I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), en fecha 23 de septiembre de 2025, siendo la distribución N° 076, con motivos de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la Abogada en ejercicio DORIS JERUSSA MILIAM MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DILIA CAETANO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.659, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 9167; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) (Folio 01 al 08). Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en el contenido siguiente:

“(Omissis) DE LOS HECHOS
La ciudadana DILIA CAETANO DE MARTINEZ, dueña de un local comercial ubicado en el Barrio San José, segunda avenida signado con el número 202-2, con una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 M2) aproximadamente, construido en un terreno de doscientos cincuenta (250 M2) propiedad de la demandante, propiedad que se demuestra con copia certificada del título de propiedad del terreno la cual emana la Notaria Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha Tres de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (03/04/1974) numero 45, carpeta N° 15 evidencia se marcada con las letra "B" y Titulo supletorio sobre las bienhechuría se evidencia marcada con la letra "C", la ciudadana DILIA CAETANO DE MARTINEZ, ex dueña por herencia, se presenta copia del acta de defunción de la ciudadana LUCINDA DA SILVA, madre de la demandante, acta debidamente inserta ante el Registro Civil del Municipio Girardot, (quien en vida fue la compradora del terreno y de las bienhechurías) evidencia marcada con la letra "D", la Demandante es reconocida como Única y Universal Heredera con sentencia emitida por la autoridad competente, evidencia marcada con la letra "E". La ciudad DILIA CAETANO DE MARTÍNEZ celebró varios contratos de arrendamiento, con el hermano del ciudadano JHONNY BATTISTELLI, cabe destacar que el demandado nada tiene que ver en dichos contratos, Iniciando la relación arrendaticia en el año 2016, siendo el más reciente contrato suscrito con el hermano del aquí demandado en fecha tres (03) de Septiembre de 2016, a este ciudadano (hermano del demandado) de nombre Ugo Battistelli, le fue solicitada la desocupación y restitución del local tal y como se evidencia en carta solicitud recibida y firmada por este, de fecha 23 de abril del 2016, solicitud realizada por la ciudadana DILIA CAETANO DE MATÍNEZ (para el momento, como apoderada de su madre) evidencia marcada con la letra "F", este ciudadano Ugo Battistelli, se fue del país sin hacer la respectiva entrega del local tal y como se le solicitó lo que se puede demostrar en conversaciones vía WhatsApp del mencionado ciudadano con Dilia Caetano de Martínez a quién reconoce como arrendadora, en estos escritos alegó que la responsabilidad arrendaticia recaería en su hermano, el aquí demandado JHONNY BATTISTELLI, lo que violento toda norma, la evidencia de
dicha conversación se presenta marcada con la letra "G", es a través de esta falta cometida por el ciudadano Ugo Battistelli, que su hermano el aquí demandado, tomó posesión ilegal del local objeto de esta demanda de resolución de contrato y pago de cánones e indemnización, por cuanto no informó a la arrendadora y legitima dueña, a quien conocen hace más de quince (15) años, el ciudadano Ugo Battistelli, hermano del aquí demandado, JHONNY BATTISTELLI violando lo explicita prohibición de subarrendar lo deja ocupando dicho local y realizando las actividades comerciales que hasta la fecha realiza. Ahora bien, en el año 2018. Viene al país el ciudadano PEDRO ELÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.187,533, expuso de la ciudadana DILIA CAETANO DE MATINEZ, lo que se evidencia en acta de matrimonio presentada como evidencia "H", este ciudadano JHONNY BATTISTELLI ante la solicitud del esposo de la dueña de desocupación y entrega del local, y aprovechando la condición de salud y estadía temporal en el país del primero, con constante y diaria petición y rogativa de que se alquilara a fin de continuar las labores comerciales en este local, implorando por sus necesidades, el esposo de la demandante ciudadana DILIA CAETANO DE MARTINEZ ciudadano PEDRO ELIAS MARTINEZ, autorizo por ella, suscribe contrato con el ciudadano JHONNY BATTISTELLI, en fecha Doce de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (12/12/2018), se presenta copia de dicho contrato marcado con la letra "I", éste ciudadano JHONNY BATTISTELLI, desde la partida del país de su hermano y hasta la fecha trabaja en el local con publicidad de "TALLER MECANICO BATTISTELLI" quien como se mencionó en la motivación de la demanda, no ha cancelado desde el año 2018, hasta la fecha ni uno solo de los montos establecidos como canon de arrendamiento, estando establecido en el contrato que éste a ruego suscribió de forma voluntaria, donde ambas partes suscribieron sin ningún protesto, se presenta en dicho contrato de acuerdo a la norma la cuenta bancaria para el depósito de dicho pago, evidencia marcada con la letra "J" este ciudadano aquí demandado actuando de mala fe ha hecho caso omiso a todas las solicitudes de cancelación del canon de arrendamiento, o restitución del local, es por lo expuesto que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano: JHONNY BATTISTELLI, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 12. 571.214, quien es de nacionalidad venezolana, de este domicilio por RESOLUCION DE CONTRATO, EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por razón del local comercial que ocupa y que identifica y rotula como: "TALLER BATTISTELLI” el cual se encuentra ubicado en el Barrio San José, segundo avenida número 202-20 donde hasta la fecha funciona, ahora bien, desde la mencionada fecha del 12 diciembre del año 2018, y por el contrato suscrito con el ciudadano PEDRO ELÍAS MARTINEZ, quien actuó bajo el concepto de buena fe, y por la solicitud y ruego constante del aquí demandado, no realizó otras acciones debido a su estado de salud, lo que aprovecho el demandado, quien tenía la posesión del local comercial negándose delejarlo y restituirlo, operaciones comerciales un taller, el cual denomina comercialmente: "TALLER BATTISTELLI" (se desconocen datos, del dueño del fondo de comercio, Rif u otros datos comerciales). Cabe destacar, que el ciudadano: PEDRO ELIAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.187,533, le entrego en sus manos el contrato