REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia y 166° de la Federación
CAUSA N° 8J-0195-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representada por el ABG. KEILYS OROZCO.
ACUSADO: CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, de nacionalidad venezolano, de estado civil divorciada, nacido en fecha 21-12-1987, de 37 años de edad, residenciado en: CALLE 23 DE ENERO, N° 2-B, 10 DE DICIEMBRE, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-7424446 (personal).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensa publica N° 01, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del acusado CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365 plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de julio de 2022, en razón del procedimiento en flagrancia llevado a cabo por los funcionarios actuantes en fecha trece (13) de mayo de 2022 adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas; hechos que la representación fiscal considero constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial, mediante oficio N° ALG-105-2022 de fecha 23 de agosto de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0195-22 en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, la representación fiscal ratifico y explanó el contenido del escrito acusatorio, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha trece (13) de mayo del 2022, al contenido siguiente:
“…En esta misma echa, siendo las 23:50 horas, compareció ante este Despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) MILJARES ADAN, adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Articulos 113" 114, 115, 116, 117",153",234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Articulos 34,35, 36, 37"y65" de la Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Se conformó comisión policial, en compañia de los oficiales: OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONALDO GONCALVES, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANGEL PEROZO, OFICIAL (CPNB) VICTOR VELOZ, OFICIAL (CPNB) GUTIERREZ ENYERBET, OFICIAL (CPNB) MARTINEZ ROGER, OFICIAL (CPNB) SANDOVAL IVAN, OFICIAL (CPNB) VERAMENDEZ ALEXANDRA. Abordos de dos (02) Unidad policial (plenamente identificada) Marca: Chery, modelo: Orinoco, Color: negro. (Plenamente identificada). Se deja constancia de la siguiente diligencia policial llevada a cabo el dia 13 de MAYO del presente año, a las 23: 00 horas, en el sector LA PICA CALLE 23 DE ENERO PARROQUIA MARTIN DE PORRA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 119°del Código Orgánico Procesal Penal, el cual relata las normas en la actuación policial; Para el momento en que nos encontrábamos efectuando labores de campo e inherentes al servicio, con la finalidad de disminuir el indice delictivo, a la venta y distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en el lugar antes indicado se logró observar un ciudadano de estatura alta de Color de Piel Blanca Contextura Delgada, Cabello de Color Negro, el cual vestia para el momento una franela de color gris con una inscripción que se puede leer (HARD ROCK CAFÉ) y un short tipo playero de color rojo con manchas de color negra, así mismo este ciudadano poseía un bolso tipo cartuchera de color blanco y franjas de color negra. El cual se encontraba parado en una esquina del sector Logrando observar a simple vista que el ciudadano a percatarse de la presencia policial, intento introducirse en un callejón del -sector es alli donde se procede aparca las unidades policiales desbordando de la misma acto seguido -procede el OFICIAL (CPNB) GUTIERREZ ENYERBET, a solicitarle la colaboración a un transeúnte el cual iba pasando por el lugar con el fin de que sirviera como testigo en la actuación policial quedando Identificado como:: TESTIGO (1) LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN HOJA DE USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PÚBLICO, procediendo el oficial (CPNB) VICTOR VELOZ, Amparado en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procede a realizarle la inspección corporal, en presencia del ciudadano testigo Momento en que se le realiza la inspección corporal se logra incautarle en el bolso tipo cartuchera de color blanco y franjas de color negra, las siguientes EVIDENCIAS (A) (02) dos Envoltorio de Regular Tamaño Elaborado en Material Sintético (TIRRO) de Color Amarillo Recubierto con un Material Sintético de Color Traslucido Contentivo en su Interior de Resto de Vegetales y Semillas de Presunta Drogas, así mismo (05) Cinco Envoltorio de Regular Tamaño Elaborado en Material Sintético de Color Blanco Atado en su único extremo con una Hebrade Hilo de Color Negro Contentivo en su Interior de Resto de Vegetales y Semillas de Presunta Drogas, Con este mismo orden de idea se procede a solicitarle la cedula de identidad con la finalidad de ser verificado ante nuestro sistema de información policial (SIIPOL) procediendo el OFICIAL (CPNB) IVAN SANDOVAL, a efectuar llamado telefónica a la operadora del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SILPO.L) para verificar la cedula de identidad siendo atendidos por el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) DANIEL BOGADO, quien luego de infórmale el motivo de mi Ilamada e indicarle el número de cedula del ciudadano investigado (INDOCUMENTADO), indica que el ciudadano identificado como: 1) CARLOS JESUS RAMOS BRACHOS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.234.365. Nacido en Fecha de 21/12/1987, de 34 Años de Edad, no presenta registro policiales ni solicitud antes ningún tribunal correspondiente, Debido a esto se procede a informarle que a partir de este momento se encuentra en calidad de aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 234, y es informado que debido a los hechos sería trasladado hasta nuestra Base Estadal Aragua, con la finalidad de continuar con las diligencias pertinentes y necesarias, juntos a las evidencias y el ciudadano testigo una vez en nuestro despacho el ciudadano aprehendido indocumentado quien dijo ser y llamarse como:1) CARLOS JESUS RAMOS BRACHOS, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.234.365. Nacido en Fecha de 21/12/1987, de 34 Años de Edad, quien vestía para el momento una franela de color gris con una inscripción que se puede leer (HARD ROCK CAFÉ) y un short tipo playero de color rojo con manchas de color negra, así mismo este ciudadano poseía un bolso tipo cartuchera de color blanco y franjas de color negra, se le hizo lectura de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 44", 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, los cuales aceptó y firmó, en el mismo orden de ideas se procede a notificar a los jefes naturales de esta Dirección, y conjuntamente se realiza llamado telefónico al fiscal N° 30 en materia de droga por el ministerio publico Dra. FRANCI SOLORZANO, quien instruyo que el ciudadano fuese puesto a la orden del Ministerio Publico en el lapso de tiempo correspondiente, así mismo que la comisión policial realizara los oficios de sename y oficio toxicología y oficio de inspección técnica del lugar de los hechos y que se realizaran las diligencias pertinentes al caso. Posteriormente se hace llamado radiofónico al operador de guardia por EL CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES (C.O.P) siendo atendidos por el SUPERVISOR (CPNB) BOGADO DANIEL, dándose por notificado, En tal sentido se da inicio a las Actas Procesales expediente: CPNB-002-013-AR-DNA-SP-D-000589-2022, consecutivamente el ciudadano fue trasladado hasta el centro asistencial ubicado en el Sector la Ovallera del Estad Aragua para realizar prueba de despistaje de covid19 arrojando resultado negativo, De la misma manera consigno a la presente Acta, Planilla Correspondiente a los Derechos del Imputado y cop de las demás diligencias realizadas y copia del resultado de SIIPOL acta de entrevista. Es todo…”.
De igual forma, a manera de alegatos de apertura, la Representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 14 de julio de 2022, en contra del ciudadano CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, conforme a los hechos acontecidos en fecha 13 de mayo de 2022, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 1149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”.
Calificando el titular de la acción penal que la conducta antijurídica y culposa desplegada por el acusado, fuera considerada como constitutiva del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PUBLICA, ABOGADA MARIA ROJAS:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tarde a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitará la sentencia absolutoria. Finalmente, ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Por su parte, El acusado CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, fue impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tienen el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal e informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee en el transcurso del debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal llevado a cabo en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem y se le explico de los hechos atribuidos en su contra y de la calificación jurídica por la cual se llevara a cabo el debate, siendo la misma que fue admitida ante el juzgado de control, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo. …”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha primero (01) de octubre de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 33° ABG. KEILYS OROZCO, expuso:
“…Buenas días, esta representación fiscal siendo la oportunidad para las conclusiones del Juicio Oral y Público, tal cual como lo establece nuestra ley penal, siendo que en fecha 13 de mayo del año 2022 esta representación fiscal deja constancia en la apertura donde funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana se encontraban en la localidad de Palo Negro realizando labores de patrullaje en el Sector La Pica, Calle 23 de Enero, donde observaron a un ciudadano, este ciudadano al observar los entes policiales trata de huir del sitio por lo que lo detienen y proceden a realizarle la respectiva revisión corporal, el ciudadano llevaba consigo un bolso con rallas de color negro, dentro del cual los funcionarios encuentran dos envoltorios de material sintético de regular tamaño, así como cinco envoltorios de material sintético de color blanco de presunta droga y según la correspondiente experticia practicada por la Experta María Gabriela Vargas determina que los dos primeros envoltorios de dicha sustancia incautada dan positivo a marihuana y arrojando un peso total de ciento nueve gramos con quinientos miligramos y los cinco envoltorios restantes que fueron incautados resultando positivos también para la misma sustancia, con un peso total de ocho gramos con trescientos miligramos, por lo cual esta representación fiscal acusa al ciudadano presente CARLOS JESUS RAMOS BRACHO plenamente identificado en autos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas. Es por esto y por cada uno de los medios probatorios que se logró ubicar y traer a esta digna Sala y con los alegatos de los funcionarios que se logró demostrar que el referido ciudadano tiene responsabilidad penal en los hechos que fueron ventilados en este juicio, por lo que solicito en este Acto Sentencia Condenatoria y se le impongan las penas accesorias correspondientes. A su vez, quiero dejar constancia sabiendo de su conocimiento en nuestras leyes y todas y cada una de las sentencias de que en este mismo año en el mes de mayo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica en reiteradas oportunidades que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado un delito de lesa humanidad, en consecuencia, de mayor pena y que atenta contra la salud pública. Por último, solicito copias de la presente Audiencia y solicitar a su vez, si llegase a pronunciarse con una sentencia absolutoria, se envíen a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua las copias de todo el expediente a los fines de que sea aperturado un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes y presentes en este procedimiento. Es todo...”.
