I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 13 de octubre de 2025, presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 119, incoada por la ciudadana JUANA YSABEL LAZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.937, abogada en libre ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 302.800, actuando en su propio nombre, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 13 de octubre de 2025, bajo el N° 9180 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 05).
Ahora bien, esta Directora del Proceso actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia mediante escrito libelar, en fecha 16 de octubre de 2025, la parte demandante consigna los documentos con los que fundamenta su pretensión, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

1. Copia del informe médico. Marcada con la letra “A”.
2. Copia dirigida al alcalde del municipio Sr, Bruyerby de fecha 5-09-2024. Marcada con la letra “B”.
3. Copia de la denuncia en la oficina de ecoturismo del Municipio Mario Briceño Iragorry de fecha 12-09-2024. Marcada con la letra “C”.
4. Copia dirigida a la Sra. Solangel Macero del Consejo Comunal de Arias Blanco de fecha08-11-2024. Marcada con la letra “D”.
5. Copia de la denuncia ante la policía ambiental del estado Aragua de fecha 11-11-2024. Marcada con la letra “E”.
6. Copia de la denuncia ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico con la fiscal Yelitza de fecha 29-05-2025. Marcada con la letra “F”.
7. Copia de la denuncia ante el alcalde y el jefe de la comunidad Arias Blanco. Marcada con la letra “G”.
8. Copia de diferentes tipos de récipes médicos. Marcados con la letra “H”

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, narra una serie de actuaciones en la forma siguiente:

DE LOS HECHOS
Es el caso, señor juez, que yo JUANA YSABEL LAZO LÓPEZ, supra identificada, he sido perjudicada por los continuos olores tóxicos emanados por un taller de latonería y pintura que colocaron al frente de la casa desde aproximadamente marzo del año 2024, ubicado en la avenida principal del limón N° 136. situada en el sector denominado Arias Blanco, Parroquia el limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Teniendo delito hasta de omisión, en el sentido de que no le colocan un anuncio del nombre del taller, lo cual es público y notorio. He denunciado esta situación en la oficina del alcalde Bruyerby, cuya copia anexo a dicha denuncia a los efectos legales marcados con la letra “B”. De esta oficina del alcalde, me enviaron a la oficina de ecoturismo del mismo municipio, anexo copia de dicha denuncia a efectos legales marcados con la letra “C”. Además se denunció con la Sra. Solangel Macero del consejo comunal de arias blanco, anexo copia con la letra “D”, al igual se denuncia en la policía del ambiente los cuales tomaron la denuncia porque los llamo la fiscal delante de mí, después que fui a la fiscalía 20 del Ministerio Público, anexo copia de dicha denuncia marcada con la letra “E”. Y la fiscal Yelitza me envió a policía ambiental, para que me tomaran la denuncia y me atendió el policía Polanco. Este llamo a otro policía y nos vinimos en su carro hacia el taller, para hacer la inspección. Comentario, cuando veníamos en el carro el policía Polanco hace una llamada por teléfono a otra persona y dice "voy para allá, y presumo que le preguntaron quién te mando por su respuesta: La Fiscal. Luego dice, la Sra., viene conmigo y evidentemente era yo, pues no iba otra en el carro, acto seguido agrego; Dile a él que vaya a buscar su dinero sus 50$, allí están, este policía no pensó que yo no iba a entender lo que hablaba. Luego cuando llegamos a la casa al frente de este taller, en la puerta estaba un anuncio de sancionado, el policía le tomo foto y yo también. Y en seguida la Sra., Ana presumo dueña del taller, llego, se metieron al taller, y los policías salieron en 2 minutos. En horas de la tarde llame a la fiscal Yelitza, pues me dio de teléfono, y ella me dijo que el policía Polanco le había dicho que el había entrevistado a 3 personas diferentes y que le habían dicho que no le molestaban, el olor fuerte y toxico de pintura de carro, esto es, como se saben las leyes, saben cómo mentir, a lo que le respondí eso es mentira, pues no estuvieron allí ni tres minutos porque yo me quede afuera y no entrevistaron a nadie, eso totalmente falso. Al siguiente día vino a mi casa el policía Polanco y me dijo que fuera a la oficina a colocar la denuncia, fui a las 9am, y me atendió el policía Yendell no, de teléfono: 04143476778 que estaba de guardia, primero fue un poco grosero conmigo hablándome de mala manera y diciéndome que no le hablara fuerte y después y me invito a que me sentara al frente de una pantalla prendida a lo que le respondió "que me están grabando" y no respondió. Posteriormente me pidió mi cedula de identidad a lo que le respondí no la tengo, se la di a otra persona que me está anotando en el ambulatorio para que me vea el médico y me de mi informe médico, porque estoy muy mal de mis fosas nasales, disnea, dolor en la garganta y dolor en los pulmones, anexo copia del informe médico marcado con la letra "A" espero que lo entienda y le entregue mi inpreabogado que tienen mis datos, acto seguido este policía Yendell cambio totalmente su actitud hacia mí, cuya copia de esta denuncia anexo a los efectos legales marcados con la letra "F". La decisión que tomaron fue que el taller trabajara con las puertas cerradas y algunas veces la mantienen abiertas, y eso no es suficiente, aún salen olores muy fuertes y tóxicos, El 06-08.2025, se hizo una denuncia por parte de la sra, Vanesa Benítez, negocio El cumanés, al lado de este taller, porque se le formaban nubes de este humo toxico, ante las diferentes autoridades del municipio. Ante el alcalde, jefe de comunidad de arias blanco. Quienes fueron al taller y vieron y vivieron la situación que causa este taller de pintura de carro y el fuerte olor toxico y que fue firmado por varias personas que estuvieron presentes. Anexo copia de tal situación. Marcado con la letra "H", Y hasta el día de hoy 01-10-2025 no han hecho. Y continúo con mis malestares en mis fosas nasales, garganta y pecho y espalda. Cuando fueron las personas asignada para verificar la denuncia, primero le dieron 10 para que solventara, luego le dieron 15 días más y el día 30-09-2025 me entere que planeamiento urbano y que les dio 2 meses más, esto es insólito, porque mientras tanto seguimos absorbiendo al olor fuerte y toxico, además, esto no le corresponde a planeamiento urbano solo a hacienda de la alcaldía. Razones por las cuales, presumo corrupción, y además, se presume que hay un militar quien es el habla con los policías y hasta con la fiscal, pues esta cambio de actitud, estaba muy dispuesta a ayudar y después se hace la desentendida, porque aún no ha tomado decisiones en este caso. Por lo cual también les pido los sanciones a todos por la presunta corrupción, tipificado en los artículos 196 al artículo 201 de nuestro código penal, correspondiente a la corrupción de funcionarios. Porque ninguno de ellos son los que viven por estos lados y ni absorben los fuertes y tóxicos olores emanados de ese taller de pintura, pero si se dejan manipular. Todos los días salen fuertes olores de pintura de carro de ese taller, eso es público y notorio. Hay fotos y videos
Esperando respuesta a la brevedad posible y de conformidad con las normas establecidas en los artículos 51 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica procedimientos administrativos y en el artículo 9 de la Ley de Administración pública.
PETITORIO
Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a estos ciudadanos que se presumen son los dueños de ese taller de latonería y pintura de carros. Siendo esto público y notorio. Y además, de solicitar la condena del demandado al pago. a: Primero: Solicitar se condene al demandado a pagar la indemnización; El pago de la cantidad de: 1.500.000 bs. Para que Ud., Sr. Juez lo solicite, por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO DE SALUD sufrido a mi persona y causado en forma indirecta por el Demandado en virtud de que sus Acciones Injustas me sometieron al continuo absorción de este fuerte olor que emana un taller de pintura de carro, dado que la puerta de la casa queda al frente de la puerta de ese taller, con lo que me generaron una aflicción grave a mi salud. Disnea continua, alergia en mis fosas nasales y dolor en la garganta y en los pulmones. Segundo: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que los Demandados son responsables directos del DAÑO de SALUD sufrido por el demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso.
Finalmente y cumplidos como están los extremos exijo por la citada norma que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Así como también solicitar al juez que se acoja la demanda y se condene al demandado a pagar la indemnización y ordene el cierre del taller de pintura y que se muden a otro sitio.”

