I
ANTECEDENTES
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 06 de octubre de 2025, la cual fue presentada ante este Juzgado, por una parte, la ciudadana FRANCIA FRANCISCA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.621.273, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.147, y por la otra, la Abogada en ejercicio BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A, antes denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. e inscrita originalmente como C.A Venezolana de Seguros Caracas, por ante el registro de comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2139, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, las ultimas de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189- A Sgdo, y modificada su denominación Comercial por al actual mediante documentos inscritos ante la citada oficina de Registro el 07 de febrero de 2020, bajo el N° 26 y 33, Tomo 24- A SDO, inscrita en la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 13 y ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00038923-3, mediante la cual solicitan su homologación de la TRANSACCIÓN JUDICIAL de la presente causa, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. pagará a la demandante ciudadana FRANCIA FRANCISCA ROJAS, ya identificada, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 7.500,00) como resultado del acuerdo transaccional realizado entre ambas partes, cantidad esa que será pagada por SEGUROS CARACAS, C.A., en dólares americanos mediante transferencia bancaria, a la Cuenta Personal de la demandante N° 223029194350 del Banco: BANK OF AMERICA, Dirección: Estados Unidos de Norte América, Aba: 053904483, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la homologación por parte de este Juzgado de la presente Transacción. Así mismo SEGUROS CARACAS, C.A. renuncia expresamente a favor de la demandante ciudadana FRANCIA FRANCISCA ROJAS, al derecho de subrogación sobre el vehículo antes identificado. SEGUNDO: En este acto, la demandante FRANCIA FRANCISCA ROJAS declara estar de acuerdo con el monto total aquí descrito y la forma de pago antes discriminada y así lo acepta, señalando expresamente que está conforme y no se opone a recibir el pago en la cantidad arriba señalada en los términos y condiciones antes expuestos. TERCERO: La demandante extiende el más amplio y total finiquito, declarando no tener nada más que reclamar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. que pueda derivarse directa o indirectamente de la relación contractual que existió entre ellos con ocasión de la Póliza de Seguro de Automóvil Nº 60-56-9777868 y del Siniestro N° 60-562141262, declarando que no tiene nada más que reclamar, ni por este ni por ningún otro concepto a consecuencia del Siniestro antes mencionado, ni por ninguno de los conceptos demandados en el presente juicio, renunciando expresamente al establecimiento de cualquier acción futura por los mismos conceptos o relacionados con los mismos. CUARTO: En este acto, ambas partes acuerdan e indican al Tribunal, que será presentada copia de la transferencia bancaria anteriormente descrita, por el monto indicado y determinado en la presente transacción, como muestra de haber cumplido la demandada SEGUROS CARACAS, C.A. con el pago asumido. Por ultimo al encontrase satisfechas todas las pretensiones expuestas, ambas partes solicitan desde este mismo momento al Tribunal la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente con los pronunciamientos legales pertinentes.…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de la transacción judicial presentada por las partes, como se puede evidenciar en el folio (26) que riela en la segunda pieza de la presente causa, le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Sobre tal aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. (…)
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCION presentada, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley.
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia, considera procedente en derecho la transacción de la demanda propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide. -
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