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADO KARLHAS VIÑA, señalo:
“…Buenas tardes ciudadana Juez y a todos los presentes en Sala de Audiencia esta representación de la Defensa Publica adscrita a la Coordinación Judicial del Estado Aragua, garantizando los derechos y garantías de mi representado CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia ciudadana Juez que esta representación de la defensa no desarrolló el Juicio Oral y Público, sin embargo se preparó para las conclusiones de este Juicio. Ahora bien, esta defensa técnica rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal presentada en fecha 14 de julio del año 2022 toda vez que en este Juicio Oral no existieron suficientes elementos de convicción con el fin de culpar a mi representado sino que se esclareció la inocencia del mismo, los medios probatorio que ofreció la vindicta pública fueron evacuados y en el mismo comparecieron los funcionarios actuantes y expertos sin embargo, no se pudo ubicar al presunto testigo que promovió la Fiscalía del Ministerio Público asimismo en la revisión exhaustiva del expediente compareció el funcionario que realizó la presunta Inspección corporal, de nombre Víctor Veloz en fecha 26 de agosto del año 2024, quien incautó presuntamente el objeto de interés criminalístico y el mismo no supo describir con exactitud dicho objeto y no cumpliendo con las técnicas regularmente utilizadas y el parámetro respectivo del manual de cadena de custodia. Asimismo el funcionario Johan Mejías Experto en Inspección Técnica N° 330, quien depuso en fecha 21 de octubre del año 2024 establece que en la misma se dejó constancia que se incauto una evidencia pero no se incautó, por lo que a esta defensa técnica le llama poderosamente la atención el dicho del experto, a su vez en el debate de este juicio asistieron tres testigos promovidos por la defensa quienes en su relato manifestaron que mi representado se encontraba dentro de su vivienda con su madre y los funcionarios actuando de mala fe lo sacaron de su hogar sin ninguna Orden Judicial y entre los mismos existe suficiente incongruencia, por lo que invoco Sentencia N° 080 de fecha 17 de septiembre del año 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coelho de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado y a su vez invoco la Sentencia N° 397 de fecha 21 de junio del año 2005 incoada por la Magistrada Deyanira nieves por la Sala de Casación Penal, en la cual refiere que la duda razonable beneficia al reo, todo ello concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la Sentencia Absolutoria, se aplique la sana crítica, se garantice la Tutela Judicial Efectiva y la Libertad Plena por esta Sala de Audiencia y por último, solicito las copias certificadas de la presente Acta. Es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente, es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO CULPATORIO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional todos y cada uno de la probanzas obtenidas, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio y llegando a la conclusión que los hechos acaecidos en fecha trece (13) de mayo de 2022, y calificados en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, no fueron cometidos por el ciudadano CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, no demostrándose en consecuencia que los justiciables de autos hayan incurrido en alguna acción dolosa castigada por la ley, probándose de la manera que a continuación se ilustrara.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado) …”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTA TOXICOLOGA MARIA GABRIELA VARGAS, credencial N° SENAMECF00658, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, quien en fecha treinta (30) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0186-22, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2022, cursante del folio cincuenta y tres (53) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal, indicando en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, con fecha de recepción 14 de mayo de 2022, se recibe un sobre (01) donde se lee Policía Nacional Bolivariana Palo Negro en cuyo interior se encuentra un bolso tipo cartuchera elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro, sin inscripciones ni marcas con un sistema de cierre tipo cremallera dos envoltorios elaborados con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido cubierto totalmente por cinta adhesiva de color amarillo, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados a su único extremo con hilo de color negro, la metodología aplicada es analítica, conclusiones se trata de un fragmento de color pardo verdoso del mismo color pardo verdoso, siendo residuos el cual se consumió en su totalidad, siendo positivo para marihuana previo lavado, luego tenemos fragmento de color pardo verdoso del mismo color pardo verdoso 109 gramos con 500 miligramos siendo positivo para marihuana, y fragmento de color pardo verdoso del mismo color pardo verdoso con un peso de 08 gramos con 300 miligramos siendo positivo para marihuana, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar quien solicitó la practica de la experticia? La misma Policía Nacional Bolivariana antidroga con conocimiento de la fiscalía 30. ¿Cumplieron con las regulaciones de la cadena de custodia? Si, N° 00030-22. ¿Como es la evidencia? Cartuchera, 12 envoltorios y 5 envoltorios. ¿Qué resultado arrojó? Positivo para marihuana. ¿Qué método utilizo? Examen físico, reacciones químicas. ¿Reconoce contenido y firma? Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido toma la palabra la juez del Tribunal, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”
VALORACIÓN
De la declaración de la experto toxicológico, se pudo evidenciar la existencia plena de la evidencia incautada, refiriendo que reconocía el contenido y firma de la experticia N° 0186-22 de fecha catorce (14) de mayo de 2022, la cual fue practicada a las evidencias “bolso tipo cartuchera elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro, sin inscripciones ni marcas con un sistema de cierre tipo cremallera dos envoltorios elaborados con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido cubierto totalmente por cinta adhesiva de color amarillo, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados a su único extremo con hilo de color negro”; las cuales fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, haciendo uso de observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina, se obtuvo el resultado y el pesaje; obteniendo que el “fragmento de color pardo verdoso del mismo color pardo verdoso, siendo residuos el cual se consumió en su totalidad con 08 gramos con 300 miligramos” dando como positivo para marihuana previo lavado y al “fragmento de color pardo verdoso del mismo color pardo verdoso 109 gramos con 500 miligramos” dando como positivo para marihuana previo lavado.
Dejando constancia a preguntas de las partes, que dicha experticia fue cumplida en razón de la orden emanada por parte de la Fiscalía 30° del Ministerio Público, que dichas evidencias fueron consignadas con el respectivo registro de cadena de custodia N° 00030-22, siendo un total de 02 envoltorios, 05 envoltorios y cartuchera.
Medio de prueba que no aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, en razón que muy a pesar que la experta certifico el contenido y firma del dictamen pericial 0186-22 de fecha 14 de mayo de 2022, donde deja constancia la existencia de una sustancia ilícita tipo marihuana, no puede dar fe que la misma haya sido efectivamente incautada al justiciable de autos, en consecuencia, lo aportado por la experta no atribuye responsabilidad penal al acusado de autos.
2) DECLARACION DEL TECNICO YOHAN ANTONIO MEJIAS SALINAS, titular de la cedula N° 25.895.020, credencial N° 10239760, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, Caña de Azúcar, del estado Aragua, quien en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 330-2022, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2022, cursante en los folios once (11) y doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal, indicando en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.895.020, credencial N° 10239760, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, caña de Azúcar estado Aragua, tengo 9 años de servicio, soy inspector, experticia técnica e inspección del lugar que guarda relación con las actas procesales, por delito de droga, acta N° CPNB-330-2022, de fecha 15 de abril de 2022, en esta misma fecha se constituye comisión para trasladarse a sector la pica, calle 23 de enero, parroquia Martín de porra, municipio libertador de palo negro, a fin de realizar inspección policial dejando constancia del sitio de la aprehensión, siendo sitio abierto con los factores climáticos, iluminación natural al sentido cardinal sur con una longitud de 10° 12.40 y latitud de 67° 566, la misma posee una carcasa de rodamiento de asfalto de color gris, se observa poste de alumbrado público, viviendas multifamiliares que conforman el referido lugar, se realiza búsqueda en las adyacencia a fin de ubicar evidencia de interés que guarde relación con lo que se investiga, siendo infructuosa la misma al no colectar ningún objeto, se realiza fijación fotografía la cual se anexa al presente informe, se culmina a las 4 de la tarde, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Numero de inspección y fecha? CPNB-DIT-330-2022 del 15 de abril de 2022. ¿A que dirección? Sector la pica, calle 23 de enero, parroquia Martín de porra, municipio libertador de palo negro. ¿El sitio era abierto o cerrado? Abierto con canal de rodamiento de asfalto, con vivienda unifamiliares. ¿Contaba con luz natural? SI. ¿Se dejo constancia si se realiza fijación fotográfica? Si ¿Se dejo constancia si se incautó evidencia de interés? Si se dejó, pero no se incautó. ¿Quién la realiza? Yo. ¿Reconoce contenido y firma? Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Se logró incautar algo en el sitio? No. Acto seguido toma la palabra la juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo llegó al lugar? Mediante oficio solicitado por los funcionarios actuantes. ¿Lo recibió usted? Funcionarios de guardia del día. ¿Que indica la comunicación? Solicita practicar dirección técnica en la dirección que indiqué anteriormente. ¿Sabía el objeto de la investigación? Si, por un delito de droga. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Esta ciudadano declaro como Experto según lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 0330-22, de fecha 15 de abril de 2022; siendo la misma practicada en: Sector La Pica, Calle 23 de Enero, Parroquia San Martin de Porra, Municipio Libertador de Palo Negro, estado Aragua, siendo el lugar de la aprehensión del ciudadano acusado, tratándose de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, orientada sentido cardinal sur, con una longitud de 10°12’40” y una latitud de 67°56’6”, ostentando la misma calles pavimentadas con asfalto de color gris, alumbrado público operativo y siendo conformadas por viviendas de tipo multifamiliar, no logrando colectar luego de una minuciosa búsqueda alguna de evidencia de interés criminalístico.
Dejando constancia a preguntas de las partes, que se trataba de un sitio con vista del público al ser una calle de un urbanismo tal y como se evidencio en las fijaciones captadas del sitio de suceso, aportando de igual forma que dicha solicitud de inspección técnica fue a través del organismo policial aprehensor y se dirigió al sitio con la finalidad de dar cumplimiento al mismo.
Medio de probanza, que deja constancia la existencia del sitio señalado por los funcionarios aprehensores como lugar de detención del hoy justiciable; no obstante, durante el contradictorio no se demostró la presencia del justiciable Carlos Ramos en el mismo, ni mucho menos se demostró que haya sido encontrado en las circunstancias establecidas por los funcionarios actuantes, por lo que, lo manifestado por el funcionario deponente en nada aporta para atribuir responsabilidad penal.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO RONALDO GONCALVES CARAPAICA, titular de la cedula N° 23.633.860, credencial N° PNB 708125, adscrito a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Aragua, quien en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada: ACTA POLICIAL, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2022, cursante en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal, indicando en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es Ronaldo Goncalves Carapaica titular de la cedula de identidad V-23.633.860, credencial N° PNB 708125, soy oficial jefe, se conforma la comisión al mando de mijares a fin de dar respuesta a unos hechos suscitados donde fue Medina Kleiber, el jefe del diep en un sector de palo negro, íbamos a bordo de un Orinoco y otro vehículo que no recuerdo, descendimos del vehículo, abordamos a un grupo de personas donde habían 2 femeninas y 2 ciudadanos y ellos abordaron al ciudadano aquí presente, yo me quede en la calle transversal a donde ellos abordan al ciudadano, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indicas hora, lugar y fecha? R: Como a las diez y media de la noche. ¿Lugar? R: En la pica, pero no sé dónde. ¿Qué fecha fue eso? R: Creo que fue el 13 de mayo. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: Si no me equivoco 5. ¿Cuántos vehículos iban? R: 2. ¿Las características? R: Uno era Orinoco el otro no sé. ¿Cómo inicia el procedimiento? R: Donde nosotros estamos hay 2 grupos, el jefe del die el día anterior fue al dispositivo y recibió 3 disparos, una intervención legal, fueron varios procedimientos y vinieron comisiones de caracas. ¿En tu declaración indicas que abordan a 3 ciudadanos, por qué lo hacen? R: Cuando ingresamos a la calle había un grupo de personas que actitud sospechosa. ¿Puede indicar el sexo del ciudadano? R: Una femenina y dos masculino. ¿Había funcionarios femeninos? R: No recuerdo. ¿Cuál fue tu actuación? R: Verificarlos por el siipol. ¿El ciudadano aquí en sala le hicieron inspección corporal? R: No observe nada de eso yo estaba en una calle y el en otro. ¿Tienen conocimiento por que lo detienen? R: Por una presunta droga. ¿Sabes si había personas que fuera testigo? R: No recuerdo. ¿Quién era el jefe? R: Mijares. ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? R: Creo que una. ¿Antes de comenzar la audiencia viste un acta policía, reconoces contenido y firma? R: Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica Abogado YAIZA RUIZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios estuvieron? R: Creo que 5. ¿Recuerdas los nombres? R: Algunos. ¿Cuáles? R: Mijares, Perozo, Gutiérrez. ¿Cuántas personas estuvieron en el operativo? R: La base salió una comisión del dip, del die y todos diferentes. ¿Había testigos? R: Creo que sí. ¿Cuántos? R: Uno. ¿Qué se incautó en el operativo? R: El balance del operativo fue diferente porque cada uno tiene una data, uno o dos días anterior incautaron una arma y municiones y detuvieron a una persona en este procedimiento fue una presunta droga, en el otro fueron unas municiones, la gente de caracas hizo el procedimiento aquí. Acto seguido toma la palabra la juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indico que el procedimiento se inició porque hirieron a un funcionario y en virtud de ello su jefe inmediato le procede a girar instrucción con el fin de un dispositivo de seguridad, cuando comienzan con ellos en qué sector comienza? R: Como había personas del die, dip y dco dividieron. ¿Cuándo dejan constancia de este procedimiento en que sector fue? R: En la pica. ¿Dirección? R: No recuerdo, mentiría si le digo si recuerdo. ¿Cuándo usted era parte de ese procedimiento, quien fue que hizo la aprehensión y la inspección corporal? R: No recuerdo. ¿Usted estaba presente cuando lo aprehende? R: No porque yo agarre a una calle y ellos a otro. ¿Cómo sabe que había 3 sujetos? R: Yo abordé a 3 ciudadanos que le hicimos inspección y los vi por el sippol peor los demás no se. ¿Usted vio a 3? R: Si. ¿Y los otros lo hicieron? R: Desconozco, los otros siendo Mijares, Martínez y Gutiérrez, y creo que veloz estaban en otro lado con el ciudadano y llegaron con él. ¿Cuál fue su participación? R: Cuando llegamos al sector, nos dividimos, revise a los ciudadanos y ellos legaron por el otro lado con el ciudadano. ¿En relación a la aprehensión del ciudadano cual fue? R: Lo que dice el acta. ¿Explíqueme? R: No tengo participación directa, salimos todos de la base, soy actuante pero no está en la calle. ¿No estuvo en la aprehensión del ciudadano? R: No. ¿Usted habla de que otros compañeros hicieron la aprehensión de él? R: Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante RONALDO GONCALVES CARAPAICA, adscrito a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Aragua, demostró que en fecha 13 de mayo del 2022, se conformó una comisión por parte de funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de dar respuesta a los hechos suscitados donde había sido herido el funcionario Kleiber Medina, partiendo a bordo de un vehículo modelo Orinoco hacia el Sector de Palo Negro, donde al llegar al lugar se observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le abordo, siendo su participación resguardar el perímetro mientras sus compañeros realizaban el procedimiento policial
Conforme a preguntas formuladas por las partes, el funcionario estableció que el procedimiento fue realizado a las 10:30 horas de la noche en la zona de La Pica, Sector Palo Negro, siendo acompañado por 5 funcionarios, quienes se trasladaron a bordo de dos vehículos automotores, encargados como parte de sus funciones una vez fueron abordados los tres ciudadanos de verificar sus identificación mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) y resguardar el perímetro, indicando además no recordar si en dicho procedimiento contaron con la presencia de un testigo que pudiera dar fe de la actuación realizada, acotando que no logro visualizar la aprehensión del justiciable de autos ni mucho menos observar la presunta evidencia de interés criminalístico incautada.
