REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy veintitrés (23) de octubre de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); oportunidad fijada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previamente fijada mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2025, cursante del folio ciento catorce (114) de la segunda pieza del presente expediente N° 9036. Se anunció el acto en clara, alta e inteligible voz por el Alguacil ELÍAS SAUL PAREDES de este Juzgado. Por otra parte, este Juzgado deja constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MARIO ALBINO PARIS YANEZ, INGRID MARIA PARIS YANEZ y JACQUELINE CELESTE PARIS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.138.304, V-14.860.629 y V-13.770.760, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el Nº 118, Tomo 287-A, habiendo sido modificada en varias oportunidades, siendo la última, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 23 de junio del año 2016, bajo el N° 49, Tomo -100-A, representada por el ciudadano ANTONIO MAGAGNOLI SAGUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.802.583.

Seguidamente se procede a dar inicio a la celebración de la Audiencia preliminar, para lo cual la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, da apertura al acto exponiéndole a la parte como se desarrollará la audiencia, de conformidad con el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este estado la Juez del Tribunal, concede a la parte actora, el derecho de palabra en un tiempo no mayor de diez (10) minutos a los fines que expongan sus alegatos, por medio de breve exposición oral, tomando la palabra el Abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, quien manifiesta:

“ Buenos días ciudadana juez colega Vanessa y todo los presentes, en esta oportunidad en conformidad con la disposición del dispositivo legal indicado, en el auto de fecha 15 de octubre del presente año, cual encabeza la presente audiencia, me permito señalar conforme a dicha disposición, que ambas partes, han reconocido el contrato de arrendamiento de fecha 14 de noviembre de 2019, otorgado por ante la notaría pública de Turmero del estado Aragua, documento que constituye el fundamento de la acción de desalojo impulsada mediante la demanda correspondiente, del cual se asume obligaciones por ambas partes pero, a través de las secuelas procesales que hasta los momentos se ha verificado y, conforme a los alegatos en el libelo de la demanda, adminiculado con las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 que regula el arrendamiento de locales comerciales, y verificados como ha sido en todo momento, la oposición para pretender, no permitir, por lo que respecta a la demandada, a pesar de las oposiciones formuladas para la inspección judicial del local comercial, cuando en la oportunidad de evacuarse en primer término la inspección como documento de prueba pre constituida, la abogada Vanessa León irrumpió al Juzgado Primero de Municipio Santiago Mariño, asistiendo a su cliente Antonio Magagnoli, lo cual constituye una de la causales argumentadas en el libelo de la demanda conforme a la cláusula del contrato décima cuarta, impidiendo el desarrollo pleno de dicha prueba, ya que dicha cláusula, establece y así fue permitido por ambas partes realizar inspecciones en dicho local, no obstante a ello, existen en las actas procesales las impresiones fotográficas donde se determina el deterioro del local dado en arrendamiento; asimismo, la juez rectora del proceso, tuvo a la vista el local comercial a través de los vidrios por cuanto no fue facilitada la llave de acceso por la demandada y pudo constatar y visualizar el estado deplorable de dicho local comercial; sin embargo, a pesar de las oposiciones realizadas por la contraparte, incurre en confesión espontánea expresa y judicial toda vez que solicita la medida cautelar innominada de suspensión de pago del canon de arrendamiento aludiendo que tiene la posesión pacífica de dicho inmueble lo que se contrapone a la circunstancia de la medida solicitada; por otra parte, y siendo este el motivo de la tacha dentro de la cual también alude y ataca los documento que acredita la propiedad de mis clientes.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, tomando el derecho de palabra la Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, quien expone:

“ Doctora buenos días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos en la oportunidad de determinar los hechos en que las partes convienen y cuáles han sido alegados y probados por las partes en este caso y, de acuerdo a lo señalado por la parte actora, tenemos en hechos alegados y probados lo siguientes: efectivamente se reconoce el contrato de arrendamiento de fecha 14 de noviembre de 2019, señalando como se dijo en la contestación de la demanda, la naturaleza jurídica del mismo donde operó la tácita reconducción, toda vez que de acuerdo a las documentales aportadas en tiempo hábil, marcadas “G” y “H” en el escrito de contestación, la arrendadora INGRID PARIS en fecha 22 de enero de 2024, emitió una carta donde realizaba el aumento del canón de arrendamiento, demostrando con este hecho que efectivamente, reconocía la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de noviembre de 2016- Exp. N° 815, en consecuencia, de haber notificado, el cese del arrendamiento o el desahucio debía de operar la prórroga legal correspondiente, establecido en al artículo 26 del Decreto Ley, toda vez que los derechos adquiridos tanto para el arrendador como para el arrendatario son irrenunciable; como punto dos, señalo la impugnación de la cuantía realizada, toda vez que no se encuentra ajustada a la resolución 2023-0001 dictada en Sala Plena de fecha 24 de mayo de 2023, donde se señala que la moneda de mayor valor para delimitar la cuantía es el Euro; hecho número tres, cancelación oportuna y ajustada del canon de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, cuyo monto fue aceptado por la parte arrendadora al retirar los montos depositados en el tribunal, el cual incluye el impuesto al valor agregado de acuerdo a lo expresado en la referida cláusula; punto número cuatro, cancelación oportuno de servicios públicos, se desprende de autos el pago de Corpoelec, por lo tanto, no existe ninguna deuda al respecto, punto número cinco, deterioro normales del uso del inmueble que no pueden ser identificados en la inspección judicial que acompaña el libelo de demanda, debido que las impresiones fotográficas fueron obtenidas en violación del debido proceso, lo que la hace nula de toda nulidad; en este mismo orden, esta parte conviene en la entrega material del inmueble realizando la entrega de llaves del local en este mismo acto, dejando a salvo que las acciones intentadas han sido debidamente señalas en esta exposición.”

Por otro lado, la ciudadana Ingrid Paris, pide el derecho de palabra ante la intervención de la abogada Vanessa León, y expone: “el primer contrato es de fecha 19 de julio de 1988, es decir un periodo de uso de 37 años”.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, expone: ciudadana juez en nombre de mi representados convenimos y estamos dispuestos a recibir el monto de Diez Mil Dólares Americanos (10.000$) solo por los daños materiales del inmueble; asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta no está de acuerdo, es todo.
Con relación, a la entrega de las llaves, esta ciudadana juez le hace del conocimiento a la parte demandada, que no puede recibir las llaves del local objeto de la controversia, ya que ese no es el propósito de esa etapa procesal.

En este estado el Tribunal en vista de la exposición de la parte demandante se reserva el lapso para la fijación de los hechos controvertidos y los límites de la controversia y la admisión de pruebas que bien tenga promover las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código procedimiento Civil. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
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PARTE DEMANDANTE

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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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EXP. N° 9036
YMGS/PMVC.-