I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la presente distribución Nº 067, demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DEL BIEN, incoada por la Abogada en ejercicio YUSSELY AMANDA LOPEZ SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.072, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.552, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.783, signado bajo el N° 9166, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 01 al 05)
En fecha 26 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio YUSSELY AMANDA LOPEZ SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los respectivos anexos. (Folios 06 al 38).
En fecha 30 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio YUSSELY AMANDA LOPEZ SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó mandato especial el cual faculta la representación judicial del demandante. (Folios 19 al 33).
Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario hacer mención a lo solicitado por la parte accionante en su libelo de demanda mediante el cual explana entre cosas, lo siguiente:

HECHOS
Es el caso ciudadano juez de que en fecha veinticinco de septiembre del año 2.013, el demandante up supra identificado y el demandado ampliamente identificado en autos, adquirieron el bien en común objeto de la presente pretensión, identificado como un terreno con sus bienhechurías ubicado en la avenida principal El limón, sector Arias Blanco, parroquia Zamora, El limón, municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Es el caso señor juez que el demandado del presente asunto ha impedido que el demandante (copropietario) ejerza la posición del inmueble que titula en común y adicionalmente se ha negado en liquidar en vender o enajenar dicho inmueble. Además a simulado un hecho punible a los fines de impedir que el demandante demarras ejerza la posesión pacifica continua e ininterrumpida que en derecho le corresponde. Por todos los razonamientos ciudadano juez ruego a su competente autoridad estudie todos los elementos del presente caso a los fines de declarar a lugar la presente partición. Anexo copia fotostática de la denuncia ejercida por el demandado del presente caso la cual quedo sin efecto debido a que funcionarios actuantes del procedimiento constataron la presunta simulación del hecho punible del asunto signado con la nomenclatura alfanumérica K-16-0075-00138. Todo ello ejercido por el ciudadano JOSE FRANCISCO GIL GIL con el ánimo de no partir ni liquidar ni permitir poseer por el ciudadano LUIS ENRIQUE GILGIL ampliamente identificado.
PETITORIO
Solicito ciudadano Juez sea admitida la presente demanda sustanciada u declarada a lugar definitiva.
Sea declarada decretada medida preventiva de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 585 contenida 588 2° concatenado con el artículo 599 6°.

Por otra parte, los documentos con los que fundamentó su pretensión, se discriminan de la manera siguiente:

1. Copia Simple de documento de Reconocimiento de Contenido y Firma dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Marcado con letra A.
2. Copia Simple de Ficha Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, dirección de catastro en fecha 24 de febrero de 2025. Marcado con letra “B”
3. Copia Simple de Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de Oro Maracay estado Aragua. Marcado con letra “C”

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta directora del Proceso Civil actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El derecho deducido, se refiere al derecho que se reclama y se fundamenta en los instrumentos presentados junto con la demanda. Es el derecho que emana de un título, contrato o documento y que se debe probar para justificar la pretensión en un proceso civil, como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes planteado, es por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 340 del Código Procedimiento Civil:

“Artículo 340. —El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negritas del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se observa que la parte actora consigna un documento de Reconocimiento de contenido y firma, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2013, el cual se constata que no está debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro Maracay, estado Aragua, siendo un documento importante para la presente controversia, en razón que la protocolización es un paso fundamental para demostrar la propiedad legítima de un inmueble, por consiguiente, este Tribunal hace saber que este proceso de protocolización le otorga al documento fe pública, validando su existencia y contenido ante la ley, lo que a su vez protege el derecho del propietario y le permite reclamarlo ante terceros o autoridades. En este sentido, se evidencia que el Inmueble identificado en el libelo de demanda del cual pretenden la partición, es propiedad de la ciudadana HILDA RAMONA GIL DE GIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.239, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de Oro Maracay estado Aragua, protocolo Primero, N° 1, Folio 1 al 6, Tomo 26, Cuarto Trimestre. Otorgado en fecha 15 de noviembre de 2006. Razón por la cual, este Juzgado considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-