I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.423, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio EUNICE JOSEFINA DONAIRE RAVELO y BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.377 y 13.047. En esta misma fecha luego de realizada la correspondiente distribución, le tocó conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y en esta misma fecha mediante auto se le dio entrada signado con el número de expediente 9175. (Folios 01 al 21)
En fecha 08 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.423, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SULAY HUNG LEÓN y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.605 y 13.047, respectivamente, donde consigna los anexos. (Folios 22 al 50).

En fecha 08 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.423, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SULAY HUNG LEÓN y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.605 y 13.047, respectivamente, otorgando PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio EUNICE JOSEFNA DONAIRE RAVELO, BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, SULAY HUNG LEÓN, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JULLSSI HELENA GOMEZ TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.377, 213.047, 59.605, 114.427 y 257.676, respectivamente . (Folio 51)

En fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal a los fines de aclarar y garantizar a las partes el Derecho a la defensa, ADMITE la presente acción de amparo constitucional cuanto ha lugar en Derecho, y se libran las boletas de notificación. (Folios 52 al 54)
En esta misma fecha, comparece por ante la secretaria de este Juzgado el alguacil SAÚL PAREDES, y consigna las notificaciones de los presuntos agraviantes y de la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 55 al 57)

En fecha 10 de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto fija la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública del amparo constitucional, y la misma fue realizada el día lunes 13 de octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 AM.), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy lunes, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional, en la presente causa signada con el Nº 9175, interpuesta por el ciudadano JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.423, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio EUNICE JOSEFINA DONAIRE RAVELO, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y SULAY HUNG LEÓN, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 74.377, 13.047 y 59.605, respectivamente.
Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.423, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio EUNICE JOSEFINA DONAIRE RAVELO, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y SULAY HUNG LEÓN, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 74.377, 13.047 y 59.605, respectivamente, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviantes UNIÓN CIVIL “ CAÑA DE AZÚCAR” en la persona de los ciudadanos que forman la junta directiva, presidente ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.912, Secretaria adjunta de finanzas ciudadana MAYRA ALEJANDRA BARRIOS MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.002 y la ciudadana EGLIS ARAZAIR MORENO ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.180.533, como Secretaria de Bienestar Social; por otro lado se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos RICARDO JULIO MONTENEGRO CORREIA, ANTONIO OSWALDO HENRIQUEZ MORENO Y LUIS EDUARDO NOGUERA FIGUERA, titulares de la cédula de identidad NROS. V-9.649.665, V-7.210.640 y V-12.171.802, respectivamente; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO y NORA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 62.123, respectivamente.
Asimismo, se hace constar que se encuentra presente la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.357.171.
Seguidamente, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minutos para hacer sus respectiva replicas.
Inmediatamente este Tribunal actuando en sede constitucional y cumpliendo lo ordenado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, tomando el derecho de palabra la Abogada en ejercicio BETTY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, quien expone:
“Buenos días ciudadana Juez y respectado público y ciudadana fiscal del Ministerio Público, se intenta la presente acción de amparo constitucional contra los hechos cometidos por la Asociación Civil “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR” a través de su presidente LUIS ALBERTO ANDRADE con fundamente en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto nuestro representado JUAN BOSCO HENRIQUE de 75 años de edad, es un adulto mayor y fue excluido de la Unión Civil Caña de Azúcar, sin un procedimiento disciplinario previo, sin notificación de cargos, sin darle a nuestro representados ser oídos, formular alegatos y tener conocimientos porqué hechos se le estaba sancionando, todo lo cual quebranta la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de defensa y el derecho de dedicarse al libre ejercicio de la actividad económica, derechos estos garantizados en los artículos 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 52 y 112 constitucional en concordancia con el artículo 257 constitucional, que establece que el proceso es el instrumento fundamental para impartir la justicia, nuestro