REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia y 166° de la Federación
CAUSA N° 8J-0328-25
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCAL: Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representada por el ABG. HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA.
ACUSADA: MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.421.920, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 12-04-1960, de 65 años de edad, natural de: Ocumare del Tuy, estado Miranda, profesión u oficio: Del Hogar, domiciliada en: Urbanización el Estadium, Calle El Estadium, Casa N° 36-1, La Victoria, estado Aragua. Teléfono de Contacto: 0412-845.84.64.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.640, con domicilio procesal: Calle Páez, Edificio Reana, Parte Baja, La Victoria, estado Aragua. Teléfono de Contacto: 0412-532.02.34.
VICTIMAS: C.R.M.Z de 14 años de edad (Se omiten datos del ciudadano de conformidad con el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) asistido por su Representante Legal ciudadana MARYLI GREGORIA ZIEGLER ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° V-23.603.121 y los Apoderados Judiciales HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.251, con domicilio procesal en: Avenida Boyaca, Entre Calles Carabobo y Pichincha, Centro Empresarial Torre Imperial, Nivel Vía Apia, Oficina A-10, Sector Centro Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua. Teléfono De Contacto 0424-337.89.90; YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.040, con domicilio procesal en: Centro Comercial Cilento, La Victoria, Municipio Jose Felix Ribas, Estado Aragua. Teléfono De Contacto: 0414-297.40.44 y J.Z.R.F de 12 años de edad (Se omiten datos del ciudadano de conformidad con el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) asistido por su Representante Legal la ciudadana HANAIM ALEJANDRA NAZARETH FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.344.343.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
En fecha lunes quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa seguida en contra de la acusada MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad V-6.421.920 plenamente identificada y debidamente asistida por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, según oficio Nro. 05-DPIF-F37-116-2025, en razón a la orden de investigación instruida y la cual condujo a la calificación del delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las victimas C.R.M.Z de 14 años de edad y J.Z.R.F de 12 años de edad (Se omiten datos del ciudadano de conformidad con el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial, mediante oficio N° URRD-1667476-2024 de fecha 21 de marzo de 2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0328-25 en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha veinte (20) de mayo de 2025, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto el veintiuno (21) de enero de 2025, según oficio Nro. 05-DPIF-F37-116-2025, señalando como hecho imputado a la acusada, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico, fueron los siguientes:
“…En fecha 26 de junio de 2024, siendo las 09:00 horas de la mañana comparece ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, la ciudadana MARYLI (Se omiten datos del ciudadano de conformidad con el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a los fines de realizar una denuncia, quien manifestó lo siguiente: Yo compre la parte de arriba de una casa ubicada en URBANIZACION BOLIVAR SUR CALLE EL ESTADIO CASA 36-01, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, allí con mi hijo Cristian de 12 años de edad, en la parte de abajo vive la Señora Gladys Jobita quien es discapacitada, ella fue víctima de sus hijos que llegaban rascados y la golpeaban muchísimo, yo siempre me hice cargo de la señora Gladys en todos los sentidos de hecho ella me decía nieta, a raíz de que la hija de Gladys se fue, yo metí a MENEGILDA RODRIGUEZ en la casa de Gladys a que la cuidara y tanto mi familia como yo hemos velado por ella y su familia, pero últimamente Menegilda empezó a acosarme a mi hijo, le dice que se vaya de la casa, ella sube por la parte de atrás de la casa y busca la manera de entrar, se metía en mi casa mientras mi hijo estaba solo, le dice que yo no le doy cariño que no lo trato bien, que yo no le doy lo que necesita, ella lo graba le manda mensajes diciéndole que se vaya a donde su papa, el niño se quiere ir de la casa por la actitud de esta señora, por lo que, conforme a los hechos acontecidos y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de la acusada MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.421.920, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”.
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos, fueron considerados como constitutivo del delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los infantes C.R.M.Z de 14 años de edad y J.Z.R.F de 12 años de edad (Se omiten datos del ciudadano de conformidad con el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, esta defensa rechaza y contradice la calificación realizada por el Ministerio Publico en contra de mi defendida por el delito interpuesto de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA en el presente asunto no existe ni comparece en el expediente una prueba que según consta en las actas del procedimiento que mi defendida amenazo con un cuchillo al niño ya que no hay experticia realizada por u organismo policial, no se observa en el lugar de los hechos, no consta un video ni fotografía en el lugar de los hechos ni existe víctima o testigo, no hay en el lugar de los hechos para dicho delito interpuesto por la fiscalía, aquí la única víctima es ella la ciudadana Menegilda Rodriguez Rivas porque la quieres desalojar del inmueble, ellos quieren que la señora desaloje la vivienda ella ha sido víctima de todos esos hechos donde ella la agreden por las redes aquí tenemos 02 testigos para que sean oídos en esta sala que tienen conocimientos de los hechos acontecidos ella en esa vivienda tiene una entrada independiente es aquí donde rechazo lo interpuesto por la fiscalía, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA
En fecha, veinte (20) de mayo de 2025, la acusada MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.421.920, debidamente impuesta de los derechos que le asiste en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, que tienen el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal e informándole además, que podrán declarar en el momento que así lo deseen a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguidos en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico de los hechos atribuidos en su contra y de la calificación jurídica por los cuales estarán siendo procesada en el presente debate siendo la misma por el delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las victimas C.R.M.Z de 14 años de edad y J.Z.R.F de 12 años de edad (Se omiten datos del ciudadano de conformidad con el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando que:
“…Buenas tardes, no deseo hablar en otra oportunidad, es todo. …”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha quince (15) de septiembre de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 37° ABG. HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, expuso:
“…Buenas días a todos los presentes, una vez cerrado el lapso de recepción de órganos de prueba esta representación de la Fiscalía 37° del Ministerio Público pasa a solicitar una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Menegilda Rodriguez plenamente identificada en las actas procesales por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las victimas identificados con las iniciales JZRF y CRMZ, toda vez ciudadana juez que en el trascurso del debate oral y privado esta representación fiscal considera que se llevaron todos los extremos y se agotaron todos los medios probatorios para la participación de la ciudadana Menegilda Rodriguez en el delito antes enunciado, siendo de vital importancia la declaración de las propias víctimas identificadas con las iniciales JZRF y CRMZ de los cuales dilucidaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la actitud amenazante ejercitada por la ciudadana Menegilda Rodriguez en su contra, detallando varios episodios donde quedaron evidentemente afectados resaltando varios hechos, resaltando de manera amenazante, y el mismo modo sobre la eventualidad ocurrido las fecha de carnaval conforme a la declararon de los adolescentes, del mismo modo ciudadana juez se adminicula la declaración de la Licenciada Ligia Anguren psicóloga adscrita a la unidad de atención a las víctimas del Ministerio Público quien realiza evaluación psicológica, quien en esta sala de audiencia expuso la experticia realizada a amabas victimas dejando de manera suscitan y detallada la afectación de estas víctimas por los hechos narrados, a peguntas del Ministerio Publico la licenciada es conteste y manifieste de la afectación es en razón de los hechos narrados y le da veracidad al verbatum o al discurso de las víctimas, aunado a esto esta representación fiscal considera que ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada para hacer oposición al escrito acusatorio lograron ejercer dicha acción toda vez que los mismo manifestaron que la ciudadana Menegilda es una buena señora pero no estuvieron presentes al momento de los hechos ni pudieron desvirtuar la participación de la ciudadana Menegilda en el delito de amenaza en perjuicio de las víctimas, motivo por el cual ciudadana juez ratifico la solicitud de sentencia condenatoria por el delito de Amenaza conforme en el artículo 175 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en contra la ciudadana Menegilda Rodriguez Rivas, solicitando se imponga la pena correspondiente y del mismo modo en aras de garantizar el interés superior del niño y evitar la incrementación de las consecuencias o la perturbación psicológica que puedan sufrir los mismos solicito que se ordene una prohibición de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de acercarse por parte de la ciudadana Menegilda Rodriguez Rivas a las víctimas identificadas con las iniciales JZRF y CRMZ, ello conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece el interés superior del Niño Niñas y adolescente, que nosotros como operadores de justicia debemos garantizar o así mismo como mandato constitucional, ratificando por ultimo la solicitud de sentencia condenatoria y el paso de las actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente. Es todo....”.
Por su parte, la ciudadana ZIEGLER ORELLANA MARILY GREGORIA en su carácter de Representante de la víctima C.R.M.Z de 14 años de edad, expreso lo siguiente:
“…Yo pido la orden de alejamiento de la señora Menegilda ya que ella es la fuente creadora del daño psicológico que tiene mi hijo ya que debido a la actitud y los hechos que han venido pasando mi hijo está bastante afectado y es un tema que a pesar de que estamos aquí ella sigue con el abuso y es persistente el abuso hacia nosotros y hacia el niño y bueno el niño ahorita empieza las clases y quiere estar solo y me dice que no quiere que este la señora cerca y pido que la alejen de nuestro entorno familiar, ya que es ella y su entorno que se la pasa en la casa y molesta, agrede y pido que la alejen de nuestro entorno familiar, es todo…”.
Encontrándose presente, la ciudadana ANAHIS FAJARDO en su carácter de Representante de la víctima J.Z.R.F de 12 años de edad, expreso lo siguiente:
“…No ya lo que el fiscal y Marily está basado en el día a día de lo que vivimos, todo lo que se dijo ha sido una persona muy objetiva no tengo nada que agregar, es todo…”.
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA, ABG.CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, señalo:
“…Buenas tardes este defensa rechaza y contradice la solicitud realiza por el Ministerio Público solicitando la condena para mi defendida Menegilda Rodriguez en virtud que no cumplió sus requisitos para la condena, primero la señora Marily coloca la denuncia donde no tiene un testigo que conste que diga la verdad que no es un falso testimonio, segundo no hay una fijación porque en la denuncia que ella coloca dice que lo amenaza con un cuchillo, no hay fijación fotográfica en el expediente tampoco existe un reconocimiento legal que en este caso sería el cuchillo como titular de la acción penal, el ministerio publico tenía que oficiar a los órganos competentes e indicar esa experticia para poder tipificar un delito de amenaza en acción continuada, porque muy bien sabemos que cuando no hay una experticia no hay elemento criminalístico como vamos a tipificar un delito en virtud de eso ciudadana juez, en fecha 20 de mayo se escucho la declaración de la testigo Marily Orellano testigo promovido por el representante del Ministerio Publico donde ella dice que presento una denuncia porque su hijo le había comentado mas no tenia testigo, no tenía una base para formalizar eso contra la señora Menegilda para lograr su propósito, el propósito que la señora Menegilda desalojara la vivienda, cuando la señora Menegilda lo que ha hecho es ayudarla, aportarle su colaboración para ella misma, porque una vez quería zumbar el niño por las escaleras y mi defendida la detuvo para que no cometiera esa asesinato y mi defendida quedo con ese cargo de conciencia, en este mismo caso en este juicio oral y privado en donde la señora Marily y Ana aquí presente le caen a batazo al hijo de la señora Gladys, luego llaman a los funcionarios diciéndole que el hijo lo quería agredir con un cuchillo, eso se llevo a la policía municipal donde le dicen después a mi defendida que tenía que asistir como testigo y mi defendida no asistió porque ella dijo no iba a decir algo que no es, decir que si había un cuchillo cuando no lo había, ese procedimiento esta por municipal, aparte de eso ciudadana juez la señora Anahis le plantea a mi defendida que iba a comprar un veneno para que se lo de a la señora Gladys porque es la única que puede llegar a ella y es la que está cuidando a la señora y como mi defendida no apoyo esa sinverguensura, no pudiendo decir otra palabra sintiéndome indignada por esa situación que está sucediendo acá, en vista que mi defendida no pudo apoyar ellas quieren arremeter a mi defendida colocando esta denuncia, inducir a los jóvenes para decir que ella les hizo eso, eso es una injusticia que están cometiendo en contra de mi defendida, aparte de eso ciudadana jueza la señora presente le propuso también a mi defendida que le dijera a la encargada que esa vivienda, a la hija de la señora Gladys Revolledo, que cuando la señora Hirama que se encuentra en España le preguntara por el alquiler le dijera que si estaban pagando el alquiler, entonces mi defendida no podía hacer eso, porque cuando viniera la señora Hirama donde estaba el dinero, por eso como mi defendida no apoyo en ninguna circunstancia todos los atropellos, entonces vienen en contra de mi defendida como lo planteo la fiscalía con una medida de alejamiento cuando ella tiene una entrada diferente, cuando llegue la señora Hirama tienen que irse por el inquilinato, la señora Hirama tiene su apoderado, viene la señora Marily y le dice que tiene que irse, amenazo a mi defendida una persona de tercera edad, tiene que irse porque todas las consecuencia iban a caer sobre ella y ella dijo que si la señora Hirama tiene confianza en mí y le dijo que no se iba a ir y le dijo que se atenga a las consecuencias, induciendo a los niños a que digan falsos testimonios, induciéndolos a que digan algo que no es, algo que no existe; sacan a los perros y la que recoge los excrementos es la señora Menegilda, apagan las cámaras y después llaman al representante del ministerio publico diciendo que se están metiendo conmigo aquí tengo los video, esa señora no tiene paz como es posible siendo mujeres tan jóvenes se metan contra dos personas de la tercera edad una de 87 años y la otra de 64 años como se van a defender, sin embargo el día de carnaval hacen una tramoya para que salga en las cámaras y darle continuidad a lo que dice en el expediente, lo que sucedió en carnaval el chico estaban jugando en el pasillo porque esa casa tiene un porche y la señora entra, los muchachos sacaron un pipotes estaban en el pasillo y sale la señora de 87 años a decirle el porque el abuso allí, en ese momento viene la señora presente Anahis y la señora Marily a gritarle, le escupieron la cara a la señora y le quitaron el teléfono, se lo llevan y lo bajan a la media hora y le ha borrado todos los videos, ella no se pudo comunicar con sus hijos en ese momento, para que la vivieran a defender, aquí la única víctima es mi defendida por todos los atropellos que estas señoras le hacen, le zumban la moto encima, una peluquera en el pasado fue a cortarle el cabello a la señora Gladys y estas dos presentes la agarraron a golpes donde inicia el procedimiento y las señora la agarra y le dice que no se metan con sus hijos, no pueden ir nadie a visitar a la señora menegilda porque están allí estas señoras presentes, van las hijas a visitar a la señora Menegilda y le zumban la moto encima, es un atropello, la puerta principal no abría y llaman al cerrajero, estaban forjando para meterse eso fue en la noche, entonces vemos allí toda esa fuerza que tiene para sacar a la señora Menegilda de esa casa, ese es su propósito, el día sábado estaba la señora Menegilda con la señora Belkys y le dijo verbalmente con malas palabras, ofendiéndola, no respetan, que le puede hacer mi defendida a estas dos mujeres jóvenes, cual es el propósito de ellas desalojarla del inmueble, pero mi defendida no es propietaria, ellas tienen que ir con Hirama no contra mi defendida, le dijo que ellas querían vivir arriba y abajo montar su licorería, todo esto por un inmueble, como unas personas no pueden tener sentimiento y llegar esta situación, de inventar un falso testimonio, como también vino para acá el papa de los niños y comento que su hijo se veía normal que no tenía ninguna intranquilidad que su hijo era un niño normal, todo esto ciudadana juez solo buscan apoderarse de esa vivienda y no es el deber ser llegar a estos extremos y denunciar a una persona siendo inocente para ellas lograr su propósito, esta defensa solicita la libertad plena y la absolutoria para mi defendida Menegilda Rodriguez porque ella no se encuentra incurso en ninguna investigación y solicito no dar lugar esa solicitud que presento el Ministerio Publico de que ella salga de esa vivienda, es todo.”
