I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada, requerida por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), contra Sociedad Mercantil BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 14 abril del 2016, bajo el N° 4, Tomo 9-A, cuyos representantes legales son los ciudadanos DAFER ILBE AZIZ y RAUL ILBE AZIZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.583.762 y V-18.583.761, respectivamente en su carácter de Director y Director Suplente y, admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 17 de enero de 2025.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de febrero de 2025, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533, consignó ratificación de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de la parte demandada, que fue solicitada en el petitorio del escrito libelar, ratificación que fundamenta en las disposición contenidas en los artículos 588 y 646 del código de procedimiento civil, de dicho escrito libelar se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
En atención a lo antes narrado y de conformidad con los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil. solicito que se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los representantes de la intimada, en su carácter de accionistas, y a tales efectos solicitamos el “levantamiento del velo corporativo” a los fines de evitar el fraude a la ley y garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al fallo dictado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 05 de octubre de 2001, donde ECB proclama que las personas naturales no pueden "...escudarse en la personalidad jurídica ICA de la sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilicitamente y fraudulentamente a otras personas...". Bienes inmuebles que se describen a continuación:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y local comercial sobre él construido. Consta de una superficie de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (212,53 Mts2), ubicado en la carrera 12 entre calles 6 y 7. casco central de la ciudad de Calabozo estado Guárico, propiedad de DAFER ILBE AZIZ, (accionista de la Sociedad de Comercio BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A.), según consta en documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO en fecha Once (11) de Noviembre de 2022 bajo el Número 21, Folio 94, TOMO 12. Valorado a los efectos de esta demanda en SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.000,00 USD) aproximadamente, equivalente, según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), a trescientos ochenta y seis mil trescientos treinta bolívares (Bs. 386.330,00). Anexo marcado "F-1".
2. Un inmueble constituido por un terreno y la casa arriba construida. El terreno tiene una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (91.79 MTS 2) y la casa tipo TOW HOUSE consta de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS (89,56 MTS 2), ubicado en la calle 3 con calle de servicio interna de la misión de arriba de Calabozo estado Guárico, propiedad de DAFER ILBE AZIZ, (accionista de la Sociedad de Comercio BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A.), según consta en documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO en fecha Catorce (14) de septiembre del año 2021 bajo el Número 2020.229, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro 347.10.3.1.14044 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2020. Valorado a los efectos de esta demanda en SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.000,00 USD) aproximadamente, equivalente, según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), a trescientos ochenta y seis mil trescientos treinta bolívares (Bs. 386.330,00). Anexo marcado "F-2"
3. Un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre él construida. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (517,29 MTS 2) con un área de construcción de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (517,29 MTS 2), ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre con carrera 5, barrio Pinto Salinas, Calabozo municipio Francisco de Miranda estado Guárico, propiedad de RAUL ILBE AZIZ, (accionista de la Sociedad de Comercio BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A.), según consta en documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, bajo el Número 2015.1133. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 347.10.3.1.9545 Y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015. Valorado a los efectos de esta demanda en DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (12.000,00 USD) aproximadamente, equivalente, según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), a seiscientos sesenta y dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 662.280,00). Anexo marcado "F-3".
5.-OTRAS ADECUACIONES AL DERECHO.
En este capítulo reiteramos nuestro apego a los fundamentos de derecho positivo Just mencionados en el cuerpo de la demanda. Acompaño como documento fundamental el documento privado de fecha 16 de abril de 2024, suscrito por el ciudadano DAFER ILBE SEN AZIZ, en su condición de representante legal de la sociedad intimada, donde asume plena y organizadamente la deuda, soportada en notas de entrega, que oponemos al intimado, sobre todo tomando en consideración de que en dicho documento se somete expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de Maracay estado Aragua, como domicilio único y excluyente de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de procedimiento civil. Por consiguiente, la suma indicada en dólares, es suficiente para determinar la competencia de este Tribunal. Por último, solicitamos que se admita esta demanda y se le dé el curso de ley. Todo lo resaltado en negritas es nuestro. LOS ANEXOS están marcados: "A", "B", "C1", "C2" original, "C3" original, "D" original, "E", "F1", "F2" y "F3". Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.”

Solicitud de medida que fue ratificada mediante escrito presentado en este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2025, en los términos siguientes:

“(OMISSIS) SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA:
En atención a lo antes narrado y de conformidad con los artículos 588 y 646 del código de procedimiento civil solicito que se dicte medida preventiva consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los representantes de la intimada, cuyo valor ese juzgado considere pertinente(s) y proporcional(es) a la deuda que mantiene BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A. con la demandante, en atención a la teoría del “levantamiento del velo corporativo” a los fines de evitar el fraude a la ley y garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al fallo dictado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 05 de octubre de 2001, donde proclama que las personas naturales no pueden escudarse en la personalidad jurídica do la sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas..” Bienes inmuebles que se describen a continuación:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y local comercial sobre él construido. Consta de una superficie de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS 212.53 Mts2), ubicado en la carrera 12 entre calles 6 y 7, casco central de la ciudad de Calabozo estado Guárico, propiedad de DAFER ILBE AZIZ, (accionista de la Sociedad de Comercio BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A.). según consta en documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO en fecha Once (11) de Noviembre de 2022 bajo el Número 21, Folio 94, TOMO 12. Anexo marcado “F-1” que acompaña el libelo.
2. Un inmueble constituido por un terreno y la casa arriba construida. El terreno tiene una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (91.79 MTS 2) y la casa tipo TOW HOUSE consta de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS (89,56 MTS 2), ubicado en la calle 3 con calle de servicio interna de la misión de arriba de Calabozo estado Guárico, propiedad de DAFER ILBE AZIZ, (accionista de la Sociedad de Comercio BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A.), según consta en documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO en fecha Catorce (14) de septiembre del año 2021 bajo el Número 2020.229, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 347 10.3.1.14044 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2020. Anexo marcado “F-2” que acompaña el libelo.
3. Un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre el construida. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (517,29 MTS 2) con un área de construcción de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (517,29 MTS 2), ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre con carrera 5, barrio Pinto Salinas, Calabozo municipio Francisco de Miranda estado Guárico, propiedad de RAUL ILBE AZIZ, (accionista de la Sociedad de Comercio BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A.), según consta en documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, bajo el Número 2015.1133, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 347 10.3.1.9545 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015. Anexo marcado "F-3" que acompaña el libelo.
En este sentido, Ciudadano Juez el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; ellos son: 1) La presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo puede hacerse ilusorio si no se decreta la medida cautelar
Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todos los tipos de juicios ya que existen previsiones que permiten que el decreto de Medidas Preventivas con la solo presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los Artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio de Intimación, o el 701 ejundem para los Interdictos Posesorios, o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime conveniente, como el Artículo 191 del código Civil para los Juicios de Divorcio. En tal sentido Ciudadano Juez, y en atención a las normas supremas contenidas en los Artículos 87 y 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito de este honorable Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes up supra señalados, propiedad de los representantes legales de la demandada.
Por todos los argumentos de Derechos que fueron explanados en el presente escrito, es por lo que en nombre y representación de “INVERSIONES GIOMAR 13 C.A”, plenamente identificada en autos, ocurro ante su competente autoridad Judicial para RATIFICAR como efectivamente lo hago, las MEDIDAS PREVENTIVAS explanadas en el Escrito Libelar por concepto de Cobros de Bolívares, por vía Intimatoria. (OMISSIS)”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si las medidas cautelares solicitadas por el demandante debe o no ser decretadas.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar las medidas solicitadas, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la Medida solicitada, se hace necesario señalar que las medidas cautelares como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó las documentales en que fundamenta su pretensión, a saber:

1. Poder General para fines judiciales y extrajudiciales otorgado por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322, actuando en este acto como Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A RIF. J-50013235-2 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo bajo el N° 170, Tomo 8- A RM315 del año 2020, con Registro Fiscal (RIF) N°J-50013235-2, a los abogados en ejercicio, INGRID YOANA MENDEZ CARTAGENA, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ Y GUILLERMO RAFAEL ABRERA RICO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 121.533, 42.645, y 288.930, respectivamente. (Folio 10 CM)

2. Poder General para fines judiciales, administrativos y extrajudiciales otorgado por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322, actuando en este acto como Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A RIF. J-50013235-2 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo bajo el N° 170, Tomo 8- A RM315 del año 2020, con Registro Fiscal (RIF) N°J-50013235-2, a la abogada en ejercicio, INGRID YOANA MENDEZ CARTAGENA, inscrita en el Inpreabogado N° 121.533. (Folio 13 CM)

3. Copia del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A RIF. J-50013235-2 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo bajo el N° 170, Tomo 8- A RM315 del año 2020, con Registro Fiscal (RIF) N°J-50013235-2. (Folio 15 al 23, CM)

4. Nota de entrega N° 0000004746, emitida por Inversiones Giomar 13, C.A., de fecha 02 de noviembre de 2023, y fecha de vencimiento: 02 de diciembre de 2023, por el monto de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SIETE CENTAVOS (5.283,07 USD), con firma y sello de la Sociedad Mercantil BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A. (Folio 24, CM)

5. Nota de entrega N° 0000004882, emitida por Inversiones Giomar 13, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2023 y fecha de vencimiento: 10 de diciembre de 2023, por el monto de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (7.310,72 USD), con firma y sello de la Sociedad Mercantil BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A. (Folio 25, CM)

6. Nota de entrega N° 0000004884, emitida por Inversiones Giomar 13, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2023 y fecha de vencimiento:10 de diciembre de 2023, por el monto de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (5.558.32 USD) con firma y sello de la Sociedad Mercantil BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A. (Folio 26, CM)

7. Compromiso de pago, de fecha 16 de abril de 2024, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. y la Sociedad Mercantil BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A., donde señalan domicilio único y excluyente la ciudad de Maracay. (Folio 27 y su reverso, CM)

8. Copia de cédula de identidad del ciudadano DAFER ILBE AZIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.762. (Folio 28, CM)