representado es propietario de una unidad de transporte signado con el cupo N° 68 en la “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR” que cubría la ruta sub urbana Girardot y Mario Briceño Iragorry ( Caña de Azúcar), el 08 de julio de 2025, en el periodiquito para una Asamblea el día 11 de julio de 2025, para tratar la exclusión o no de nuestro representado, violando los artículos 13 y 14 de los Estatutos de la Asociación. En los estatutos artículo 13 establece las causas taxativas para exclusión y en el artículo 14 el procedimiento que debe ser iniciado, y procedimiento para juzgar por la Junta Directiva Tribunal Disciplinario, en el Artículo 15, ningún socio debe ser juzgado sin ser oído, la cual debe hacer el procedimiento ante el procedimiento de la junta directiva. No existe el procedimiento, la asamblea del procedimiento para la exclusión de nuestro representado, quebrantando el debido proceso, el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 constitucional ya citado; así como el derecho a la asociación y la libre actividad económica, se realizó una inspección que fuere promovida donde consta que no hubo procedimiento, igualmente nuestro representado no ha sido notificado de ninguna forma de los resultados de la asamblea y de la decisión de la asamblea convocada para el 11 de julio 2025; por eso es que el 22 de julio del presente año, fue averiguar el resultado y le dijeron que no podía seguir trabajando porque había sido excluido por la Asamblea, ratificamos en cada uno en todas sus partes el escrito presentados, y las pruebas presentadas, solicitamos se restituya la situación jurídica infringida de inmediato e invocamos la sentencia N° 53, de fecha 27 de febrero de 2017, Gaceta Oficial N° 41612 de fecha 8 de abril de 2019, que establece con carácter vinculante que las asociaciones civiles deben cumplir con los procedimientos disciplinarios a fin de no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso. Es todo. -”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la PARTE ACCIONADA, tomando el derecho de palabra el Abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 34.733, quien expone:
“Buenos días a todos en este acto y en función de los artículos 23 y 24 especial de amparo, pasa esta representación de esta supuesta agraviante a explanar por escrito, el informe de defensa y opinión sobre el írrito ilegal y desproporcionado recurso de amparo interpuesto por quien se hace denominar agraviados en acta, es por ello, que se consigna escrito junto con copia certificada de copia simple de sentencia emanada por el Tribunal Primero Superior Civil del estado Aragua bajo el expediente 18.981-22 contentivo de sentencia definitivamente firme donde se declara sin lugar una demanda por daños y perjuicios materiales y morales intentado por el hoy aquí querellante sobre la supuesta nuevamente agraviante determinándose así un precedente que es necesario dejar constancia en esta audiencia. Como punto previo ciudadana juez esta representación del presunto agraviante de la solicitud y suspensión del presente asunto en la audiencia, dado a que, se quiere aclarar que los miembros de la Asociación Civil no son socios, sino asociados, que trabajan bajo una concesión para el transporte público colectivo de la ruta Caña de Azúcar de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, motivo por el cual y en base a lo establecido en el ordinales 26 del artículo 156 constitucional, así como de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con la sentencia vinculante 0890 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, el cual con la novísima Ley de fiscalización y regularización, y actuación y financiamiento de las organizaciones no gubernamentales y sociales, sin fines de lucro, ubicada en la Gaceta Oficial de fecha 15nov2024, el cual evidencia que no fue notificada la Procuraduría General de la República sobre el trámite del presente amparo, el cual vincula el servicio público colectivo del transporte terrestre del pueblo venezolano amparado celosamente por el ejecutivo nacional. Ahora bien, en caso de que esta juzgadora obvie la importancia y tramite el presente punto previo, la parte que aparece identificada como agraviante niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos y circunstancias traídos como fundamento en el recurso de amparo constitucional presentado, pues evidente, que los anexos acompañados existe la duda razonable de que como se puede repeler o revocar algo que no ha ocurrido, porque en el mismo tenor y alegatos en esta audiencia constitucional del presunto agraviado, señala: que ni vio, que no recibió, que no le fue comunicado, y que no hay constancia alguna que fue expulsado, lo que si es cierto en el mismo lo corrobora que hubo una publicación de ley, convocando a una asamblea, por parte de la Junta Directiva a fin de notificar a la asamblea en pleno de los asociados, adscritos al ente gubernamental de transporte del procedimiento. Es todo. - ”
Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, tomando el derecho de palabra Abogada en ejercicio SULAY HUNG LEON, Inpreabogado N° 59.605, quien de seguida expone:
“Rechazamos los alegatos expuesto por la parte agraviante, porque está exponiendo alegatos de orden legal y no constitucional, quedando evidenciado en la presente causa quedó demostrado las violaciones en el debido proceso contenido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 y artículos 52, 257 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la solicitud de suspensión del amparo es improcedente, porque no estamos en presencia de medidas cautelares definitivas de suspensión de servicio público de transporte, porque la suspensión del servicio de transporte público de la unión civil sonde se vio afectado mi representado, afectando ese servicio, al haber excluido a nuestro representado se interrumpe la prestación de servicio público, la notificación de las Procuraduría, solo procede cuando hay suspensión del servicio y no es una suspensión total, se está presentando es la violación del procedimiento que se debe seguir y que no cumplió la Asociación de conformidad con la sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2017, asimismo, queda demostrado en autos en los anexos C y D se acompañó con el líbelo de amparo de nuestro representado, en el artículo 3 se desprende que es socio de la unión civil, y no es por artilugio de asociados que se violentó el artículos 13, 14 y 15 de los estatutos violados por la agraviante, afectado los derechos constitucionales que tampoco puede continuar en la Asociación arbitraria y se le impide realizar actividad económica.-Es todo”
Por otra parte, se le concede el derecho a contra-réplica a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra el Abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO, supra identificado, quien de seguida expone:
“ Es por ello, en continuación a la idea de la primera exposición, es que rechazamos la insistencia del presunto agraviado que se violaron sus derechos de defensa, debido proceso, ejercicio a la actividad comercial lícita y todo aquello que conlleva la tutela judicial efectiva, por cuanto el amparo habla de violación de estatutos y leyes donde supuestamente se refleja una violación por parte de la Asociación Civil Caña de Azúcar, de haber ultrajado el derecho a la defensa, ejercicio de actividad comercial y todo aquello que conlleva a la tutela judicial efectiva que debe llevar esta juzgadora, rechazo en este acto la insinuación de la representación del supuesto querellado, que hubo admisión de los hechos; pues no, lo que se hizo fue darle un reflejo a esta juzgadora y a la representante del Ministerio Público que hubo leyes y reglamento que ni siquiera se hicieron uso para hacer la inventada expulsión del querellado de la ASIOCIACION que agrupa a las personas concesionarias en base a la normativa estatutaria y directrices gubernamental del servicio de transporte, es por ello, que solicito a esta juzgadora se declare sin lugar el presente amparo, los hechos, circunstancia y aquel presumido derecho alegado y no demostrado por el querellado, y mas no pueden decir, que se hicieron actos a espalda de la máxima autoridad de la asociación como lo es la Asamblea General de Asociados, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinarios, a los fines de cuantificar la graves faltas que cometió y sigue cometiendo el querellado, tratando de eludir la responsabilidad de cancelar costas de un juicio que ya fue decidido, condenado hace 12 años. Es todo. -”
En este estado el Tribunal pasa a preguntarle a las partes si van a hacer uso de PROMOCIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS y los mismos exponen:
Parte presuntamente agraviada: El abogado en ejercicio Abogada en ejercicio BETTY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, manifiesta: con fundamento en la sentencia N° 7 del 1 de febrero del año 2000, caso JOSE AMANDO MEJIAS, Sala Constitucional se promovió junto con la demanda de amparo, las pruebas a los fines de probar los hechos narrados en el escrito, a lo que se contrae la presente acción, por ello ratificamos el registro de vehículo que se acompañó marcado “A” que prueba plenamente que nuestro representado es propietario de dicho vehículo; se promovió marcado “B” ejemplar del periodiquito en cuya página 13 aparece publicado la convocatoria para decidir la exclusión o no de nuestro representado, lo cual contradice lo alegado por la contraparte, periódico de fecha 8 de julio 2025, para la convocatoria de la asamblea de fecha 11 de julio 2025, convocatoria con carácter obligatoria, se promovió marcado “C” y “D” estatutos de la asociación y su reforma, en los estatutos consta que la denominación es socios no asociados, el procedimiento que debió seguirse es el contenido en los artículos 13,14 y 15, en la Reforma de los estatutos se desprende que nuestro representado es miembro de la asociación y se promovió inspección ocular practicada el 12 de agosto 2025, marcada “E”, en la sede de la asociación civil y donde quedó evidenciado que no hubo inicio, ni procedimiento disciplinario de la junta directiva, ni elaboración de informe, que no hay acta de asamblea del 11 de julio de 2025, y que nuestro representado le corresponde los cupos 32 y 68. Promovimos la testimonial de 3 ciudadanos pero solo está presente el ciudadano JAISSON JOSEIN TOVAR RIVAS, Titular de la cédula de identidad N° V-30.012.984, el cual declarará en la oportunidad que el Tribunal disponga. Pedimos se admita las presentes pruebas y se aprecie en todo su valor probatorio en la definitiva. Es todo”