ACTO SEGUIDO LAS PARTES MANIFESTARON EJERCER DERECHO A REPLICA:
Se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, Fiscal 37° ABG. HENRY SILVA, quién expone:
“Estos alegatos que presento la defensa en este acto en la cual manifiesta que no hay testigos es menester señalar que las ciudadanas presentes las cuales declaran en condición de testigo aun cuando son las representantes de las víctimas, es decir que tenemos testigos referenciales de la acción cometido en perjuicios de las víctimas identificadas con las iniciales JZRF y CRMZ aunado a ello aunque es posterior a los hechos no tiene cualidad probatorio en razón de los hechos que se están investigando las mismas manifestaron que hay registros fílmicos de la acción cometida por la ciudadana Menegilda en perjuicio de las víctimas, la defensa del mismo modo ejerce su defensa basada en razón de que no hay una experticia a un elemento denunciado descrito como cuchillo, si bien es cierto no hay una aprehensión en flagrancia por ende no se incauto ningún elemento de interés criminalístico pero no porque no se tenga un cuchillo o un elemento que generar la amenaza no se pueda comprobar una amenaza, haciendo oposición a su criterio en base a lo manifestado por la Psicólogo adscrita a la Unidad de atención a la Victima la cual queda constancia de la veracidad del verbatum de las víctimas de la afectación por los hechos marrados y claro y conteste dejando constancia que estas víctimas no son preparadas o no fueron inducidas mentir como lo hace ver, creer o parecer la representante de la defensa de la ciudadana Menegilda Rodriguez, por último la defensa se da un paseo por múltiples hechos que no son los que se estas dilucidando en esta sala de audiencias por lo cual no se considera pertinente sean considerados, evaluados ni valorados para el momento en que usted pueda decidir, motivo por el cual ratifico la solicitud sentencia condenatoria por el delito de Amenaza conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 en contra de la ciudadana Menegilda Rodriguez Rivas, se imponga la sentencia correspondiente y se acuerde las medidas de prohibición de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de acercarse a las víctimas y sea remitido el expediente al tribunal de ejecución correspondiente, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO quien expuso lo siguiente:
“Esta defensa hace hincapié que esos niños fueron inducido para ella lograr su propósito, fueron preparados, mi defendida es inocente, en ningún momento ha señalado ni amenazado a los adolescentes con un cuchillo, así como los jóvenes vivieron acá donde se ve en sus caras que están bajo presión y lo dijo aquí en sala el representante del ministerio publico no era muy bueno de colocar el otro chico, es todo.”
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.421.920, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“Me declaro inocente no he cometido ningún delito, y nunca he maltratado a un niño ni a nadie, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y privado, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía del establecimiento de la verdad como único fin del proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por la acusada MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad V-6.421.920, por la comisión del delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra de la supra acusada en los hechos denunciados en fecha veintiséis (26) de junio de 2024. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado). Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTO PSICÓLOGA LIGIA VERONICA ARANGUREN APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-21.100.841, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, quien en fecha quince (15) de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024, realizado al infante Jedgar Z.R.F de 13 años de edad, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, ratifico en contenido y firma la actuación practicada, exponiendo lo siguiente:
“…INFORME PSICOLÓGICO, N° DE CASO: 05-F37-1347-2024. L-DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Nombres y Apellidos: Jedgar Zahir Ramirez Fajardo. CEV-34.501 811. Lugar y Fecha de Nacimiento: La Victoria, 22/03/2011. Estado Civil SOLTERO. Grado de Instrucción: Bachillerato en curso. Ocupación: Estudiante. Edad: 13 años. Sexo: M. Profesión u Oficio: N/A Religión: Católica. Dirección: Urbanización Bolívar Sur, calle El Estado, casa n°36-1. La Victoria. Estado Aragua. DATOS DE EVALUACIÓN. Método de Evaluación: Entrevista Clínica Forense inicial, Test de la Figura Humana bajo la Lluvia, Test del Árbol Test de La Familia. Fecha de Evaluación: 05 de Septiembre de 2024. Referido Por: Fiscalía TRIGESIMA SEPTIMA (37) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. IIL- MOTIVO DE CONSULTA: La presente evaluación fue solicitada por la Fiscalía TRIGESIMA SÉPTIMA (37) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio Nº 05-F37-1347-2024 de fecha 08 de Agosto de 2024, el cual fue recibido en la Unidad de Atención a la Victima el día 05 de Septiembre de 2024, a fin de realizar evaluación psicológica al adolescente JEDGAR ZAHIR RAMIREZ FAJARDO, el cual es portador de Cédula de Identidad Nro. V-34.501.811, como Victima directa por presunta comisión de delitos conformados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. De acuerdo a los hechos denunciados el consultante expone: "Eso fue desde hace tres cuatro meses que yo estaba fuera del país y llegué en Febrero, fue como a mediados de junio que empezaron los problemas con esa señora, ella se llama Cecilia, en estos días nosotros estábamos desayunando y nos bloqueo las puertas, habían unos hombres soldando y empezamos a ver que caían chispas hacia adentro, soldó las puertas, ventanas y nos quitó el acceso, también cuando nosotros, mi primo y yo salimos a jugar a la calle, ella nos grita que dejemos la pelota, que somos unos mocosos de mierda, y que nos metamos a la casa, entonces a mi me da miedo cada vez que me toca bajar para jugar o para salir de la casa, porque siento que ella nos va a hacer algo malo, tengo miedo de que cuando estemos solos ella nos haga algo, o un día que yo me llegue a quedar solo en la casa, ella me haga algo. Yo la conozco desde hace dos años, pero la verdad antes de todo esto, ella no me cala bien, ella me miraba feo, cuando ella nos cuidaba antes, que nos servía la comida, me traba el plato y mantenía un comportamiento como de mala conmigo, yo todo lo que pasaba con esa señora, se lo iba comentando a mi mama y llegó un punto en el que ella dejó de tratar a la señora por su mismo comportamiento. Siempre cuando yo llegaba del liceo a la casa, que yo entraba, la señora me gritaba: ¡Ya llegó este mocoso de mierda otra vez, porque no te vas de una vez por todas y sales de esta casa como una rata!, y eso me tenia nervioso siempre cuando tenía que llegar a la casa, me ha dicho muchas groserías en varas ocasiones, cada vez que salimos a jugar nos dice muchas groserías delante de nuestros amigos, nos ha maldecido, nos dice: ¡Malditas ratas, váyanse de una vez de esta casal, verdad es una incomodidad muy grande vivir con esa señora ahí porque ella siempre no está ofendiendo y se está metiendo con nosotros, yo le tengo miedo a ella, nos ha amenazado en varias ocasiones, ella me ha dicho que si yo no salgo como una rata de la casa, ella me va a agredir físicamente, me dice que si no me voy por mi propia voluntad, ella me va a sacar a patadas de la casa, esas cosas me las dice cuando estamos solos, o sea mi primo y yo, que no están nuestras mamas. Actualmente yo siento miedo, siempre que llego a mi casa me da como ansiedad, miedo, subo corriendo a mi apartamento, porque no quiero ni vería, ya ni siquiera quiero estar en mi casa por la presencia de esa señora. Yo salí del país hace como un año y regresé en febrero, yo cuando regresé no trataba mucho con ella, la evitaba, pero las cosas empezaron a tornarse problemáticas después, ya como en Mayo, y ella empezó a meterse conmigo directamente también a partir de ahí. A mí me cuesta dormir en las noches pensando en esa situación con ella, pensando en cómo nos trata, en cómo nos habla, he tenido varias veces pesadillas con esa señora, como tres veces por semana, he sentido que tiemblo, por lo menos el día que ella mandó a soldar las puertas, yo empecé a temblar del miedo, me he sentido muy tenso, en las noches me dan migrañas cuando pienso en ella, yo me siento como en alerta todo el tiempo, porque yo no sé que mas pueda hacer esa señora, porque en estos días soldó las puertas, otro día puede hacer otra cosa y así, yo no sé que esperarme de ella, siento que va a hacer otra cosa mala, me siento estresado, ansioso, nervioso, muy incómodo, con miedo, incluso ella cuando estamos en nuestros apartamentos nos grita groserías y cosas desde abajo, yo quisiera que ella se fuera de la casa, que nos deje en paz, otra de las cosas malas que ha hecho es que me enveneno a uno de mis perros, en ese momento me sentí muy impotente y con furia de que ella haya hecho eso, eso fue en Julio, esa señora siempre anda como pendiente de hacemos cosas malas, quisiera que eso dejara de pasar y podamos vivir tranquilos en nuestra casa. IV.- EXAMEN MENTAL: Para el momento de la valoración, adolescente de sexo masculino de edad aparente a su edad cronológica, quien asiste por sus propios medios, acompañado por su madre Hanaim Fajardo, previa solicitud de comparecencia, de vestimenta suéter color gris, pantalón de blue jeans y zapatos deportivos, acorde a su edad, sexo y contexto. Impresiona higiene personal. Se encontró sentado, se mostró ansioso, con actitud colaboradora y abordable, vigil, orientado de forma autopsíquica y alpsíquica. Euprosexia, impresiona memorias retrograda y anterograda conservadas. Impresiona Inteligencia promedio a su edad cronológica. Eupsiquia, lenguaje sin alteraciones, discurso desestructurado pero lógico y coherente, con tono de voz medio. Eutimia. Impresiona Sensopercepción y Psicomotricidad sin alteraciones. V.-RESULTADOS DE EVALUACIÓN: Tras los instrumentos aplicados se evidenció que el evaluado presenta indicadores de fuerte estado angustioso, marcada ansiedad, sentimientos de indefensión, conducta paranoide, evasión de problemas como mecanismo de defensa, desconfianza, temores, presiones, control de impulsos hostiles, inseguridades, inestabilidad afectiva, retraimiento, y miedo a comunicarse. VI CONCLUSIONES: Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos, el adolescente se mostró ansioso, orientado de forma autopsíquica y alpsíquica, impresiona memorias retrograda y anterograda conservadas, lenguaje sin alteraciones, su discurso fue desestructurado pero se mantuvo lógico y coherente en la narración de los hechos, y mantuvo cuadro afectivo de tipo Eutimia. El compareciente refiere que presenta respuestas psicosomáticas tales como alteraciones en el sueño, temblores, tensión muscular, cefaleas, asimismo, manifiesta que emocional y cognitivamente se siente ansioso, estresado, incómodo, con miedo e indica que tiene pesadillas y recuerdos recurrentes de los hechos (flashbacks). Por otra parte, en las pruebas suministradas, se destacan los indicadores de fuerte estado angustioso, marcada ansiedad, sentimientos de indefensión, conducta paranoide, evasión de problemas como mecanismo de defensa, desconfianza, temores, presiones, control de impulsos hostiles, inseguridades, inestabilidad afectiva, retraimiento, y miedo a comunicarse. De acuerdo a lo antes descrito, el evaluado presenta un posible cuadro ansioso vinculado a los hechos narrados, por lo tanto, se evidencia afectación psicológica VII.- RECOMENDACIONES: Se sugiere tratamiento psicológico, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿Qué tiempo tiene de servicio? 9 años de psicología ¿La presente evaluación lo elaboro usted? Si ¿El consultante qué edad tiene? 13 años ¿Lo que se plasmó lo manifestó el joven? Si ¿Cuáles fueron las técnicas de la entrevista? La clínicas, la del árbol y la de la familia ¿De acuerdo a las herramientas se evidencia una afección psicológica? si hay una afectación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. Carmen Zoraida Milano De Ramos, quien expone: ¿las diversas técnicas, eso fue un solo día o varias secciones? Un solo día ¿el tratamiento psicológico es basado a la afectación que tienen? Eso depende del especialista que consiga ¿Tiene conocimiento si se le receto algún medicamento? Cualquier psicólogo no es farmacológico, eso se puede con tratamiento y terapias, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien realizo preguntas: ¿Puede explicar que obtiene con la aplicación del test de la figura bajo la lluvia? La respuesta emocional para el momento como el se desarrolló en base a las presiones y cuál es el estado emocional ¿al test del árbol? A la situación en las cuales el ha estado atravesando y su respuesta y eso si tiene un trauma pero la situación y características emocionales ¿A la entrevista clínica? se obtiene información en base a los hechos narrados se puede hondar en relación a la familia ¿Esos hechos son expresados directamente por la victima? Si ¿Con el test de la familia? Se puede ver como se encuentro dentro de su núcleo si se siente bien afectivamente y su núcleo más próximo ¿Que obtuvo como resultado en ese test? Evasión de problemas como mecanismo de defensa hay falta de comunicación como la inestabilidad afectiva, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR....”
VALORACIÓN
De la declaración de la Psicóloga Ligia Verónica Aranguren Aponte, quien expuso en fecha 15 de julio de 2025, dejando constancia que practicó evaluación psicológica referida por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público al niño Jedgar Z.R.F. de 13 años de edad, quien acudió en acompaña de la ciudadana Hanaim Fajardo (madre), fue evaluado utilizando la experto los siguientes métodos de evaluación: 1.-Entrevista Clínica Forense inicial, 2.-Test de la Figura Humana bajo la Lluvia, 3.-Test del Árbol y 4.-Test de La Familia; desprendiéndose que el evaluado presentó un discurso lógico y coherente en la narración de los hecho, manifestando de manera detallada y persistente los episodios de amenazas, ofensas y comportamientos intimidatorios proferidos por la ciudadana identificada como “Cecilia”, relatando el infante expresiones ofensivas y palabras obscenas hacia su persona, como también, amenazas directas de agredirlo físicamente o expulsarlo por la fuerza de la vivienda, generándole con ello un estado de temor y zozobra; narrando que “ella les grita desde la parte de abajo cuando están en el apartamentos y vocifera palabras obscenas” llegando incluso a envenenar a una de sus mascotas, lo cual le produjo un sentimiento permanente de inseguridad, ansiedad y miedo a resultar agredido. De igual manera, la experta psicólogo mencionó que en el resultado de los instrumentos utilizados se mostró indicadores de ansiedad marcada, sentimiento de indefensión, conductas de retraimiento social y manifestaciones psicosomáticas de relevancia consistentes en alteraciones en el sueño, temblores, tensión muscular y cefaleas. Por último, la profesional concluyo que el adolescente se encontraba psicológicamente afectado, presentando un cuadro ansioso vinculado a los hechos denunciados, recomendando tratamiento especializado.