Medio de probanza, del cual no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autora o participe de la conducta antijurídica atribuida en su contra, más allá, del solo dicho del funcionario lo que representa un indicio de responsabilidad, y que genera duda razonable en la mente de la juzgadora; Ratificando el funcionario que solo se encargó de “abordar a 3 ciudadanos, a quienes le practicaron la inspección corporal, siendo verificados ante el sistema S.I.I.P.O.L., no teniendo más conocimiento, ni observo la presunta evidencia incautada”. En consecuencia, no constituye para quien aquí decide la declaración del funcionario, un sustento factico, argumentativo y de certeza, para atribuir la responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ENYERBER LEONARDO GUTIERREZ DE JESUS, titular de la cedula N° 22.345.292, credencial N° PNB 1023380, adscrita a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Aragua, quien en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada: ACTA POLICIAL, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2022, cursante en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal, indicando en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ENYERBER LEONARDO GUTIERREZ DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-22.345.292, credencial N° PNB 10239, soy oficial jefe, tengo 12 años de servicios, tengo 2 año acá, no recuerdo el acta hasta que la leí, al momento de la aprehensión estábamos de patrullaje donde vimos una actitud sospechosa, en el momento hicimos la revisión donde se le incauto una sustancia donde yo llame al jefe directamente, me indica que buscáramos testigos, hicieron caso omiso, busque los testigos donde observaron lo que le encontramos al ciudadano y ese fue el procedimiento como tal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde, cuando y a que hora fue? Sector la pica, la hora no recuerdo. ¿De qué fecha? No vi la fecha. ¿De qué año? Creo que 2022 o 2023. ¿Era de día o de noche? De día. ¿Ese sector es concurrido o es solo? Un sector solo, donde se dirigen siempre denuncias por las ventas de sustancias, por eso siempre patrullamos la zona. ¿Cuántos funcionarios eran? 5 funcionarios. ¿Quién la dirigía? Adam Mijares era el jefe de brigada. ¿en que se trasladan? Un vehículo tipo patrulla. ¿Cuál fue su participación? Donde recuerdo el acta fui donde yo llamé a los testigos para que observaran el material que le conseguimos. ¿Cuántos funcionarios eran? Uno solo. ¿De qué sexo? Masculino. ¿Luego que paso? Le leímos los derechos, pusimos a que vieran la sustancia. ¿El testigo observo desde el momento de la inspección corporal a la persona aquí en sala? Si. ¿Que se le incauto? Unas peloticas. ¿Cuáles eran las características de las pelotas? Material sintético envuelto en hilo, no recuerdo bien. ¿Quién hace la inspección corporal? Victo Veloz. ¿El testigo observo la sustancia? Si claro. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública Abogado MARIA ROJAS, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Buscar a los testigos que vieran lo incautado. ¿Cuántos funcionarios eran? 5, Adam Mijares, Goncalves Ronaldo, Perozo Ángel, Veramendez, Víctor Veloz y mi persona. ¿Fue incautado objeto de interés criminalístico? no, bueno si, un material sintético presuntamente de droga donde el mismo lo fuimos a identificar. ¿Quién realiza la revisión corporal? Oficial Víctor Veloz. ¿Durante la revisión corporal hubo testigo? Si. ¿Hombre o mujer? Hombre. Acto seguido toma la palabra la juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde le fue incautada la evidencia? En un bolso tipo koala en el sector la pica. ¿Recuerdas las características? No recuerdo. ¿Qué hace Adam Mijares? El mismo fue donde se dirigía manejando la unidad donde da la orden de revisar al ciudadano cuando le incautamos la sustancia al mismo, da la orden de buscar a los testigos, era el jefe. ¿De Ronaldo Goncalves? Cubriendo perímetro. ¿Perozo Ángel? Era el que creo que le dio la orden de voz de alto al ciudadano. ¿Víctor Veloz? Hace inspección corporal. ¿Veramendez? No recuerdo. ¿Usted ubica al testigo? Es correcto dra. ¿Se encontraba en el procedimiento Martínez Roger y Iván Sandoval? Si dra. ¿Cuál fue la participación de Martínez Roger? No recuerdo, pero se que Iván Sandoval hizo llamada telefónica. ¿A dónde? A la fiscalía. ¿Toda la comisión se trasladaba en un solo vehículo? Si, porque era una unidad de patrulla. ¿De que color? Negra. ¿Al detenido lo trasladan en la misma unidad? Si dra. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante ENYERBER LEONARDO GUTIERREZ DE JESUS, adscrito a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Aragua, expreso que, para fecha de los acontecimientos realizaban acto de presencia por la sector de La Pica, en Palo Negro, momento cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los organismos policiales presento una actitud sospechosa, por lo que, fue detenido, practicando inspección corporal donde presuntamente fue incautada una evidencia, siendo su participación la ubicación de testigos de la actuación policial.
Conforme a preguntas formuladas por las partes, el funcionario estableció que no recordada con exactitud la fecha del procedimiento, siendo en el año 2022, en horas del día, cuando en compañía de cinco funcionarios se conformaron en comisión hacia la zona de la pica, liderados por el jefe Ángel Mijares, trasladándose en un vehículo automotor tipo patrulla de color negro identificada con los logos alusivos a la institución, limitando su participación a la búsqueda de ciudadanos residentes del sector que fungieran como testigos, localizando a un sujeto, pudiendo establecer que al acusado se le incauto una evidencia del tipo envoltorio no recordando más características, por cuanto no fue el encargado de la inspección corporal practicando la misma el funcionario Víctor Veloz.
Medio de probanza, del cual no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida en su contra, más allá, del solo dicho del funcionario lo que representa un indicio de responsabilidad, y que genera duda razonable en la mente de la juzgadora; Ratificando el funcionario que solo se encargó del resguardo del sitio del suceso no teniendo vinculación con la presunta evidencia incautada. En consecuencia, no constituye para quien aquí decide la declaración del funcionario, un sustento factico, argumentativo y de certeza, para atribuir la responsabilidad penal en la acción criminosa sostenida por los actuantes.
5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ADAN GENARO MIJARES SEIJAS, titular de la cedula N° 18.038.894, adscrita a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Falcon, quien en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada: ACTA POLICIAL, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2022, cursante en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal, indicando en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ADAN GENARO MIJARES SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.038.894 adscrito a la División Contra de Droga estado Falcón, tengo 17 años de servicios, soy inspector, eso fue unas labores de campo en la ciudad de Maracay, sector la pica alrededor de las 12 de la noche, yo al mando de la comisión avistamos a un ciudadano donde en un callejón de 23 de enero sal ver la comisión emprende huida, fui interceptado por dicha comisión, incautándole un bolso, unos envoltorios de presunta droga, uno de los subordinados ubico un testigo y se le realizo una inspección corporal donde se le incautó los envoltorios de droga, el mismo fue aprehendido por la división no sin antes imponerle los motivos de su detención, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me podría indicar hora, fecha y lugar? La fecha fue el mes de mayo de 2021 alrededor de las 12 de la noche en el sector la pica, municipio libertador, en el barrio 23 de enero. ¿Cuántos funcionarios conforman el procedimiento? Mi persona, Gutiérrez Enyerber, Iván Sandoval, Royer Martínez, Veloz Víctor, Goncalves Rolando, Veramendez Alexander y mi persona. ¿Quién era el jefe de la comisión? Mi persona. ¿Cómo empieza el procedimiento? Estábamos realizando recorrido, la división contra droga por instrucciones realizaba recorrido en ese sector, el jefe de la brigada estuvo al mando de esas labores de campo. ¿Por qué detiene al ciudadano presente en sala? Mayormente los ciudadanos mantienen postura al ver la comisión y el emprende veloz huida y como había una patrulla identificada emprende huida, nos parece extraño y por eso fue interceptado en uno de los callejones adyacentes. ¿Quién da la voz de alto para que emprenda huida? Todos en apoyo del procedimiento buscan la manera de que se detenga, ahorita no se cual fue, pero era el que estaba en comisión ¿Cuándo emprende huida a cuantos metros le detienen? Escasos 15 o 20 meros, no fue un recorrido a larga distancia, nunca perdimos visión de él. ¿Quién realiza la inspección corporal? Víctor Veloz. ¿Usted observó el material incautado? No, los parámetros de seguridad a la forma de realizar procedimiento es buscar a un testigo, yo ordene a Enyerbert que buscara a un testigo para la inspección. ¿Ubicaron al testigo? Si. ¿Que sexo? Masculino. ¿Usted observó la evidencia? Si, por ser jefe debo estar en todo momento viendo el procedimiento, en abordaje, comisión, mi labor como jefe es estar en todo momento. ¿recuerda usted las características de la evidencia? Se que eran 2 envoltorios de marihuana y 5 envoltorios atados con hilo de color blanco en bolsas. ¿Le incautan otro material de interés? No, solo el bolso donde estaba la mercancía incautada. ¿Reconoce su firma y contenido y en el acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Me indica la fecha del procedimiento? 22 de mayo de 2022. ¿Cuál era la finalidad del procedimiento? Como policía con tarea de prevenir delitos y siendo la pica un sector fuerte, por instrucciones de superioridad nos mandaban a hacer recorrido, en ese sector fue que días anteriores había un enfrentamiento con el diep y por ende por instrucciones nos mandan a hacer recorrido constante. ¿Dónde fue aprehendido el ciudadano aquí presente? Sector la pica, barrio 23 de enero. ¿en su casa? No, estaba en el área publica en los callejones. ¿Qué le fue incautado? Aparte del bolso la marihuana. ¿Cuántos testigos tuvieron en el procedimiento? Un testigo si mal no recuerdo. ¿Me puede decir las características del testigo? No lo recuerdo. Acto seguido toma la palabra la juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica la participación de Roger Martínez? Roger y todos los de la comisión cumplen parámetros de la zona. ¿Iván Sandoval? El verificó por siipol. ¿Víctor Veloz? Incauto. ¿Ángel Perozo? Estaba en el despliegue. ¿Quién hace la detención? Víctor Veloz. ¿Alexandra Veramendez? Realizo despliegue. ¿A qué hora llega la comisión del sector? 11 de la noche. ¿Dónde ubican al testigo? En el mismo sector, a él se le explico que era para cuidarnos las espaldas y el accedió, el era del mismo sector. ¿Dónde estaba? Transitando en el sector. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante ADAN GENARO MIJARES SEIJAS, adscrito a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Aragua, expreso que se conformó una comisión en compañía de sus funcionarios subordinados por el estado Aragua en el sector de La Pica de Palo Negro, siendo alrededor de las 12 horas de la noche, momento cuando observan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, lo que género en la comisión policial una persecución, siendo interceptado, donde una vez que se detuvo se le practicó inspección corporal, donde se le incautó un bolso contentivo en su interior de unos envoltorios de presunta droga, realizando todo el procedimiento ante la presencia de un testigo que logro observar el actuar policial.
