REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación

Maracay, 15 de Octubre de 2025

ASUNTO PENAL: Nº 8J-0345-25
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,
ACUSADO: ROIBERT JESUS CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.581.119 (Detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua. .Municipio Sucre, Estado Aragua
DEFENSA PÚBLICA: Abogada LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisoria Decima Cuarta (14°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 09-10-2025).
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Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2025, mediante el Oficio por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-176692-2025, de fecha 11 de Julio de 2025. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0345-25.

Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; procede esta operadora de justicia, al pronunciamiento de la solicitud de revisión interpuesta en fecha nueve (09) de octubre de 2025 y cursante en autos en fecha diez (10) de Octubre del año que discurre, que riela inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza I, por la Abogada LOURDES PONCE Defensora Pública Provisoria Decima Cuarta (14°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial,, en representación del justiciable ROIBERT JESUS CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.581.119, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud incoada, bajo las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

De allí que, el derecho a la petición, es el derecho que les asiste a las partes de dirimir ante los órganos que componen la administración de justicia, cualquier solicitud objeto del proceso que resulte necesaria para la resolución del litigio y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, examinando lo peticionado por la Abogada LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisoria Decima Cuarta (14°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza I, se entiende que la misma solicita el examen de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que fuese impuesta al justiciable, estableciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. LOURDES PONCE Defensora Pública Provisoria Decima Cuarta (14°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensora Pública del ciudadano Roibert Castillo ampliamente identificado en la causa N° 8J-0345-25 por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE DROGA, esta defensa procede de conformidad con lo previsto procede de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6,9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo ratificar mi solicitud de Examen y Revisión de Medida, tomando en consideración ciudadano juez que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece la libertad como regla general y la privación como excepción, para lo cual el juez debe examinar de manera circunstanciada y precisa los elementos de convicción que rodean el hecho investigado y el comportamiento del procesado durante el desarrollo del proceso sin entrar a valorar el fondo del asunto, tomando en consideración como órganos controladores del proceso el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia que le asiste a cada individuo en particular.Por último hago del conocimiento a su digna autoridad, que mi defendido tiene arraigo en el país y poseen buena conducta predelictual, asimismo está dispuesto a cumplir con las obligaciones que pudiera imponer el Tribunal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en las normativas antes explanadas, en relación con los artículos 8,9, 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y que se le CONCEDA a mi defendido Roibert Castillo, una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento, para lo cual este ha manifestado su disposición a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal…”

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En atención a ello, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.