Parte presuntamente agraviante: El Abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO, supra identificado, manifiesta, vamos a consignar: En este acto ratifico las copias simples de las copias certificadas de sentencia emanada por el juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 25 de febrero de 2025, cuya certificación fue dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, última entidad judicial ésta donde reposa el expediente, que por más de 14 años se ventiló entre los tribunales mencionados, así como de los tribunales Superior Segundo y Cuarto De Primera Instancia cuyo conocimiento fue arrebatado en su trámite por constantes recusaciones efectuadas por el demandante, hoy aquí querellado y, que fue condenado a costas por declararse sin lugar la demanda por daños materiales y morales ejercida contra la Asociación Civil Caña De Azúcar. En este acto ciudadana juez y en base al derecho que asiste al presente querellado, el cual no se puede negar el de analizar y aceptar o no las pruebas promovidas por el querellante, en este acto impugnamos la copia simple de inspección ocular extrajudicial consignada por el aquí actor, junto con su libelo de amparo constitucional, en virtud que fue advertido en el mismo momento de practicarse la misma en la sede de la presunta querellada, la presencia como auxiliar de justicia de la nieta del solicitante, aquí querellante en condición de experta fotógrafo, es por ello, que consideramos esta prueba no debe ser tomada en consideración y desechada en este proceso. Es todo.”
Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo, el cual fue juramentado en el acto conforme a la ley.
Testigo de la parte presuntamente agraviada:
Se le concede la palabra al ciudadano JAISSON JOSEIN TOVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-30.012.984, quien manifestó ser conductor, con domicilio en los Samanes, Urb. San Carlos manzana 13, Maracay estado Aragua. En calidad de testigo, el cual manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: porque yo estuve presente en el momento que nos dirigimos al sector cuatro de caña de azúcar el día 23 de julio en horas de la mañana, con el señor Juan Bosco, cuando el presidente Luis Andrade les dijo que ya no podía trabajar allí en la línea. Ese mismo día regresamos a las 11: 30 de la mañana en la sede y nos recibió la junta directiva, estaba presente SR JOSÉ CÓRDOBA secretario de Organización, el SR ELÍAS TORTOLEDO, secretario de repuesto y el SR ARNALDO ENRÍQUEZ secretario de finanza, el SR JUAN BOSCO fue a buscar información sobre el cao que no pudo trabajar, y ellos respondieron que no podían dar ninguna información sino solo el presidente.
Pregunta de la abogada en ejercicio BETTY TORRES, en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo si el martes 22 de julio de 2025, cuando regresó nuevamente a la sede de la unión civil caña de azúcar estaba el presidente de la línea presente?
Respondió: No, no estaba presente, no se encontraba
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si puede verificar la fecha en que declaró haber ido con el señor Juan Bosco a la sede de la línea Unión Caña de Azúcar?
En este acto el abogado asistente del querellado, solicita a la ciudadana juez advierta a la abogada Betty Torres de no efectuar preguntas de ilustración y corrección de hechos y circunstancias de hechos ya declarados por el testigo.
En este acto, interviene la ciudadana Juez y ordena que la abogada reformule la pregunte.
REFORMULE:
Segunda pregunta:¿Diga el testigo, el día martes 22 de julio de 2025, cuantas veces fue con el Sr Juan Bosco Henrique a la sede de la unión civil caña de azúcar?
Respondió: Dos (2) veces
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si recuerda que sucedió la primera vez que fue a la sede de la asociación civil el día martes 22 de julio de 2025?
Respondió: En horas tempranas entramos a la primera reja principal, venia saliendo el presidencia LUIS ANDRADE, y le dijo al sr Juan Bosco que ya estaba excluido que ya no podía trabajar.
Cuarta pregunta: ¿Por qué le consta lo que ha declarado?
Respondió: Porque yo estuve presente, yo vi y escuché
Cesaron las preguntas.
Preguntas del Abogado ejercicio ARNALDO AVENDAÑO, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo que vinculo lo une a usted con el ciudadano JUAN BOSCO ENRIQUE FRANCO?
Respondió: Trabajo con el transporte público
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo con qué unidad de transporte usted trabaja y en que ruta?
Respondió: En la Unión Civil Caña De Azúcar, N° 68, colector
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si usted es colector de una unidad de transporte perteneciente a JUAN BOSCO HENRIQUEZ?
Respondió: SI, UNIDAD 68 CAÑA DE AZÚCAR
Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si puede decir en su declaración en este tribunal cual es la placa de la unidad de transporte que usted es colector , perteneciente a JUAN BOSCO HENRIQUEZ?
En este acto interviene la abogada BETTY TORRES, quien manifiesta: Nos oponemos a la repregunta, por cuanto la misma es capciosa busca inducirlo en un error y en las anteriores el ya declaró que trabajó en la unidad de Juan Bosco con cupo 68, y la placa no es relevante en la presente acción de amparo constitucional.
En este acto interviene el Abogado ejercicio ARNALDO AVENDAÑO, quien manifiesta: insisto en la repregunta efectuada en virtud que tal dato no fue solicitado en las preguntas anteriores y el presunto agraviado en virtud de la excelente memoria que tiene para recordar cada uno de los nombres de la junta directiva y tribunal disciplinario no impide contestarla.
En este acto, interviene la ciudadana Juez y ordena al testigo responder la pregunta antes formulada.