Conforme a preguntas formuladas por las partes, el funcionario indicó que fue un procedimiento practicado en el mes de mayo del año 2021, en el barrio EL Libertador, Sector La Pica, siendo acompañado por los funcionarios Gutierrez Enyerbert, Royer Martinez, Veloz Victor, Goncalvez Rolando y Veramendez Alexander, encargándose el funcionario Victor Veloz de realizarle la inspección corporal, sin embargo, indico que solo tuvo conocimiento de la incautación de la presunta evidencia por parte de sus funcionarios, visto que no fue el encargado de la inspección, siendo el objetivo de la comisión el reducir los altos niveles de delincuencias por las diversas zonas de Aragua, siendo dicha zona una de las más peligrosas, en virtud que en días anteriores se había suscitado un hecho criminoso con unos sujetos habían sostenido un intercambio de disparos con funcionarios adscrito al DIEP, en relación a la participación de los funcionarios, dejo constancia que el funcionario Roger y todos los de la comisión cumplieron parámetro en la zona, Iván Sandoval verificó por S.I.I.P.O.L., Víctor Veloz Incauto la evidencia y practico la detención.
Medio de probanza, del cual no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida en su contra, más allá, del solo dicho del funcionario lo que representa un indicio de responsabilidad, y que genera duda razonable en la mente de la juzgadora; Ratificando el funcionario que no tuvo participación directa con la presunta evidencia incautada, estableciendo específicamente que su participación fue cubrir perímetro. En consecuencia, no constituye para quien aquí decide la declaración del funcionario, un sustento factico, argumentativo y de certeza, para atribuir la responsabilidad penal en la acción criminosa sostenida por los actuantes.
6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ROGER RAFAEL MARTINEZ CANACHE, titular de la cedula N° 18.730.509, adscrita a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Falcon, quien en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada: ACTA POLICIAL, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2022, cursante en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal, indicando en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ROGER RAFAEL MARTINEZ CANACHE, titular de la cedula de identidad N° V-18.730.509, adscrito a la División Contra de Droga estado Falcón, tengo 15 años de servicio, el procedimiento fue el día 13 de mayo de 2022 en el sector la pica de palo negro, Maracay estado Aragua, se logró la captura de un ciudadano que tenia una camisa gris y short color rojo a quien mis compañeros le hacen inspección corporal y le incautan 5 envoltorios de presunta droga, fue trasladado al comando central con un testigo y fue puesto a la orden del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indicas fecha, hora y lugar? El 13 de mayo de 2022 en el sector la pica de palo negro estado Aragua a las 12 de la noche. ¿Cuántos funcionarios se dirigen? Alrededor de 7 u 8. ¿Recuerdas los nombres? Mijares Adán, Iván Sandoval, Víctor Veloz, Goncalves rolando, Perozo Ángel, Veramendez Alexandra, Gutiérrez Enyerbert y mi persona. ¿Cómo empieza el procedimiento? Realizando recorrido en el sector. ¿Por qué lo detienen? Porque se le incauta una sustancia. ¿Por qué le dan voz de alto? Porque el mismo al ver la comisión se va por un callejón. ¿Quién realiza la inspección y diga si buscaron testigo que viera la inspección corporal realizada? La inspección la realiza Víctor Veloz y el testigo lo ubica Gutiérrez Enyerbert. ¿De que sexo el testigo? Masculino. ¿Cuál fue su función? Yo estaba con Goncalves en resguardo de la zona, al momento poseía un arma larga. ¿Observo el material incautado al ciudadano al momento de la inspección? Si, cuando íbamos trasladándonos al despacho. ¿Puede describir las características de ese material y cuantos envoltorios fueron? No recuerdo las características. ¿Eran envoltorios? Si, 5 envoltorios. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En que fecha fue el procedimiento? El sector la pica en el barrio 23 de enero. ¿Qué fecha? 13 de mayo de 2022. ¿Cuál fue su participación? El resguardo del sitio en compañía de Goncalves. ¿Dónde fuer aprehendido el ciudadano? Sector la pica, calle 23 de enero en palo negro. ¿En su casa o en la vía? Un callejón de la vía pública. ¿Que fue incautado de interés criminalístico? 5 envoltorios de regular tamaño de presunta droga marihuana. ¿Tuvieron testigos del procedimiento? Sui, un ciudadano. ¿Recuerda las características, estaba en la vía? Un transeúnte que ubico un compañero. ¿A qué hora fue el procedimiento? A las 12 de la noche. ¿Quién fue el testigo? Un transeúnte que ubico un compañero mío. Acto seguido toma la palabra la juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde ubican al testigo? Vía principal la pica. ¿Cuál fue la participación de Adán Mijares? Jefe de la comisión. ¿Iván Sandoval? Resguardo el área y verifico siipol. ¿Ángel Perozo? No recuerdo. ¿Alexandra Veramendez? No recuerdo. ¿Aparte de usted quien mas cubre perímetro? Ronaldo Goncalves. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante ROGER RAFAEL MARTINEZ CANACHE, adscrito a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Aragua, defendió su actuar manifestando que el procedimiento policial se realizó en fecha 13 de mayo de 2022, en el sector de la pica de Palo Negro, donde se logró la aprehensión de un sujeto, a quien se le practicó la inspección corporal, siendo incautado cinco envoltorios de presunta droga, siendo un procedimiento observado por un sujeto que fungió como testigo.
Conforme a preguntas formuladas por las partes, el funcionario acoto que fue una comisión en conformada por 7 funcionarios de nombre Gutiérrez Enyerbert, Royer Martínez, Veloz Víctor, Goncalvez Rolando, Veramendez Alexander y Adan Mijares, procedimiento que fue realizado a las 12 horas de la noche, informando que el motivo de la detención del ciudadano fue por la evasión hacia la comisión, logrando observar la presunta evidencia colectada al ciudadano, mas no recordar las características de la evidencia, siendo su función durante la actuación policial, el resguardo del perímetro en compañía del Funcionario Goncalves.
Medio de probanza, del cual no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida en su contra, más allá, del solo dicho del funcionario lo que representa un indicio de responsabilidad, y que genera duda razonable en la mente de la juzgadora; Ratificando el funcionario que solo se encargó de resguardar el perímetro y teniendo solo noción de una presunta evidencia incautada a un ciudadano, mas no, recordaba la hora exacta y ni mucho menos las características del elemento de interés criminalístico, limitándose únicamente a cubrir perímetro, no teniendo participación directa en la inspección y presunta colección. En consecuencia, no constituye para quien aquí decide la declaración del funcionario, un sustento factico, argumentativo y de certeza, para atribuir la responsabilidad penal en la acción criminosa sostenida por los actuantes.
7) DECLARACION DEL FUNCIONARIO IVAN GOTARDO SANDOVAL BUITRAGO, titular de la cedula N° 19.563.540, adscrita a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Falcon, quien en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada: ACTA POLICIAL, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2022, cursante en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal, indicando en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es SANDOVAL BUITRAGO IVAN GOTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.563.540, adscrito a la División Contra de Droga estado Falcón, tengo 12 años de servicio, eso fue 13 de mayo de 2022, en horas de las 10 u 11 de la noche estábamos en un dispositivo de seguridad en palo negro, la pica, haciendo recorrido avistamos a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca quien tenía camisa gris y short rojo con negro, al avistar la comisión se introdujo en un callejón del sector, los compañeros dan la voz de alto y aplicar inspección corporal, la participación del procedimiento mía fue resguardo del área, mi función fue verificarlo por el sistema siipol a fin de saber si estaba solicitado o si tenía registros, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Fecha, hora y lugar? 13 de mayo de 2022, 11 de la noche, en el sector la pica. ¿Queda donde exactamente? No recuerdo. ¿Podría indicar cuantos funcionarios se presentaron en ese procedimiento? 7 funcionarios. ¿Podría indicar sus nombres? Adán Mijares, Goncalves Ronaldo, Perozo, Víctor, Gutiérrez, Robert, Veramendez y mi persona. ¿Por qué llegan al procedimiento? Días anteriores hubo una incidencia con un funcionario que resulto herido y por instrucciones de la superioridad nos manda a hacer recorrido. ¿Cuál fue su función? Cubrir perímetro en la zona y verificar al ciudadano por siipol. ¿Al verificarlo en siipol estaba solicitado el ciudadano? No, el mismo no se encontraba solicitado ni tenia registros policiales. ¿Quién realiza la inspección corporal al ciudadano y diga sui estuvo presente un testigo? Si, hubo un testigo, el procedimiento fue en presencia de un testigo. ¿Quién realiza la inspección corporal? Veloz Víctor. ¿Qué sexo era el testigo? No recuerdo. ¿Cuándo detiene al ciudadano usted pudo observar si le incautan algún objeto de interés criminalístico? Si, se logró observar unos envoltorios, pero como tal la inspección la hizo Veloz. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Resguardo de perímetro. ¿En el momento que fue aprehendido quién la realiza? No recuerdo. ¿Qué se le incauta al ciudadano de interés criminalístico? Unos envoltorios, pero la inspección se la hizo Veloz. ¿Cuál fue la finalidad de ese procedimiento? Estábamos cumplimento órdenes de saturación. ¿Cuántos testigos hubo? 1 solo. ¿Lo puede identificar? No recuerdo las características. Acto seguido toma la palabra la juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted pudo observar donde localizaron al testigo? No. ¿Me indica la participación de Ángel Perozo? No recuerdo. ¿Alexandra Veramendez? No recuerdo. ¿Aparte de usted quién más cubrió perímetro? Roger Martínez, Goncalves. ¿Quién dirigía la comisión? Adán Mijares. ¿Al momento que le hacen inspección corporal al ciudadano estaba el testigo presente? Si. ¿Dónde pudo observar que le fue localizada dicha evidencia? No recuerdo, eso lo hizo Veloz. ¿En que unidad se trasladaban? 2 unidades plenamente identificadas. ¿Ustedes estaban uniformados para el momento? Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante IVAN GOTARDO SANDOVAL BUITRAGO, adscrito a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Falcon, dejo constancia que fue un procedimiento llevado a cabo en fecha 13 de mayo de 2022, a las 10 horas de la noche, indicando que el motivo de conformarse la comisión, fue en razón que un día antes se había suscitado un hecho donde un funcionario policial había resultado herido en un sector del estado Aragua, a los fines de rebajar el índice delictivo en la zona se encontraban de recorrido por la Zona de La Pica de Palo Negro, donde fue avistado el justiciable de autos, quien al notar la presencia policial opto una actitud evasiva siguiendo su marcha hacia un callejón del sector, estableciendo que su función se limitó al resguardo del perímetro de la zona y verificar el documento de identidad ante el Sistema Integrado de Información Policial de Venezuela.
