD y 30-07-1998, bajo el N° 7, Tomo 318-A-SGDO, representada en este acto por el Ciudadano FRANCISCO ANIBAL BENGOCHEA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad N° V-1.724. 366, de este domicilio, en su carácter de Gerente General, de conformidad con el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía, de fecha 16-04-2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 130-A-SDO, tal y como consta de documentos protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el N° 31, Tomo 277, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consigno a este escrito en copia simple marcada "A". Igualmente consigno marcada "B". Constancia emitida por el Consejo Comunal por medio del cual certifica los últimos veinte años, que nuestro representado está en posesión del inmueble ininterrumpidamente. Copia de su cedula de identidad, marcada "C" Solvencia de los servicios básicos marcados "D", constancia de buena conducta marcada "E" Certificación de Gravamen emanado por el Registro Segundo del Estado Aragua.
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de nuestro representado, el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.359 882, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado asi por este Tribunal en que mi representado, es el único y exclusivo propietario del inmueble (Terreno de 426,50 mt2) y la bienhechuría sobre el construida) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que sea declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina del Municipio Girardot del Estado Aragua. Oficina de la Procuraduría, según acuerdo N° 1314 de fecha 01 de Diciembre de 2008, Publicada en Gaceta Municipal N° 10820 Extraordinario, de fecha 01 de Diciembre de 2008, y Acta Nº 84 de fecha 03 de Diciembre de 2008. Publicada en Gaceta Municipal N° 10821 Extraordinaria de fecha 03 de diciembre de 2008. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (291.360,00 BS) o su equivalente a en unidades Tributaria, a razón de NOVENTA bolívares cada unidad Tributaria, es decir en TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES UT (3.237,33) unidades tributarias. Por otra parte, indicamos que la citación personal del demandado deberá ser practicada en el siguiente domicilio. URBANIZACION EL CENTRO, EDIFICIO PELICANO, CALLE HIPODROMO, PISO 4, APTO. 04-02, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, En cuanto al domicilio procesal de nuestro representado indico el siguiente BARRIO ALAYON, CALLE LA PAPELERA Nº 11. PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIOGIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEF 0414-1474605. Finalmente, y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Ahora bien, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal).


“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº RC.000589 de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:

“(…) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.

Considerando lo anterior y en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se pasa a realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...LA PRESCRIPCIÓN ES UN MEDIO DE ADQUIRIR UN DERECHO O DE LIBERARSE DE UNA OBLIGACIÓN, POR EL TIEMPO Y BAJO LAS DEMÁS CONDICIONES DETERMINADAS POR LA LEY...

Del texto transcrito se desprende que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
En tal sentido, los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil establecen, lo siguiente:

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

Asimismo, del análisis de los artículos anteriormente mencionados de los cuales permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:

La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.

De lo anteriormente expuesto y del estudio efectuado a los hechos narrados en el escrito libelar, mediante el cual la parte demandante indica que las bienhechurías antes descritas le pertenecen en propiedad a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BEN C.A. (antes TRANSPORTE BEN, S.R.L.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1984, bajo el N° 73, Tomo 17-A-SGDO, con modificaciones posteriores inscritas ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14-05-1987, bajo el N° 3. Tamo 242-A-SGDD y 30-07-1998, bajo el N° 7, Tomo 318-A-SGDO, representada en este acto por el Ciudadano FRANCISCO ANIBAL BENGOCHEA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-1.724.366, de este domicilio, en su carácter de Gerente General, de conformidad con el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía, de fecha 16-04-2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 130-A-SDO, tal y como consta de documentos protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 277, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, pero es el caso, que junto con el escrito libelar, la parte demandante no señaló de manera específica la identificación de a quien pretende demandar, tal como lo establece el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que en el presente caso el demandante no cumplió con la carga para lograr LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA, este tribunal estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, es criterio de esta Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, lo cual puede ser analizado y decidido de oficio en cualquier estado del trámite procesal conforme a lo expuesto en líneas pretéritas.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa: la cual establece lo siguiente:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, lo procedente es decretar la inadmisibilidad. Y así se decide.-