Respondió: Ciudadana Juez no recuerdo, porque mi trabajo es de colector no de tránsito.
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si usted vio y leyó cualquier comunicación entregada por la directiva de la asociación civil caña de azúcar al ciudadano JUAN BOSCO HENRIQUEZ señalándole que la asamblea, la junta directiva o el a título personal habían decidido expulsarlo de la asociación?
En este acto intervienen las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada, abogada HUNG LEON SULAY, supra identificada. Quien manifiesta: Nos oponemos a la repregunta formulada por la parte agraviante porque además de no versar sobre los hechos por los cuales fue llamado el testigo a declarar, la pregunta es capciosa e induce al testigo a cometer errores en su declaración por cuanto el apoderado del agraviante da como cierto un hecho que no sucedió, ya que le indicó que si vio o leyó cualquier comunicación entregada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Caña de Azúcar, siendo que el día martes 22 de julio de 2025, cuando regresó el testigo con el SR JUAN BOSCO HENRIQUEZ por segunda vez a la sede de la Asociación Civil Caña De Azúcar, con la finalidad que le notificara de la resulta de la supuesta asamblea general del 11 de julio de 2025, donde se trató sobre la exclusión del agraviado, los directivos no le dieron información y notificación de decisión alguna. Por tanto, solcito al Tribunal releve al testigo de contestar dicha pregunta.
En este acto, interviene Abogado ejercicio ARNALDO AVENDAÑO, y manifiesta: relevo al testigo, en virtud que la repregunta efectuada fue respondida íntegramente en la oposición que hace la abogada de la parte querellante, motivo por el cual es innecesario insistir que el testigo responda la pregunta. Es todo.
En este estado, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone:
“Buenas tarde ciudadana juez y todos los presentes, este representación fiscal garante de derechos constitucionales actúa de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con la Ley Orgánica del Ministerio Público, cabe destacar que nos encontramos presente por amparo constitucional en la cual la parte accionante manifiesta haber sido excluido de la Asociación Civil sin un procedimiento disciplinario previo, sin notificación de los cargos, y sin oportunidad de ser oído, siendo así, cabe destacar que la acción de amparo constitucional se interpone única y exclusivamente cuando no exista otra vía para resarcir la situación jurídica que ha sido infringida, siendo así ciudadana juez solicito realizar tres preguntas a la parte presuntamente agraviante, en este caso a los integrantes de la directiva de la asociación civil. En este acto la representación Fiscal procede a realizar la pregunta al presidente LUIS ANDRADE, .Primera pregunta: ¿De acuerdo a la convocatoria en el diario del periodiquito del 8 de julio de 2025 y la celebración de acta de asamblea de 11 de julio de 2025, indique según el estatuto de la unión civil caña de azúcar en cuales de las faltas incurrió el ciudadano JUAN BOSCO ENRIQUE FRANCO?, RESPONDIO: ARTÍCULO 13, LITERAL A; SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la parte accionada si existe o no informe de falta emitido por la junta directiva y remitido al tribunal disciplinario?
RESPONDIO: Si existe; TERCERA PREGUNTA: ¿Existe notificación emanada de la Junta directiva y dirigida al presunto agraviado a los fines de que compareciera de forma personal y consignara escrito de defensa? RESPONDIO: Si existe. Es todo.-
Asimismo, la representación fiscal continúa emitiendo su opinión, en los siguientes términos:
“ Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso una de las manifestaciones del debido proceso, es la tutela al derecho a la defensa contemplada en el art 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que tanto, el derecho a la defensa como el debido proceso son inherentes al ser humano, y aplicable en cualquier clase de procedimiento por lo que no evidencia esta representación fiscal prueba alguna que desvirtué los dichos de la parte accionante, por lo que solicito ciudadana juez que la presente acción de amparo constitucional sea DECLARADA CON LUGAR y se restablezca la situación jurídica infringida. Es todo ciudadana Juez.”
En este estado, este Juzgado actuando en sede Constitucional, les solicita a las partes, mantenerse en el recinto del Tribunal, y fija un lapso de una (1) hora para dictar el dispositivo correspondiente.
Siendo las dos de la tarde (2:00 pm) horas de la tarde, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria formulada por la asistencia técnica de la parte presuntamente agraviante.
SEGUNDO: en cuanto al planteamiento de hecho por la defensa técnica de la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, por considerar que se configuró violación de derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal DECLARA: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2º y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, para consignar y publicar la sentencia integra a que corresponde el dispositivo en esta audiencia. Así se decide, es todo.
Por otra parte, se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta, a la representación Fiscal a los fines consiguientes, y siendo las 2:15 pm., se declara concluida la presente audiencia.
Termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.”

