I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2025, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMAN MAITIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.270.072, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LORYIN EVELIN CORDERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.795, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 080, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 18 de marzo de 2025, bajo el N° 9109; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 21 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMAN MAITIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.270.072, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LORYIN EVELIN CORDERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.795, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión o no de la demanda (Folios 05 al 14)
En fecha 28 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y se ordena el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER SLEIMAN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.144.223. Así mismo, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, Ordinal 2º, acuerda librar EDICTO en que se llame TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDOS DE ALGÚN DERECHO EN EL PRESENTE JUICIO; por lo que se ordena la publicación en el Diario “EL PERIODIQUITO”. Así mismo, se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua conforme a lo establecen los Artículos 131 numeral 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 43, numeral 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folios 17 al 20)
En fecha 07 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio LORYIN EVELIN CORDERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.795, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos para tramitar la citación respectiva. (Folio 21)
En fecha 25 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio LORYIN EVELIN CORDERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.795, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna ejemplar del periodiquito de fecha 24 de abril de 2025, en el cual aparece debidamente publicado edicto ordenado por este Tribunal. (Folio 22 al 23)
En fecha 25 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO JAVIER SLEIMAN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.114.223, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.662, mediante diligencia expone “Me doy por citado en el presente procedimiento a los lapsos procesales respectivos, y a su vez solicito su homologación”. (Folio 24)
En fecha 02 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SLEIMAN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.114.223, recibe boleta de citación, conforme. (Folios 25 al 26)
En fecha 05 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, recibida conforme. (Folio 27 al 28)
En fecha 17 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto ordena la reserva del escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada en ejercicio LORYIN EVELIN CORDERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.795, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29)
En fecha 27 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto ordena agregar el escrito de promoción de prueba consignado por la parte actora en el presente juicio. (Folio 30 al 31)
En fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija oportunidad para la comparecencia de las ciudadanas GLENDA DEL CARMEN ENCINOZA DE MONTILLA y ZULIMAR LAURAMARY HERNANDEZ LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.275.473 y V-16.338.098, respectivamente. En consecuencia, se hace saber que para el tercer (3er) día de despacho, se escucharan las declaraciones. (Folio 32)
En fecha 09 de julio de 2025, este Juzgado mediante acto de testigo deja constancia que comparecen las ciudadanas GLENDA DEL CARMEN ENCINOZA DE MONTILLA y ZULIMAR LAURAMARY HERNANDEZ LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.275.473 y V-16.338.098, respectivamente, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales. (Folio 33 al 34)
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente al día (22 de septiembre de 2025, fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas) oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 35 al 36)
En fecha 14 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio LORYIN EVELIN CORDERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.795, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil numeral 3 y 4, la reducción de lapsos. (Folio 37)
En fecha 24 de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto constata que vencido como se encuentra el término para la presentación de los respectivos informes, y vencido el lapso de observaciones, este Juzgado dice VISTO SIN INFORMES, en consecuencia, la presente causa entra en el lapso de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 38)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I .DE LOS HECHOS
Durante dieciséis (16) años aproximadamente de convivencia se estableció una Unión Estable de Hecho con el ciudadano DUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-6.432.156, quien falleció ab intestato, tal y como se desprende del Acta de Defunción N° 2321. Tomo N° 10 de fecha 05 de diciembre de 2024 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que anexo marcada con letra "A". Nuestra relación se caracterizó por ser una relación publica, notoria, estable e ininterrumpida, basada en armonía, compresión, amor, asistencia, con el trato de marido y mujer, como si estuviésemos casados, ante nuestros familiares y amigos, prodigándonos, socorro mutuo, fidelidad, asistencia, auxilio obligaciones reciprocas propias de un matrimonio, con una estabilidad ininterrumpida ante familiares, amigos y comunidad en general. Establecimos nuestra residencia en común en la calle Piar casa N° 91-A, Barrio la Cooperativa Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; tal como se refleja de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal "Ciudad Jardín Calle Ideal" de fecha 27 de Enero de 2025, que acompaño marcado con la letra "B", donde mantuvimos esta relación marital de unión estable de hecho, como si hubiéramos estados casados por un lapso de tiempo de 16 años ininterrumpidos, hasta el día 13 de Noviembre del año 2024. Como pareja estable de hecho y con los esfuerzos de ambos, hicimos juntos un capital que nos permitió ahorrar para comprar un inmueble ubicado en el sector denominado La Pica, o San Martin" en jurisdicción del Municipio Palo Negro, según consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 14 de abril del 2016 inscrito bajo el N° 01, Tomo 125 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, que acompaño marcado con la letra "C". Bien que adquirimos los dos y contribuimos recíprocamente a la formación de nuestro patrimonio.
CAPITULO IV. DEL PETITORIO
Por los argumentos anteriormente expuestos solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del CIUDADANO( A) JUEZ(A), de conformidad con los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767del Código Civil, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre DUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA y mi persona, que comenzó en el año 2008 y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Por lo que pido se le otorguen los mismos efectos que produce un matrimonio. Pido que se declaren también, que durante esta unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como comerciante, ama de casa y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero. Al tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su última aparte, solicito, respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Solicito que sea demandado al ciudadano FRANCISCO JAVIER SLEIMAN PEREIRA, antes identificado. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones. Por último, pido esta solicitud sea admitida, declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley. Pido sea expedida Copia Certificada de la presente solicitud y auto de admisión para fines legales correspondientes…”

