REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 15 de octubre de 2025
ASUNTO PENAL: Nº 8J-0336-25
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: JEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396
(Detenido en la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Garantía al Detenido con sede La Morita, estado Aragua).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada KARLHAS VIÑA, Defensor Público Primero (1°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas. (1181 gramos con 400 miligramos de Marihuana)
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 10-10-2025).
________________________________________________________________________________________________________
Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, mediante el Oficio por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-171560-2025. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0336-25.
Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; procede esta operadora de justicia, al pronunciamiento de la solicitud de revisión en escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2025 y cursante en autos en fecha diez (10) de octubre del mismo año que discurre, que riela al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza I, por el Abogada KARLHAS M VIÑAS B, Defensor Público Primero (1°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, en representación del justiciable JEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud incoada, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
De allí que, el derecho a la petición, es el derecho que les asiste a las partes de dirimir ante los órganos que componen la administración de justicia, cualquier solicitud objeto del proceso que resulte necesaria para la resolución del litigio y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, examinando lo peticionado por la Abogada KARLHAS M VIÑAS B, Defensor Público Primero (1°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza I, se entiende que la misma solicita el examen de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que fuese impuesta al justiciable, estableciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, KARLHAS M VIÑA B, en mi condición de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO N° (01) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogado defensor de Oficio del ciudadano JEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396, quien es encausado y riela en el asunto penal asignado bajo el N° 8J-0336-25 que cursa en los actuales momentos por el que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de la legislación vigente para la fecha en que presuntamente se realizo la actividad delictuosa.
De la presente SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL, solicito muy respetuosamente se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 o cualquiera de sus numerales, comprometiéndonos de buena fe, permanecer sujetos al proceso y acudir a cualquier instancia jurisdiccional o administrativa, a desvirtuar el los hechos dolosos que se nos acredita según la vindicta pública, de igual manera solicitamos muy respetuosamente que de no acordarse la medida cautelar solicitada, se conceda cambio de sitio de reclusión y se decrete la detención domiciliaria el cual supone que es un cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, invocando a nuestro favor la decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 mayo de 2003, Exp. Nro. 1818, con ponencia de los magistrados ANTONIO GARCIA GARCIA Y JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, respectivamente, que ha estimado que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertada, siendo ratificado dicho criterio en fecha 1° de diciembre de 2020 en sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela Expediente Nro. 20-0230, bajo los siguientes términos
“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…” Expediente Nro. 20-0230.
Y con criterio sostenido por SALA CONSTITUCIONAL, en Fecha 9 de julio de 2021, en Sentencia Número de: 292, Expediente: 21-0163, con ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHA que establece:
“Por razones humanitarias y de salud –justificadas en informes médicos forenses- los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 dl Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio”.
Por último solicito de manera firma pero muy respetuosa se provea lo solicitado con lugar, a favor del justiciable. Es justicia que espero Maracay a la fecha de su presentación…”
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En atención a ello, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.