9. Copia de Acta de Asamblea General extraordinaria de la Compañía Anónima BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Gúarico, Oficina 354, N° 50 del año 2021, N° de expediente N° 354-5292 (Folios 29 al 33, CM)

10. Copia del Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 14 abril del 2016, bajo el N° 4, Tomo 9-A, cuyos representantes legales son los ciudadanos DAFER ILBE AZIZ y RAUL ILBE AZIZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.583.762 y V-18.583.761, respectivamente. (Folios 34 al 39, CM)

11. Copia de Título supletorio, de Un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial en él construido, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS 212.53 Mts2), ubicado en la carrera 12 entre calles 6 y 7, casco central de la ciudad de Calabozo estado Guárico, inmueble que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Julio Gamarra, en veinte metros con cinco centímetros (20,05 MTS); SUR: HILDA NEDERR DE STEPHEM Y ANTONIO STEPHEM, en veinte metros con cinco centímetros (20,05 MTS); ESTE: HILDA NEDERR DE STEPHEM Y ANTONIO STEPHEM, en diez metros con sesenta centímetros (10,60 MTS) y OESTE: Carrera 12, en diez metros con setenta centímetros (10,60 MTS), documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO en fecha Once (11) de Noviembre de 2022 bajo el Número 21, Folio 94, TOMO 12. Inmueble propiedad del ciudadano DAFER ILBE AZIZ, (Accionista, Director de la Sociedad de Comercio BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A.). (Folios 40 al 49, CM)

12. Copia simple de venta de inmueble constituida por un terreno constante de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (91.79 MTS 2) y la casa tipo TOW HOUSE sobre el construida, distinguida con el N° 4, constante de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS (89,56 MTS 2), ubicado en la calle 3 con calle de servicio interna de la Misión de Arriba de Calabozo estado Guárico, cédula catastral N° 12-07-01-000-020-013-005-000-000-016, siendo sus linderos: NORTE: con terreno de MORELIA ARMADA en trece metros con quince centímetros (13,15 mts); SUR: parcela N° 5 en trece metros con veinticuatro centímetros (13,24 mts); ESTE: Calle de servicio que da su frente en medio con parcela N° 03 en seis metros con sesenta y siete centímetros (6,67mts) y OESTE: Residencias Orinoco seis metros con ochenta y un centímetro (6,81 mts), documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO en fecha Catorce (14) de septiembre del año 2021 bajo el Número 2020.229, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 347 10.3.1.14044 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2020. Inmueble propiedad del ciudadano DAFER ILBE AZIZ (Accionista, Director de la Sociedad de Comercio BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A.). (Folios 50 al 53, CM)

13. Copia de Título supletorio, de Un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre el construida. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (517,29 MTS 2) con un área de construcción de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (517,29 MTS 2), con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Antonio José de Sucre, Sector Pinto Salinas en (20,00 m2); SUR: Francisco Pereira en (12,40 mts); ESTE: Norelys Blanco en (33,80 mts) y OESTE: carrera 5, Barrio Pinto Salinas en 36,00mts), ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre con carrera 5, barrio Pinto Salinas, Calabozo municipio Francisco de Miranda estado Guárico, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Del Municipio Francisco De Miranda Estado Guárico en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, bajo el Número 2015.1133, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 347 10.3.1.9545 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015. Inmueble propiedad del ciudadano RAUL ILBE AZIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.761, respectivamente. (Accionista, Director Suplente de la Sociedad de Comercio BODEGON Y CHARCUTERIA 4X4, C.A.). (Folios 54 al 63, CM)

En el caso bajo análisis, esta juzgadora observa que el escrito de solicitud de medida como los recaudos (Notas de entrega aceptadas) que acompaña como instrumento fundamental al escrito libelar está perfectamente adecuado a derecho, por cuanto el Tribunal en fecha 17 de enero de 2025, ordenó la intimación de la parte demandada en el presente procedimiento por cobro de bolívares, mediante auto de admisión donde estableció los lapsos y términos de comparecencia del intimado, de conformidad a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, también es menester reproducir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas nuestras)

Visto el contenido de la norma antes trascrita, no cabe duda la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de la norma que le corresponde al Juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con los recaudos acompañados como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Titulo II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del articulo 646 donde se deduce que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles. prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”.

Observa esta Juzgadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “notas de entregas” objeto de la presente demanda; en la misma, se evidencia la totalidad que es la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON ONCE CENTAVOS ( 18.152,11 USD), monto total de las notas de entregas aceptadas, a los cuales canceló la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMAERICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (5.427,54 USD) adeudando presuntamente la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (12.724,57 USD) que es objeto fundamental de la presente demanda, cantidad ésta liquidas, exigibles de plazo vencido y no pagadas, siendo las notas de entregas prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la Medida de asegurar y evitar por medio de los bienes la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.

Para mayor abundamiento, las Medidas cautelares en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares del procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos: “Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos...”.

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en las “notas de entregas”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.

Tal como está contemplado, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, por consecuencia, partiendo de las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusorio y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.