A preguntas formuladas por las partes, el funcionario señalo que la comisión policial se encontraba conformada por 7 funcionarios de nombre Gutiérrez Enyerbert, Royer Martínez, Perozo Angel, Veloz Víctor, Goncalvez Rolando, Veramendez Alexander y Adan Mijares, trasladándose a la zona del Sector La Pica de Palo Negro a bordo de dos vehículos identificados, encargándose de la inspección corporal del ciudadano el funcionario Víctor Veloz, quien colecto una presunta evidencia contentiva de unos envoltorios, no recordando las características de los mismo, limitando su participación al cuido y resguardo de sus compañeros al encargarse del perímetro junto a los funcionarios Ronaldo Goncalvez y Roger Martínez, en cuanto a la revisión del ciudadano justiciable ante el Sistema Integrado de Información Policial de Venezuela, no señalo ningún registro ni solicitud.
Medio de probanza, del cual no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida en su contra, más allá, del solo dicho del funcionario lo que representa un indicio de responsabilidad, y que genera duda razonable en la mente de la juzgadora; Ratificando el acta policial de fecha 13 de mayo de 2022, no pudiendo determinar con exactitud la presunta evidencia de interés criminalístico incautada al no observarla, visto que su función solo en encargo de resguardar perímetro y la verificación de los documentos de identidad del ciudadano implicado en la inspección por parte de los organismo policiales. En consecuencia, no constituye para quien aquí decide la declaración del funcionario, un sustento factico, argumentativo y de certeza, para atribuir la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Ramos.
8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO VICTOR MANUEL VELOZ LUCERO, titular de la cedula N° 26.369.314, adscrita a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Falcon, quien en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada: ACTA POLICIAL, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2022, cursante en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal, indicando en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es VICTOR MANUEL VELOZ LUCERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.314, credencial N° 10240086, adscrito a Vigilancia y patrulla, Plaza San Juan, 19 de abril estado Aragua, tengo 6 años de servicios, el día 13 de mayo de 2022 se conforma comisión al mando de Mijares Adán, con 8 funcionarios en total, nos trasladamos al sector la pica, calle 23 de enero del municipio libertador, a las 11 de la noche vimos a un ciudadano en una esquina con camisa color gris, el mismo al ver la comisión tomo actitud sospechosa y se fue por un callejón, posteriormente Gutiérrez busca a un testigo, cuando el funcionario busca el testigo se hace la inspección corporal, se la hice yo, el mismo tenía un bolso tipo cartuchera donde delante del testigo se incautan 2 envoltorios de color amarillo y 5 envoltorios de color blanco con franjas de hilo negro, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Podría indicar fecha, hora y lugar? 13 de mayo de 2022, a las 11 de la noche en el sector la pica, calle 23 de enero. ¿Cómo llegan ustedes allí? Ordenes de la superioridad. ¿Cuántos funcionarios estaban? 8. ¿Cuál era los hombres? El jefe Mijares dan, Ronaldo, Perozo, Iván, Gutiérrez, Martínez, mi persona y no recuerdo. ¿En cuantos vehículos se trasladan? 2 Cherry color negro. ¿Estaban identificados con los uniformes? Si. ¿Por qué lo detienen? Porque tomo una actitud nerviosa ya allí descendimos de las unidades. ¿Quién realiza la inspección corporal y quién busca el testigo? El testigo lo busca Enyerbert y la inspección mi persona. ¿Qué sexo era el testigo? Masculino. ¿Dónde encuentra el material? Un bolso tipo cartuchera de color blanco y franjas negras. ¿Nos podrías indicar las características del material? 2 envoltorios de regular tamaño de color amarillo y 5 envoltorios de color blanco con hilo de color negro. ¿Algún otro material incautado? No. ¿Quién fue el jefe de la comisión? Adán Mijares. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Inspección corporal. ¿Qué se le incautó? Un bolso tipo cartuchera donde tenía 2 envoltorios con adhesivo de color amarillo y 5 envoltorios de color blanco con hilo negro. ¿El testigo estaba presente en la inspección? Si. ¿Quién era el testigo? No recuerdo bien, pero era hombre. ¿Cuál era la finalidad? Pasamos por allí por instrucciones de la superioridad. Acto seguido toma la palabra la juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿A que hora practican el procedimiento? 11 de la noche. ¿Dónde ubican al ciudadano? La pica, calle 23 de enero. ¿Usted indico que realizo hallazgo de la evidencia? Si. ¿Usted cumplió con la fijación fotográfica? Si. ¿Cómo fijó la evidencia? Allí no sale la foto. ¿No, usted cumplió el procedimiento? Esa parte éramos 8 funcionarios y cada funcionario tuvo una participación distinta pero no recuerdo. ¿No recuerda haberla fijado? No. ¿Usted realizó la cadena de custodia, usted la traslada al laboratorio? Si. ¿Dentro de los pasos a seguir de la atención de la evidencia como fue la técnica, por técnica, derivación, aseguramiento, consignación? Disculpe el desconocimiento de las técnicas, si me lo puede decir de otra manera. ¿Allí lo dice, cuando hacen un procedimiento en flagrancia que técnica utilizan, como deriva la evidencia? No recuerdo. ¿Cuáles eran las características del testigo? Masculino. ¿Qué estatura tenía? No recuerdo. ¿El funcionario Ángel Perozo que realiza? No recuerdo. ¿Alexandra Veramendez? No recuerdo. ¿Quién cumple perímetro? Los que estaba allí, pero no recuerdo. ¿Solo recuerdas tu participación? Si, lo de los demás no. ¿Quién era el jefe de la comisión? Mijares Adán. ¿Luego que sucede con el testigo? Le hicimos entrevista. ¿En dónde? En el despacho. ¿Quién la suscribiré? No recuerdo. ¿Dónde puedo ubicar al funcionario Yhoan Mejías? No recuerdo, no lo conozco. ¿Alexandra Veramendez? Creo que está de baja. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante VICTOR MANUEL VELOZ LUCERO, adscrito a la División de Vigilancia y Patrullaje, Plaza San Juan, 19 de Abril, del estado Aragua, manifestó en su verbatum que se realizó un procedimiento en la zona de La Pica de Palo Negro en el Barrio 23 de Enero, en horas de la noche, momento cuando se observó a un ciudadano en una de las esquinas que comprende las calles del sector quien al notar la comisión policial tomo una actitud no acorde, demostrando nerviosismo y marchándose del lugar, motivo por el cual descendieron de las unidades, realizándole la inspección corporal al ciudadano lográndole incautar como resultado de la inspección un presunto bolso tipo cartuchera cuyo interior se encontraban un total de 7 envoltorios.
Conforme a preguntas formuladas por las partes, el funcionario señalo que la fecha del procedimiento fue el 13 de mayo de 2022, llegando al lugar por órdenes de sus superiores, dicha comisión estaba conformada por los funcionarios Mijares que era el jefe de la comisión, Ronaldo, Ivan, Gutiérrez, Martínez y Perozo, dicho procedimiento fue llevado a cabo en la presencia de un testigo, incautándole de la inspección corporal 2 envoltorios de color amarillo y 5 envoltorios de color blanco con hilo negro no recordando el nombre ni los datos del presunto testigo que respaldaba el actuar policial, en relación a las técnicas de colección de la evidencia el funcionario no dejo establecido claramente las técnicas que uso para realizar todo lo establecido en el manual único de cadena de custodia no recordando cuál de las 4 métodos uso (técnica, derivación, aseguramiento y consignación), de igual forma, en relación a la participación de cada uno de sus compañeros no recordó, limitándose únicamente a su actuación.
Medio de probanza, del cual no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autora o participe de la conducta antijurídica atribuida en su contra, más allá, del solo dicho del funcionario lo que representa un indicio de responsabilidad, y que genera duda razonable en la mente de la juzgadora; En Relación al funcionario Víctor Veloz quien según se desprenden de las actas policiales fue el que inspecciono y colecto la evidencia, en su verbatum dejo constancia que fue incautada una presunta evidencia al ciudadano acusado, no obstante, indico no recordar las características fisionómicas del presunto testigo del procedimiento ni mucho menos la participación de sus compañeros en el actuar policial, generando una duda razonable para esta juzgadora al establecer que no recordó la manera en que incauto la evidencia generando para quien aquí decide que el mismo no cumplió y desconoce las normas a seguir para el aseguramiento de evidencias físicas, contempladas en el manual único de cadena de custodia. En consecuencia, no constituye para quien aquí decide la declaración del funcionario, un sustento factico, argumentativo y de certeza, para atribuir la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Ramos.
9) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ANGEL GABRIEL PEROZO CARRASCO, titular de la cedula N° 24.886.782, credencial N° 10209515, adscrita a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Aragua, quien en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada: ACTA POLICIAL, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2022, cursante en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal, indicando en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ANGEL GABRIEL PEROZO CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.886.782, credencial N° 10209515, adscrito al servicio de tránsito de la autopista, tengo 9 años de servicio, soy oficial jefe, mi participación en el procedimiento me encontraba en compañía de 5 funcionarios más, mi participación fue resguardo del área, eso fue 13 de mayo de 2022 en el sector la pica, calle 23 de enero municipio libertador al mando de Adán Mijares donde se avista a un ciudadano test blanca con camisa color gris, tenia una cartuchera de color negro con blanco, se le da la voz de alto y Gutiérrez busca a testigo y Víctor le hace la inspección corporal donde le incauta una evidencia de interés criminalístico, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Podría indicar fecha, hora y lugar? 11 de la noche, en el sector la pica, calle 23 de enero, el libertado estado Aragua, vía pública. ¿cómo llegan a ese sitio? Días pasados unos funcionarios resultaron heridos y ordenaron patrullaje en la zona y se realiza el procedimiento en la flagrancia. ¿En qué se trasladan? 2 unidades radio patrullera Cherry Orinoco. ¿Estaban identificado? Si, a la Policía Nacional Bolivariana. ¿Cuál fue su función? Resguardo de perímetro, con un arma de fuego. ¿Cuántos funcionarios eran? 8. ¿Como se llaman? Mirajes Adán, Veramendez, Robert, Sandoval, Víctor, Enyerbert y mi persona. ¿Quién era el jefe? Adán Mijares. ¿Por qué detiene al ciudadano presente en sala? Se detuvo porque se le incauto en el chequeo corporal una cartuchera con 7 envoltorios, 2 de color amarillo y otros con hiño negro, luego del examen con la prueba de orientación dio positivo para marihuana. ¿Usted cuando estaba en el procedimiento logró observar los envoltorios? Si. ¿Algún otro material? La cartuchera y los envoltorios. ¿Estuvo el presente un testigo? Si, masculino. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Resguardo de área. ¿Dónde fue aprehendido? Sector la pica, 23 de enero. ¿Dónde fue aprehendido? En la vía pública. ¿Qué fue incautado? Dentro de una cartuchera 2 envoltorios de regular tamaño de color amarillo y 5 envoltorios recubiertos de color banco y con hilo negro con restos de semillas vegetal quien posterior a la evaluación da positivo. ¿Era cartuchera o bolso? Cartuchera. ¿Cuándo le fue incautado eso hubo testigo? Si. ¿Me indica las características? De sexo masculino. ¿Las características de él? No recuerdo. Acto seguido toma la palabra la juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde fue ubicado el testigo? Era de la zona. ¿Quién le solicitó para que participara como testigo? Enyerbert Gutiérrez. ¿Cuál fue la participación de Alexandra? Cuido de perímetro. ¿Martínez Roger? Cubriendo perímetro. ¿Goncalves? Perímetro. ¿Mijares? Supervisión y jefe de la comisión. ¿Cuál fue el tamaño de la cartuchera? Como 30 centímetros. ¿Cuándo ubican al testigo? Antes de realizan la inspección se le da la voz de alto y se le indicó que seria testigo en un chequeo al ciudadano. ¿Qué sucede con el testigo? Fue trasladado a la base para ser entrevistado. ¿Quién se la realiza? Iván Sandoval. ¿Usted observó cuando Víctor Veloz realizó fijación a la evidencia? La incautó, pero la fijo el técnico de guardia. ¿La foto de la evidencia? Ah eso lo hizo Víctor. ¿Cómo fue trasladado al comando? El mismo oficial. ¿Cómo? Lo metió en el bolso junto con el testigo. ¿Embalo la evidencia? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante ANGEL GABRIEL PEROZO CARRASCO, adscrito a la División Contra Drogas del Policía Nacional Bolivariana, del estado Aragua, manifestó que se trató de un procedimiento practicado en fecha 13 de mayo de 2022 en el Sector la Pica, Calle 23 de Enero, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, siendo un comisión liderada por el funcionario Adan Mijares, donde al llegar al lugar fue observado un ciudadano vestido con franela gris, quien portaba una cartuchera, evitando la comisión, siendo el motivo de la voz de alto, donde el funcionario Víctor Veloz incauto un presunta evidencia de interés criminalístico.
