REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

De la revisión exhaustiva de la presente Tacha Incidental derivada del expediente principal signado con el Nº 8982 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por los Abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA y JOSÉ ALEXANDER ROMERO PADRÓN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.736 y 294.366, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRÓN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.866.591, contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.959.069, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2024, este Juzgado por medio de auto ordenó la admisión de las pruebas presentadas por las partes intervinientes; por la parte impugnante se acordó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) con Nº 0222-2024; y a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) con Nros 0223-2024 y 0224-2024; y por la parte impugnada se acordó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) con Nº 0225-2024, y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con N° 0226-2024. Asimismo, se admitió la prueba de experticia solicitada por ambas partes, y en consecuencia se ordenó librar boletas de notificación a las partes intervinientes, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de realizar el acto de nombramiento de experto. (Folios 31 al 39). Y así se constata.-
SEGUNDO: En fecha 19 de marzo de 2025, el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde señaló: “…Solicito muy respetuosamente, sea ratificado el oficio dirigido por este digno Tribunal al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 15 de octubre de 2024, signado con el N° 0225-2024…” (Folio 60). Y así se constata. -
TERCERO: Por ser procedente la solicitud contenida en la diligencia de fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal en fecha 23 de abril de 2025, mediante auto ordenó librar oficio N° 0078-2025 al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME). (Folios 63 al 66). Y así se constata. -
CUARTO: En fecha 21 de octubre de 2025, el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde señaló: “…En vista de que ha trascurrido más de un (01) año desde el día 15 de octubre de 2024, fecha en la que fuera dictado el auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte demandante, siendo evacuadas las mismas, excepto la de experticia solicitada por ésta, sin que hasta el día de hoy, haya efectuado la más mínima diligencia, gestión o actuación alguna de las concernientes para su evacuación (no mostrando ningún interés durante el lapso procesalmente establecido para dicha evacuación, ni, incluso, después de fenecido éste), cuya inacción evidencia claramente y sin lugar a dudas, como ya indicamos, su total falta de interés procesal en la efectiva consumación de la misma, habiendo precluido todos los lapos a los fines de efectuar dicha evacuación, es por lo que solicito, muy respetuosamente, se proceda sin más dilaciones a decidir dicha tacha malintencionadamente propuesta…” (Folio 75). Y así se constata. -
QUINTO: Siendo el caso en estudio, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del oficio N° 0222-2024, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), el cual fue impulsado por la parte impugnante desde el 15 de noviembre de 2024, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consigno guía de envió N° 507.200.195.995 mediante la empresa DOMESA; del mismo modo no se ha recibido respuesta del oficio 0226-2024 dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impulsado por la parte impugnada desde el 30 de octubre de 2024, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado, consigno guía de envió N° 507.200.195.886 mediante la empresa DOMESA. Así mismo, se evidencia que la parte impugnante no impulsó la prueba de experticia, razón por la cual la misma no fue evacuada; tal conducta omisiva conlleva a apreciar que las partes intervinientes en la presente Litis, no están interesadas en las resultas faltantes ni en la práctica de la experticia promovida, afectando sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia.
En este tenor, ha considerado el Máximo Tribunal de la República ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debe previamente impulsar la evacuación del medio de convicción. Con relación a lo último, la Sala en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos.
Ello se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez de primer grado de jurisdicción no libró el oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante no mostró interés en lograr la evacuación de la prueba de informes admitida.” (SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. AA20-C-2022-000477. Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, 28 de marzo de 2023).

En consecuencia, y con fundamento en el criterio antes transcrito esta Juzgadora considera que ha transcurrido un limite de tiempo prudencial (1 año aproximadamente), para dar por entendido que las partes intervinientes perdieron el interés en la prueba de informes dirigidos: 1) Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), 2) al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también de evacuar la prueba de experticia, y en virtud que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de dictar SENTENCIA conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

EXP. Nº 8982
YMGS/PMV/macf
(Cuaderno de Tacha)