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionantes afirman que los presuntos actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales denunciados se produjeron en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia, así como en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara. -

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo del asunto, este tribunal debe revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.


IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Al momento de la interposición de la presente acción el solicitante consignó:

- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 250110008725. Marcado "A" (folio 23). Documental esta que el Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se valora y establece.-

- Ejemplar original del diario “EL PERIODIQUITO” del tiraje Nro. 14.940 del día 08 de julio de 2025. Marcado "B" (folio 24). Documental esta que no fue impugnada y, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora y establece.-

- Copia de los Estatutos de Asociación Civil "UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR" debidamente agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 12, folios 13 al 20 que corresponden al documento registrado bajo el N° 50, Tomo I del Protocolo Primero del 12 de abril de 1994, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua. Marcado "C" (folios 25 al 33);
 Copia de reforma de los Estatutos de la Asociación Civil en siete (07) folios útiles copia de los Estatutos de Asociación Civil "UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR" debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de los Municipios, Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 10 de abril de 2002, bajo el N°- 36, folios 218 al 226, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Marcados "D" (folios 34 al 40).

Con relación a estas documentales de carácter público, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

- Inspección Ocular practicada el día 12 de agosto de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Solicitud Nro. 154-2025. Marcado "E"(folios 41 al 50);

Dicha inspección judicial fue debidamente promovida y evacuada en la presente causa, versa sobre los hechos descritos en el escrito libelar y dan fe sobre los particulares respectivos, en la cual la parte no promovente en la audiencia de amparo constitucional manifestó: “ … en este acto impugnamos la copia simple de la inspección ocular extrajudicial consignada por el aquí actor”, ahora bien esta jurisdicente observa que las resultas de la inspección judicial fue consignada en original, por otro lado, la parte accionada alega que la experta fotógrafo es nieta del solicitante, y por cuanto en los autos no riela fotografía alguna, solo el acta redactada manuscrita de lo observado por la autoridad judicial a cargo, en consecuencia, se le da pleno mérito de conformidad con la lógica y las reglas de experiencias no arbitraria tal como expone el tratadista Arístides Rengel Romberg, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se valora y establece. –

 Poder Apud Acta otorgado a los abogados en ejercicio EUNICE JOSEFNA DONAIRE RAVELO, BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, SULAY HUNG LEÓN, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JULLSSI HELENA GOMEZ TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.377, 213.047, 59.605, 114.427 y 257.676, respectivamente, el cual fue conferido por el solicitante, ciudadano JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, (folio 51). Del cual se desprende la debida representación judicial de los profesionales del derecho antes mencionados. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se Declara. -

Por otra parte, se evidencia que al momento de la Audiencia Oral y pública la parte presuntamente agraviada no promovió nuevos documentales como medio de prueba alguno, por el contrario, procedió a ratificar los consignados con su solicitud de Amparo Constitucional a través de escrito de promoción de pruebas (folios 85 al 86).

Testimoniales promovidas y evacuadas:

De conformidad con la transcripción anterior del acta de audiencia constitucional, referente a la promoción de elementos probatorios, donde la parte presuntamente agraviada evacúo al testigo JAISSON JOSEIN TOVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.012.984, quien manifestó ser conductor, con domicilio en los Samanes, Urbanización San Carlos, Manzana 13, Maracay estado Aragua, el cual fue juramentado de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, de la testimonial del ciudadano JAISSON JOSEIN TOVAR RIVAS, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello, quien decide considera que merecen fe sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. –

De igual manera, se deja constancia que la parte accionada presentó escrito de informe con anexo effectum videndi de expediente N° 1 SUP-C-18.981-22, Motivo: daños materiales y daños morales, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 59 al 79) Con relación a estas documentales esta jurisdicente observa que la naturaleza de la referida sentencia es de documento público, el cual se desecha en razón de que el mismo no aporta nada a la solución de la controversia. Y así se desecha. –
Por otro lado, la parte accionada de la Audiencia Oral y pública no promovió nuevos documentales como medio de prueba alguno, por el contrario, procedió a ratificar los señalados anteriormente.