Conforme a preguntas formuladas por las partes, el funcionario especifico que fue un procedimiento en horas de la noche, donde se llegó al sitio visto que en días anteriores había ocurrido un hecho violento por las adyacencias del sector donde había resultado herido un funcionario, motivo por el cual se trasladaron al lugar en dos unidades, encargándose del resguardo del perímetro con su armamento reglamentario, donde al realizar la inspección corporal en presencia de un testigo masculino se le incauto presuntamente un envoltorios en el interior de una cartuchera.
Medio de probanza, del cual no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida en su contra, más allá, del solo dicho del funcionario lo que representa un indicio de responsabilidad, y que genera duda razonable en la mente de la juzgadora; limitándose el actuante a ratificar el acta policial de fecha 13 de mayo de 2022, explicando que su participación dentro de la actuación policial fue cuido y resguardo del perímetro mientras su compañero realizaba la inspección al ciudadano. En consecuencia, no constituye para quien aquí decide la declaración del funcionario, un sustento factico, argumentativo y de certeza, para atribuir la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Ramos.
POR PARTE DE LA DEFENSA SE RECIBIERON LAS SIGUIENTES PROBANZAS
10. DECLARACIÓN DEL TESTIGO, YOMAIRA COROMOTO HERRERA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.731, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha diez (10) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…bueno ese da estaba afuera cuando llegaron unos policías llegaron a donde Carlos y fue cuando lo él salió y se fue con ellos yo vi cuando se lo llevaron el estaba con su mama no se porque se lo llevaron es un muchacho bueno y deportista lo conozco de hace años.” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿qué fecha fue ese procedimiento? En mayo de 2022 ¿A qué hora? 9PM ¿Cuántos funcionarios? No recuerdo ¿notaste si le colectaron algo? No ¿Notaste un testigo? No, a su mama. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿me podría Yomaira, tu manifestaste que se lo llevaron donde estabas? afuera hay una bodega y ahí estaba yo vi y me dijeron que me metiera ¿Que distancia hay de tu casa? Está a diagonal ¿Podría decir el parentesco con el acusado? Solo vecino nada mas ¿Desde hace cuánto conoce al ciudadano? desde jóvenes ¿en Años? muchos años 12 o 13 años ¿Manifestaste había que muchos uniformados, sabes de donde eran o si estaban identificados? no sé, estaban vestidos de negro ¿Ningún logo? no sé, no vi me metí para adentro ¿Tú ves que llegas y te ordenan a meterte? Si solo vi cuando el salió, yo vi cuando llegan y lo llamaron y el salió y le dijeron que me metiera y ahí no se mas ¿Cuándo vuelve a salir ya no estaban? No ¿No viste si hicieron algo más? No. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿me puedes indicar el sector? 23 de enero, que La Pica ¿Cuándo llegan era de que, día o noche? de noche ¿A qué hora? Tipo 9pm ¿Específicamente en que residencia llegan, que numero de vivienda? No sé ¿Aparte de usted quienes más estaba? solo yo, afuera y me fui para adentro de mi casa ¿Cuantos eran? Varios, pero no se el numero ¿a parte de esas personas vio un civil? No, solo a la mama de el ¿Pudo visualizar que se hayan incutado algo en la vivienda? No ¿Pudo observar algo? No, nada ¿Es decir, no observo? no, no sabía que era lo que estaba pasando. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la testigo, ciudadana Yomaira Coromoto Herrera Pereira, inquirio que visualizo el procedimiento, observando al ciudadano Carlos Jesús Ramos Bracho, en su casa cuando llegaron los funcionarios, quienes sin motivo alguno se lo llevaron, no observando que el mismo tuviese algo, no observando que le incautaran alguna evidencia de interés criminalístico.
A preguntas formuladas por las partes, la testigo presencial expresó que los hechos se suscitaron en el mes de mayo del año 2022, a las nueve de la noche, no logrando observar a los funcionarios realizando un procedimiento ni mucho menos la existencia de un testigo que validara la presunta actuación policial, indicando además que logro observar todo, por cuanto vive diagonal al inmueble del ciudadano acusado el Sector de La Pica de Palo Negro, conociendo al ciudadano Carlos Jesus Ramos Bracho, por ser residente de la comunidad desde aproximadamente 13 años, ratificando en su verbatum el señalamiento que no existieron testigos ni un procedimiento policial como tal, solo llevándose al ciudadano los funcionarios policiales sin mediar palabras y sin motivo alguno.
Medio de probanza que obtiene esta juzgadora credibilidad, por tratarse de un testigo coherente e imparcial en razón de no sostener vinculo de afinidad ni consanguinidad con el acusado, siendo vecina del sector, quien observo el momento cuando el justiciable fue sacado del lugar de su residencia y detenido por los funcionarios deponentes, refutando que los hechos hayan ocurrido conforme a lo narrado por el actuar policial, estableciendo una versión totalmente contraria, manifestando que no existió ningún procedimiento según su percepción los funcionarios llegaron a la residencia del justiciable y sin una previa orden ni motivos se le llevaron detenido, generando para esta juzgadora duda razonable por cuanto es un testigo presencial que contradice lo defendido por los gendarmes, dejando entredicho la culpabilidad del justiciable de autos.
11. DECLARACIÓN DEL TESTIGO, CARMEN ELENA HERRERA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-22.284.392, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha diez (10) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Bueno yo vivo casi al frente, vivo arriba, estaba asomada y veo que llegan unos funcionarios y cuando llegaron el salió y solo lo montaron en el carro y se lo llevaron y la mamá estaba ahí y salimos donde su mama, lo conozco de siempre eso nos sorprendió, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿En qué fecha sucedieron los hechos? En mayo del año 2022 ¿A qué hora? A las 9pm ¿Había varios funcionarios? Si, había unos en la casa y otros en la esquina rodearon todo ¿Viste si le incautaron algo? No sé, solo que se lo llevaron ¿Había testigos? yo estaba arriba pero solo vi me imagino que había gente solo vi eso ¿No había mas personas? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿Me indica que distancia hay entre su casa a la del acusado? al frente ¿Esta diagonal? Si ¿Usted manifestó si logro visualizar estos funcionarios estaban identificados? no se solo estaban de negro ¿Usted desde donde estaba como llegaron? En un machito ¿Estaba identificados? no observe ¿Luego que sale, se lo llevaron? Si sale es su mama y eso salimos ¿La señora le dijo algo? No ¿Cuánto transcurrió en tiempo? como 10 minutos fue rápido ¿A que hora fue? A las 9pm ¿Se encontraban la calle alumbrada? Si, se lograba visualizar, si, se veía ¿Que parentesco tienen con el ciudadano? Solamente vecinos ¿Tiene conocimiento si había tenido mas delitos? No, es un joven Deportista todos los días sale a hacer ejercicio. acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Como se llama el lugar donde observo al ciudadano? El sector calle 23 de enero de La Pica ¿Como eran las calles de alfasto ¿La vivienda donde reside es de doble planta? Si ¿Usted es familiar de Yomaira? Si ¿Ella estaba abajo? Si ¿Que vecinos vieron? Solo a la mama.LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la testigo ciudadana Carmen Elena Herrera Pereira, inquirió ser vecina del ciudadano Carlos Ramos, teniendo su lugar de residencia al frente del Barrio 23 de Enero, La Pica de Palo Negro, observando la actuación de los funcionarios policiales, indicando que llegaron a la residencia del joven y sin mediar palabras lo obligaron a montarse en la patrulla policial en presencia de su madre, sin saber más detalles ni el motivo de su detención, generándole confusión a ella y los vecinos, por cuanto era la primera vez que ocurría un acontecimiento con el justiciable de autos.
A preguntas formuladas por las partes, la testigo señalo que el hecho ocurrió en mayo del año 2022, a las 09:00 horas de la noche, cuando observo que funcionarios policiales con vestimenta de color negro llegaron a la residencia de su vecino Carlos Ramos, los cuales llegaron al lugar a bordo de un vehículo automotor conocido comúnmente como un “Machito”, llevándose detenido delante de su madre al justiciable, sin mediar palabras ni mucho menos hallarle algún elemento que permitieran que los funcionarios actuaran de ese modo, no logrando observar ningún testigo que hubiera acompañado a la comisión policial, a los fines de dar fe de la aprehensión realizada, extrañándose por cuanto su vecino Carlos Ramos nunca había tenido problemas con las autoridades policiales.
Medio de probanza que obtiene esta juzgadora credibilidad, por tratarse de un testigo coherente e imparcial en razón de no sostener vinculo de afinidad ni consanguinidad con el acusado, siendo vecina del sector, quien observo el momento cuando el justiciable fue sacado del lugar de su residencia y detenido por los funcionarios deponentes, refutando que los hechos hayan ocurrido conforme a lo narrado por el actuar policial, estableciendo una versión totalmente contraria, que los funcionarios no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, que no hubo testigo que acompañara a la comisión, generando para esta juzgadora duda razonable por cuanto es una testigo presencial del actuar policial que se contradice con lo manifestado por parte de los funcionarios actuantes, dejando entredicho la culpabilidad del justiciable de autos.
12. DECLARACIÓN DEL TESTIGO, CARMEN AIDA ESAA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.756.726, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha diez (10) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Bueno, yo a el lo conozco hace mucho tiempo, como hace 45 años, lo conozco es un muchacho sano lo visite y me consigo esa sorpresa ahí ya cuando yo llegue él lo estaba sacando de su casa habían muchos policías vestidos de negro, el se dedica es a trabajar es hijo único y mantiene a su mama es de trabajo, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿en qué fecha fueron los hechos? En mayo del año 2022 ¿A qué hora? A las 9pm ¿Usted iba llegando? Si ¿Usted noto si le incautaron algo? Nada ¿Dentro de la casa? Nada ¿Ellos saltaron la casa? Creo que si ¿Cuantos eran? Eran muchos ¿Había otro testigo? No ¿Quiénes más estaban? Su mama. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿Me podría indicar la dirección de los hechos? Calle 23 de enero ¿Usted manifestó que venia llegando que vio? Que se lo estaba llevando ¿Quiénes? los agentes, estaban de negro ¿Tenían algún logotipo? no me fije ¿usted manifestó que saltaron? Si tocaron y saltaron solo vio cuando saltaron cuando venía en la esquina ya había abierto la puerta ¿Cuánto eran? Muchos ¿O sea cuando llego que paso? ya lo sacaban de la vivienda ¿Usted no logro visualizar si tenía algo? No, él no tenía nada él es sano de su casa ¿Usted vio cuando estaba adentro? cuando yo llegue ya ellos estaba dentro y lo sacaban ¿No vio que sucedió? adentro no ¿A qué hora fue ese procedimiento? A las 9pm ¿era una calle Alumbrada? Si pero no había mucha luz, estaba oscuro. acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Aparte de usted quien más estaban? Su mama ¿Había mas personas? No, solo unas muchachas ¿Usted llego a la residencia, ingreso? No, porque estaba su mama que se había quedado ¿Cuándo llega ya se lo llevaban? no se lo estaban llevando ¿Usted vio que incautaron? No, no le vi nada y como siempre voy no hay nada malo ¿Tiene conocimiento cuanto duro eso? No, no se ¿Pudo visualizar que vio? que ingresaron a la vivienda ¿usted vio si hayan ingresado con algún testigo? ahí estaba era su mama.LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por el testigo, el ciudadano Carmen Aida Esaa Rivas, indico de igual manera ser vecina del sector Barrio 23 de Enero de La Pica de Palo Negro, que conocía de vista trato y comunicación al justiciable como a su madre, manifestando que para el día de los hechos, se disponía a visitar la casa del ciudadano Carlos Ramos cuando al llegar a la vivienda observo a una comisión policial sacando de manera abrupta al justiciable de su residencia sin motivo ni orden aparente, desconociendo la razón por la cual los organismos policiales se comportaban de esas manera, dando fe que el ciudadano Carlos posee buena conducta y que nunca había estado implicado en asuntos delincuenciales.
