I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 7886 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dicto sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, CONDENANDO a la parte demandada al pago de cantidades de dinero, del monto previsto en la letra de cambio suscrita en fecha 08 de diciembre de 2014, con los intereses de mora, y el concepto de comisión.
Ahora bien, este Tribunal por acta de fecha 16 de mayo de 2022 ordenó la designación de los Expertos Contables a los fines de la practicar la experticia complementaria del fallo, y una vez notificados como fueron y presentaron su aceptación, jurando cumplir fielmente la diligencia encomendada, por cuanto, en fecha 15 de marzo de 2024 les fue expedida las respectivas credenciales a los expertos contables designados, ciudadanos Licenciados JESUS GONZALEZ PARADISI, ALBA AREVALO FLORES y RONA LUISA LANDA BULGHERONI, debidamente inscritos en el Colegio de Contadores bajo las credenciales Nros. 56.943, 36.604 y 54.334, respectivamente; por lo que, en fecha 03 de abril de 2024, los expertos designados, ciudadanos Licenciados JESUS GONZALEZ PARADISI y RONA LUISA LANDA BULGHERONI, debidamente inscritos en el Colegio de Contadores Nros. 56.943 y 54.334, respectivamente, cumpliendo con la misión encomendada, presentaron sus respectivos Informes Pericial, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“… En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
En este mismo orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: Ligia Coromoto Escobar Lara contra Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:

“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible.

Así, ha dicho la Sala:
“...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...”.
La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.
El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

En tal sentido, esta Juzgadora constata, que el Informe Pericial de la Ciudadana Licenciada ALBA AREVALO FLORES, inscrita en el Colegio de Contadores N°36.604, designada como experta de la parte demandada en el presente, no fue consignado, por lo que en consecuencia, no cumplió con la tarea para la cual fue designada por el Tribunal, y visto que en el presente caso, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Establecido lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:

“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
De lo citado anteriormente, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, tal y como ocurrió en el presente caso, que la experta contable designada por la Parte Demandada no consignó en la oportunidad legal correspondiente, el escrito contentivo del Informe Pericial.
Establecido lo anterior y a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana considera oportuno a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, se ANULA las experticias complementarias realizadas por los Ciudadanos Licenciados JESUS GONZALEZ PARADISI y RONA LUISA LANDA BULGHERONI, debidamente inscritos en el Colegio de Contadores bajo las credenciales Nros. 56.943 y 54.334, respectivamente y ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de designación de nuevos expertos contables, en virtud del incumplimiento de la ciudadana ALBA AREVALO FLORES, inscrita en el colegio de contadores N° 36.604, designada como experta de la parte demandada, tal como se señaló supra.