De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 9136 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.231.103, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.087, contra los ciudadanos YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, ALVAREZ COBANO DAYSIRET CAROLINA y ALVAREZ COBANO ENRIQUE FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.225.377, V-25.651.413 y V- 23.802.632, respectivamente. Esta Directora del Proceso Civil actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora observa:
PRIMERO: En fecha 04 de diciembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° 23-0063, (folio 224 de la pieza Amparo I), declara:
“…SÉPTIMO: REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, previa distribución corresponda conocer de la causa principal signada con el número T-INST-C-20-17.820, se pronuncie sobre la admisión o no de la mencionada causa…”
SEGUNDO: En fecha 20 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto ADMITE la presente demanda. (Folio 434, PI)
TERCERO: En fecha 02 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 174 y, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 9136 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 31 al 32, PII)
CUARTO: En fecha 12 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes involucradas. (Folios 34 al 38, PII)
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, se pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Se evidencia del escrito libelar, en el CAPÍTULO III, DEL DERECHO Y PETITORIO, que la accionante demanda, en los siguientes términos, a:
“…ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.377, a los ciudadanos ALVAREZ COBANO DAYSIRET CAROLINA y ALVAREZ COBANO ENRIQUE FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.651.413 y V- 23.802.632, respectivamente, herederos conocidos de quien fuera mi cónyuge el de cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONZO, así como, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de éste, para que convengan o en defecto de ello sean condenados por este Tribunal LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de la sociedad mercantil denominada “TRANSPORTE EL CAPITAN C.A.”, de fecha, 15 de Mayo de 2.009,…”
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, Exp. 10-0221, Magistrado Ponente, Marcos Tulio Dugarte Padrón, referente a la falta de cualidad en la nulidad de asamblea, textualmente estableció lo siguiente:
“(Omissis) En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (Omissis)” (Negrillas y subrayado Nuestro)
En otro tenor, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando, en reiteradas sentencias, que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar, inicialmente, la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de todo lo expuesto, y verificando que la accionante demanda a las personas naturales ciudadanos YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, ALVAREZ COBANO DAYSIRET CAROLINA y ALVAREZ COBANO ENRIQUE FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.225.377, V-25.651.413 y V- 23.802.632, respectivamente, las cuales de conformidad con el criterio Ut Supra señalado, no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que la demanda debió incoarse directamente a la persona jurídica Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CAPITAN C.A.”, en la persona de su presidenta ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas de la empresa, de fecha 15 de enero de 2009, y no en la persona natural de los ciudadanos antes mencionados como se presentó en el escrito libelar. Y así se decide.-
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