al DEMANDADO, quien lo suscribió, en mencionada fecha, sin interés en cancelar el monto que por canon de arrendamiento le corresponde, a los mismos que de forma voluntaria se comprometió, tampoco los servicios públicos, ni gastos generados como parte del mantenimiento del local, ni su restitución, ni otra acción que corresponda en cuanto a resarcir sus acciones ilegales. Ahora bien, cabe destacar que para le fecha en la cual se suscribió dicho contrato, el canon de arrendamiento del referido local comercial inicio en veinte mil Bolívares (20.000,00 Bs) para el 2019, que sumado serian 240.000,00 Bs, de forma verbal se le indicó que el canon para el 2020 sería de Treinta y cinco mil (35.000,00 Bs.), así que del 2020, 360,000,00 Bs, del 2021, 350.000,00 Bs, esto quiere decir que desde el 2019 hasta octubre del 2021, adeuda una suma de 950.000,00 Bs., lo que por reconversión serian 0,950 Bs, que debía cancelar en la cuenta establecida para tal fin, el canon de arrendamiento quedó establecido desde el año 2021 en Diez mil Bolívares mensuales (10.000,00 Bs), se obvia lo anterior desde enero 2019, hasta octubre 2021, por efecto de la reconversión de octubre del año 2021, a partir del año 2022 el canon a cancelar debía ser 250$ (pago que puede realizar en moneda nacional a la tasa establecida por el BCV al día de su cancelación, a la cuenta del banco mercantil establecido para tal fin en el contrato suscrito y que se encuentra en perfecto funcionamiento lo que generó una deuda de 3000$, a partir del año 2023 el canon a cancelar debía ser de 350$ (pago que puede realizar en moneda nacional a la taso establecida por el BCV al día de su cancelación, a la cuenta del banco mercantil establecida para tal fin en el contrato suscrito y que se encuentra en perfecto funcionamiento) lo que generó una deuda de 4200$, a partir del año 2024 el canon a cancelar debía ser de 450$ (pago que puede realizar en moneda nacional a la tasa establecida por el BCV al día de su cancelación la cuenta del banco mercantil establecida para tal fin en el contrato suscrito y que se encuentra en perfecto funcionamiento) lo que generó una deuda de 5400$, continua corriendo este pago de 450$ mensuales, lo que suma hasta la fecha un deuda de 4050$ desde que el ciudadano JHONNY BATTISTELLI, suscribió dicho contrato de arrendamiento de acuerdo a los términos del Decreto Ley correspondiente, quedo pactado lo ya mencionado, modificaciones legales, las primeras por causa de lo reconversión y las segundas por inflación, y se ha negado a cancelar. Por otro lado, se desconocen las deudas o pagos en servicios públicos que han sido generados por el local comercial y que le corresponde pagar a EL DEMANDADO como su operador comercial, no ha presentado relación de recibos que contengan las pagos correspondientes lo que lleva a suponer que EL DEMANDADO, tiene una deuda acumulada por dicho concepto, la cual debe cancelar y al momento de entregar en restitución el local debe estar libre de deudas, entregando las respectivas solvencias. En fecha del veinticinco (25) de junio de 2024 se culminó el proceso administrativo ante la Sundee, Adjunto copla simple de la solicitud de cierre del procedimiento administrativo en espera de la resolución de la SUNDEE, marcado con la letra "k", donde el ciudadana demandado no se presentó y en su lugar envió un apoderado quien no presentó ninguna propuesta de resolución, solo acciones dilatorias para generar mayores controversias sin intención de cancelar el canon o la deuda acumulada por la falta de paga. En síntesis, de los hechos, EL DEMANDADO posee una local propiedad de DILIA CAETANO DE MARTÍNEZ, antes identificada, donde opera comercialmente con fines de lucro, sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entrego, ni tampoco aquellos pagos de servicios que le son responsabilidad necesarios para la realización de su actividad comercial, sin dar ninguna explicación razón para la falta de pago, simplemente no lo hace...(Omisiss)”
(….)CAPITLO III
PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Se hace la formal solicitud por ante digno ente jurisdiccional, como autoridad competente para decidir: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de resolución de contrato, pago de cánones vencidos e indemnización incoada contra JHONNY BATTISTELLI, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 12.571.214; acordando la existencia de la deuda por concepto de alquiler de local comercial "TALLER BATTISTELLI", antes identificado, para que Cancele la adeudado y presente las solvencias de los servicios públicos(…)”

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido los alegatos plasmados por la accionante en su escrito libelar, esta juzgadora observa que en el juicio in comento, la apoderada judicial de la parte actora hace una relación sucinta de los hechos, así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, debido a esa narración de hechos, se deduce de los mismos tres pretensiones en un mismo escrito libelar, como lo son: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, por lo tanto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”

Ahora bien, tenemos que el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentran consagrados como un procedimiento ordinario que debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en el Título I “De la Introducción de la Causa”, Capítulo I, LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión relativa al PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, se encuentra consagrado como un procedimiento oral, que debe sustanciarse y tramitarse conforme a los previsto en el Titulo XI “Del procedimiento Oral”, Capítulo I, DISPOSICIONES GENERALES, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, intuye esta jurísdicente que la Abogada en ejercicio DORIS JERUSSA MILIAM MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DILIA CAETANO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.659, además de demandar por RESOLUCION DE CONTRATO Y LA IDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, también demanda por PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; cuyos procedimientos para su sustanciación, es a todas luces incongruentes, dado lo disímil de esas peticiones, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el Juez tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, en su artículo 26, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide. -