I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por los Abogados en ejercicio LUIS FEDERICO SALAS FLORES y GONZALO VEGAS PACANNIS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.051 y 42.252, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BdV Behrens GmnH”, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio de Hamburgo, Alemania, bajo el N° HRB 88303, en fecha 19 de noviembre de 2003, representada por el ciudadano RAUL SCHWENN VALENTE, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-L1NXFLG57, en su carácter de Director General, contra la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS VETERINARIOS LA CARIDAD” (LAVELACA) C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 1992, bajo el N° 92, Tomo 508-B, representada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ CURBELO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.293, en su carácter de Presidente; siendo presentada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE DISTRIBUIDOR, luego de sorteo de distribución de causas correspondió a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N° 9158, en fecha 12 de agosto de 2025. Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2025, fue presentada por el Abogado en ejercicio LUIS FEDERICO SALAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 143.051, consignó los recaudos anexos insertos en los folios del 01 al 43, cuya pretensión se delimito en su contenido.
Alega los Apoderados Judiciales de la parte demandante, lo siguiente:
“(…) I DE LOS HECHOS
Nuestra representada, BdV Behrens GmbH, es una empresa con sede en Hamburgo, Alemania, que se especializa en el comercio y la exportación de materias primas químicas. A lo largo de su trayectoria, ha establecido relaciones comerciales sólidas en el ámbito internacional, consolidándose como un actor clave en el mercado de la química. En este contexto, BdV Behrens GmbH es acreedora de una deuda por parte de Laboratorios Veterinarios La Caridad (LAVELACA), C.A. compañía anónima constituida y domiciliada en la ciudad de Maracay, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 1992 bajo el Nro. 92, Tomo 508-B, identificada con el Registro de Información Fiscal ]-30064771-4; derivada de la relación comercial en la que BdV Behrens GmbH suministró materia prima a LAVELACA, mediante importación a Venezuela. La referida transacción está respaldada por la siguiente documentación:
1. Factura Proforma N° 59665:
El 19 de mayo de 2015. BdV Behrens GmbH emitió una Factura Proforma N° 59665, Laboratorios Veterinarios La Caridad (LAVELACA), C.A., para la venta de la siguiente materia prima:
• 500 Kg de MADURAMICINA AMMΟΝΙΑ
• 1000 Kg de GLICEROFOSFATO DE SODIO 50% LIQUIDO
• 600 Kg de SULFANILAMIDA BPC68
• 2000 Kg de CARBADOX 98%
• 2000 Kg de OXITETRACICLINA HCL
• 500 Kg de SULFATO NEOMYCIN+
En monto total de la proforma, incluyendo costos de flete y seguro, asciende a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 142.265,00). La referida factura proforma se acompaña marcada la letra "C".
2. Solicitud de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Es relevante recordar que, debido a la centralización de la compra y venta de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N.º 2.302, publicado el 05 de febrero de 2003 (G.O. 37.625), creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual emitió una providencia destinada a regular las importaciones e implementó un procedimiento administrativo para obtener una autorización de adquisición de divisas (AAD).
En este contexto, una vez recibida la factura proforma No. 59665, Laboratorios Veterinarios La Caridad, C.A., solicitó la liquidación de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la adquisición de la materia prima mencionada. Esta solicitud fue aprobada bajo la solicitud N.º 19410577, con el Código AAD 05265577, el 01 de febrero de 2016, por un monto aprobado de a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 142.265,00), el mismo monto de la factura proforma No. 59665. La referida solicitud se acompaña marcad con la letra "D".
3. Emisión de Orden de Compra:
Tras la aprobación de las divisas, Laboratorios Veterinarios La Caridad, C.A. en fecha 25/02/2016, emitió la Orden de Compra N° 9600000065, cuyo proveedor es nuestra representada BdV Behrens GmbH. Esta orden de compra corresponde a los mismos productos de la factura proforma No. 59665, exceptuando el producto Sulfato de Neomicina (1500Kg), lo que resultó en un ajuste del monto a CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 133.980,00). Dicha orden de compra se acompaña marcada "E".
4. Único abono realizado por Laboratorios Veterinarios La Caridad. C.A.
El 21 de marzo de 2016, Laboratorios Veterinarios La Caridad, C.A., realizó un abono a la factura varias veces mencionada por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 80.363,00), evidenciado en estado de cuenta del banco Sparkasse que se anexa marcado con la letra "F". Esto dejó un saldo pendiente de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 53.617,00), en la factura mencionada.
En respaldo de lo anterior, acompañamos versión impresa de correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2016, enviado desde la cuenta email Gabriela Lugo@grupolacaridad.com a maq@behrens.com.ve_donde se indica "Anexo pago 60% BDV remitiendo también correo de la misma fecha enviado por la Econ. Rixabeth Estefanía Ramírez del Departamento de Finanzas de Grupo Corporativo La Caridad, C.A., que contiene el comprobante de transferencia por el monto de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 80,388.00), efectuada desde el Banco Mercantil Commerce de La Caridad Corporation, referencia 20160318F6B7042C000856 con información que especifica "PROFORMA 59665 LABORATORIOS VETERINARIOS LA CARIDAD, C.A." Los formatos impresos de los correos electrónicos referidos, se consignan marcados ata con la letra "G" de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
5. Emisión de Factura No. 59665 y Aviso de Embarque 578308396
Posteriormente, en fecha del 8 de junio de 2016, BdV Behrens GmbH emitió la Factura No. 59665 a Laboratorios Veterinarios La Caridad (LAVELACA), C.A. la cual describe la materia prima por un monto total, que incluye costos de flete y seguro, de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 133,980). Además, la referida factura establece las siguientes condiciones:
• Condición de pago: 90 días a partir de la fecha del Bill of Lading (B/L).