Ahora bien, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal).
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº RC.000589 de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:

“(…) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.

Considerando lo anterior y en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se pasa a realizar el análisis de la presente acción por motivo de PAGO POR INDEMNIZACIÓN, incoada por la ciudadana JUANA YSABEL LAZO LÓPEZ, antes identificada, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Ahora bien, en relación al ordinal 2° que se refiere a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” y el ordinal 3° que establece: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación.”, es necesario señalar lo que la demandante mencionó en su escrito libelar, cursante a los folios desde el uno (01) hasta el tres (03):

“(…) a fin de intentar una demanda por indemnización por daño en mi salud ocasionada por la instalación de un taller de latonería y pintura de carro al frente de la casa donde vivo en contra de los ciudadanos solamente se saber el nombre: 1.- Ana Montenegro 2.- Freddy Martínez, sin conocerse sus respectivos números de cédula de identidad de cada uno de ellos. Los cuales se presume que son los dueños de ese taller de latonería y pintura de carros desde aproximadamente de marzo de 2024 (…)” Subrayado y negrillas de este Juzgado.

En este sentido, se evidencia que la parte accionante no señaló de manera correcta a quien pretende demandar, por cuanto no se indicó la identificación detallada de los ciudadanos ANA MONTENEGRO y FREDDY MARTÍNEZ, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, existe la duda para quien aquí decide, si la demanda es contra las personas naturales o como representantes legales de la Sociedad Mercantil, es decir, del taller de latonería y pintura de carros, siendo que en este último supuesto por tratarse de una persona jurídica se debe señalar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro, como lo indica el ordinal 3° del artículo ut supra.

Para mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 183, de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual manifiesta:

“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…)”. Negrillas del tribunal.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que dicha omisión puede generar la vulneración al debido proceso y el derecho al defensa dogmáticamente establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se señala una identificación exacta de los ciudadanos Ana Montenegro y Freddy Martínez, que permita esclarecer si los mismos tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y así se aclara.-

En cuanto a la normativa legal que regula la Indemnización, establece el artículo 340, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“...cuando se trata de indemnización la ley requiere que se especifiquen en qué consisten estos y cuáles son sus causas.”

Es por ello, que es indispensable que la parte demandante en su escrito de demanda señale el daño o los daños, así como sus causas, además debe mencionar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil.

Asimismo, en concordancia con lo anterior nos permitimos señalar el ordinal 6° y de esta manera se hace necesario establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la indemnización, los cuales son:
“Ordinal 6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.

De lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que la propia ley exige que es deber del demandante acompañar junto al libelo de demanda, los instrumentos y la prueba documental en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Ahora bien, del estudio efectuado a los hechos narrados en el escrito libelar, mediante el cual la parte demandante indica que ha sido perjudicada por los continuos olores tóxicos emanados por el taller de latonería y pintura que colocaron al frente de su casa, desde aproximadamente marzo del año 2024, ubicado en la avenida principal del Limón N° 136, situada en el sector denominado Arias Blanco, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, pero es el caso, que junto con el escrito libelar, la parte demandante no consignó informe médico de un especialista que acredite que el estado de salud que viene padeciendo es consecuencia de las actividades realizadas por dicho taller de latonería y pintura. Y así se establece.-

Siendo que en el presente caso el demandante no cumplió con la carga para lograr el pago por indemnización, este tribunal estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, es criterio de esta Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, lo cual puede ser analizado y decidido de oficio en cualquier estado del trámite procesal conforme a lo expuesto en líneas pretéritas.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa: la cual establece lo siguiente:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 2°, 3°, 6º y 7° del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, lo procedente es decretar la inadmisibilidad. Y así se decide.-