A preguntas formuladas por las partes, la especialista señaló constar con 09 años de experiencia profesional en el área, precisando que la evaluación se realizó personalmente por ella misma durante un solo día, señalando que los hechos y manifestaciones recogidos en el informe fueron expresados directamente por el adolescente, donde de acuerdo con las técnicas aplicadas se evidenció una afectación psicológica derivadas de las amenazas sufridas, confirmando la existencia de alteraciones emocionales y conductuales vinculadas a los hechos denunciados, basándose en la identificación de la afectación su tratamiento seria mediante terapias y seguimiento psicológicos y no a nivel farmacológico, dejando constancia los instrumentos aplicados durante la evaluación, siendo los mismos el Test de la Figura Humana bajo la Lluvia, Test del Árbol, Test de la Familia y la Entrevista Clínica, los cuales permitieron evidenciar la afectación psicológica del adolescente, reflejando ansiedad, desconfianza, miedo, inestabilidad afectiva, dificultades en la comunicación y mecanismo de evasión de problemas, todo vinculado directamente a las amenazas continuadas proferidas por la acusada de autos, confirmando así la existencia de un impacto emocional y conductual significativo.
Medio de probanza, que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, demostrándose de lo atestado por la experta un medio de prueba técnico y científico, el estado de afectación psicológica real sufrida por el adolescente Jedgar, como consecuencia directa de las amenazas proferidas por parte de la acusada Menegilda Rodríguez en las circunstancias establecidas en su relato.
En la misma fecha, la experto Licenciada LIGIA VERONICA ARANGUREN APONTE, defendido el contenido de la EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024, practicada al infante C.R.M.Z de 13 años de edad, cursante al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición alguna de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, ratifico en contenido y firma la actuación practicada, exponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, INFORME PSICOLÓGICO N° DE CASO: 05-F37-1347-2024. 1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Nombres y Apellidos: Cristian Rafael Medina Ziegler. CEV-34.459.108. Lugar y Fecha de Nacimiento: Maracay, 11/08/2011. Edad: 13 años. Estado Civil Soltero. Sexo: M. Grado de Instrucción: Bachillerato en curso. Profesión u Oficio: N/A. Ocupación: Estudiante. Religión: Católica. Dirección: Urbanización Bolívar Sur, calle El Estadio, casa n°36-1. El Centro, La Victoria. Estado Aragua. II. DATOS DE EVALUACIÓN: Método de Evaluación: Entrevista Clínica Forense Inicial, Test de la Figura Humana bajo la Lluvia. Test del Árbol, Test de La Familia. Fecha de Evaluación: 05 de Septiembre de 2024. Referido Por: Fiscalía TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. III.- MOTIVO DE CONSULTA: La presente evaluación fue solicitada por la Fiscalía TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio Nº 05-F37-1347-2024 de fecha 08 de Agosto de 2024, el cual fue recibido en la Unidad de Atención a la Victima el dia 05 de Septiembre de 2024, a fin de realizar evaluación psicológica al adolescente CRISTIAN RAFAEL MEDINA ZIEGLER, el cual es portador de Cédula de Identidad Nro. V-34.459.108, como Victima directa por presunta comisión de delitos conformados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente De acuerdo a los hechos denunciados el consultante expone: "La señora se llama Menegilda, pero le dicen Cecilia, todo empezó a pasar desde un día que yo me fui con mi papá, que yo estaba castigado, entonces mi papá me dijo que lo acompañara a hacer unas diligencias, él le había pedido permiso a mi mamá, y mi mamá le había dicho que yo estaba castigado porque había salido mal en una evaluación, pero Cecilia me dijo esa vez que yo me fuera, porque él era mi papá y tenía derecho, yo desobedecí a mi mamá y me fui con mi papá, desde esa vez, fue que empecé a ver qué la señora tenía un comportamiento como raro, eso pasó como en Septiembre del año pasado, ella tenía varios problemas con mi mamá, yo le dije a mi mamá fue mucho después de eso, porque la señora me estaba enviando unos audios diciéndome que me fuera a vivir con mi papá, que mi mamá me tenía un régimen, y otras cosas ahí, yo me sentí presionado por la señora porque me decía esas cosas y decidí contarle a mi mamá y mostrarle los audios, me decía que mi mamá no me quería, que me vivía regañando, que me fuera con mi papá, que me dejaba solo en la casa, o sea, yo me quedo en la casa con mi primo, porque nos criamos juntos, y nos quedamos parte del día solos porque nuestras mamas están trabajando, pero ellas igual están pendientes de nosotros, ellas trabajan mucho para mantenernos, pero la señora Cecilia se ponía a decir eso. La señora Cecilia cuida a una señora que vive en la parte de debajo de la casa, pero últimamente ella se va constantemente en la mañana de la casa y deja a la señora que es bastante mayor sola, sin comer, yo ayer estaba jugando con mi primo y la abuelita nos pidió comida, pero en ese momento llegó Cecilia y le dijo que no le pidiera comida a esos malditos muchachos, o sea, a nosotros, y estaba insultando también a la señora, ya era tarde y la señora creo que no había comido nada. Otro día, pasó que la abuelita que es discapacitada le dijo a Cecilia unas cosas y Cecilia agarró y le pegó, le jaló los pelos, la tumbó, y eso lo vi yo solo, porque mi primo estaba en Perú en ese momento, y yo estaba solo y llegue a ver eso, fue muy feo, yo le dije eso a mi mamá, y la señora nos gritaba que nosotros íbamos a parar las patas debajo de un puente, que nos iba a sacar de la casa y que éramos unas malditas ratas, otro día, la abuela nos pidió comida y yo le dije que ya iba a darle algo, yo no sabía que Cecilia estaba ahí y salió con un cuchillo y me dijo que si llegaba a bajar, me dejaba sin mano, todo eso pasó después de que yo le dije a mi mamá lo de los audios que ella me mandó y todo eso. Actualmente ya yo no tengo trato con esa señora, con Cecilia, pero ella sigue diciéndonos cosas a mí y a mi primo, siempre cuando nosotros vamos a jugar fútbol con unos amigos, ella se para en la puerta como un vigilante y nos empieza a decir cosas delante de nuestros amigos, les dice a ellos que no se junten con nosotros, que somos unos mocosos, mala junta y que nos queremos quedar con la casa de arriba, donde vivimos nosotros. Hace como dos días la señora hizo otra cosa, yo estaba con mi primo y otros primos sobrinos de mi mamá, ellos se estaban quedando unos días en la casa, entonces un día antes de que se fueran, nosotros estábamos desayunando, nos hablamos parado muy tarde, porque nos habíamos acostado tarde, eso fue más o menos como a las doce del mediodía, y mi primo me dice que mirara que habían unas chispas debajo de la puerta, entonces cuando me asomé, veo a unos señores soldando la puerta, le pedí a mi primo el teléfono prestado y grabe eso que estaba pasando y mientras grababa, con mi teléfono llamé a mi mamá y le dije lo que estaba pasando, que estaban soldando la puerta, la señora mandó a esos señores a soldar las puertas, me imagino para dejarnos encerrados o que mi mamá no pasara, ni la mamá de mi primo, al rato cuando ella notó que los estábamos grabando, ella dijo que eso era para llevarla bien, algo así, la señora mayor decía desde abajo que por qué hacía eso, si nosotros éramos personas de bien, que nosotros no le habíamos hecho nada, Cecilia le decía que se alejara, que éramos unas ratas y nos quedaba poco, que ya nos íbamos, mi mamá llegó en ese momento como a los seis minutos. La verdad ahorita me siento asustado, estresado, con temor de que esa señora nos haga algo, no he podido dormir bien en las noches, y eso que me estoy acostando temprano, he tenido pesadillas con esa señora de que lleva policías a la casa, de que se llevan a mi mamá presa, de que nos hace cosas malas, he pensado mucho en lo que nos hace y dice esa señora, me mantengo alerta a todo lo que ella hace, porque últimamente esa señora está llevando mucha gente a la casa también y eso me pone alerta por si vuelve a hacer algo malo, aun estando mi mamá en la casa, me ponga nervioso, me han dado como temblores de repente, como ataques de tembladera, me he sentido tenso, con dolor de cabeza, mucho dolor de estómago, siento que se me revuelve el estomago, me siento muy como nervioso, ansioso, con todo esto que ha pasado tengo miedo de que ésa señora nos siga haciendo cosas. IV- EXAMEN MENTAL: Para el momento de la valoración, adolescente de sexo masculino de edad aparente a su edad cronológica, quien asiste por sus propios medios, acompañado de su madre Marily Ziegler, previa solicitud de comparecencia, de vestimenta camisa color verde, pantalón de blue jeans y zapatos deportivos, acorde a su edad, sexo y contexto. Impresiona higiene personal. Se encontró sentado, se mostró ansioso, pero con actitud colaboradora y abordable, vigil, orientado de forma alopsiquica y autopsiquica. Euprosexia, impresiona memorias retrograda y anterógrada sin alteraciones. Impresiona inteligencia promedio a su edad cronológica. Eupsiquia, lenguaje sin alteraciones, discurso lógico y coherente y tono de voz medio. Eutimia. Impresiona Sensopercepción y Psicomotricidad sin alteraciones. V.- RESULTADOS DE EVALUACIÓN: Tras los instrumentos aplicados se evidenció que el evaluado presenta indicadores de marcado estado de ansiedad y angustia, inseguridades, temores, sentimientos de no reconocimiento, timidez, marcada necesidad de protección, excesiva preocupación por el contacto con la realidad, gran apego a las normas, rasgos de personalidad noble y comunicación afectiva en el área familiar. VI. CONCLUSIONES: Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos, el adolescente se mostró ansioso, pero con actitud colaboradora y abordable, orientado de forma alopsiquica y autopsiquica, impresiona memorias retrograda y anterógrada sin alteraciones, inteligencia promedio a su edad cronológica, lenguaje sin alteraciones, mantuvo un discurso lógico y coherente y cuadro afectivo de tipo Eutimia. El compareciente refiere que presenta respuestas psicosomáticas tales como alteraciones en el sueño, temblores, tensión muscular, cefaleas y malestar gastrointestinal, asimismo, manifiesta que emocional y cognitivamente se siente asustado, nervioso, estresado, en constante estado de alerta, ansioso e indica que presenta pesadillas y flashbacks relacionados a los hechos. Dentro de este contexto, en las pruebas suministradas, se destacan los indicadores de marcado estado de ansiedad y angustia, inseguridades, temores, sentimientos de no reconocimiento, marcada necesidad de protección, y excesiva preocupación por el contacto con la realidad. De acuerdo a lo antes descrito, el evaluado presenta un posible cuadro ansioso vinculado a los hechos narrados, por lo tanto, se evidencia afectación psicológica. VIL- RECOMENDACIONES: Se sugiere tratamiento psicológico, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿reconoce el contenido y firma? si ¿qué edad tenía el joven? 13 años ¿Lo plasmado es por la victima? Si ¿estaba con el representado? No, solo ¿se le realizaron cuantos exámenes? los 4 ¿De acuerdo a eso hubo alguna un posible cuadro ansioso? sí, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. Carmen Zoraida Milano De Ramos, quien expone: ¿en las conclusiones sobre psicomotrices, el evaluó alguna alteración sensorial? Si, una alucinación no representa eso y la otra tiene alguna alteración en cuanto al movimiento ¿Se encuentra cómo? Bien ¿Cuándo se refiere a la comunicación efectiva? ese lo arrojo el test que hay comunicación es comunicativo con sus figuras parentales en su núcleo ¿Para esa fecha? Si ¿A este joven se le hizo varias técnicas? Fue en una sola evaluación en un solo día, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien realizo preguntas: ¿En el informe que usted suscribió que fueron los examinados la victima Jedgar y Cristian conforme a ese relato que sostuvieron la víctima en cuanto a la entrevista fue coherente? Si, conforme a su edad ¿Observo en cuanto a ese hecho algún tipo de manipulación? No, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración de la Psicóloga Ligia Verónica Aranguren Aponte, quien expuso en fecha 15 de julio de 2025, dejando constancia que practicó evaluación psicológica referida por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público al niño Cristian R.M.Z de 13 años de edad, quien acudió en compañía de su progenitora la ciudadana Maryli Ziegler, donde dejo constancia que la evaluación fue realizada utilizando los métodos de la entrevista clínica forense y la aplicación de pruebas proyectivas como el Test de la Figura Humana Bajo la Lluvia, el Test del Árbol y Test de la Familia; desprendiéndose que el evaluado se presentó ansioso, colaborador y abordable, con lenguaje lógico y coherente, memoria y orientación conservada, donde manifestó de manera detallada y persistente que la acusada de autos quien refirió como Menegilda, pero le dicen “Cecilia”, le enviaba mensajes de audio en los que lo incitaba a abandonar el hogar materno para que se fuera a vivir con su padre, descalificando a su madre y generándole sentimientos de presión y confusión, de igual manera, refirió el adolescente que la ciudadana “Cecilia” le profería insultos constantes, expresiones ofensivas y palabras obscenas hacia su persona y su primo Jedgar, llamándolo “mocoso” y “mala junta”, narrando que en una ocasión “la abuela nos pidió comida y yo le dije que ya iba a darle algo, yo no sabía que Cecilia estaba ahí y salió con un cuchillo y me dijo que si llegaba a bajar, me dejaba sin mano”, así como también expresó que les dijo que “iban a parar las patas debajo de un puente”; adicionalmente mencionó otro hecho que le generó miedo y sensación de encierro forzoso, cuando la justiciable ordenó a terceros soldar la puerta de acceso a la vivienda donde se encontraba junto a su primo. Por último, a manera de conclusiones la experta dejo constancia, que determinó que en el adolescente evidenció manifestaciones psicosomáticas y emocionales de relevancia consistentes en alteraciones del sueño, pesadillas recurrentes, cefaleas y crisis de temblores, así como un marcado estado de ansiedad, angustia, inseguridad, sentimientos de no reconocimiento, necesidad de protección y constante estado de alerta; lo que determinó un cuadro ansioso directamente vinculado a los hechos, constituyéndose una afectación psicológica lo que comprometió su estabilidad emocional y su desarrollo personal, recomendando la aplicación de tratamiento especializado para atender las secuelas emocionales observadas durante la evaluación.
A preguntas formuladas por las partes, la especialista reconoció plenamente el contenido del informe y su firma, donde las manifestaciones del adolescente fueron expresadas directamente por el, sin la presencia de su representante legal, señalando que se utilizaron cuatro instrumentos de evaluación, dando como resultado un cuadro ansioso vinculado a los hechos narrados, sin alteraciones psicomotrices ni sensoriales relevantes, no observándose indicios de manipulación ni influencias externas y en relación a los relatos narrados por el infante durante la evaluación, fueron coherentes y congruentes para su edad.
Medio de probanza, que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, demostrándose de lo atestado por la experta un medio de prueba técnico y científico, el estado de afectación psicológica real sufrida por el niño C.R.M.Z de 13 años de edad, como consecuencia directa de las amenazas proferidas por parte de la acusada Menegilda Rodríguez en las circunstancias establecidas en su relato.
2) DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CRISTIAN R.M.Z de 13 años de edad, acompañado de la Psicóloga Emilu Coromoto Guerra Ychure, cedulada bajo el número V-16.069.739, credencial N° 17.496, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia, quien en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, fue escuchado previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:
“…Bueno es que ya son muchos los acontecimientos no sabría, por dónde empezar lo que pasa es que la señora menegilda constantemente realiza amenazas hacia mi personas y las personas que vivo es una señora que considero una tía, bueno la señora se mantiene en amenazadas nos dice que nosotros no deberíamos estar ahí sino en un debajo de puente nos enveneno a una mascota y también ella cuidaba a una señora que está en silla de rueda, la maltrata yo vi como la golpeo la maltrataba físicamente con insultos, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿son varios hechos en razón a las amenazas acciono contra ti que fue lo paso? bueno una vez yo la pase con mis primos y el otro chico estábamos jugando al frente y ella nos grababa decía que estábamos haciendo disturbios y nos asustamos porque nos grabó y cuando guardamos todo ella forcejeo y me resbale y me lastime la pierna y bueno agarramos y subimos y el dijimos y bueno ahí yo estuve en mi cuarto ¿Aparte de ese hubo otro hecho que los amenazo? Bueno si una vez yo acostumbraba a merendar con la señora que esta discapacitada y mi mama me dio unas catalinas y yo se lo iba a dar a la señora y me decía que no había comido nada y la señora estaba sola y no le daban comida y entonces la señora estaba llegando yo me devolví ¿la señora que dijo? Ella entro a la cocina y me dijo si bajas te atenderás a la consecuencia yo me asuste con mi mama le converse y es todo ¿En ese momento que te saco el cuchillo que sentiste? Miedo ¿Dónde ocurre eso? en La Victoria Urbanización Bolívar Sur, Calle el estadio, casa 36-1 ¿Quienes estaban ahí? Solamente yo el chico tenía un juego ¿Pudo presenciar a la señora en discapacidad? Si ¿Ese episodio paso esa vez solamente? si esa vez con un arma blanca ¿A qué distancia fue eso? yo estaba en el piso de arriba y yo vi desde la ventana ¿Se dirigió por tu nombre? Me vio a la cara y me dijo lo que le comenté, es todo”. Acto seguido la defensa técnica realiza las siguientes preguntas: ¿tú estudias? Si ¿En dónde? en el colegio madre Emilia ¿en qué horario? En la mañana entro a las 6:40 y salgo al mediodía ¿En las tarde a dónde vas? mayormente en la casa ¿Qué año estas? segundo año de bachillerato ¿Cómo vas? más o menos ¿Cómo es eso? Bueno, no son altas pero si ¿Como estas tu físicamente? Bueno yo estoy bien si me veo afectado por lo sucedido ¿qué síntomas? Hace rato tenía estrés ya por la situación y con muchas cosas más ¿Eso te da siempre? Actualmente si, tomo pastillas para el dolor trato de dormir en las tardes ¿qué clase? Objeción por parte del Ministerio Público: La pregunta no la considera pertinente por cuanto no estamos debatiendo el estado de salud ya que contesto que estaban afectados no se debate eso sino los hechos en los cuales se siente como víctima en los hechos. la defensa responde la objeción: Si lo considero pertinente, en virtud que en las actas dice que está en tratamiento psicológico por eso le hago la pregunta que como se siente y a raíz de la respuesta y es en base de lo que expreso. Acto seguido la Psicóloga Expreso: como psicólogos no emitimos ningún tipo de tratamiento. La juez declara Con Lugar la Objeción: Ya el respondió al haber establecido que se encuentra en un estado de estrés de ansiedad. ¿Nos mencionaste tu estaba compartiendo con la señora Gladys? Si ¿En ese momento llego ella dónde estabas? En el mesón haciendo tareas ¿Dónde queda? En la cocina en la puerta que da a la ventana ¿Estaba arriba? Si ¿Dónde se encontraba la señora? No sé explicar era como la parte de afuera como es abierta se puede ver por la ventana ¿Dónde estaba ella? no estaba ¿Cuando entra que paso? se asomó por donde estaba y ella paso por la sala y la parte de atrás y entonces cuando la vi que me devolví y la señora Gladys me pregunto y ella cuando escucho y entra a la cocina entonces saco un cuchillo ¿a qué distancia que estaba la señora Menegilda? Más o menos no estaba tan lejos y ella hizo contacto visual conmigo ¿Que te dijo? Si bajaba iba a atender las consecuencias ¿Nos comentaste unos hechos en carnaval, en qué lugar sucedió eso? En la entrada en la parte de afuera porque compartimos la entrada estaba cerca la señora y quiso forcejear ¿el pipote donde se encontraba? Dentro de la escalera ¿Con quién estabas? con unos primos y ellos cargaban adelante y yo atrás ¿Ella que dijo? Nos grabó y dijo que estábamos haciendo disturbio y subimos el pipote rápido y mi mama bajo y escucho el problema y ella la incitaba la violencia incitándola a que la golpeaba ¿qué le decía? Objeción por parte del Ministerio Público: no es pertinente con los hechos de los adultos La juez declara Con Lugar la Objeción ¿Una vez que subieron los pipotes cuantos eran? Uno solo, pero pesaba ¿Después de eso tuvieron un problema? si toda la noche converso con nosotros ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora? Desde pequeño ¿Había ocurrido otros hechos? No, es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra a fin de realizar las siguientes preguntas: ¿la señora menegilda es familiar de ustedes? No ¿Ella que representaba? Era como una tía para nosotros porque fue amiga de mi abuela ¿Cómo se llamaba? Rosa. ¿estos hechos que narras desde cuando comienzan a suceder? Desde septiembre del año antepasado ¿Qué tipo de amenazas la señora menegilda acciona en contra de ti? cuando estamos solos ella sube a la parte donde tenemos la puerta que fue donde me mostro el cuchillo nos amenazas nos dice que somos unas ratas y deberíamos vivir en debajo de un puente ¿quién es Cecilia? Es la señora por la que estamos aquí ¿Que es para ti una amenaza? Al ver a una persona ¿Te ha agredido? Psicológicamente ¿cómo es eso? por lo insultos ¿Cómo es eso? Que sacó un cuchillo yo estaba haciendo tareas y el mesón está pegado a la puerta y ella donde se encontraba no estaba en la casa y cuando iba a bajar las catalinas me devolví ¿Cómo te amenazo? entro y busco y me mostro el cuchillo ¿Cuándo tú dices que entra a dónde? a la de abajo ¿Quien vive ahí? ella y la señora discapacitada ¿Y tú? Arriba ¿Ella saco el cuchillo y te amenazaba desde abajo? Si ¿Desde dónde? de la casa parte de afuera de la cocina y esa parte es abierta ¿Tu normalmente te quedas solo en tu casa? Si ¿Con quién? con Zahir ¿Quién es Zahir? Un amigo que vive conmigo ¿quién es tu hermano? Zahir somos hermanos de crianza siempre estuvimos juntos porque mi mama se conoce desde que somos pequeños ¿Como se llama la mama de Zahir? Hanahin ¿y tu papa? Rafael ¿vives con el? no ¿El te visita? Si y yo lo visito a el ¿Esa señora a ingresado a tu casa? Si ¿Por dónde? Por la puerta de enfrente ¿Y tu cuando te quedas solo te quedas con tu hermano Zahir? No, el estudia en las tardes pero los fines de semana y ella se va en las tarde al negocio y me quedo con el ¿Cuándo paso eso quien estaba? solo yo y la señora discapacitada ¿Tú tienes el numero de la señora menegilda? Si ¿Ella te enviaba algún mensaje? No, me decía que me fuera a vivir con mi papa ¿Ella te grababa? Si ¿Ese episodio que mencionas cuantas veces ocurrió? 1 sola vez ¿la Señora antes te cuidaba? Si ¿Como era el trato? Era normal tampoco era tan amable ¿Cuánto tiempo te cuido? Como 5-7 meses ¿Qué edad tenías? Era pequeño pero ella no iba mucho porque cuidaba otra casa en las mercedes ¿por qué la señora te dice que te vayas con tu papa? Fue una vez que estaba castigado porque había raspado una evaluación mi papa me iba a buscar porque íbamos al Centro Comercial de valencia y la señora Cecilia me dijo que me fuera y que mi papa también tenía derecho ¿Tú te sientes acosado por la señora menegilda? Si ¿De qué manera? Nos acosa nos grita discute con mi mama ¿Tu la ves? Pocas veces ¿Esa vivienda es alquilada? Era ¿Quién se las alquilo? la señora que reside allí ¿Cuándo mencionaste el hecho estabas con Zahir? Si ¿Ella te amenazo cuando estaba Zahir? No, estaba solo, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS ”
VALORACION
De la declaración del niño Cristian R.M.Z de 13 años de edad en compañía de la Psicóloga Emilu Coromoto Guerra Ychure, manifestó de manera espontánea y coherente que la ciudadana Menegilda mantiene una conducta de hostigamiento y amenazas continúas hacia a él y a las personas con las que convive. La victima refirió que la acusada de autos profería expresiones intimidatorias tales como “no deberían estar allí sino debajo de un puente”, y que envenenó a una de sus mascotas.
A preguntas formuladas por las partes, el adolescente indico que estudia en el colegio Madre Emilia, cursando segundo año de bachillerato, manifestando que los hechos ocurrieron en su vivienda ubicada en la Urbanización Bolívar Sur, Calle el Estadio, Casa N° 36-1, La Victoria estado Aragua, donde pasa mayormente la tarde después de sus actividades escolares y los fines de semana está con su amigo Zahir a quien considera como un hermano de crianza; añadió que la acusada de autos anteriormente lo cuidaba de manera habitual, aunque no era directamente un familiar la consideraba como una tía, porque era amiga de su abuela Rosa, mencionó que los hechos iniciaron aproximadamente en septiembre del año antepasado, confirmando en su declaración que los episodios de hostigamiento se producían cuando se encontraba solo en la casa, relatando que en una ocasión mientras jugaba con sus primos frente a su vivienda la ciudadana “Cecilia” quien es la señora acusada los grabó acusándolos de causar disturbios, lo que le generó miedo, asimismo el infante refirió que cuando se encontraba compartiendo con la señora Gladys mientras realizaba sus tareas en el mesón, la justiciable los amenazó directamente haciendo contacto visual al mostrarle un arma blanca (cuchillo) en la cocina del inmueble indicándole que si bajaba a la casa donde ellas vivían se “atendería a las consecuencias”, reiterando que le gritaba insultos vociferándoles palabras obscenas y que “debían vivir debajo de un puente” . Por último, la victima afirmó que la ciudadana Menegilda lo grababa, lo hostigaba y lo acosaba en distintos momentos, generándole miedo, angustia y sensación de vulnerabilidad; manifestando que los hechos han afectado su estado emocional, provocándole estrés, ansiedad y dificultad para dormir.
Medio de probanza, que otorga a esta juzgadora pleno valor probatorio, tratándose del dicho de la víctima, quien ofreció un relato coherente y consistente, donde describe las situaciones y hechos que le generaron una afectación emocional, acreditando la existencia de amenazas reiteradas, intimidación y violencia psicológica, no observándose indicios de manipulación o influencia externa sobre su testimonio; contribuyendo al sustento de responsabilidad penal en contra de la justiciable de autos y cuya declaración se concatena con lo atestado por la experta Ligia Verónica Aranguren Aponte, quien certifico que la víctima presento un estado de afectación psicológica, en razón de los hechos ratificados en la sala de audiencia.
3) DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA JEDGAR Z.R.F, de 14 años de edad, acompañado de la Psicóloga Emilu Coromoto Guerra Ychure, cedulada bajo el número V-16.069.739, credencial N° 17.496, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia, quien en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, fue escuchado previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:
“…Bueno yo estuve fuera del país durante un año y cuando regrese en Febrero de 2024 vine y sucedieron una serie de problemas abusos psicológicos y estoy cansado de la situación como el envenenamiento de una mascota y entre tanto forcejear la puerta, abusos verbales, que nos grite nos intente minimizar y que nos vayamos de la casa y estoy casando y he presenciado múltiples situaciones peleas y hayan habido agresiones y he tenido mucha ansiedad, me siento con miedo y que cuando salga la señora este en la puerta y me da miedo que la situación llegue a un punto complicado, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo dices violencia a que haces mención? A insultos como intentando metiendo psicología para minimizarnos y que le tengamos miedo ¿Quién lo hace? La acusada Menegilda ¿Ese tipo de acciones nos puede decir alguna o que haya hecho? Con acciones bueno el envenenamiento de una mascota ¿Que te ha hecho personalmente que consideres? Si me ha insultado de varias maneras me señala como rata, y me dice maldito mocoso y me siento afectado, en alguna oportunidad dijo que sí no me voy iba tomar cartas ¿Que te vayas de dónde? De la vivienda ¿Cuándo realiza esas acciones a estado presente la otra víctima? si hemos estado juntos ¿Alguna persona adulta a estado? En algunas ocasiones Marily Orellano, la mayoría estamos solos que aprovecha ¿Esto ha pasado en varias oportunidades? muchas veces, es todo”. Acto seguido la defensa técnica realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo estás? Bien ¿Nos dice que la señora en varias oportunidades te amenazaba nos puede explicar a donde o con qué? Me dice que si no me voy me va a sacar y vivo con ese miedo por eso ¿dónde vives? En la calle el Estadium, casa 36-1 ¿con quién más vives? con mi madre, la amiga de mi madre y mi amigo con Cristian ¿cuánto tiempo tienen viviendo allí? Mi persona un año desde el 12-02-24 ¿Tiene tiempo conociendo a la señora menegilda? Si, varios años ¿Cuántos años? Alrededor de 4 años ¿De dónde la conoces? Ella se dedicaba a cuidar del hijo de la amiga de mi mama y una señora mayor que está en silla de ruedas ¿vive en esa misma vivienda? No ¿En dónde? no sé, pero en la mañana estaba ahí ¿Tú estabas ahí? Si solía compartir solo un año atrás ¿Tú dices que la conocías como se comportaba? Hipócritamente porque nos trababa bien, pero era una falsa cara porque a espalda de nuestra madera hablaba mal ¿Qué era eso? Nos trataba vulgarmente nos trababa mal ¿Le comentaste eso? Sí, pero no le tomaron importancia ¿Te afectaba? no mucho ¿Tú estabas en carnaval? Sí, yo estaba ahí ¿Como fueron los hechos? a las 3 de esa tarde empezamos a inflar globos y jugar con los vecinos a las 6 de la tarde y salió y dijo que porque ensuciamos y mi amigo Cristian llevaba un pipote y ella lo empujo ¿Que escalera fue esa? La que lleva al apartamento ¿Quienes estaban? dos primos, Cristian y yo ¿Estaban subiendo un pipote? Si, es uno grande y lo estaba subiendo, tenía agua y globos ¿Dónde estaba? afuera ¿Duraron cuando tiempo jugando? Dos horas ¿Una vez que lo suben que sucedió? lo habían agredido y había un problema entre mi madre, la mama de Cristian y la señora Menegilda nosotros subimos y nos encerramos ¿Y después de eso, paso otro hecho? bueno múltiples había echado gasolina nos caímos en marzo fueron de los últimos hechos sino problemas de discusiones ¿contra ti? No, con mi mama ¿Estudias? Si segundo año en La Victoria ¿Cómo vas? no me he podido concentrar por este problema, es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra a fin de realizar las siguientes preguntas: ¿en qué horario estudias? de 1 a 5pm ¿En el trascurso de la mañana resides allí mismo? Si ¿Que horario tiene Cristian? depende del día a veces sale tarde o temprano, pero entra a las 7 estudia en la mañana ¿coinciden en la noche? Si ¿que son hermanos? Amigos ¿Desde qué tiempo vives allí? Un año ¿A preguntas del Ministerio Público indicaste que normalmente pasa cuando están solos y si estudian y solo se ven en las noches en que momentos están solos? en los fines de semana ¿tu entiendes que es una amenaza? Si ¿qué es? amenazar verbalmente o físicamente puede ser un secuestro o simplemente incitar a la violencia ¿La señora te ha amenazado verbalmente de que manera? Con que si no me voy ella va a tomar acciones y me va a sacar ¿Cuando ocurrió? Me lo ha dicho en múltiples ocasiones varias veces ¿con quién estas? Solo, o con Cristian ¿dónde se lo pasa ella? Reside en el primer piso a veces no está ¿Tu observaste el momento cuando amenazo a Cristian? No, yo no estaba ¿A ti te ha amenazado con un cuchillo? No ¿te ha agredido? No ¿Vía telefónica? No ¿verbalmente? Si ¿esos hechos donde ha ocurrido? En la vivienda donde yo resido ¿en qué parte? Adentro de la residencia ¿Ha ingresado? Nos grita de abajo hacia arriba ¿Por Gritos? Si, a veces me le he encontrado cerca ¿En qué sentido? cerca cuando voy saliendo a veces desde atrás me grita pero no de cerca ¿La parte de atrás que es donde residen? la parte de nuestra casa y desde arriba hacia abajo se ve no es recto todo ¿Esas vivienda a quien le perteneces? a Marily Orellano la amiga de mi mama ¿Quienes viven allí? vivimos Cristian, mi mama, Marily y yo ¿Y abajo? La señora mayor sola ¿Y Menegilda vive allí? Solo en la mañana y se va en la noche ¿Ella trabaja en esa casa? Bueno si es un trabajo cuidar a la señora ¿La cuida? Si, es lo que suele hacer ¿Ella cuidaba anteriormente de ustedes? no estoy al tanto ¿A ustedes? No, a mi yo solo era visitando ¿Y a Cristian? Si ¿La señora menegilda es familiar de Marily? Desconozco, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”
VALORACION
De la declaración del infante Jedgar Z.R.F, de 14 años de edad en compañía de la Psicóloga Emilu Coromoto Guerra Ychure, manifestó que permaneció fuera del país por un lapso de un año, cuando regresó en febrero del año 2024 comenzó a sufrir una serie de episodios, consistente en abusos psicológicos y verbales; refiriendo que la acusada llegó incluso a envenenar a una mascota, añadió que ha presenciado múltiples discusiones y agresiones generadas por la acusada de autos, lo cual le ha ocasionado un estado de ansiedad, temor y cansancio emocional. Por último, manifestó que siente miedo de encontrarse con la acusada en la entrada de la residencia y que la situación pueda escalar a consecuencias más graves.
