REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Vistas las actuaciones de las partes en el presente procedimiento en el cual los accionantes ciudadanos MARIO ALBINO PARIS YANEZ, INGRID MARIA PARIS YANEZ y JACQUELINE CELESTE PARIS YANEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.138.304, V-14.860.629 y V-13.770.760, respectivamente, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.519, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la Sociedad Mercantil “LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el N° 118, Tomo 17-A, expediente 7901, representada por el ciudadano ANTONIO MAGAGNOLI SAGUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.583, basado en el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en virtud de una serie de conceptos derivados del incumplimiento de las cláusulas contractuales suscritas por las partes en el contrato de arrendamiento, los cuales refiere en el libelo de demanda, donde además menciona los hechos que se propone probar y las pruebas que a su entender demostraran sus alegatos señalando que la misma la interpone de conformidad con el artículo 40, literales “C”, “G” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159; 1.160; 1.579 en su ordinal 1°; 1.597 y 1.264 del Código Civil Venezolano, solicitando a la Sociedad Mercantil, para que dé cumplimiento con las estipulaciones contractuales del contrato de arrendamiento, desaloje el inmueble objeto del contrato mediante la entrega material del mismo, totalmente desocupado, libre de personas, animales y cosas, o en defecto de ello, sea condenada por este Tribunal, para que cumpla con el contrato de arrendamiento, hacer entrega del inmueble por aplicación de las causales de desalojo invocadas, igualmente sea condena al pago de las costas y costos que surjan del proceso instaurado.
De igual manera, la parte demandada Sociedad Mercantil “LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el N° 118, Tomo 17-A, expediente 7901, en la persona del ciudadano ANTONIO MAGAGNOLI SAGUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.583, debidamente representado por la Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, presentaron en fecha catorce (14) de marzo de 2025 escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, donde impugnó la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda por exagerada, por otro lado, presentaron defensas perentorias alegando que no se cumplió con lo establecido en los artículos 864 y 865 del código de procedimiento civil, y con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud que el arrendatario tiene la preferencia ofertiva, que el arrendatario desconocía la cesión onerosa que hizo el arrendador sin haber agotado el procedimiento de preferente. Aunado a ello, de la audiencia preliminar se desprende, por un lado, que el demandante adminicula lo alegado en el libelo de demanda y agrega que: “cuando en la oportunidad de evacuarse en primer término la inspección como documento de prueba pre constituida, la abogada Vanessa León irrumpió al Juzgado Primero de Municipio Santiago Mariño, asistiendo a su cliente Antonio Magagnoli, lo cual constituye una de la causales argumentadas en el libelo de la demanda conforme a la cláusula del contrato décima cuarta, impidiendo el desarrollo pleno de dicha prueba, ya que dicha cláusula, establece y así fue permitido por ambas partes realizar inspecciones en dicho local…”; por otro lado, la parte demandada, señala lo ya expuesto en su escrito de contestación: 1- que operó la tácita reconducción que fue reconocida tácitamente por el demandante, y en consecuencia, de haber notificado, el cese del arrendamiento o el desahucio debía de operar la prórroga legal; 2- señaló la impugnación de la cuantía; 3- la cancelación oportuna y ajustada del canon de arrendamiento y del servicios públicos; 4- que los deterioros normales del uso del inmueble que no pueden ser identificados en la inspección judicial que acompaña el libelo de demanda, debido que las impresiones fotográficas fueron obtenidas en violación del debido proceso, lo que la hace nula de toda nulidad; y 5- conviene en la entrega material del inmueble, realizando la entrega de llaves del local en este mismo acto; a lo que la parte demandante se niega a recibir la llave, y expone que conviene y está dispuesto en recibir el monto de Diez Mil Dólares Americanos (10.000$) solo por los daños materiales del inmueble; por lo que la parte demandada, manifiesta no estar de acuerdo.

En razón de lo antes expuesto se fijan los referidos dichos como los hechos controvertidos, los cuales se desprenden tanto del libelo de demanda contestación de la demanda, así como de la audiencia preliminar, por no haberse llegado a un acuerdo alguno en la audiencias de conciliación y preliminar; asimismo se fija el lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente al de hoy para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



EXP. Nº9036
YMGS/PV.-
Fijación de hechos controvertidos