I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medidas Cautelares requerida por las Abogadas en ejercicio BLANCA MARÍA GALLARDO GUERRERO y MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 94.153 y 72.301, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, en el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra los ciudadanos MARÍA CRISTINA LEÓN PARRA, MARIA LAURA SANCHEZ DE RIBEIRO, LAUREANO DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JEANNETT SANCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.779.897, V-11.044.139, V-20.005.872, V-12.881.734 y V-15.316.091, respectivamente; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 23 de junio de 2025.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

Del libelo de demanda se desprende la solicitud de medidas cautelares, en donde señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
Solicitamos en nombre de nuestra mandante judicial, el pleno derecho que la asiste como parte actora, que una vez admitida la presente demanda, se sirva ordenar conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una serie de legales y justas medidas cautelares o preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles que conforman la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria: 1) una casa de 2 plantas, ubicada en la avenida principal de Palo Negro Nro. 111, Municipio Palo Negro, Distrito Mariño, Estado Aragua, bajo el código catastral Nro. 05-17-01-001-069-007-012, cuyas medidas son las siguientes: 15 METROS DE FRENTE (15 MTS) POR 32 METROS DE FONDO (32 MTS), DISTRIBUIDO EN LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: Con casa que es o fue de JUAN BAUTISTA ENRIQUEZ SUR: Casa y parcela que es o fue de ANDRES NAGUA, ESTE: Con callejón público y OESTE: Que es su frente con carretera Maracay Guigue. Dicho inmueble le pertenecía al causante, según consta en documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alicántara del Estado Aragua, asentado bajo el número 2009. 1092, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.501 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Otorgado en esa oficina en fecha 17 de Abril del año 2009. Hora 09:17 a.m. 2) Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el asiento campesino Santa Rita, Avenida Generalisimo Francisco de Miranda nro. 111-8, Municipio Autónomo Santiago Mariño, Estado Aragua. Hoy Avenida Francisco de Miranda entre calle Andrés Bello y Avenida constitución N° 111-8B Guaraguta II, cuyas medidas son las siguientes: CIENTO VEINTICINCO METROS CON SIENTE DECIMETROS CUADRADOS (125,07 Mts.2) aproximadamente e identificado con el código catastral 051-701-001-1069-007-027, comprendido dentro de los linderos. NORTE: Con casa que es o fue del señor Piñero, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-1 de coordenadas N. 1.128.940, 90, у Е 656, 873,95, se prosigue con dirección Sur-Este, hasta localizar a una distancia de 13.85 mts. El punto V-4 N. 1 128.938, 80y m: 656. 887, 75. ESTE: Con casa que es o fue del señor Piñero, partiendo del punto V-4 final del lindero norte, antes descrito, prosiguiendo con dirección Sur-Este hasta localizar a una distancia de 9,01 mts., V-3 de coordenadas N. 1 128.929, 90 y E: 656.886, 40. SUR: Casa que es o fue del señor Calderón partiendo del punto V-3 final del lindero Este, antes descritos, se prosigue con dirección Nor-Oeste hasta localizar a una distancia de 13.85 mtS. El punto V-2 de coordenadas N. 1 128.932,05 y E: 656.782,65. OESTE: Avenida Intercomunal Francisco de Miranda, partiendo del punto V-2, final del Lindero Sur, antes descrito, se prosigue con dirección Nor-Este hasta localizar a una distancia de 9,01 mts. El punto V-1 de coordenadas N: 1.128.940,90 y E: 655.873,95, cerrándose en consecuencia la poligonal del lote de terreno en cuestión. Dicho inmueble le partencia al causante, según consta en documento Público Protocolizado por ante el Registro Público de los municipio Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, asentado bajo el Numero 2009. 1409, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 274.4.17 1.384 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, otorgado en esa oficina en fecha 21 de Mayo del año 2009. Hora 08:51 a.m., 3) la empresa Mercantil PANADERIA PASTELERIA RITA PAN, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Expediente 283-23478, Tomo 22-A, NÚMERO 13 del año 2015; 4) La Empresa Mercantil HELADERIA LAOMAR, C.A debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero Estado Aragua, Expediente 283-49072, Tomo 5-A NÚMERO 40 del año 2020 así como la Sucursal de la mencionada empresa; tales como: y y medida de Secuestro sobre los bienes muebles en virtud del posible ocultamiento, deterioro y consecuencias negativas que puedan sufrir tales activos en poder de las accionados. En efecto, ciudadana Juez, la solicitud de decreto de protección cautelar que aqui solicita la aquí parte demandante es procedente en derecho; pues indica la referida norma, es decir, los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, como en efecto existe en la presente demanda, primeramente el carácter de comuneros herederos de nuestra representada aqui parte actora y el hecho cierto de ser los bienes señalados