I

Por recibida la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos GLEMY NORAIMA SUAREZ TOVAR y JHONNY DE LA CRUZ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.611.013, y V-13.578.633, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 233.530, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 094, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada en fecha 02 de octubre de 2025, bajo el N° 9173 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 04)
En fecha 08 de octubre de 2025, comparecen las partes solicitantes, ciudadanos GLEMY NORAIMA SUAREZ TOVAR y JHONNY DE LA CRUZ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.611.013, y V-13.578.633, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 233.530, a los fines de consignar los recaudos necesarios. (Folios 05 al 36).

II

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte solicitante pretende el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de compra venta en el que fundamenta su solicitud, razón por la cual resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Por su parte la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, modificó la competencia de los tribunales de acuerdo a la cuantía de la siguiente manera:

“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de este Tribunal). (…)

Seguidamente en fecha 01 de julio de 2015, expediente N° AA20-C-2015-000394, Numero de sentencia REG. 000382, estableció que:

“(…) De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tales motivos, las SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y FIRMA, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio, en el caso concreto, la Solicitudes de Reconocimiento del contenido y firma, fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2016, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto…”

Finalmente resulta necesario acotar que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:

“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en el cual no puede existir contención u oposición y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario, y tomando en consideración que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de los todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por ello que conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declinar la competencia al Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto en el caso de autos la solicitud de Reconocimiento del Contenido y Firma presentada en fecha 02 de octubre de 2025, por lo que al encontrarse en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, y de conformidad con los artículos antes descritos. Y así se declara.-