A preguntas formuladas por las partes, el adolescente indico que residía en la Urbanización Bolívar Sur, Calle el Estadio, Casa N° 36-1, La Victoria estado Aragua desde febrero del 2024, donde reside en la parte de arriba junto a su madre, con su amigo Cristian y su mamá Marily quien es amiga de su madre, y en la parte de abajo reside la señora Gladys sola quien es acompañada por la ciudadana Menegilda durante el día y se retira en las noche; añadiendo en su verbatum que conocía a la acusada de autos desde hace aproximadamente cuatro (04) años, quien cuidaba a Cristian y a la señora mayor en silla de ruedas, manifestando que la ciudadana Menegilda lo había amenazado en múltiples oportunidades, mediante insultos y conductas que buscaban minimizarlo y generar temor, señalándolo de manera reiterada como “mocoso” o “raro”, advirtiéndole que si no abandonaba la vivienda tomaría “cartas en el asunto” para sacarlo del inmueble, donde además mostraba un comportamiento hipócrita aparentando amabilidad mientras los trataba de manera vulgar a espaldas de su madre. Asimismo, el e refirió un episodio que ocurrió durante la celebración de carnaval cuando él y su amigo Cristian junto a dos primos estaban jugando, mientras subían un pipote contentivo de agua, la acusada los grabó, provocando un conflicto que derivó en una discusión entre la acusada Menegilda, su madre y la mama de Cristian y en otra ocasión les ha echado gasolina. Por último, el adolescente precisó que comprendía que las acciones de la ciudadana Menegilda constituían en amenazas verbales o físicas, y que estas se produjeron reiteradamente dentro del entorno de la residencia, tanto en presencia de su amigo Cristian como en momentos de soledad; mencionando que este tipo de conflictos se presentaron en múltiples ocasiones y que si bien no siempre fueron dirigidos directamente hacia a él, si lo afectaron emocionalmente, actualmente estudia segundo año de bachiller y que debido a toda esta situación ha dificultado su concentración en los estudios afectando su rendimiento escolar.
Medio de probanza, que otorga a esta juzgadora pleno valor probatorio, ya que la víctima ofreció un relato coherente, consistente y verosímil en relación a los hechos denunciados, describiendo con claridad las amenazas verbales y los actos de hostigamiento reiterados cometidos por la justiciable de autos, conductas que afectaron su bienestar emocional, generándole miedo, ansiedad y perturbación en su vida cotidiana y académica, evidenciándose un patrón de conducta sistemática por parte de la acusada de autos. Contribuyendo al sustento de responsabilidad penal en contra de la justiciable de autos y cuya declaración se concatena con lo atestado por la experta Ligia Verónica Aranguren Aponte, quien certifico que la víctima presento un estado de afectación psicológica, en razón de los hechos ratificados en la sala de audiencia.
4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, MARILY GREGORIA ZIEGLER ORELLANA titular de cedula de identidad N° V-23.603.121, de 36 años de edad, residenciada en la victoria del estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-9.672.656, promovida por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinte (20) de mayo de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:
“…Buenas tardes por el tema de los niños hace ya 1 año el niño recibe acoso de parte de la señora Menegilda Rodríguez Rivas acusada indico en esta sala de audiencias que ella lo corre de la casa así como también le enviaba audio al niño cuando estaba solo ella le metía cosas en la cabeza que yo no quería ella ínsita que el se fuera de la casa el padre se llevo el niño sin mi conocimiento al inicio la denuncie ante de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esa ciudadana cuido de mi abuela por la situación de pandemia yo la contrate para cuidar de mi abuela ella se quedó en mi casa por mi ella al momento comenzó maltratar a mi abuela y al niño, a través de eso el niño nos lo llevamos al psicólogo y tengo audios recuperados donde ella le dice que se valla con su padre cuando el psicólogo me comunica que ella aparte tenía un cuchillo y lo amenazaba al niño con miedo el andaba muy afectado del maltrato de la señora mayor cuando yo dejaba al niño solo ella se aprovechaba para tener problemas con el y lo amenazaba, en carnaval cuando estaban juagando saca a la señora mayor para que el niño no pase ella y tumba al niño fuimos a poner la denuncia porque se presentaron varios problema porque la señora lo acosa ya tenemos testigos de la comunidad le tira puerta los maldice a los perros los enveneno le hicimos los exámenes y efectivamente fue envenenado hace cosas en la casa que ella recibe órdenes por medio de la hija de la señora el niño está afectado con esta situación ya el niño está asustado con todo esto yo indico que mientras este proceso la ciudadana no esté presente, así como también hace videos buscando problemas con los niños ella dice en las redes donde vivimos está exponiendo nuestras seguridad ella indica que yo no trabajo en la alcaldía que la fiscalía no sirve que la fiscal está a mi favor ella se basa que yo trabajó en la alcaldía y que todo lo que está en el expediente nosotros lo alteramos todos es una persecución enorme ella por su edad hace eso, que mientras el proceso este que no se encuentre la ciudadana yo tengo videos y cámara tuve que hacerlo para cuidar a los niños yo salgo de mi casa y ella hecha gasoil y kerosén lanza las puerta el niño se aturde lo acosa siempre al niño mi reputación esta por el piso yo entreno ciclismo no puedo salir por qué me preocupa el niño dejarlo solo, tengo videos esa señora de todo lo que hace tranca las puertas los materiales que ella se ah llevado ella solo alega que esa vivienda es ficticia ella me ha denunciado en todos lados ella ha sido de verdad devastadora ella puso la cerradura y quito el agua tuve que hacer un trabajo de las tuberías nuevas para poder tener agua porque ella corto el agua yo pago servicios del apartamento su forma de actuar no me parece ha sido devastador todas esas cosas ella mete personas a la casa se burlan hacen desastre yo los veo por las cámaras Es Todo. Acto Seguido el Ministerio Público Interroga al Testigo, quien realiza las siguientes preguntas: buenas tardes ¿en razón al niño quien figura cómo víctima que amenaza a recibido? Con un cuchillo lo ah amenazado se le para en la puerta lo persigue y acosa. ¿Tiene conocimiento cuanto tiempo tiene ese hecho? Si hace 1 año y por audios también lo amenaza ¿quienes residen? mi persona mi hijo Cristian, Hanaim Fajardo y yo ¿en el momento de hecho quien estaba? mi hijo y Hanaim ¿la ciudadana tienen alguna afinidad o parentesco o es familiar? No. ¿Alguien más tienen conocimientos de los hechos? mi familia y yo ¿las amenazas manifestada quien las presencio? no solo el niño que estaba en la casa, Es Todo. Acto Seguido la defensa Interroga al Testigo, quien realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes la señora que vive en la parte de abajo como se llama? Es la señora Gladys de Reverol ¿usted nos indicó que ella es la tiene alguna condición? si ella es adulta mayor de 83 años de edad ¿tiene conocimiento si tiene algún tipo de discapacidad? Si ¿usted indico en esta sala que amenazó a su hijo él estaba solo? si el niño le dijo que el allá lo molestaba y aparte la señora le decía si el bajaba le iba dar con el cuchillo y en la parte de abajo estaba sola el niño en lo que llega baja y la señora le impide y lo amenaza con el cuchillo ¿mi defendida amenaza al niño? Si cuantas amenaza ah recibido? una sola vez ¿el niño estudia en que horario? en la mañana ¿y en la tarde? En la academia el entra y sale desde las tres hasta las cinco ¿es decir el no está todo el día en la casa? No el sale y entra ¿cuándo tiene esa duda con el niño? desde que comenzó el problema él está conmigo ¿usted nos dice que la señora Menegilda ella cerro parte de atrás? Tiene acceso a la parte de atrás y a la platabanda que es de mi propiedad ellos juegan en la parte de arriba y tenemos un gimnasio donde allí hacemos uso de todo lo que está allí y ella cerro todas las puertas ¿usted índico al tribunal que ese caso lo tomo la Fiscalía? Si Fiscalía 35 del Ministerio Publico ¿también nos indico que carnaval ellos se encontraban jugando en el porche, nos podría indicar la estructura del porche? Abren las rejas y bajan las escaleras ellos no estaban en el estacionamiento en el área de abajo ellos bajan a la calle ¿en el porche? No ella salió y se le atravesó con la abuelita en medio de puerta permitiéndole no dejarlos entrar ¿ellos estaban en el lado de calle estaban en el porche en la parte de adentro ¿usted indico que la señora lo acosa que le dice el niño cuando la señora lo acosa? Cuando salen a jugar ahorita muy poco salen para evitar ese problema ¿a qué hora? es de las seis de la tarde o siete ella los vigila se les para en la puerta y los grava ¿tuene videos? Si. Objeción La pregunta de mi testigo no es la forma más correcta y adecuada que sea más clara y directa. ciudadana juez con lugar la objeción, abogada la testigo aquí ha señalado ciertas cosas ciertos elementos como parte tanto la fiscalía como la defensa la oportunidad garantista de promover todos esos medio de pruebas para esto es esta fase de juicio para evacuar todos esos medios de pruebas que fueron controlados en el Tribunal de Control en esta fase en esa facultad que le atribuye como juez en la fase intermedia por lo que no es conducente que no es una evidencia que no está admitida que no está reproducida en físico y que yo no pueda apreciar ni valorar, continúe abogada ¿en virtud de lo manifestado ella acoso al niño? Si ella se le para en la puerta cuando el sale lo amenaza lo vigila ¿y por cuánto tiempo? Ella hace eso en una semana puso una lámina ¿Solo eso? Si lo aborda lo ínsita lo acosa ella siempre lo espera cuando el sale del colegio Es Todo. Acto seguido la ciudadana juez interroga al testigo, quien realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes en su narrativa estableció varios hechos no se circunscriben los motivos por el cual estamos aquí pueden ser de los mismos pero estamos por acá a la relación a las amenaza que recibió su hijo esos otros hechos que se tuvieron en esa oportunidad usted pudo haber dirigiste a los organismos correspondientes a los fines de su situación afectada fuesen resarcidos, en relación a todos esos hechos que usted nombro fueron denunciados? Si ¿cuándo denuncia usted cual fue el delito en contra la ciudadana? En la Fiscalía 37°y Una sola la de los hechos ocurridos en carnaval que fue la otra en la P N B ¿Qué Fiscalía la conoció? La Fiscalía 37° ¿y la denuncia de carnaval donde la interpuso usted? En la P.N.B ellos fueron a tomar las averiguaciones ¿y qué denuncia fue esa? El delito de maltrato cuando empujo el niño en carnaval para que no entrara a la casa ¿usted le indico a las preguntas de la defensa una denuncia en la Fiscalía 35°? Si esa es una denuncia sobre el tema de la compra de casa que yo estaba allí como invasora e iba invadir el inmueble ¿esa vivienda donde ustedes viven a quien le pertenece? A la señora que vive debajo de ella y sus hijos ¿usted está allí en calidad de qué? En calidad de inquilino en opción a compra después ellos me dijeron que la compra no se iba a dar y que yo tenía que irme y desalojara el inmueble y nosotros llevamos todas las pruebas los pagos que se hicieron y el dinero que se entregó a los tribunales para el cumplimiento de la venta del inmueble de la vivienda ¿usted está allí en calidad de inquilina todavía? No de propietaria el documento la compra ya salió que se reconoció la firma de la venta de la vivienda ¿y donde reside la señora que está bajo de cuidado son entradas de la casa? Si de la vivienda ¿usted habla de la abuelita usted fue que contrato a la señora Menegilda para que hiciera el cuidado de la Abuelita es su familiar? No es la señora de abajo ellos me adoptaron como parte de su familia el señor murió y yo me hice cargo de la señora y por mi ocupación de no poder atender llame a la señora menegilda. ¿La señora menegilda allí de manera permanente en la parte de abajo? Si ella está allí de manera permanente ¿en relación de esa amenaza de acción continuada usted interpuso ante la Fiscalía 37° de Ministerio Publico en qué fecha ocurrió y como fue la forma de que su hijo recibió esa amenaza? No sé qué fecha exacta ya aun año el niño recibe la amenaza porque el se va de la casa sin mi consentimiento con su papa y cuando yo voy a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y denuncio que el niño se había ido sin mi consentimiento y que no me atendía las llamadas el padre presenta el niño en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego me lo entrega el lunes debido a eso yo hablo con el niño y le comento que había pasado que la señora lo amenazaba el se desahogo y me dice que se fuera con su papa que yo no lo quería que tenía que irse lo lleva al psicólogo el me indico que la señora lo amenazaba lo acosaba que le saco un cuchillo ¿usted habla de un niño quien es el? Ese otro niño es el hijo de Hanaim ellos estaban fiera del país ya lleva un año que llego ¿el vive allí? si ¿es su familiar? No ¿el también ha recibido amenaza por parte de la señora menegilda? Sí que lo acosa y lo amenaza ella también enveneno a los perros ¿Cómo se llama su hermana? Rosa Ziegler Es Todo.LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.”