Por su parte, la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER SLEIMAN PEREIRA debidamente asistido por la abogada BELKIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.662, expuso:

“Me doy por citado en el presente procedimiento, asi mismo, le hago saber a este digno Tribunal que renuncio a los lapsos procesales respectivos, y a su vez solicito su homologación”

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió una unión concubinaria entre ella y el De cujus DUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA, supra identificados, desde el año 2008 hasta el día de su fallecimiento el 13 de noviembre de 2024, demostrar que mantuvo una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los años antes mencionados; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, la demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:


- Copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, emitida por el consejo nacional electoral en fecha 14 de noviembre de 2024, inserta bajo el Tomo 10, folio 071, Acta N° 2321. Marcada con letra “A” (Folios 06 al 07). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano DUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.432.156; así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, pues el ciudadano tenía su domicilio en la Calle Piar, casa 91-A, Barrio la Cooperativa, Maracay estado Aragua. Y Así se valora y establece.-

- Documento Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las comunas, estado bolivariano de Aragua, Municipio Atanasio Girardot Maracay, en fecha 27 de enero de 2025. Marcado con letra “B” (Folio 08). Con relación a estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:

“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)

En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y establece. -

- Documento Original de CESIÓN DE DERECHO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2016, inserto bajo el N° 01, Tomo 125. Marcado con letra “C” (Folios 09 al 14). Con relación al presente documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el mismo se demuestra que el bien inmueble indicado en el escrito libelar, pertenece en plena propiedad al De cujus DUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA . Y así se valora y establece. –

De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:

Promovió como testigo a las ciudadanas GLENDA DEL CARMEN ENCINOZA DE MONTILLA y ZULIMAR LAURAMARY HERNANDEZ LARA.

De la ciudadana GLENDA DEL CARMEN ENCINOZA DE MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.275.473, de 65 años de edad, de profesión u oficio: Docente, la cual rindió declaraciones, en fecha 09 de julio de 2025, manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano DOUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano DOUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA, sabe cuántos años vivió en la calle Piar, casa N° 91-A del barrio La Cooperativa? CONTESTO: 16 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMAN MAITIN? CONTESTO: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe dónde vive la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMAN MAITIN? CONTESTO: en la calle Piar N° 91-A, La Cooperativa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene si el ciudadano DOUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA tenía una relación de hecho con la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMAN MAITIN y si residían ambos en la calle Piar, casa N° 91-A del barrio La Cooperativa? CONTESTO: Si tenían una relación, vivían bajo el mismo techo en esa dirección. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene puede decir cuánto tiempo tenían viviendo como marido y mujer el ciudadano DOUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA y la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMAN MAITIN? CONTESTO: 16 años. (…)”

De la ciudadana ZULIMAR LAURAMARY HERNANDEZ LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.338.098, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Docente, la cual rindió declaraciones, en fecha 09 de julio de 2025, manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano DOUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano DOUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA, sabe cuántos años vivió en la calle Piar, casa N° 91-A del barrio la Cooperativa? CONTESTO: Sí, 16.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMAN MAITIN? CONTESTO: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe dónde vive la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMAN MAITIN? CONTESTO: Calle Piar, N° 91-A, La Cooperativa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene si el ciudadano DOUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA tenía una relación de hecho con la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMAN MAITIN y si residían ambos en la calle Piar, casa N° 91-A del barrio La Cooperativa? CONTESTO: Si, tenía una relación con ella y si vivía ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene puede decir cuánto tiempo tenían viviendo como marido y mujer el ciudadano DOUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA y la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMAN MAITIN? CONTESTO: 16 años. (…)”

Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Con relación a las testimoniales de las ciudadanas GLENDA DEL CARMEN ENCINOZA DE MONTILLA y ZULIMAR LAURAMARY HERNANDEZ LARA, este Tribunal aprecia lo declarado por ellas, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanas que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

En este estado, se observa que el demandado de autos no promovió pruebas; siendo ello así, y habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”

Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que, con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que, al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto, en el caso de marras la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

En sintonía con lo anterior, la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento de la muerte del ciudadano DUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA, que viene siendo cuando culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden, aportando pruebas que datan de fechas diferentes que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia.

Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).

Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria… (…)” (Negritas y subrayado nuestros).

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el período que va desde el año 2008 hasta el día de su fallecimiento el 13 de noviembre de 2024, delimitándose en estos términos la presente controversia.

En este tenor esta juzgadora observa que de las referidas probanzas que constan en autos, se desprende la existencia de la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el de cujus por un tiempo aproximado de dieciséis (16) años, esto es, desde el año 2008 hasta el día de su fallecimiento el 13 de noviembre de 2024, evidenciándose incluso que el de cujus ciudadano DUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA para la fecha de su fallecimiento, tenía su domicilio en la Calle Piar, casa 91-A, Barrio la Cooperativa, Maracay estado Aragua; asimismo, por lo que en el caso de marras queda evidenciado en los autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos hacen plena prueba, adminiculado con las testimoniales evacuadas que permitieron ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvolvían), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparentan la existencia de un vínculo matrimonial; y por cuanto, la parte demandada en el presente juicio no aportó medios probatorios que demostrara de manera veraz, contundente, clara y precisa la no existencia de la presunta unión concubinaria entre la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMÁN MAITIN y el de cujus ciudadano DUGLAS PEDRO SLEIMAN HERRERA, por cuanto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo. Y así se declara.-