propios de la comunidad hereditaria integrada por nuestra mandante actora LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ y los demandados en autos LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ, MARIA LAURA SANCHEZ DE RIBEIRO, JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, y MARIA CRISTINA LEON PARRA, circunstancias estas, a juicio de las innumerables sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, serian suficientes para que, Usted. como Juez, acordara dichas medidas sobre los bienes inmuebles y muebles determinados en el libelo de la demanda, además de los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; cual es que la parte demandada proceda a deteriorar, ocultar y desaparecer, además de dar en venta fraudulenta a terceros los inmuebles objeto de este litigio. En este sentido, la doctrina como la jurisprudencia coinciden en la necesidad de que nuestra representada actora, como solicitante de esta medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Queda evidenciado el peligro de daño latente sobre nuestra representada y sus derechos sucesorales patrimoniales en esta causa, pues existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictar por este Juzgador, pues es medio de prueba que constituye presunción grave, en que los demandados, alegando su copropiedad sobre el inmueble mencionado objeto de la afectación cautelar, pueda efectuar enajenación o gravamen sobre el mismo a terceras personas. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos de los demandados LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ, MARIA LAURA SANCHEZ DE RIBEIRO, JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, y MARIA CRISTINA LEON PARRA, durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; habida cuenta que se encuentra plenamente demostrados en las actas procesales que existe en la presente demanda, primeramente el carácter de herederos de nuestra representada LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, aqul parte actora, así como el hecho cierto de ser los bienes señalados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, antes indicados, como propios de la comunidad de propietarios integrada por la citada actora y los demandados en autos LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ, MARIA LAURA SANCHEZ DE RIBEIRO, JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, y MARIA CRISTINA LEON PARRA. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la aquí demandante; correspondiéndole a la aqui Juzgadora, analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, como son los títulos originarios y consecuenciales que determinan el derecho de suceder sobre las propiedades del de cujus LAUREANO SANCHEZ PLASCENCIA, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares que las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar; las medidas estas que se materializan simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado, dado a que la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios asentados en el Registro Público Inmobiliario respectivo.
En este mismo sentido debe considerar oportuno este Juzgador, que según lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. En la presente demanda intentada por la aquí suscrita, se evidencia de los instrumentos que como anexos libelares acompañados, y al realizarse el análisis de rigor de los mismos y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente caso, debe observar Usted, ciudadana Juez, que la solicitud de medida cautelar de secuestro pretendida por la aquí parte demandante, encuadra con lo establecido por nuestro legislador en el artículo 599, en su numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil Es por ello que pido a este Tribunal, en vista que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que a Usted le confieren, y por ello, la providencia cautelar es procedente cuando en autos, como en efecto existe en esta causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); es por lo que solicito se aperture el correspondiente cuaderno separado de medidas sobre la causa principal, y que efectivamente se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de este litigio, es decir, aquellos indicados en los puntos numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de este escrito, como en el tenor del libelo de demanda. A los fines de que se provea dicho petitorio una vez admitida la demanda, de manera urgente por así jurarlo en este acto, solicito al Honorable Juez ordene la apertura de cuaderno separado de medidas…” (Negrillas del tribunal)

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia pasa analizar si las medidas cautelares solicitadas deben o no ser decretadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de junio de 2025, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas mediante escrito presentado por las Abogadas en ejercicio BLANCA MARÍA GALLARDO GUERRERO y MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 94.153 y 72.301, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, y vista la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y, medida de secuestro sobre los bienes muebles contenidas en la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”


