REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación

Maracay, 15 de Octubre de 2024

ASUNTO PENAL Nº 8J-0264-24

FISCALIA: Trigesima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Representada por el abogado KARLA BLANCO.
VICTIMA: Ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.807, asistida por ABG. KEYLA LORENA VIDAL RONDON, Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número N° 107.825 y ABG. LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número N° 270.021, con domicilio procesal en: Urbanizacion San Jacinto, Edificio Delicias Paradise, Apartamento 1C, estado Aragua, Telefono: 0414-1445583.
ACUSADAS: SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, nacido en fecha 11-05-1964, de 60 años de edad, residenciada en: San Jacinto, 4ta Avenida, Edificio Suata, Apartamento 9, estado Aragua, telefono: 0424-3445930 (Personal) y MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, nacido en fecha 07-10-1943, de 80 años de edad, residenciado en: Barrio Independencia, Calle 6, Casa 69, Maracay, estado Aragua, telefono: 0412-4564635 (Personal)
DEFENSA PRIVADA: Abogado BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 169.565, con domicilio procesal en: Torre Industrial, Local y Avenida Bolivar Planta Baja, Maracay, estado Aragua, quien asiste a las acusadas (SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ Y MATILDE AMELIA RONDON NOGALES).
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
ASUNTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REMISiON DE LA CAUSA
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Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir en el asunto penal 8J-0264-24, conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulos 11, 12 del Codigo de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, a la motivacion de la incidencia resuelta en esta misma fecha, bajo los siguientes términos:

En fecha, viernes diez (10) de Octubre de 2025, se recibio por parte de la Oficina de Recepcion de Documentos (Alguacilazgo), Escrito Suscrito por parte de la Abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, contentivo de un (01) folio utile, en su caracter de defensora privada de los derechos de las ciudadanas SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ y MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, quien en su escrito, manifesto lo siguiente:

“…Yo, Abg BERTHA ZULAY BRITO i debidamente inscrita en el (I.P.S.A), bajo el N° 169.565, en mi carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.048, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, respectivamente, 028J 0264-24 (sic), por este digno tribunal ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar Ciudadana Jue en fecha 24 de febrero de 2024 se celebro audiencia preliminar según consta en en autos que insertos en los folios 221 222 223 2224 y 225.
Pero es el caso que revsando minuciosamente el expediente observe que al folio 221 de la antes denominada audiencia preliminar ya al final del folio se transcribo lo siguiente: Acto seguido toma el derecho de palabra a la vctima: AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N 7.274.111…..siendo el caso que en la presente causa penal la Victima es el ciudadano DARIN RAMON PEÑA PATIARROY, cedula de identidad N° 12.85.807.
Acto seguido se continua con la transcripcion del Acto de la audiencia de la siguiente manera:……….”El Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constituconal previsto en el Articulo 49, Ordinal 5° de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulos 127, ordinal 8 y 133 ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal, en este estado del Jue escuchoal imputado quien se identifico como ROSA YSABEL COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad 14.354.691…” siendo en esta causa la imputada mis representada: MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.048, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, respectivamente.
Ahora bien ciudadana Juez por todo lo antes señalado se evidencia que estamos ante la presencia de un error, solicito que se remita el expediente es decir la causa penal completa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funcion de Control según la nomenclatura:: 1C-29.23-24, a los fines que se subsane el error material.
Es todo es Justicia que espero en la ciuda de Maracay, estado Aragua”

VISTOS:
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha diez (10) de Octubre de 2025, recibio solicitud de la defensa privada ABG. BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA de las ciudadanas MATILDE AMELIA RONDON NOGALES y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificadas en el presente asunto penal, mediante la cual se pretende la remisión del expediente completo al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que celebro en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2024 la Audiencia Preliminar que cursa inserta en el folio dosciento veintiuno (221) al folio doscientos veinticinco (225) de la Pieza I de la presente causa, alegando la exitencia de un supuesto error material en la identificación de la victima en el acta de dicha audiuencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Que conforme al artículo 331 del Códigop Organico Procesal Penal, el Auto de Apertura delimita la competencia del tribunal de juicio, y una vez iniciado el debate oral y público, no es procedente retroaer el expediente a fases anteriores salvo por causales expresamente prevista en la ley.

2.- Que el supuesto error alegado por la defensa no consdtituye un error material en sentido tecnico, entedido como áquel que es manifiesto, evidente y verificable objetivamente, sin afectar el fondo del asunto. Por el contrario, la identifiación de la victima forma parte esencial del hecho punible y su modificaión incidiria directamente en la legitimacion activa, la califiacion juridica y la detrminacion de la responsabilidad penal.

3.- Que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (N° de Expediente; 19-0741, y N° Sentencia N° 0091 de fecha 12 de Agosto de-2020, Magistrado Ponente. DR. RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA), ha reiterado que los errores materiales no pueden ser utilizados como vía para modificar aspectos sustanciales del proceso ni para reabrir el debate jurídico ya resuelto en fases anteriores.

4.- Que la solicitud de remisión del expediente resulta inadmisiible, por no estar prevista en el ordenamiento jurídico como mecanismo de correción procesal en fase de juicio, ni observados que se vulnere principios procesales que afecten el debido proceso.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio estando ante la presencia de un supuesto error material de forma manifestado por la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA y no de fondo siedo que para este tribunal de primera instancia, la victima esta debidamente identificada en la actas procesales y asi mismo en el contenido del escrito acusatorio incoado por la representacion fiscal de la Fiscalia Septima (7°) del ministerio publico, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2024 y que rieal inserta enel folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza I de la presente causa. Lo cual no genera un daño irreparable a las acusadas de autos que la abogada representa..

Siendo así se concluye, que habiendo esta juzgadora examinado la soliictud planteada por la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, quien actua como defensora de los derechos de la acusadas ciudadanas MATILDE AMELIA RONDON NOGALES y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, donde arguye que sea admitida la solicitud de la remision del expediente de presente asunto penal al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funcion de Control Circunscripcional a los fines que se subsane el presunto error material alegado; declarandose sin lugar la misma, por manifiestamente infundada al no ser un error de fondo sino de forma, no trasgrediendo ninguna norma contitucional, ni genera un daño irreparable a las acusadas de autos que la abogada representa, de igual manera constando en autos que efectivamente la identificacion plena del ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.807 como victima en la presente causa llevada por ante este tribunal como se desprende de las actas procesales considerandose en consecuencia, dicho petitorio inadmisible. Y asi de decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada ABG. BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 169.565, en fecha diez (10) de Octubre de 2025, quien actua como Defensa Privada de las ciudadanas MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.048, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, en su carácter de ACUSADAS, relativa a la remisión del expediente al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunto error material en la identificación de la victima en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el prenombrado Tribunal.Y asi de decide.. Diaricese.
LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se fundamentó la incidencia planteada.

EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO PARRA
CAUSA N° 8J-0264-2
Expediente Fiscal Nº MP-209895-2023
JCS/GP-