REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2025, por la Abogada en ejercicio JOSSERANY ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO N° 94.087, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, mediante la cual solicita:

“…Por lo expuesto pido muy respetuosamente proceda la ciudadana Juez a dicta un auto por razones de seguridad jurídica y orden público constitucional mediante el cual se REVOQUE por contrario imperio la aclaratoria dictada, y a designar sin más demora conforme fue ordenado por la Sala de Casación Civil del TSJ en este proceso el experto o perito que ha de llevar a cabo la experticia complementaria del fallo del monto condenado a pagar por el tribunal retasador, ello lo peticiono al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado, quien se ha visto perjudicado por segunda vez en cuanto al retardo en la administración de justicia en su favor ya que debe recordarse según consta en autos, que el tribunal en una primera ocasión erró convocando en la designación de un experto sin antes ordenar la constitución del tribunal retasador, pero como quiera que ello muy acertadamente ya fue enmendado, pido que ahora se corrija la situación aquí planteada en cuanto a la aclaratoria erróneamente dictada, en razón de garantizar tutela judicial efectiva y debido proceso de este segundo error en la tramitación de la causa que ha generado sin duda alguna desorden procesal, lo cual pido muy respetuosamente sea enmendado a sabiendas del justo y buen criterio de este digno tribunal, pudiéndose dictar un auto ordenador del proceso. Juro la urgencia en que se provea lo conducente y se proceda a la designación del experto que ha de realizar la experticia complementaria del fallo en el presente proceso, y así dar continuidad al mismo, el cual se encuentra prácticamente paralizado por causas no imputables a las partes…”

Ahora bien, a fin de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 23 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se revoque por contrario imperio la aclaratoria realizada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2025, de la Sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha 09 de mayo de 2025, en la cual se plasmó en el particular sexto la existencia de un error material involuntario en torno al cálculo de la reconversión monetaria, aclaratoria esta que no afecta la decisión tomada por el Tribunal Retasador. En este sentido, vista la petición de la representante legal de la parte demandante, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal.)

Del artículo antes transcrito se desprende la prohibición legal de revocar o reformar una Sentencia luego de haber sido dictada; en este sentido, con relación a la naturaleza jurídica de las aclaratorias de sentencia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:

“Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.” (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal.)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 963 del 28 de octubre de 2005, en torno a la figura bajo estudio, plasmó lo siguiente:

“La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.” (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, y en acatamiento del artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NO puede revocar por contrario imperio la aclaratoria de sentencia de fecha 02 de junio de 2025, ya que esta forma parte de la Sentencia emanada en fecha 09 de mayo de 2025 del Tribunal Retasador, ratificándose que la actividad realizada por este Juzgado está enmarcada dentro de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, y no modifico en modo alguno la decisión tomada por el Tribunal Retasador, ya que solo se corrigió un error material involuntario en torno al cálculo de la reconversión monetaria, aclaratoria esta que no afecta la decisión de fondo tomada por el Tribunal Retasador, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la representante legal de la parte demandante, y así se declara.-

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



EXP. Nº 8780
YMGS/PMV.-