Conforme al principio de notoriedad, consta del folio tres (03) al folio cuatro (03) con sus vueltos de la pieza I del expediente ACTA POLICIAL de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 15:50 horas del día 21 de enero del año en curso, se conforma una comisión policial al mando de quien suscribe el acta OFICIAL JEFE GUTIERREZ LEONARDO, y los siguientes funcionarios PRIMER OFICIAL GONZALEZ DANIEL, OFICIAL RAMOS VICTOR Y OFICIAL RONAIKEL FUENTES, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, Base Aragua; a bordo de una unidad radio patrullera identificada con logos alusivos a nuestra institución hacia la Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Bolivariano de Aragua, con la finalidad de disminuir el incremento de la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de bandas delictivas que operan en el lugar, quienes sin importarles las personas del buen vivir se dedican a esta actividad ilícita, cuando nos trasladábamos por la PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, BARRIO 23 DE ENERO, CALLE LAS BRISAS, CASA SIN NUMERO ESTADO ARAGUA, se logra avistar a un (01) sujeto en frente de una vivienda quien para el momento 1-vestia con una camisa d color blanco y un mono negro y chancletas azul, portando un bolso tipo morral colgado en su espalda de color negro, quien al no5tar la presencia policial y toma una actitud nerviosa e intento evadir a la comisión, cosa que nos causó suspicacia, por lo que procedemos a descender del vehículo, en el mismo orden de ideas el funcionario OFICIAL RAMOS VICTOR, plenamente identificado como funcionario activo de este prestigioso cuerpo policial, aludiendo a viva voz, darle voz de alto al ciudadano por la cual el mismo emprendiendo la huida, inmediatamente la comisión en persecución punto a pie hacia la parte interna de la vivienda esto se realizo amparados en el articulo 196 numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal, por ender el ciudadano se despoja a mitad de camino en la parte de la sal de un bolso tío morral de color negro, a escasos metros se le dio captura al ciudadano el cual estaba intentando saltar una pared de bloques rojos en la parte trasera de la vivienda, motivo el cual se le forma que será objeto de una revisión corporal y de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera negándose el mismo a la petición, simultáneamente el OFICIAL FUENTES RONAIKEL, procede a buscar la colaboración de un transeúnte que sirviera como testigo logrando ubicar a un ciudadano quien quedo como identificado como TESTIGO1 , cumpliendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el PRIMER OFICIAL GONZALEZ DANUIEL, con las precauciones del caso procede a notificarle que se realizara una inspección corporal no logrando conseguir adherido a su cuerpo objetos criminalístico, posteriormente en presencia del testigo se realizo revisión del bolso tipo morral de color negro, que el ciudadano se había despojado, logrando incautar en el interior del bolso tipo morral las evidencias que se describen detalladamente a continuación: 1)UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO TEXTIL DE COLOR NEGRO, 2) DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTETIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA, 3) SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPOI CEBOLLA ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CNTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE UNA PRESUNTA DROGA, 4) UNA (01) BALANZA DE COLOR BLANCA CON AZUL DE LA MARCA ZJ-400X CON CAPACIDAD DIEZ (10) KG, las evidencias quedaron fija y colectada por el funcionario que realiza la inspección, en virtud de lo antes expuesto se le notificó al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Ley Orgánica de Droga, quedando identificado mediante cedula de identidad como: YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.857.396 DE 21 AÑOS DE EDAD, F/N.26/04/2003, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TEZ: BLANCA, VISTE FRANELA DE COLOR BLANCO, MONO DE COLOR NEGRO CHOLAS DE COLOR AZUL, a su vez le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dándole continuidad al procedimiento Se le hizo llamado con la finalidad de verificar SIIPOL estando el mismo inactivo, iniciándose con las actas procesales CPNB-002-10AR-SES-SP-D-000005-2025…”
A estos efectos, el Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha ocho de diciembre (08) de del 2023, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al ACUSADO JEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396 como presunto autor o participe de los hechos señalados en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025) y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.
Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:
“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:
“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.
En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:
“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.
Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:
“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”
Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.
Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que:
“…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.
Es por lo que, dada la gravedad del delito y la no existencia de nuevas circunstancias en el desarrollo del debate que desvirtúen el peligro de fuga como causal de variabilidad para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa, se mantiene la validez de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto nos encontramos en la fase más garantista del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos señalados en el ACTA POLICIAL de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), donde una vez producido en su totalidad el caudal probatorio y examinado por quien aquí decide en la garantía del principio de apreciación de la prueba, se dictara conforme a derecho el fallo que tenga lugar.
Por los razonamientos de derecho antes expuesto, se declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida menos gravosa incoado por la representación del Abogada KARLHAS VIÑA, Defensor Público Primero (1°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, del justiciable JEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396, en escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2025 y cursante en autos en fecha diez (10) de octubre del mismo año que discurre, que riela en el al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza I, manteniéndose la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha jueves veintitrés (23) de Enero del año 2025. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada KARLHAS M VIÑAS B, Defensor Público Primero (1°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha nueve (09) de octubre de 2025 y cursante en autos en fecha diez (10) de octubre del mismo año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del justiciable JEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0336-25
JCS/HA.-