• Vencimiento: 06.09.2016
• Forma de pago: Transferencia bancaria a Commerzbank AG, Hamburg, con los siguientes detalles:
°IBAN-USD: DE25200400000614511400
°BIC/SWIFT: COBADEFFXXX
°Banco intermediario: Commerzbank AG, New York
°BIC/SWIFT del banco intermediario: COBAUS3XXX
• Condición de entrega: a Laboratorios Veterinarios La Caridad, C.A., bajo la modalidad CIF al Puerto de Cabello, Venezuela (puerto destino).
La materia prima fue enviada vía marítima a Laboratorios Veterinarios La Caridad (LAVELACA), C.A., desde el puerto de embarque en China hasta Puerto Cabello, República Bolivariana de Venezuela. Esta operación está confirmada en el Aviso de Embarque (Bill of Lading B/L) No. 578308396, emitido el 16 de junio de 2016. Para respaldar esta afirmación, se adjunta a la presente demanda, marcada con la letra "H", la Factura No. 59665 junto con el Aviso de Embarque (Bill of Lading B/L) No. 578308396 y seguro marítimo.
III PETITORIO
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, habiendo agotado ya la vía extrajudicial para el cobro de la deuda por la parte demandada, ocurrimos ante su competente autoridad, ciudadano Juez, con el objeto de DEMANDAR POR COBRO DE BOLÍVARES, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO consagrado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demandamos en este acto, a la sociedad mercantil Laboratorios Veterinarios La Caridad (LAVELACA), C.A., antes identificada, para que pague, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 53,617.00), equivalente a TRES MILLONES SISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.662.577,27), de acuerdo con el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela el 24 de marzo de 2025, mencionada a los solos y únicos efectos de cumplir con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Solicitamos que dicha cantidad sea pagada en dólares de los Estados Unidos de América, dado que la obligación fue contraída en esa moneda, tal como se detalla en la Factura No. 59665, anexa H del libelo de demanda.
SEGUNDO: Los intereses moratorios que se causen desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de pago o de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.
TERCERO: Demandamos el pago por concepto de costas procesales prudencialmente calculados por el Tribunal conforme a la ley. (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer del presente procedimiento, tal y como se hará seguidamente.
En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.
Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:
“(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia (...)”.
Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las competencias especiales y, por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber. a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia. b) Las disposiciones legales que la regulan.
De tal modo, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es la que determina la competencia por la materia
En ese sentido, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señaló que:
“(...) la competencia por la ratione materiae está estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, etc.) (...)"
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines de verificar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del presente procedimiento, este juzgador debe indicar que la pretensión contenida en la demanda interpuesta se circunscribe al cobro de bolívares vía ordinaria por una supuesta deuda que la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS VETERINARIOS LA CARIDAD” (LAVELACA) C.A, mantiene con la Sociedad Mercantil “BdV Behrens GmnH”, justificada mediante una factura emitida por concepto materia prima. (Folio 26).
Así las cosas, esta juzgadora observa que la naturaleza de la cuestión que aquí se discute está íntimamente relacionada con la materia agraria, ya que el objeto que constituye la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS VETERINARIOS LA CARIDAD C.A” (LAVELACA), parte aquí demandada, recae sobre la compra, venta, fabricación, representación, importación y exportación de toda clase de productos veterinarios, farmacológicos y biológicos, materiales avícolas y agrícolas y en general cualquier otra actividad de lícito comercio que dispone la Junta Directiva de la empresa, tal como consta en copia simple del Acta Constitutiva de fecha 18 de septiembre de 1992, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 92, Tomo 508 B, cursante a los folios desde el cuarenta y seis (46) hasta el cincuenta (50), ambos inclusive.
En este sentido, la controversia nace por una supuesta deuda adquirida por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS VETERINARIOS LA CARIDAD C.A” (LAVELACA), en virtud de la compra de materia prima a la Sociedad Mercantil “BdV Behrens GmnH”; siendo importante resaltar que dicha materia prima, es a los fines de la explotación y producción de artículos relacionados con la metería agraria y en efecto agroalimentaria.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla de manera amplia en el artículo 305, dos componentes básicos entre los derechos irrenunciables de la Nación, que son la garantía de seguridad alimentaria, sobre la base del desarrollo de la soberanía alimentaria, entendida la primera como "la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor", y la segunda comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria interna, "de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación"; siendo por ello importante determinar la competencia para conocer del presente caso al Juzgado de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ello así, considera este Juzgado indicar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente: "Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (...)"
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 contenida en el expediente Nº AA10-L-2010-000145, se estableció lo siguiente:
“(...) La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia (...)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara (...)”
Así las cosas, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia, tienen un fuero especial atrayente, correspondiéndoles el conocimiento de cualquier litigio, cuyo resultado pudiera tener incidencia sobre la seguridad agroalimentaria de nuestro país.
Por las razones anteriormente mencionadas, este tribunal de primera instancia debe declararse INCOMPETENTE para conocer de este asunto, toda vez que, la competencia especial agraria goza de fuero atrayente, por lo que, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa al tribunal jerárquicamente equivalente pero especializado en materia agraria, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.
|