VALORACIÓN
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Marily Gregoria Ziegler Orellana, quien depuso en calidad de testigo y denunciante de los hechos controvertidos, promovido por parte del ministerio público, manifestando que desde hace un año aproximadamente la justiciable Menegilda Rodríguez acosaba de manera reiterada al menor, expresando que el momento que estuvo la pandemia contrató a la acusada de autos para que cuidase de su abuela y el niño, comenzando posteriormente el maltrato, ocasionando la intervención psicológica, donde le fue diagnosticado a su menor hijo actos de miedo, ansiedad y preocupación constante, señalando que la ciudadana Menegilda lo hostigaba verbalmente, lo instaba a abandonar la vivienda y le enviaba mensajes de audios en los que lo presionaba psicológicamente, indicándole que debía irse a vivir con su padre; refiriendo la testigo que en varias ocasiones, la acusada de autos amenazo al infante con un cuchillo y lo intimidaba, aprovechando los momentos en que se encontraba solo en la residencia. Asimismo, la testigo indicó que en una oportunidad la acusada envenenó a una mascota de la familia, además señaló que generaba alteraciones en la vivienda, lanzando gasoil y kerosén, bloqueando puertas, provocando desorden, lo que afectaba la convivencia y la seguridad del menor y de la familia. Por último, la testigo agregó a su verbatum que la ciudadana Menegilda documentaba sus actos mediante grabaciones y difundía información en redes sociales con el fin de desacreditar a la familia y generar conflictos.
A preguntas formuladas por las parte, la testigo Marily Ziegler indicó que residía en la vivienda actualmente como propietaria en la segunda planta del inmueble en compañía de su hijo Cristian, la ciudadana Anahis Fajardo y su hijo Jedgar quienes se encontraban fuera del país y habían regresado; añadiendo que en su oportunidad presento una denuncia ante la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico relacionada con la compra y venta del inmueble, la cual salió en su beneficio ya que la Señora Gladys de Reverol de 83 años de edad, era antiguamente la dueña de todo el inmueble y le alquilo con opción a compra la segunda planta de la misma, siendo cumplida la venta ante los tribunales y fue validada la firma de la compra de dicha vivienda. De igual manera, la testigo expuso, que a pesar de que no tenía ningún vínculo familiar con la ciudadana Gladys de Reverol mantenía una relación muy cercana, y que cuando el esposo falleció se hizo cargo de ella, sin embargo, por los horarios de trabajo la testigo Marily Ziegler no podía cuidarla, por lo que, previo contrato fue contratada la acusada de autos para que asistiera a la ciudadana Gladys de Reverol de manera permanente por su condición de salud. Asimismo, la testigo mencionó sobre una situación que se presentó en la época de carnavales, en donde la acusada de autos maltrato físicamente al menor para que no entrará a la casa, hechos por los cuales colocó la denuncia ante la Policía Bolivariana de Aragua, quienes fueron a tomar las respectivas averiguaciones; no obstante, la testigo manifestó que esa situación con el infante y la ciudadana Menegilda ya tiene aproximadamente un año que sucedía; donde el niño ha sido objeto de acoso y amenazas por parte de la acusada de autos, donde incluye mensajes de audio y amenazas verbales continuas hacia el menor aprovechándose que se encontraba solo en la vivienda; lo indujo a irse de la vivienda con el padre sin el consentimiento de la madre, situación que llego hasta la Oficina de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, es cuando el menor mencionó que la ciudadana Menegilda lo había amenazado con un arma blanca (cuchillo), por lo que, la testigo Marily Ziegler presentó la denuncia ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico.
Medio probatorio que obtiene esta juzgadora, elemento de certeza al ratificar como progenitora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados y la manera en que la acusada incurrió en los actos de amenaza, hostigamiento y amedrentamiento en contra de las victimas C.R.M.Z de 14 años de edad y J.Z.R.F de 12 años de edad, demostrándose responsabilidad penal en los hechos incriminados.
POR PARTE DE LA DEFENSA SE RECIBIO EL ACERVO PROBATORIO TESTIFICAL
5) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, RAFAEL GUILLERMO MEDINA MANRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.361, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, con respecto a la señora yo la conozco hace muchos años es una amiga de la familia de la mama de mi hijo, y a su vez cuando la señora falleció continuaron con la amistad con la mama de hijo y le consiguió el trabajo donde ella esta me entere que supuestamente la señora Cecilia había amenazado a Cristian y otro niño con un cuchillo, solo tengo conocimiento de eso en el momento que le pregunte a mi hijo y me dijo que si, no tengo conocimiento ni como refutarlo, acerca de ese episodio solo eso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿Desde hace cuánto tiempo conoce a la señora menegilda? hace como 18 años ¿Que nos puede decir de ella? En ese tiempo no la tengo en mal concepto, como una amiga de mi suegra y siempre fue allegada a la familia y ella hubo un tiempo estaba pendiente de mi hijo y siempre fue amiga de la familia ¿Con respecto al carácter de la señora menegilda, como es ella? Tranquila ¿Es agresiva? nunca la vi así, o en un problema o en una pelea ¿Tiene conocimiento si otra persona le comento si su hijo ha sido maltratado por alguien? En qué punto ¿Tiene conocimiento si a su hijo fue agredido por cualquier persona? No, mi hijo no me ha dicho ¿Su hijo le comento si la señora lo ha agredido física o verbalmente? No ¿Sabe si lo amenazo con un cuchillo? Yo lo confronte con lo que me entere ¿Le ha comentado o si quiere irse o por que le tiene miedo? No, nunca me lo ha dicho ¿Su hijo le ha dicho si ha estado en tratamiento con psicólogo? No ¿Cómo se comporta su hijo? Cuando estaba conmigo de su edad normal, echa broma, pero normal un niño normal ¿Su hijo le ha comentado si la señora ha intentado entrar a la parte de arriba? El poco me cuenta de las cosas ¿En algún momento le comento si estuvo en el psicólogo? No ¿Su hijo le comento que lo había llevado a la fiscalía por un problema con la señora? Hace ya un tiempo, pero si, y fui a averiguar al parecer había tenido un problema con la señora tuvo una discusión no estoy muy claro si su mama intervino, pero si se del problema ¿Recuerda el problema? Estaba en la parte de abajo entonces la señora algo le dijo al niño y el empezó el problema no lo recuerdo muy bien ¿Usted fue notificado por el representante del Ministerio Público de que su hijo llevaba un caso por allá? Si, en algún momento me llamaron para que me presentara y seguro también asistí para saber ¿No tenía conocimiento de los hechos? No, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal: ¿Con que frecuencia comparte con su hijo? semanalmente ¿En qué fecha recuerda que el le manifestó? No me manifestó eso, eso se lo pregunte a raíz de lo que sucedió ¿Que le respondió? Que si y que ella le sacó un cuchillo ¿Cuándo le manifestó eso? Hace poco unos 4 meses ¿Que hizo al respecto? Le llame la atención y le dije que me dijera la verdad y me dijo que si ¿Su hijo vive con quién? Con su mama ¿Tiene conocimiento si tiene contacto con la señora? Bastante poco ¿Cuándo dijo que lo cuidaba estaba pequeño? Si, tenía como 5 o 6 años ¿Sabe el motivo por el cual le sacó un cuchillo? No ¿Le dijo el motivo? No ¿Cuándo le pregunto? No, se comunicó con la mama, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿En razón de que le pregunto a su hijo sobre la amenaza? en el algún momento la doctora me dijo que ese era el motivo de la cuestión que se llevaba eso ¿Cuándo le comento? A principio de año, no recuerdo la fecha ¿Cuando le pregunta a su hijo sobre la ocurrencia de ese hecho, que le dijo? Que era cierto, y le dije que me hablara con la verdad no quiero decir que fue lo que sucedió hablo en base a lo que dice el ¿Le manifestó Cristian la fecha en que recibió la amenaza? No me dijo fecha ¿Que otra circunstancia le manifestó su hijo a lo sucedió? Muy poco en realidad, eso porque se lo pregunte y porque poco me comento ¿Tiene buena comunicación con su hijo? Sí, siempre hablo con el ¿Le comento Cristian donde había sucedió ese hecho? Él vive arriba y la señora abajo y si no me equivoco fue en las escaleras pero sé que fue ahí ¿Le comento Cristian si estaba acompañado? No creo, se que su mama lo llamo ¿Reside en ese lugar con su hijo? No ¿Para el momento de los hechos que le comento? Lo sucedido ¿Usted estaba viviendo ahí? No ¿A pregunta de la defensa indico que fue notificado de la fiscalía 37 del Ministerio Público, cual fue el motivo? Sobre un problema que tuvieron en la casa entre la señora Cecilia ¿Estaba vinculado a la amenaza? No ¿Prestó declaración? Creo que si ¿Cual fue resultado de esa investigación por la cual fue llamado? Sé que no procedió ¿A parte de ese hecho le comento otro hecho similar? No ¿Tiene conocimiento que su hijo asista a tratamiento psicológico? No ¿Le comento su hijo la fecha exacta de los hechos? no, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por el testigo referencial ciudadano Rafael Guillermo Medina Manríquez, alego haber conocido desde hace algunos años a la ciudadana “Cecilia”, con quien existía una relación de amistad entre la madre de su hijo la ciudadana Maryli Ziegler, la cual se mantuvo incluso después del fallecimiento de una persona allegada a ambos, añadiendo el testigo que la ciudadana Cecilia fue contratada para desempeñar labores de cuidado en el mismo lugar donde reside la madre de su hijo Cristian.
Asimismo, mencionó que se habría enterado que la ciudadana Cecilia había amenazado con un arma blanca (cuchillo) a su hijo Cristian y otro infante, sin embargo, aclaró que su conocimiento en relación a tales hechos fue únicamente escuchado ya que no presencio ningún evento ni mucho menos estuvo presente en el lugar para confírmalo. Por último, el testigo alego que en conversación con su hijo Cristian, le preguntó sobre lo ocurrido y éste le manifestó que efectivamente las amenazas si se produjeron; no obteniendo otra información adicional o medio para refutar lo sucedió.
A preguntas formuladas por las partes, el testigo manifestó conocer a la ciudadana Menegilda Rodríguez desde hace aproximadamente 18 años, ya que era amiga de su suegra con quien mantuvo una relación de amistad constante y con la familia, donde la misma había cuidado de su hijo cuando el mismo tenía la edad de 5 y 6 años, expresando que durante ese tiempo no la había visto involucrada en situaciones de agresividad ni conflictos. Asimismo dejó constancia, que a raíz de los acontecimientos denunciados indicó que interrogó a su hijo Cristian solicitándole la verdad sobre los acontecimientos, donde el menor contestó que la acusada de autos si le había sacado un cuchillo y que dichas amenazas si se habían originado en las escaleras del inmueble donde el infante residía con su madre, específicamente en la parte superior de la vivienda, desconociendo el testigo el motivo que habría originado la conducta amenazante de la Señora Menegilda Rodríguez hacia su hijo, razón por la cual, acudió al Ministerio Publico cuando fue notificado de la existencia de una denuncia tramitada por la Fiscalía Trigésima Séptima en la cual fue citado para declarar, indicando que dicha investigación versaba sobre conflictos previos entre la acusada de autos, aunque el mismo no tuvo resultado procesal. Por último, el testigo refirió que el adolescente no asiste a tratamiento psicológico, ratificando que los hechos fueron narrados directamente por su hijo Cristian.
Medio de probanza que obtiene esta juzgadora, elemento de certeza demostrándose del dicho del testigo, que la víctima Cristian en todo momento revelo la situación irregular amenazante que cometía la acusada Menegilda Rodríguez en su contra y el hecho de haberle exhibido “un cuchillo” causándole angustia, ansiedad y afectación psicológica, configurándose responsabilidad penal en los hechos incriminados por parte de la justiciable de autos.
6) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, BELKYS JOSEFINA REVOLLEDO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.717.823, promovido por parte del Ministerio Publico y la Defensa, quien en fecha veintiséis (26) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, vivo en guacamaya, yo vengo aquí porque están acusando a la señora Menegilda por unas cosas que no ha hecho eso, doy fe que es una persona amable me consta porque he estado en ese lugar no ha amenazaba a nadie y eso es falso todo lo que ella acusan son ellas las que acusan a la señora menegilda y las veces que siempre he ido he convivido con ella, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿Diga usted desde cuando no va? Tengo 2 semanas la vez que me toco venir ¿Ha observado si ha agredido al adolescente Cristian? No ¿Que nos puedes decir? Siempre he sido cariñoso ella lo atendía y lo llevaba a la escuela ¿Cuánto tiempo? Yo estuve 5 años con ella ¿Diga usted si ella convive ahí? Si ¿Cuantos años? 6 años ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Ana o Marily la han agredido? Si ¿Que nos puede decir del comportamiento? Que es una persona de la iglesia ¿Tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene en la iglesia? 10 años ¿Que más nos puede decir? Es una persona tranquila ¿Sabe si tiene problemas con los vecinos u otra persona? No ¿Que más nos puede agregar? Que es una persona tranquila ¿Cree que la señora menegilda lo ha amenazado? No yo vi cuando ella lo atendió y ella no estaba y ella le daba la comida, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal: ¿Con que frecuencia acude a la residencia? Yo trabaje un tiempo con ella ¿Que tanto? Siempre iba dos o tres veces a la semana ¿Solo dos o tres veces? A veces me quedaba una semana ¿En qué lapso se quedaba? Toda la semana más que todo mis niños estaban de vacaciones y cuando estaba en la escuela 2 o 3 veces ¿Sabe cuando ocurrió el hecho? No recuerdo ¿Estaba en la vivienda? No, pero ella me lo conto ¿Como sabe si ocurrió eso sino estaba? Ella me llamo ¿Cómo puede ocurrir? No ocurrió, sino estaba siempre lo trataba con amor nunca lo vi ¿Presume que eso no paso? No, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Cómo puede dar fe que es falso que se le acusa? Porque tengo 12 años conociéndola ¿Estuvo presente? No ¿Cómo puede dar fe? Nunca la he visto agresiva ni nada de eso ¿Que parentesco tiene? tuve un tiempo viviendo con su hijo ¿Era su qué? Yerna tengo dos años separados de su hijo ¿Esos hechos por los cuales está hoy como testigo en qué fecha ocurrieron que fecha tuvo conocimiento? Estaba ahí pero no me acuerdo de la fecha exacta ¿Tuvo conocimiento a través de quién? De ella ¿Cuándo la agredían a quién? Ella siempre me llamaba ¿Usted sabe porque está aquí? Si para decirle la verdad de lo que están haciendo con ella ¿En qué sentido? Creando falso testimonio ¿Sobre qué? Sobre ese niño, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.