A preguntas formuladas por las partes, la testigo señalo que el hecho ocurrió en mayo del año 2022, a las 09:00 horas de la noche, observando que eran muchos funcionarios policiales, los cuales había saltado la pared perimetral de la vivienda del acusado, no logrando observar el motivo por el cual se lo llevaban detenido, ni tampoco si el mismo tenía alguna evidencia que pudiera sustentar el actuar policial, aportando además que los funcionarios actuaron sin la presencia de un testigo que diera fe del procedimiento llevado a cabo, observando hacia el interior de la vivienda en los momentos cuando lo sacaban estando su madre presente en el acontecimiento.
Medio de probanza que obtiene esta juzgadora credibilidad, por tratarse de un testigo coherente e imparcial en razón de no sostener vinculo de afinidad ni consanguinidad con el acusado, siendo vecina del sector, y presencio el momento cuando el justiciable fue sacado del lugar de su residencia y luego detenido por los funcionarios deponentes, refutando que los hechos hayan sucedido de la manera narrada por el actuar policial, estableciendo una versión totalmente contraria; dando fe y bajo juramento, que los funcionarios no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico; que se llevaron al ciudadano Carlos Ramos, sin ningún motivo, ni encontrándose acompañados de testigos; generando para esta juzgadora duda razonable, no pudiendo determinar que la conducta criminosa narrada en acta policial de fecha 13 de mayo de 2022 y defendida por los funcionarios actuantes: Ronaldo Goncalves Carapaica, Enyerber Leonardo Gutiérrez De Jesús, Adan Genaro Mijares Seijas, Roger Rafael Martínez Canache, Ivan Gotardo Sandoval Buitrago, Víctor Manuel Veloz Lucero, Angel Gabriel Perozo Carrasco, haya sido cometida por quien enfrento el proceso judicial.
13. DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, quien en fecha, primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo...”.
VALORACION:
En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no fue cometido por el justiciable de autos.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, todo justiciable se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida de manera dolosa y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
1) En sesión de fecha, once (11) de noviembre de 2024, se incorporó para su lectura EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0186-22, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2022, SUSCRITA POR LA EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS, inserta al folio cincuenta y tres (53) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme a la estipulación prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha once (11) de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde quedo registrada la existencia una evidencia, que se demostró no fue incautada al justiciable de autos, siendo esta “un bolso tipo cartuchera elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro sin inscripciones ni marca aparente, contentivo en su interior de dos envoltorios elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido y cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco atados a su inicio extremo con hilos de color negro”; las cuales fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, haciendo uso de observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, obteniéndose como resultado que la evidencia arrojaba positivo para marihuana y en cuanto al envoltorio se obtuvo como resultado un pesaje de ciento nueve (109) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana. Acervo documental, que fue defendida por la experta María Gabriela Vargas, en fecha once (11) de noviembre de 2024, no siendo una documental que acredite responsabilidad penal al acusado de autos por cuanto solo demuestra la existencia de la misma, sin que haya sido acreditado por la experta que ciertamente le haya sido incautada al procesado.
2) En sesión de fecha, doce (12) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-330-2022, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TECNICO YOHAN MEJIAS ADSCRITO AL DIP DE CAÑA DE AZUCAR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, cursante a los folios once (11) y doce (12) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha doce (12) de agosto de 2024 doce (12) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se registró la existencia de un lugar “sitio de suceso abierto, ubicado en el Sector La Pica, Calle 23 de Enero, Parroquia San Martin de Porra, Municipio Libertador de Palo Negro, estado Aragua, siendo, con iluminación natural y artificial, orientada sentido cardinal sur, con una longitud de 10°12’40” y una latitud de 67°56’6”, ostentando la misma calles pavimentadas con asfalto de color gris, alumbrado público operativo y siendo conformadas por viviendas de tipo multifamiliardonde” donde no se demostró en el contradictorio que el procesados de autos se haya encontrado en el mismo desplegando la conducta antijurídica señalada por los gendarmes. Acervo documental, que fue defendido por el experto Yohan Antonio Mejias Salinas, en fecha 21 de octubre de 2024, no siendo una documental que acredite responsabilidad penal al enjuiciado de autos.
PRUEBAS PRESCINDIDAS
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de octubre de 2024, se prescindió de la declaración de la funcionaria ALEXANDRA VERAMENDEZ, siendo que este Tribunal hizo lo conducente, no logrando la comparecencia de la misma ante la sala de audiencias, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, fue agotada la vía con la publicación en la Cartelera Informativa del Tribunal de la boleta de citación N° 1841-24 de fecha 21 de octubre, la cual fue desprendida en fecha treinta (30) de octubre de 2024 e inserta al folio cincuenta y siete (57) de la pieza (II) del expediente. De igual forma, se prescindió de la declaración del testigo EDWIN JOSE CABRERA GUEDES, titular de la cedula de identidad N° V-30.012.538, aun cuando este Juzgado emitió oficios a las Telefonía Movistar en fecha 12 de Junio de 2025, según oficio 0687-25, ante el cual dicha empresa telefonía respondió que no se encontraba ningún abonado perteneciente al ciudadano supra mencionado, cursante al folio noventa y nueve (99) de la Pieza II del expediente, así como también, se obtuvo respuesta por parte de la telefonía Digitel en fecha 12 de Junio de 2025, según oficio 0688-25, donde se informó que no se encontraron registros telefónico perteneciente al ciudadano Edwin Cabrera, inserta dicha resulta al folio ciento seis (106) de la Pieza II del expediente, siendo este tribunal garante de haber ejercido las diligencias pertinentes, sin que se haya logrado la ubicación de la persona a citar, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, fue agotada la vía con la publicación en la Cartelera Informativa del Tribunal de la boleta de citación N° 1038-25, la cual fue desprendida en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, inserta al folio ciento veinticinco (125) de la pieza (II) del expediente.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
De allí que, las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora arribar de manera convincente, que el hecho narrado en Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2022, no fue cometido por el justiciable CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, quedando incólume el principio de presunción de inocencia que en todo estado y grado del proceso le fue garantizado.
Por lo que, estimado el caudal probatorio producido y traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, con las cuales obtuvo esta sentenciadora el convencimiento de la verdad. Teniendo su inicio con la apertura en fecha catorce (14) de agosto del 2023, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora a recibir las probanzas obtenidas, recibiendo la declaración de los funcionarios Ronaldo Goncalves Carapaica, Enyerber Leonardo Gutiérrez De Jesús, Adan Genaro Mijares Seijas, Roger Rafael Martínez Canache, Ivan Gotardo Sandoval Buitrago, Víctor Manuel Veloz Lucero, Angel Gabriel Perozo Carrasco, quienes defendieron su tesis “que se constituyó una comisión en razón de disminuir el índice delictivo por las diversas zonas del estado Aragua, llegando específicamente al Sector la Pica Calle 23 de Enero de Palo Negro, donde alegaron que fue el lugar de la detención del enjuiciado en razón de la actitud nerviosa y evasiva que mostro el mismo hacia la comisión”; comisión que fue liderada por el Superior Adan Mijares, quien indico que observo el actuar policial, que el motivo de la detención del justiciable de autos fue “la actitud sospechosa” colectando un presunto bolso contentivo de unos envoltorio; colección de la presunta evidencia que se llevó a cargo por parte del funcionario Víctor Veloz, quien según su verbatum fue el encargado de realizar la inspección corporal, incautando un presunto bolso tipo cartuchera, delante del testigo presencial (que no pudo ser ubicado por este juzgado), en cuyo interior se hallaban dos envoltorios de color amarillo y 5 envoltorios de color blanco con franjas de hilo negro, no recordando el actuante la técnica que uso para la colección de la presunta evidencia, evidenciándose un total desconocimiento de las reglas a seguir para la colección y tratamiento de las evidencias físicas establecidas en el Manual Único de la Cadena de Custodia; siendo el funcionario Ronaldo Goncalves, el encargado de la verificación de la documentación de identidad del aprehendido ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) no arrojando registro ni conducta predelictual, desconociendo la presunta evidencia incautada por parte de sus compañeros; El funcionario Gutiérrez Enyerbet, el encargado de la búsqueda de ciudadanos transeúntes que pudieran fungir como testigos; los funcionarios Ángel Perozo, Martínez Roger y Iván Sandoval, encargados del resguardo y vigilancia de la zona, solo logrando observar la presunta evidencia una vez que se dirigían al comando policial.
Actuar policial, que presenciaron los testigos Yoraima Coromoto Herrera Pereira, Carmen Elena Herrera Pereira Y Carmen Aida Esaa Rivas, quienes fueron coherentes, imparciales y convincentes en sus declaraciones, y sin ningún vínculo de afinidad ni consanguinidad para con el enjuiciado, refutaron de manera convincente el solo dicho de los funcionarios actuantes; dejando establecido que los gendarmes llegaron directamente al lugar de residencia del justiciable, donde fue sacado de su morada y luego detenido montándolo en la patrulla delante de su madre sin mediar palabras ni explicar los motivos de su abrupta detención, objetando que los hechos hayan sucedido de la manera narrada por el actuar policial, estableciendo una versión totalmente contraria; dando fe y bajo juramento, que los funcionarios no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico; que se llevaron al ciudadano Carlos Ramos, sin ningún motivo, ni encontrándose acompañados de testigos; indicando la ciudadano “Carmen Esaa” que los funcionarios ingresaron sin previa orden y saltando las paredes perimetrales del inmueble.
Generando para esta juzgadora duda razonable, no pudiendo determinar que la conducta criminosa narrada en acta policial de fecha 13 de mayo de 2022 y defendida por los funcionarios actuantes: Ronaldo Goncalves Carapaica, Enyerber Leonardo Gutiérrez De Jesús, Adan Genaro Mijares Seijas, Roger Rafael Martínez Canache, Ivan Gotardo Sandoval Buitrago, Víctor Manuel Veloz Lucero, Angel Gabriel Perozo Carrasco, haya sido cometida por quien enfrento el proceso judicial, al haberse llevado a cabo un actuar policial que si se hizo acompañar de testigos presenciales, muy a pesar de no haber contado con la comparecencia del presunto testigo nombrado por los gendarmes Edwin Cabrera, en razón de no haber sido ubicado conforme a los datos suministrados, se contó con la testimonial de vecinos del sector, quienes testificaron los hechos vividos no convalidando el dicho policial. Demostrándose sendas contradicciones, que dentro del pensamiento íntimo del sentenciador se convierten en dudas razonables que favorecen al reo, de allí que, para sentenciar sobre la culpabilidad de un hecho que se considere punible, se debe tener la plena convicción y certeza que la acción criminosa haya sido cometida por quien es señalado responsable.