V
PUNTO PREVIO

Visto que el apoderado judicial de la parte accionada en el escrito de informe presentado solicitó como punto previo la reposición y suspensión del presente procedimiento, solicitud que fue alegada en la audiencia de amparo, en los siguientes términos:

“…Como punto previo ciudadana juez esta representación del presunto agraviante de la solicitud y suspensión del presente asunto en la audiencia, dado a que, se quiere aclarar que los miembros de la Asociación Civil no son socios, sino asociados, que trabajan bajo una concesión para el transporte público colectivo de la ruta Caña de Azúcar de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, motivo por el cual y en base a lo establecido en el ordinales 26 del artículo 156 constitucional, así como de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con la sentencia vinculante 0890 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, el cual con la novísima Ley de fiscalización y regularización, y actuación y financiamiento de las organizaciones no gubernamentales y sociales, sin fines de lucro, ubicada en la Gaceta Oficial de fecha 15nov2024, el cual evidencia que no fue notificada la Procuraduría General de la República sobre el trámite del presente amparo, el cual vincula el servicio público colectivo del transporte terrestre del pueblo venezolano amparado celosamente por el ejecutivo nacional…”

Ahora bien, esta juzgadora proceda a pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada, respecto a la reposición y suspensión del presente procedimiento porque no fue notificada la Procuraduría General de la República en el presente amparo. Por lo que se hace necesario traer a colación las normas relacionadas con la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio, contenidas en el Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, a saber:

Intervención en procesos judiciales
Artículo 76. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos, institutos públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Sección Segunda De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio
Amparo constitucional
Artículo 92. La Procuraduría General de la República, conforme a su representación, puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales y jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.
Citaciones al Procurador o Procuradora General de la República Artículo 93. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
De la citación
Artículo 94. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
De la Notificación al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De las normas antes trascritas se desprende que dicha ley especial establece la obligación de notificar al Procurador General de la República, solo en casos donde la República esté involucrada directamente, ya sea en una demanda, oposición, o cualquier otra actuación. Esto con el propósito de representar y proteger los intereses patrimoniales de la República en casos judiciales.
En la presente acción de amparo, no hay interés patrimonial de la República afectado, además de ello la República no es parte formal de dicha acción de amparo, no se está afectando ni directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, no se requiere la notificación del Procurador General de la República.
El hecho controvertido en la presente acción de amparo, versa sobre la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de asociación, derecho al libre ejercicio de la actividad económica, garantizados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 52 y 112 ejusdem, por la exclusión del socio JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, de la Asociación Civil “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR”, sin el debido procedimiento disciplinario contenido en los artículos 13 y 14 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR”; por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria formulada por la asistencia técnica de la parte presuntamente agraviante. Y así se decide. -

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, y ante los argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional, considera pertinente esta Juzgadora, realizar las consideraciones siguientes:
La Acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

“Artículo 1°.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por lo que, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente establecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:

“(…) el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a restablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho.
Sobre este mismo aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.110, emitida en fecha 12 de agosto de 2014, dejó sentado el siguiente criterio:

“…La acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción…”

En este sentido, esta juzgadora debe señalar que en base a los criterios Ut Supra y lo intentado por los presuntos agraviados, quienes, a través de una Acción de Amparo, pretende sea restituida la situación jurídica infringida en cuanto a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho de asociación y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica garantizados en los artículos 49 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 257, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

(…)se intenta la presente acción de amparo constitucional contra los hechos cometidos por la Asociación Civil “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR” a través de su presidente LUIS ALBERTO ANDRADE con fundamente en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto nuestro representado JUAN BOSCO HENRIQUE de 75 años de edad, es un adulto mayor y fue excluido de la Unión Civil Caña de Azúcar, sin un procedimiento disciplinario previo, sin notificación de cargos, sin darle a nuestro representados ser oídos, formular alegatos y tener conocimientos porqué hechos se le estaba sancionando, todo lo cual quebranta la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de defensa y el derecho de dedicarse al libre ejercicio de la actividad económica, derechos estos garantizados en los artículos 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 52 y 112 constitucional en concordancia con el artículo 257 constitucional, que establece que el proceso es el instrumento fundamental para impartir la justicia, nuestro representado es propietario de una unidad de transporte signado con el cupo N° 68 en la “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR” que cubría la ruta sub urbana Girardot y Mario Briceño Iragorry ( Caña de Azúcar), el 08 de julio de 2025, en el periodiquito para una Asamblea el día 11 de julio de 2025, para tratar la exclusión o no de nuestro representado, violando los artículos 13 y 14 de los Estatutos de la Asociación.(…)