VALORACION
Con respecto a lo declarado por la testigo, la ciudadana Belkys Josefina Revolledo Mejias, alego que residía en la zona de Guacamaya, refiriendo que la ciudadana Menegilda es una persona amable con quien ha convivido en varias ocasiones y no observó que amenazara ni que realizara conductas agresivas.
A preguntas formuladas por las partes, la testigo indicó que la ciudadana Menegilda es una persona vinculada con la iglesia desde hace aproximadamente 10 años, con una conducta tranquila, afirmando un comportamiento de manera cordial y sin conflictos con vecinos u otras personas, no observando conducta agresiva en contra de los infantes. Asimismo, la testigo mencionó que acudía a la residencia de la ciudadana Menegilda con una frecuencia de dos o tres veces por semana y en otras ocasiones permanecía durante toda la semana, sin embargo mencionó que no se encontraba en la vivienda al momento de los hechos denunciados y que su conocimiento del mismo provino de lo que le contó la misma ciudadana Menegilda, afirmando que no podía corroborar la fecha ni la ocurrencia de los hechos ya que no presencio directamente lo ocurrido con los menores.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza que permita aportar detalle del hecho ocurrido, tratándose de una testigo referencial, quien tuvo conocimiento de lo ocurrido en razón de lo narrado por la propia acusada de autos, no encontrándose presente dentro de la esfera del delito, por lo cual, no puede dar fe de la conducta antijurídica desplegada por la acusada.
7) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V-6.421.920, quien en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…Buenas tardes, yo empiezo yo conocí a la señora Marily en el año 1993 cuando eran una niñas su mama Vivian un barrio en el calvario ella y yo nos conocimos hicimos buenas amigas me cuidaba a mi hijos y yo la ayudaba a ella al paso del tiempo me mudo compre mi casa en otra parte y quedo la amistad yo me mudo y ella quedo ahí viviendo al tiempo se enferma la mama se la llevan a esa casa donde esta vivienda la casa de la señora Gladys serrano me espero me dirijo hasta allá a cuidarla la cuide hasta que falleció estuve con ella la cuidaba con su hijo de ahí paso el tiempo la señora fallece yo quede igualita ayudándola a ella se lo atenido luego después de eso conozco a la señora a la dueña de la casa con quien vive cuidando a la señora Gladys yo baja ella era sola y subí y ayudaba a Marily siempre he ayudado sin ningún interés paso el tiempo y el abuelito fallece de la señora dueña fallece el 2019, luego el 28 de febrero desde ese momento me quede en esa casa cuidándola pero yo siempre subía con Marily al poco del tiempo llegó Ana a la vida señora de Marily como su pareja y Vivian ahí pero la señora Ana le maltrata el niño a Marily no le daba comida que se lo iban a matar que no iban a llegar los 15 años llegan en las tarde Marily obstinada de eso agarra el niño a golpes le reventaba las libretas encima un día lo iba a lanzar yo se lo quite porque lo iba a matar yo estaba ahí yo seguí ayudándola a ella hasta el 2023 en ese año se destruyo todo paso el tiempo me llama la señora la hija de la señora que yo cuido a la señora me contrata para cuidar a su mama me dijo para cuidarla yo me propuse ella me llamo me contrato para cuidar a la abuela luego de eso que me contrata me quedo ahí no se puede dejar sola es una señora discapacitada después de eso la señora Marily la abuela tiene un hijo de edad agarro el señor Marily y Ana lo agarraron a golpe le robaron su dinero le pusieron un cuchillo lo mismo le pusieron un cuchillo el señor estuvo un año preso porque el señor le cobraba el alquiler el era piedra de tropiezo a ella le decía que pagara los servicios como yo no me preste para servirles de testigos yo no lo hice el señor no lo maltrataba a su madre luego de ahí paso eso vienen ella un día me llamaron a la parte de arriba donde estaba Ana Rosa y Marily y me propusieron matar a la dueña darle un veneno te vamos a dar un veneno para terminar con la señora para que tú te quedas con un casa y yo con la otra no soy asesina yo he cuidado muchos señores tengo testigos ella como no me preste para eso ella bueno se termino la amistad de ahí paso eso llego la hija de la señora de viaje que estaba en España hablo con Marily ella vino con la intención la señora Marily la recibe no te voy a pagar alquiler Marily la señora denunciada cuando habla con ella vamos por las malas entonces ella se fueron la señora salió a denunciarla no era mi problema yo solo cuidaba a la señora se va me dice si te queda con mi con tu peo no queda de parte de nosotros o de ella no entendió después que va Hirama me dijo eso porque después vino la guerra no duermo de noche yo he pasado acosado maltrato de ella de las dos me denunciaron por todas las partes no me dejaban en paz salgo de aquí y en la noche me maltratan con groserías saliendo de aquí somos personas mayores no quieren a la tercera edad y tiene un vecino así acosándola aquí por allá hay un vecino que me ayuda lo tiene amenazado ahí no va nadie sino una hija vivimos sola no tenemos más personas ella va ella saben que es verdad y ahí no quiere vivir nadie, la señora casi que lo choca ella no quiere que nadie visite a uno me lanza su moto encima, me pone sal y tierra en la puerta y me insulta para mí es un acoso de un año y medio me ponen un música la señora no duerme bulla toman cervezas los niños no son maltratados nunca yo los cuide su abuela lo sabe hoy es enemigo mío por su mama los niños conmigo son un amor nunca les dije nada les juro que es la verdad no dejan en paz a uno, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: ¿qué tiempo tiene conociendo a Marily y los niños? Desde 1993 hasta el 2023 y los niños Cristian desde que nació y el de Ana no lo conozco me lo pusieron en la carga pero no lo conozco ¿quienes viven en esa casa? Su mama, su pareja que es Anahis y el hijo de ella ¿Donde habita Gladys? abajo es la dueña de todo ¿Cuándo comenzaron los problemas Marily y el hijo de ella? En junio de 2024 ¿En qué momento usted llego a amenazar al niño? En ningún momento yo no he hecho nada ¿Por qué cree que usted que lo dice el niño? Porque son manipulados por sus madres no están diciendo la verdad ¿Según usted cual es la verdad? Eso no es verdad soy inocente a nadie he amenazado ¿Esa señora de qué manera los manipula? Con improperios que los van a sacar nunca lo he dicho no tengo palabras desde que paso el problema nunca más los trate los tienen encerrado ¿Tiene contacto con ellos? No ¿El día que estaban soldando la puerta donde estaba? no fui yo, fue orden de la señora yo como la representada fue orden de la dueña ¿Quién es la dueña? Gladys Serrano y su hija ¿En dónde está Hirama? En España ella dio la orden dejo su persona que hicieran eso ¿Tiene conocimiento que hay cámaras? Si se, las tiene casi adentro ¿Se quedo bajo el cuido de los niños? A Cristian solamente y lo vi desde pequeño ¿Hasta qué edad? Hasta el 2023 lo defendí de la señora Ana que lo maltrataba su madre también lo maltrataba no por mi yo solo los cuide ¿Conoce al papa de Cristian? Si ¿lo informaba de la situación? Si, le llegue a decir por teléfono pero no por maldad nunca le dije llévese al niño pero si le comente la situación para que el buscara manera pero no por maltrato, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Nos puede explica el regreso de la señora Hirama? Ella vino en mayo de 2024 a hablar con Marily por la buenas y me pregunta si me pagaban alquiler tiene un papel falso pero la casa no es de ella vino Hirama que le pagaran el alquiler ella les dijo que no, que le tenían una denuncia por inquilinato y quedarse con la casa ella no son las dueñas eso tiene su documento ¿Que procedió después? El Fiscal del Ministerio Público realiza una objeción, manifestando: “la pregunta es impertinente no se está debatiendo de esos hechos desconocemos quien es ella”. La Defensa Responde a la Objeción de la siguiente manera: “Es muy importante porque estamos en esta sala en búsqueda de la verdad, como un fiscal me va a decir que es impertinente, lo que queremos es que la realidad salga a flote y la verdad verdadera que es impertinente a raíz de esa pregunta surge otras preguntas realmente a esclarecer los hechos la única víctima es mi defendida”. Acto seguido La ciudadana Juez declara sin Lugar la Objeción y le ordena a la acusada que responda. Bueno la señora Hirama es la hija es su representación tiene su apoderada vino a hablar con Marily le salió con eso que ella no iba a pagar procedió a denunciar dejo su abogada ahí fue donde vino que ella se va todo me lo echaron a mí y me denunciaron a mí no descanso no duermo por eso ¿Por qué la señora Marily está en contra de usted? Lo primero no estuve de acuerdo con lo que iban a hacer con el asesinato de la abuela y de ahí la agarraron conmigo ¿Amenazo al joven Cristian? No ¿Tiene rabia u odio con ellas? No ¿Que le desea a ellas? Que me dejen en paz que me dejen tranquila no tengo enemigos me pase y si me sucede que queden ellas de responsables, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Por medio de que usted llega a ese lugar de residencia? Cuando llegue fue en el 2019, tengo 6 años cuidando en el 2019 ¿Como se llama la mama de Marily? Rosa Orellana ¿Cuándo dice la abuela a quien se refiere? a la abuelita que yo cuido ¿Tiene un vínculo con Marily? No ¿Quién es la propietaria? Gladys serrano, que es la encargada ¿bajo qué cualidad se metieron ellas? Alquiladas ¿Quién le estableció el contrato? no tienen nada de eso ¿ustedes son familia? No, fui como una tía estuvimos con una familia, pero la tuve como mi familia ¿Quién la contrata para hacer cuidadora? La señora Gladys Serrano e Hirama ¿Desde qué tiempo? Desde el 28-02-2019 día y noche estoy ahí ¿Reside ahí desde cuándo? desde el 28-02-2019 vivimos como dos familias ¿Estuvo al cuidado de Cristian? Si ¿En qué tiempo? Desde el 2020 al 2023 ¿Cuándo habla de la señora Ana quien es ella? La aquí presente en sala, es la pareja de Marily ¿Llego a estar al cuidado de Jedgar? No, nunca trate con el, no lo conozco lo tenían de viaje lo regresaron no lo tenían en esa denuncia lo metieron después ¿En algún ha denunciado esos hechos? Si, pero denunciad a la fiscalía de la Victoria nunca me prestaron el apoyo en la policía varias veces pero no porque son amigos de ella fui buscando ayuda nunca me prestaron una ayuda ¿Por qué considera que los niños estaban mintiendo y siendo manipulados? Lo considero yo las oigo cuando los maltratan a Cristian ¿Lo ha denunciado? No, yo tenía pruebas y ella las borro ¿Dónde reside usted anteriormente? en La Chapa yo tengo mi casa ¿Esta Residenciada en el lugar de los presuntos hechos? Si, hace 6 años ¿Bajo qué figura vive ahí? Cuidando a Gladys ¿Quien la autorizo? Hirama la hija de la señora Gladys, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR
VALORACION:
De la declaración realizada por la acusada Menegilda Rodríguez Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-6.421.920, en su derecho a ser oída, admitido haber conocido a la ciudadana Marily Ziegler desde el año 1993 cuando era una infante manteniendo una relación de amistad con su madre, con quien solía ayudarse mutuamente y con el pasar de los años la amistad se mantuvo, mencionó que posteriormente cuando la madre de la ciudadana Marily Ziegler, enfermó fue traslada a la vivienda donde actualmente reside, propiedad de la señora Gladys Serrano, a quien le asistió cuidados hasta su fallecimiento, permaneciendo luego en la misma casa en labores de asistencia a la ciudadana Gladys Serrano con quien estableció una relación laboral y de cuidado, desde el año 2019 tras la muerte del esposo de la ciudadana Gladys Serrano, cuidándola y ayudando a la ciudadana Marily Ziegler sin ningún interés. Asimismo, manifestó que la ciudadana Marily empezó a convivir con la ciudadana Ana quien maltrataba física y verbalmente al infante Cristian llegando a intervenir para evitar que le causaran algún daño. De igual manera, la justiciable indicó que la ciudadana Hirama, hija de la ciudadana Gladys Serrano y quien se encuentra fuera del país, fue la persona que la contrato para el cuido de su madre, quien es una persona de avanzada edad y con discapacidad; argumentando que en el año 2023 comenzaron los conflictos entre las partes, deteriorando posteriormente la situación y la relación; alegando que la acusaron falsamente y que incluso le propusieron realizar actos maliciosos en contra de la ciudadana Gladys para apropiarse del inmueble, a lo que rechazó rotundamente. Por último, la acusada alego en su principio de presunción de inocencia, que ha sido víctima de agresiones verbales por parte de las ciudadanas Marily y Ana, quienes también tienen conflictos con personas de la comunidad, refiriéndose ser una persona de la tercera edad y que ha sufrido discriminación y falta de consideración, indicó que los niños nunca fueron maltratados por ella, que siempre los cuidó con afecto y respeto, reiterando que su conducta siempre fue de cuidado, de atención y colaboración hacia la familia.
A preguntas formuladas por las partes, la acusada mencionó que conoce a la ciudadana Marily Ziegler desde el año 1993 conociendo al infante Cristian desde su nacimiento a quien cuidó en su oportunidad desde el año 2000 al año 2023, indicando que siempre lo trató con afecto y al menor Jedgar expresó no tener ningún trato alguno, iniciando los conflictos entre ellos desde el año 2024 negando de manera categórica haber amenazado en ningún momento al menor, asegurando que las acusaciones en su contra eran producto de la manipulación ejercida por las madres de los niños, siendo influenciados con mentiras y con improperios, reconociendo que desde la ocurrencia de los hechos no ha mantenido contacto con ellos pues en su versión manifestó que los mantenían encerrados. De igual manera, la acusada mencionó que reside en el inmueble desde el 28 de febrero de 2019 cumpliendo funciones de cuidadora de la Señora Gladys Serrano por encargo y autorización de su hija Hirama, ejerciendo su labor permanente, conviviendo como dos familias dentro de la misma residencia. Asimismo, expreso que se originó la enemistad con las ciudadanas Marily Ziegler y Anahis Fajardo quienes también residen en la residencia en condición de inquilinas; por haberse negando a la propuesta que ellas le ofrecieron de cometer un acto ilícito en contra de la señora Gladys Serrano, por lo que, desde entonces iniciaron series de ataques, intentando denunciar tales hechos ante los organismos competentes sin obtener respuesta o apoyo alguno. Por último, la acusada refirió conocer al padre del menor y haberle informado telefónicamente sobre la situación familiar, aclarando que nunca le sugirió llevarse al niño, sino únicamente ponerlo en conocimiento de los hechos para que buscara una solución; finalmente sostuvo no sentir odio ni resentimientos hacia las denunciantes ya que lo único que deseaba es ser dejada en paz.
Medio probatorio que obtiene esta juzgadora ningún elemento de certeza que permita desvirtuar los hechos objeto de acusación, evidenciándose un testimonio evasivo respecto a hechos relevantes como el momento exacto de la amenaza, el contexto de su ocurrencia y su participación en los eventos denunciados, limitándose a negar su responsabilidad, impidiendo conferir credibilidad a su declaración, la cual no fue corroborada por ningún otro medio probatorio incorporado al juicio, determinándose que dicha deposición no enerva la responsabilidad penal atribuida, y lejos de generar duda razonable, refuerza el cuadro de convicción que sostiene la culpabilidad de la acusada de autos, amparándose en todo momento a la inocencia de los hechos atribuidos en su contra.