Conforme al principio de notoriedad, consta del folio tres (03) al folio cuatro (04) de la Pieza I del expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2025, donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 12:30 horas, compareció por este Despacho: EL Funcionario: DETECTIVE AGREGADO OMAR GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.695.790, Credencial: 47.565, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, quien estando, debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115° 153° y 266°, del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con lo Previsto en el artículo 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación. El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguiente diligencias realizadas y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, en el marco de la gran misión Cuadrantes de Paz, cumpliendo instrucciones del ciudadano Diosdado Cabello, Vicepresidente para la Seguridad Ciudadana y Ministro del Poder Popular Par< Relaciones de Interior, Justicia y Paz y del Comisario General Douglas Rico Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE LIOWIL GUERRA, DETECTIVES AGREGADOS ANDERSON REQUENA, CARLOS AGRA, DETECTIVES MARIELIS PEREIRA, SAMUEL RUDA, OSBEL AGUILAR, ROLMAN RODRIGUEZ, ALANNIS GALINDO, KEVIN CONDE Y JOSBEIKER ROJAS, y quien suscribe la presente acta de investigación, a bordo de unidad identificada, modelo HILUX color Blanco, sigla P-062, con el fin de realizar recorridos de saturación con el pro de brindar seguridad a la ciudadanía que residen en los diferentes sectores de los municipios que conforman nuestra jurisdicción, haciendo saber que para el momento que nos encontrábamos por la siguiente dirección: LA SEGUNDERA DE CAGUA, SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, VÍA ´PUBLICA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un apersona de sexo masculino con la siguientes características, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,75 DE ESTATURA, PORTABA COMO VESTIMENTA UN MONO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, SUETER DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE Y ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR BLANCO CON AZUL, así mismo, UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO, por lo que de manera inmediata procedimos a acercarnos a este ciudadano, dando la voz de alto, quien al notar la presencia policial detuvo su marcha, logrando darle alcance a pocos metros, paulatinamente procede el funcionario detective agregado Anderson Requena, le inquirió su documentación personal, otorgando su cedula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera ROIBERT JESUS CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad V-29.581.119; Acto seguido se procedió a realizar un minucioso recorrido con la finalidad de ubicar algún morador del sector, quien funja como testigo del procedimiento, siendo infructuosa tal diligencia, debido a que los transeúntes se negaban a servir como testigos por temor a futuras represalias, seguidamente se le notifico al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Organico Procesal Penal vigente, indicándole que exhibiera de manera espontanea, cualquier elemento de interés criminalística, que llevara consigo de manera ilegal, informando que no poseía ningún objeto irregular o ilegal, motivo por el cual se procede a practicar la respectiva revisión corporal, una vez culminada dicha revisión corporal, se procedió a realizar una leve inspección en el referido koala que cargaba el ciudadano en mención y nos llamo l atención un fuerte olor proveniente del koala, por lo que al realizar la revisión, logramos incautar catorce (14) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, presunta CRAK, de igual forma logramos incautar la cantidad de once (11) municiones utilizadas para armas de guerra, calibre 762x51, así mismo le indagamos al ciudadano en mención a cerca de la procedencia de dichas evidencias , manifestando este si coacción alguna que las municiones y la droga son de propiedad del alias el COTY, quien es líder negativo del sector donde habita y que mantiene el control de la droga y el trafico de municiones en la población, posterior a esto se le informo al ciudadano antes mencionado que quedaría detenido por cuanto nos encontrábamos ante un delito flagrante al estar incursos en uno de los Delitos PREVISTO Y SANCIONADA EN LA LEY PARA EL DESRAME CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTOP Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, de igual manera, procedimos a leerle sus derechos constitucionales amparados en el artículo 44° y 49°
de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del código Organico Procesal Pena, en este mismo orden de ideas procedimos a identificar plenamente al ciudadano detenido, según lo establecido en el artículo 128 del Código Organico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: ROIBERT JESUS CASTILLO TORRES, VENEZOLANO, NATURAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, 01-12-2000, 24 AÑOS DFE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL LA SEGUNDERA, SECTOR 05, VEREDA 09, CASA 03, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.581.119, consecutivamente realizamos llamada telefónica al área de análisis y seguimiento de la información de nuestro despacho con el objeto de verificar ante nuestro sistema de investigación policial (SIIPOL) siendo atendido por el funcionario Riczabeth ORTIZ, operario de guardia, quien luego de suministrarle los datos aportados indico que el ciudadano le corresponde sus datos y hasta la presente fecha no existen registros ni solicitud alguna, en vista a lo antes expuesto a tal situación realizamos un recorrido por la inmediaciones del sector con el pro de localizar algún testigo siendo infructuoso puesto que la zona es de alta peligrosidad y los habitantes temen por sus vida, de esta manera procede el funcionario Osbel AGUILAR TECNICO, a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, amparado en el artículo 186° del Código Organico Procesal Penal, a 10:00 horas se deja constancia que las evidencias de interés criminalísticas fueron colectadas por el funcionario detective agregado Anderson Requena, mediante cadenas de custodia tal como lo estipula el artículo 187° del código orgánico procesal penal, en este mismo orden de ideas procedimos a retornar a la sede de nuestro despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido, una vez en la sede de este despacho se informo los pormenores del caso a los jefes naturales de este Despacho, quienes se dieron por notificado y ordenaron dar inicio a las catas procesales K-25-0167-00112, iniciadas por la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, posteriormente se informo el abogado Félix REQUENA Fiscal (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien se dio por notificada y ordeno que el mismo fuese presentado el día 31 de marzo del año 2025 en el tribunal correspondiente: En tal sentido se deja constancia que el ciudadano aprehendido forma parte de la banda criminal liderada por alias COTY, quien es que mantiene el control negativo de la población de Cagua, así como el comercio de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y el tráfico de armas y municione, para así fortalecer su organización criminal, de igual forma el ciudadano ROIBERT JESUS CATILLO TORRES figura como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura 1.-K-24-0167-00076. Instruido por uno de los delitos Contra Las Personas y al mismo, se le solicito ORDEN DE APREHENSIÓN, según número de oficio 000987, de fecha 18/03/2025, por ante este despacho…”

A estos efectos, el Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha quince (15) de Mayo del 2025, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al ACUSADO: ROIBERT JESUS CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.581.119, como presunto autor o participe de los hechos señalados en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2025, y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.

Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:

“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:

“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.

En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:

“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.

Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:

“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”

Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.

Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha veintisiete (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que:

“…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.

De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Es por lo que, dada la gravedad de los delitos y la no existencia de nuevas circunstancias en el desarrollo del debate que desvirtúen el peligro de fuga como causal de variabilidad para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa, se mantiene la validez de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto nos encontramos en la fase más garantista del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la reconstrucción de los hechos señalados en Acta de Investigación Penal de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2025, que riela inserta desde el folio tres (03) al folio cuatro (04) de la pieza I del presente asunto penal, donde una vez producido en su totalidad el caudal probatorio y examinado por quien aquí decide en la garantía del principio de apreciación de la prueba, se dictara conforme a derecho el fallo que tenga lugar.

Por lo razonamientos de derecho antes expuesto, se declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisoria Decima Cuarta (14°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del justiciable ROIBERT JESUS CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.581.119, en escrito presentado en fecha nueve (09) de Octubre de 2025 y cursante en autos en fecha diez (10) de Octubre del año que discurre, que riela en el folio ciento sesenta y cinco de la Pieza I; manteniéndose la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Octubre del año 2025. Por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Fusiones de Control del Circuito Judicial Panel del Estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisoria Decima Cuarta (14°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha nueve (09) de Octubre de 2025 y cursante en autos en fecha diez (10) de Octubre del año del año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del justiciable ROIBERT JESUS CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.581.119, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
.
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0345-25
JCS/GP.