I
Por recibida y vista la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BECERRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.397.439; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN MIJARES, inscrito bajo el Inpreabogado N°187.639, acompañado de sus recaudos anexos; esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de la misma, pudo constatar lo siguiente:
PRIMERO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº RC.000589 de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“(…) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro)
Pues bien, según lo relacionado a lo establecido en el artículo 340 en los ordinales 2º y 5° del Código de Procedimiento Civil, exige que la parte demandante identifique el nombre, apellido y domicilio de los demandados; además de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Es decir, tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Por otra parte, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Del análisis del PETITORIO que rodean el presente caso, y bajo el artículo antes mencionado, se concluye que la situación sometida a examen de este Tribunal, constituye un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, como lo es el reconocimiento de una unión estable de hecho, el cual se encuentra establecido en nuestra norma Civil Adjetiva como un procedimiento ordinario, mientras que la pretensión por participación de los bienes comunes adquiridos durante la convivencia deberá tramitarse y seguirse por ante el procedimiento especial, es por lo que, al ser dos procedimientos distintos, se configura la incompatibilidad de los mismos, dando como consecuencia jurídica la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
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