Por lo que la parte presuntamente agraviante, aseveró lo siguiente:

(…)Ahora bien, en caso de que esta juzgadora obvie la importancia y tramite el presente punto previo, la parte que aparece identificada como agraviante niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos y circunstancias traídos como fundamento en el recurso de amparo constitucional presentado, pues evidente, que los anexos acompañados existe la duda razonable de que como se puede repeler o revocar algo que no ha ocurrido, porque en el mismo tenor y alegatos en esta audiencia constitucional del presunto agraviado, señala: que ni vio, que no recibió, que no le fue comunicado, y que no hay constancia alguna que fue expulsado, lo que si es cierto en el mismo lo corrobora que hubo una publicación de ley, convocando a una asamblea, por parte de la Junta Directiva a fin de notificar a la asamblea en pleno de los asociados, adscritos al ente gubernamental de transporte del procedimiento.(…)

Por otro lado, el ciudadano LUIS ANDRADE presidente Unión Civil Caña de Azúcar, en las preguntas realizadas por la representación Fiscal, respondió lo siguiente:

Primera pregunta: ¿De acuerdo a la convocatoria en el diario del periodiquito del 8 de julio de 2025 y la celebración de acta de asamblea de 11 de julio de 2025, indique según el estatuto de la unión civil caña de azúcar en cuales de las faltas incurrió el ciudadano JUAN BOSCO ENRIQUE FRANCO?, RESPONDIO: ARTÍCULO 13, LITERAL A; SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la parte accionada si existe o no informe de falta emitido por la junta directiva y remitido al tribunal disciplinario?
RESPONDIO: Si existe; TERCERA PREGUNTA: ¿Existe notificación emanada de la Junta directiva y dirigida al presunto agraviado a los fines de que compareciera de forma personal y consignara escrito de defensa? RESPONDIO: Si existe. Es todo.-

Precisado lo anterior, considera quien aquí decide pertinente indicar que:
En primer lugar, el amparo constitucional procede para proteger derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución, cuando son vulnerados por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares.
Ahora bien, con relación a los procedimientos disciplinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, Expediente N° 17-0056, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, donde se ordenó a todas las asociaciones civiles que garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados…” (Negrillas del Tribunal).

En armonía con el criterio jurisprudencial arriba parcialmente transcrito, el cual esta juzgadora hace suyo y, ventilado en la audiencia oral y pública, la existencia de un Tribunal Disciplinario en la Asociación Civil “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR”, como se desprende de las instrumentales promovidas consistente en Estatutos Sociales de Asociación Civil “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR” y su reforma, en sus artículos 13 y 14. Observando esta sentenciadora que de las actas que conforman el expediente de marras como de las pruebas aportadas, no se evidencia elemento alguno que nos haga presumir que el Tribunal Disciplinario hubiera sustanciado procedimiento alguno en el cual se hayan seguido los parámetros previstos en los Estatutos que rigen a dicha Asociación Civil, que permitan la aplicación de las sanciones de suspensión y expulsión presentes en el caso sub examine, ni se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo de las razones que sirvieron de fundamento a tales decisiones, de donde se colige que efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual se permitiera al ciudadano JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se ha conculcado derechos constitucionales, contenidos en los artículos 49 ordinales 1°, 2° y 3°; 52, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual considera este Tribunal que debe declararse la vulneración a los derechos fundamentales siguientes: derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho de asociación y derecho al libre ejercicio de la actividad económica, todos tutelados en nuestra Carta Magna.
Ante esta situación de exclusión del socio JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO de la Asociación Civil “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR”, es del conocimiento de todos, una vez oídas a las partes en la audiencia oral y pública que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, y se le prohibió realizar actividades probatorias.
Así pues, que por cuanto el ciudadano JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO le fue impedido ejercer sus derechos, con inexistencia de un proceso previo que le permitiera exponer los argumentos que considerara pertinentes en su favor, en consecuencia, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona natural o jurídica u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión o la expulsión del asociado, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el Accionante, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiendo restituir la situación jurídica infringida. En consecuencia, se declara con lugar la Acción de Amparo contra la violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de asociación y derecho al libre ejercicio de la actividad económica los cuales deben ser observados por la Asociación Civil “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR”, a objeto de realizar los procedimientos por parte de los miembros de la Asociación, de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la misma. Y así se decide.-