Con relación a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho o las razones de hecho y de derecho de la pretensión, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:

1. Copia simple de documento de venta de inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la avenida principal de Palo Negro N° 111, Municipio Palo Negro, Distrito Mariño estado Aragua, Código Catastral N° 05-17-01-U01—069-007-012. Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2009.1092, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.501 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Folios 06 al 07, CM)

2. Copia simple de documento de venta de inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Santa Rita, Avenida Generalísimo Francisco de Miranda N° 111-8, Municipio Autónomo Santiago Mariño, estado Aragua. Hoy avenida Francisco de Miranda, entre calle Andrés Bello y Avenida Constitución N° 111-8B, Guaraguta II. Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el N° 274.4.171.384, Tomo 2009, Protocolo 1404 de fecha 21 de mayo de 2009. (Folios 08 al 11, CM)
3. Copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima PANADERIA Y PASTELERÍA RITA PAN, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, Tomo 22-A, N° 13 del año 2015. Expediente N° 283-23478. (Folios 12 al 28, CM)
4. Copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima HELADERÍA LAOMAR, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, Tomo 5-A, N° 40 del año 2020. Expediente N° 283-49072. (Folios 29 al 38, CM)
5. Copia simple de Título Supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, correspondiente a bienhechurías construidas en parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino “La Araguata”, sector “Las Brujas”, parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana MARÍA CRISTINA LEÓN PARRA. (Folios 39 al 46, CM)
6. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, Marca: Ford, tipo: Pick-up, placa: A31BT7V, a nombre del ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA. (Folio 47, CM)
7. Copia simple de documento de venta de inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 310, código catastral N° 005-011-004-U08-052-005-015-000-0-000. Forma parte de la Urbanización Villas de Aragua, ubicado en el Asentamiento la Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua. Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el N°24, folio 181 al folio 184, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 2007. (Folios 48 al 50, CM)
8. Copia de Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, N° 2200019894, del causante LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA. (Folios 51 al 54, CM)

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados de venta de los inmuebles de los cuales solicita se decrete las medidas, por otro lado, consta en auto fotocopias de las declaraciones definitivas de impuesto sobre las sucesiones del causante LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, donde se detalla en el anexo de bienes inmuebles que forman el activo hereditario, la descripción de los inmuebles de los cuales solicitan se decrete las medidas; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, partiendo de las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir a la demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusoria y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta jurisdicente procede a decretar de conformidad con el 586 del Código de Procedimiento Civil solo la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos bienes inmuebles, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, también se observa que la parte actora solicita medida de secuestro sobre los bienes muebles dejados por el causante, por cuanto esta juzgadora para decretarlas o negarlas debe verificar que dicha solicitud se encuentre fundamentada en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, causales que son necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; es por ello, que esta Jurisdicente no podrá decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 599:
Se decretará el secuestro:
1°De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, cuando a aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6°De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el contrato…”

Siendo así, es el caso que la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, solo se limitó en señala:

“…Solicitamos en nombre de nuestra mandante judicial, el pleno derecho que la asiste como parte actora, que una vez admitida la presente demanda, se sirva ordenar conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una serie de legales y justas medidas cautelares o preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles que conforman la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria (…), y medida de Secuestro sobre los bienes muebles en virtud del posible ocultamiento, deterioro y consecuencias negativas que puedan sufrir tales activos en poder de las accionados…”

Por cuanto, del análisis de la medida preventiva nominada, cual es el secuestro, debe destacarse que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para decretarla, en virtud que la parte actora solo se limitó a invocar la medida de secuestro sin hacer referencia al artículo 599 ejusdem, ni especificó en cuál de las causales se subsume dicha solicitud. Y así se decide. -

En virtud de lo anterior, se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora y fomus Bonis Iuris, razón esta suficiente para declarar satisfechos los requisitos de procedencia para la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretará solo sobre dos bienes inmuebles de conformidad con el 586 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de preservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar acciones que pudieran dañar patrimonialmente a la accionante. Y así se establece. -