De allí que, lo declarado por la Experta Toxicóloga María Alejandra Vargas, quien ratifico el contenido y firma de la Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-0186-22 de fecha 16 de mayo de 2022, cuyo resultado arrojo sustancia ilícita positiva para marihuana con un pesaje de ciento nueve (109) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, no constituye un medio probatorio suficiente para determinar que la sustancia objeto de peritaje haya sido incautada al procesado, en las circunstancias señaladas por los funcionarios aprehensores y refutadas por los testigos presenciales del actuar policial, y mucho menos que el ciudadano Carlos Jesús Ramos Bracho, se encontrara en el lugar “sitio de suceso abierto, ubicado en el Sector La Pica, Calle 23 de Enero, Parroquia San Martin de Porra, Municipio Libertador de Palo Negro, estado Aragua, con iluminación natural y artificial, orientada sentido cardinal sur, con una longitud de 10°12’40” y una latitud de 67°56’6”, ostentando la misma calles pavimentadas con asfalto de color gris, alumbrado público operativo y siendo conformadas por viviendas de tipo multifamiliardonde”, en razón a lo manifestado por el técnico Yohan Mejias quien ratifico el contenido y firma del contenido de la Inspección Técnica N° 330-2022 de fecha 15 de mayo de 2022, a las 02:30 P.M. horas de la tarde “dos (02) días después del supuesto” y donde presuntamente le fue incautado la evidencia registrada en cadena de custodia N° 00030-2022 de fecha 13 de mayo de 2022 (folio 07 pieza I). De tal manera, que el solo dicho de los funcionarios sin una prueba fehaciente y certera que certifique el hecho relatado en un acta policial, solo para quien aquí decide representa un indicio de culpabilidad, que por sí solo, no desvirtúa el principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta el debate final, blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo amparo, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.
De la no comparecencia del presunto testigo “Edwin Cabrera” que no pudo ser ubicado por parte de este operador de justicia se infiriere, que el actuar policial, no se hizo acompañar por “testigos del procedimiento” y así certificado de la declaración de los ciudadanos (Yoraima Coromoto Herrera Pereira, Carmen Elena Herrera Pereira Y Carmen Aida Esaa Rivas), representando la declaración de quienes suscribieron el acta policial de fecha 13 de mayo de 2022, solo un indicio de culpabilidad, que no pueden ser atribuido por sí solo, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia como principio que rige el debido proceso y desvirtuar la duda razonable que surge en la mente de quien es llamado a sentenciar. De allí, que el legislador patrio en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, para proceder a la inspección de personas siempre que haya motivo suficiente para presumir que algún ciudadano oculte entre su ropa o pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto relacionado con un hecho punible, se debe cumplir lo siguiente: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, quedando en evidencia una actuación policial que no cumplió las garantías mínimas a seguir para la validez de los actos, al evidenciarse que el justiciable fue sacado del lugar de su residencia, montado en la patrulla, sin haber sido objeto de inspección y sin haber tenido alguna evidencia adherida a su cuerpo como en efecto fue manifestado por los testigos.
Por otra parte, dentro de las normas a segur en el Manuel Único de cadena de Custodia, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier actuación donde se obtenga evidencia física por aseguramiento se debe “fijar la misma” en razón de su existencia, sus características físicas y demostrar el lugar donde fue hallada (lo cual no consta dentro del procedimiento), no obteniéndose la fijación de las evidencias “un bolso tipo cartuchera y los envoltorios” que únicamente pudo observar la experto (María Gabriela Vargas) a través de “un sobre elaborado en papel de color blanco identificado”, no cumplimiento el funcionario “Víctor Veloz”, quien practico el hallazgo y colección de la presunta evidencia, la fijación fotográfica de la misma antes de su colección para su posterior registro en la planilla de cadena de custodia, la cual también, indica en su registro que se debe cumplir su “fijación”, en cumplimiento de los pasos a seguir para el tratamiento de las evidencias, en la garantía del principio de seguridad jurídica que le asiste a las partes y al juzgador al momento de sentenciar. Fijación de la evidencia física, que debe cumplir el funcionario actuante que colecte antes, durante y después del abordaje, incluso también se deberá cumplir la misma, cuando no se obtenga el hallazgo de alguna evidencia.
Inobservancia jurídica que no cumple el principio de legalidad que debe seguir el hallazgo de la evidencia, y que cuestiona el actuar policial, donde conforme al dicho de los funcionarios el actuante “Víctor Veloz”, indico que colecto “un bolso tipo cartuchera” que no fue fijado fotográficamente, pero que además, no se demostró su existencia mediante algún dictamen pericial “Reconocimiento Legal” donde se demostrara sus características, estado de uso y conservación, encontrándonos ante la presencia de una evidencia inexistente que no avala la tesis narrativa de hecho sostenida por los funcionarios, más allá, del dictamen pericial rendido por la experto María Gabriela Vargas, quien tampoco pudo certificar que la sustancia ilícita que fue objeto de peritaje, la misma haya sido incautada al justiciable y cuyas características solo fueron conocidas por ella, siendo evidente que se llevó a cabo un procedimiento plegado de vicios y contradicciones que solo dejaron dudas razonables en la mente de quien aquí decide.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público: 1.) EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0186-22, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2022, SUSCRITA POR LA EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS, inserta al folio cincuenta y tres (53) de la pieza uno (I) del expediente y 2.) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-330-2022, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TECNICO YOHAN MEJIAS ADSCRITO AL DIP DE CAÑA DE AZUCAR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, cursante a los folios once (11) y doce (12) de la pieza uno (I) del expediente; que fueron valoradas y conforme a su contenido, no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente que con los elementos de probanzas producidos resultaron insuficientes para acreditar que el ciudadano CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, haya desplegado la conducta antijurídica atribuida en los términos señalados por la representación fiscal, no hallándose en el lugar, a la hora y no poseyendo adherido a su cuerpo ninguna evidencia, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que existe y no existió prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir del debate, no quedo demostrado el hecho punible imputado y luego calificado por el titular de la acción penal, donde cada una de las partes en la posición de garante que represento, litigo sobre la tesis de los hechos referidos en Acta Policial de fecha trece (13) de mayo de 2022, donde se narra que: “se constituyó una comisión en razón de disminuir el índice delictivo por las diversas zonas del estado Aragua, arribando específicamente en el Sector la Pica Calle 23 de Enero de Palo Negro, donde defendieron de manera infundada, que fue el lugar de la detención del enjuiciado en razón de la actitud nerviosa y evasiva que mostro el mismo, y donde presuntamente le fue incautado un bolso tipo cartuchera contentivo de presunta sustancia ilícita”; llegando a la conclusión esta sentenciadora que el ciudadano CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, no se encontraba en la vía pública “Sector la Pica Calle 23 de Enero, Parroquia Martin de Porra, Municipio Libertador Palo Negro estado Aragua” cuando los funcionarios: Adan Mijares, Ronaldo Goncalves, Ángel Perozo, Víctor Veloz, Enyelbet Gutiérrez, Roger Martínez, Iván Sandoval, adscrito al del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas, en labores de patrullaje se encontraban por la zona, se demostró que el precitado ciudadano fue desalojado del lugar de su residencia ubicada en: Calle 23 de Enero, Casa N° 2-B 10 de Diciembre, Palo Negro estado Aragua, donde ingresaron los gendarmes sin testigo, sin autorización alguna de registro de morada u orden de aprehensión en contra del mismo que justificara la presencia policial en el lugar, momento cuando se encontraba con su progenitora, siendo montado en la patrullada sin haber sido objeto de inspección corporal, sin la presencia del testigo señalado el cual no pudo ser traído al debate, sin tener adherido a su cuerpo “un bolso” inexistente en razón que no fue demostrado su existencia y sin haberle incautado alguna evidencia de interés criminal, más del dicho de la experta toxicólogo, quien conforme al peritaje practicado refrendo la existencia de una sustancia ilícita, la cual no fue fijada al momento del presunto hallazgo y la cual no acredita que la misma haya sido hallada a la persona que resulto procesada, denotándose un procedimiento plegado de vicios y contradicciones que conllevo a dudas razonables en la manera de cómo se llevó a cabo el actuar policial. Por lo que, para esta juzgadora una vez apreciado el caudal probatorio no se determinó algún indicio de culpabilidad en contra del justiciable de autos. En consecuencia, la decisión a recaer en contra del ciudadano CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA, dada a la insuficiencia probatoria y la ausencia de acción dolosa en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que el caso sub examinado tuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde quien es llamado a decidir ejercita la potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”.
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
De allí que, la práctica de un procedimiento policial plegado de vicios, vulnera los derechos que le asiste a toda persona que se presuma participe de un hecho punible, quien debe ser tratado con respecto, dignidad y procesado cumpliendo las formalidades y garantías procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Acuerdo y Pactos Internacionales que amparan todo debido proceso, que no genere dudas ni contradicciones y donde el ingreso a un recinto privado sin la autorización de una orden judicial, vulnera los derechos del débil jurídico, protegidos en el ordenamiento jurídico, cuando se establece: “…Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza (…) El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta…”; no evidenciándose que la comisión haya actuado vía excepción o bajo una persecución caliente que diera origen la violación del domicilio; quedando en evidencia una actuación policial que no cumplió las garantías mínimas a seguir para la validez de los actos.
Ahora bien, el Tribunal aprecia en lo que respecta al modo de proceder que, el organismo policial actuó en inobservancia a la norma en cuanto los procedimientos a seguir para el hallazgo y manejo de las evidencias físicas, lo cual pone en evidencia una grave irregularidad que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo, lo que puede inferir esta juzgadora que en el presente asunto durante el curso de la actuación policial, no se observaron a cabalidad las previsiones del MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, como los preceptos legales que rigen el debido proceso; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de la presunta evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido, conviene dejar establecido lo que el mencionado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, el Manual al referirse al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.
Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que, en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De igual manera, el artículo 187 de la Cadena de Custodia, reseña los pasos a seguir y de cumplimiento por parte de los funcionarios policiales, en cuanto al manejo de las evidencias físicas, localizas en la presunta participación de un hecho delictivo, entre los cuales se señalan:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público. (Resaltado del Tribunal)…”.
De acuerdo al contenido del señalado Manual y lo establecido en la norma, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) efectuar la respectiva “fijación fotográfica de la evidencia física incautada”, como en el presente caso no se dio cumplimiento, no observando esta jurisdicente la fijación fotográfica de las evidencias señaladas por el actuar policial, para su procesamiento con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines que quede constancia exacta y precisa de las características de la misma; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento” sin ningún tipo de error de transcripción y registrar todas las evidencias físicas incautadas, a los fines de evitar procedimientos nulos y desgaste al sistema de justicia.
Se consagra así, el principio de legalidad y licitud de las pruebas que consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, como ocurrió en el presente caso que se incorporó al proceso el dictamen de la experticia, que no acredito que la misma haya sido localizada al justiciable.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión esta sentenciadora de no haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente, capaz de conducir la convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado con los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona enjuiciada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si es admisible. Sobre este punto la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, delito el cual aunque si bien es tipificado por una Ley Especial, no pudo ser demostrado con los elementos probatorios que el Ministerio Publico presento.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, pre constituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trate de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en Sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:
“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”
Bajo la misma doctrina jurisprudencial, la Sala de Casación Penal también fijo el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver a la acusada de autos.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar a personas ante la insuficiencia probatoria y peor aún, que las mismas presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales desde el momento que se tiene conocimiento la presunta comisión de un delito de acción pública; De modo que, el Tribunal reitera que no se comprobó, más allá de toda duda razonable, el hecho imputado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia la decisión a recaer en el presente caso una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, por no encontrarse comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS JESUS RAMOS BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.365, así como el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Una Vez quede definitivamente firme la sentencia se ordenará la exclusión y/o actualizacion de los registros policiales, ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declaran con lugar la solicitud de copias simples incoada por la representación fiscal del Ministerio Público y la solicitud de copias certificadas presentada por la representación de la Defensa, las cuales serán provistas una vez cumplan las mismas con el trámite correspondiente ante la Secretaría Administrativa de este Juzgado. SEXTO: Quedo publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ.
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA.
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0195-22
JCS/DG*.-
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