En tal sentido, la declaración de la acusada será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
1) En sesión de fecha, primero (01) de julio de 2025, se incorporó para su lectura EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024, SUSCRITA POR LA EXPERTA PSICOLOGA LICENCIADA LIGIA ARANGUREN, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Aragua, realizada al infante Jedgar Z.R.F de 13 años de edad, cursante del folio veinticinco (25) y folio veintiséis (26) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de julio de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de la evaluación psicológica realizada al infante Jedgar Z.R.F de 13 años de edad, donde se observó un cuadro ansioso manifestado a través de síntomas de estrés y ansiedad, alteraciones psicomotrices y sensoriales registrándose hallazgos mínimos pero sin afectar significativamente su funcionamiento diario; dejándose constancia del impacto emocional de los hechos ocurridos. Medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración de la Experto Psicólogo Ligia Verónica Aranguren Aponte, en fecha quince (15) de julio de 2025 quien ratifico el contenido y firma de la actuación practicada, aportando elementos de convicción a esta operadora al haber quedado demostrado la existencia de un impacto emocional y conductual significativo a consecuencia de los hechos ocurridos.
2) En sesión de fecha, doce (12) de agosto de 2025, se incorporó para su lectura EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024, SUSCRITA POR LA EXPERTA PSICOLOGA LICENCIADA LIGIA ARANGUREN, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Aragua, realizada al infante Cristian R.M.Z de 13 años de edad, cursante del folio veintisiete (27) y folio veintiocho (28) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de la evaluación psicológica realizada al infante Cristian R.M.Z de 13 años de edad, donde se observó signos de ansiedad y estrés derivados de la situaciones de amenaza y acoso que había vivido, evidenciándose que los hechos ocurridos le generaron miedo, preocupación y sensación de inseguridad, afectando su bienestar psicológico. Medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración de la Experto Psicólogo Ligia Verónica Aranguren Aponte en fecha quince (15) de julio de 2025 quien ratifico el contenido y firma de la actuación practicada, aportando elementos de convicción a esta operadora al haber demostrado la afectación del bienestar físico y emocional a consecuencia de los hechos ocurridos.
PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que fue reproducido en su totalidad todo el caudal probatorio incorporado al proceso.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y privado, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
De allí que, las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora arribar de manera convincente, que el hecho denunciado en fecha 26 de junio de 2024 por parte de la ciudadana Marily Ziegler fue cometido por la justiciable MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, quedando demostrada su responsabilidad penal en el delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, con las cuales obtuvo esta sentenciadora el convencimiento de la verdad; debate oral y privado, que tuvo inicio con la apertura en fecha 20 de mayo de 2025, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía del establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas; iniciándose el proceso a través de una denuncia formulada por la ciudadana Marily Gregoria Ziegler Orellana en fecha veintiseis (26) de junio de 2024 ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la ciudadana Menegilda Rodríguez Rivas, por amenazas continuas en perjuicio de los infantes Cristian y Jedgar, hechos por cuales la Fiscalía del Ministerio Publico procedió a realizar las entrevistas y las evaluaciones psicológicas a los adolescentes para así ejecutar la orden de inicio de investigación correspondiente; por consiguiente fueron practicadas los informes psicológicos a los infantes, y defendidos por la experto Psicóloga Licenciada Ligia Aranguren, quien en fecha quince (15) de julio de 2025, ratifico el contenido y firma de las Evaluaciones Psicológicas de Fecha 05 de Septiembre de 2024, realizados a los infantes Jedgar Z.R.F y Cristian R.M.Z, donde durante la evaluación el infante Jedgar Z.R.F de 13 años de edad, siendo evaluado mediante el Test de la Figura Humana bajo la Lluvia, Test del Árbol, Test de la Familia y la Entrevista Clínica, narró: “…ella cuando estamos en nuestros apartamentos nos grita groserías y cosas desde abajo…”, manifestando de manera detallada y persistente los episodios de amenazas, ofensas y comportamientos intimidatorios proferidos por la ciudadana identificada como “Cecilia”, relatando el infante expresiones peyorativas, ofensivas, obscenas y amenazas directas; lo que conllevo a afectación psicológica del adolescente, demostrandondo la experto que la víctima presento al momento del examen clínico indicadores de ansiedad marcada, sentimiento de indefensión, conductas de retraimiento social, dificultades en la comunicación y manifestaciones psicosomáticas de relevancia consistentes en alteraciones en el sueño, temblores, tensión muscular y cefaleas; todo vinculado directamente a las amenazas continuadas proferidas por la acusada de autos, confirmando así la existencia de un impacto emocional y conductual significativo. De igual manera durante la evaluación practicada al menor Cristian R.M.Z de 13 años de edad, quien también fue evaluado mediante entrevista clínica forense y la aplicación de pruebas proyectivas como el Test de la Figura Humana Bajo la Lluvia, el Test del Árbol y Test de la Familia, el mismo dejo constancia en su relato que: “la abuela nos pidió comida y yo le dije que ya iba a darle algo, yo no sabía que Cecilia estaba ahí y salió con un cuchillo y me dijo que si llegaba a bajar, me dejaba sin mano”, así como también expresó que les dijo que “iban a parar las patas debajo de un puente” llamándolo junto a su primo Jedgar “mocoso” y “mala junta”, evidenciándose manifestaciones psicosomáticas y emocionales de relevancia, consistentes en alteraciones del sueño, pesadillas recurrentes, cefaleas y crisis de temblores, así como un marcado estado de ansiedad y constante estado de alerta; lo que determinó un cuadro ansioso directamente vinculado a los hechos, ratificando la experta el contenido de los informes, explicando durante su declaración la metodología empleada, los hallazgos obtenidos y la relación causal entre los hechos y la afectación psicológica, donde los adolescentes mantuvieron sus respuestas coherentes, fundamentadas y congruentes con los instrumentos aplicados, constatando en ambos casos una comunicación efectiva con sus figuras parentales, lo que descarta interferencias externas (manipulación) en la narración de los hechos y refuerza la autenticidad de los testimonios. Así luego.
Dicho de la experto, que fue ratifico del verbatum de las víctimas Cristian R.M.Z y Jedgar Z.R.F en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, donde dejo demostrado el infante Cristian R.M.Z de 13 años de edad, de manera espontánea y coherente que los hechos ocurrieron en la vivienda ubicada en la Urbanización Bolívar Sur, Calle el Estadio, Casa N° 36-1, La Victoria estado Aragua, donde la ciudadana Menegilda conocida como “Cecilia” mantenía una conducta de hostigamiento y amenazas continúas hacia a él y hacia las personas con las que convive, donde le profería expresiones intimidatorias tales como “no deberían estar allí sino debajo de un puente”, relatando a su vez el hecho cuando lo amenazó directamente al mostrarle un arma blanca (cuchillo) en la cocina del inmueble indicándole que “si bajaba a la casa donde ellas vivían se atendería a las consecuencias”, añadiendo también que envenenó a una de sus mascotas; generándole temor, angustia y sensación de vulnerabilidad, afectando su estado emocional. Hechos, ratificados de la declaración del adolescente Jedgar Z.R.F, de 14 años de edad, quien luego de su regreso a Venezuela, llegó a ese inmueble en el año 2024, manifestando que presenció múltiples discusiones y agresiones generadas por la acusada de autos, advirtiéndole en una oportunidad que “si no abandonaba la vivienda tomaría cartas en el asunto para sacarlo del inmueble”; precisando el adolescente que comprendía que las acciones de la ciudadana Menegilda Rodríguez constituían en amenazas verbales o físicas, y que lo hacía tanto en presencia de su amigo Cristian como en momentos de soledad, lo que le ocasiono un estado de ansiedad, temor y cansancio emocional, dificultando su concentración en los estudios afectando su rendimiento escolar; observando esta juzgadora que estos actos hacia los niños les generaron una afectación emocional de miedo, ansiedad y perturbación en su vida cotidiana y académica; evidenciándose conductas agresivas, humillantes y amenazantes por parte de la justiciable de autos.
Dicho de las víctimas que fueron ratificados con las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, la ciudadana Marily Gregoria Ziegler Orellana, en su condición de representante legal de la victima Cristian R.M.Z, quien en fecha veinte (20) de mayo de 2025, manifestó que la ciudadana Menegilda Rodríguez fue contratada en su oportunidad para que cuidase de su abuela y el niño, comenzando desde hace un año aproximadamente los maltratos reiterados hacia el menor, aprovechando los momentos en que se encontraba solo en la residencia, mencionando sobre una situación que se presentó en la época de carnavales, en donde la acusada de autos maltrato físicamente al menor para que no entrará a la casa, siendo objeto de acoso, induciéndolo a irse de la vivienda con el padre, situación que llego hasta la Oficina de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, allí es cuando el menor manifestó que la acusada de autos lo había amenazado con un arma blanca (cuchillo), presentando la denuncia ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico; dicho de lo testigo que fue ratificado del verbatum del ciudadano Rafael Guillermo Medina Manríquez, quien en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, mencionó haber conocido desde hace muchos años a la ciudadana “Cecilia” (Menegilda Rodríguez), quien fue contratada para desempeñar labores de cuidado en el mismo lugar donde reside la madre de su hijo Cristian, mencionando tener conocimientos sobre los hechos de amenaza por parte de la ciudadana Menegilda hacia su hijo Cristian con un arma blanca (cuchillo), desconociendo el testigo el motivo que habría originado la conducta amenazante de la Señora Menegilda Rodríguez hacia el menor. De igual manera, se escuchó a la ciudadana Belkys Josefina Revolledo Mejias, quien en fecha veintiséis (26) de agosto de 2025, refirió la conducta de la ciudadana Menegilda Rodríguez como una persona amable con quien ha convivido en varias ocasiones afirmando un comportamiento de manera cordial y sin conflictos con vecinos u otras personas; no obstante, no aportó detalles del hecho ocurrido, tratándose de una testigo referencial, quien tuvo conocimiento de lo ocurrido en razón de lo narrado por la propia acusada de autos, no encontrándose presente dentro de la esfera del delito, por lo cual, no puede dar fe de la conducta antijurídica desplegada por la acusada.
Finalmente, fue escuchada la justiciable MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.421.920, quien en su derecho a ser oída, manifestó haber conocido a la ciudadana Marily Ziegler desde el año 1993 cuando era una infante manteniendo una relación de amistad con su madre, con quien solía ayudarse mutuamente; conociendo al infante Cristian desde su nacimiento a quien cuidó en su oportunidad desde el año 2000 y al menor Jedgar expresó no tener ningún trato alguno; residiendo en el inmueble en virtud de que la madre de Marily Ziegler se enfermó y fue trasladada a esa residencia, quedándose posteriormente en la misma en labores de asistencia para la ciudadana Gladys Serrano, con quien estableció una relación laboral desde el año 2019 tras la muerte del esposo de la ciudadana Gladys Serrano, cumpliendo funciones de cuidadora por encargo y autorización de su hija Hirama, ejerciendo su labor permanentemente, conviviendo como dos familias dentro de la misma residencia, argumentando que en el año 2024 comenzaron los conflictos entre las partes, deteriorando posteriormente la situación y la relación; negando de manera categórica haber amenazado al menor asegurando que las acusaciones en su contra eran producto de la manipulación ejercida por las madres y ratificando su inocencia.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria y con las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de la acusada en los hechos atribuidos en su contra.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: 1.-EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024, SUSCRITA POR LA EXPERTA PSICOLOGA LICENCIADA LIGIA ARANGUREN, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Aragua, realizada al infante Jedgar Z.R.F de 13 años de edad, cursante del folio veinticinco (25) y folio veintiséis (26) de la pieza uno (I) del expediente y 2.-EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024, SUSCRITA POR LA EXPERTA PSICOLOGA LICENCIADA LIGIA ARANGUREN, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Aragua, realizada al infante Cristian R.M.Z de 13 años de edad, cursante del folio veintisiete (27) y folio veintiocho (28) de la pieza uno (I) del expediente, las cuales fueron defendidas bajo el testimonio jurado de quienes las suscribieron en la garantía del principio de oralidad, contradicción y control de la prueba, como parte del acervo probatorio y hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente: Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cundo sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente con los elementos de probanzas reproducidos la existencia del delito y la participación de la acusada MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.421.920, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y privado, una vez establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí; arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, quedó demostrado un hecho que debe ser castigado por la ley, quedando demostrado una vez escuchado y valorado cada una de las pruebas admitidas por el tribunal de control competente, en razón de los hechos denunciados en fecha veintiséis (26) de junio de 2024 por parte de la ciudadana Ziegler Orellana Marily Gregoria en contra de la justiciable de autos ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico, señalando que los mismos ocurrieron en el lugar Urbanización Bolívar Sur, Calle el Estadium, Casa N° 36-1, la Victoria estado Aragua, donde la acusada Menegilda Rivas actuó sin derecho ni autoridad legítima y de manera reiterada incurrió en la acción criminosa de amenaza en contra de las victimas Cristian R.M.Z y Jedgar Z. R.F (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes resultaron emocionalmente afectados por tales actos intimidatorios, como se demostró del estudio científico suscrito por la Experto Psicólogo Licenciada Ligia Araguren, quien bajo la aplicación de los métodos de Entrevista Clínica Forense, Test de la Figura Humana bajo la lluvia, Test del Árbol y Test de la Familia, donde a través del Test del Árbol, se obtuvo como resultado que el hecho ocurrido produjo en las victimas alteraciones de tipo ansioso, angustia, inseguridad temor constante, alteraciones, luego de escuchado los relatos consistentes, coherente y detallados de los hechos cometidos en su contra los cuales fueron constitutivos de amenazas verbales y ofensivas, hostigamientos continuados, insultos, conductas intimidadoras, acciones que les generaron miedo, angustia y vulneración de la seguridad y manifestaciones psicosomáticas (temblores, tensión muscular, cefaleas y malestares), configurando un estado emocional vulnerable a consecuencia de la acción criminosa, sin indicios de manipulación o fabulación en las victimas; así expresado luego en el derecho a ser oído de los infantes afectados Cristian R.M.Z y Jedgar Z. R.F, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos de manera reiterada, reconociendo como su agresora a la acusada Menegilda Rivas, quien los amenazo con un arma blanca (cuchillo) para que desalojaran el inmueble; ratificando la existencia de conflictos constantes y agresiones verbales resultando emocionalmente afectados a nivel psicológico y emocional por tales actos intimidatorios; hecho que fueron delatados al ciudadano Rafael Guillermo Medina Manríquez, en su condición de progenitor la víctima Cristian, quien en todo momento le revelo la situación irregular amenazante que cometía la acusada Menegilda Rodríguez en contra de su hijo y el hecho de haberle exhibido “un cuchillo”, configurándose responsabilidad penal en los hechos incriminados por parte de la justiciable de autos; no obteniendo de la declaración de la testigo Belkys Josefina Revolledo Mejías, aporte en cuanto a la conducta antijurídica cometida por la justiciable, tratándose de una testigo referencial, quien tuvo conocimiento de lo ocurrido en razón de lo narrado por la propia acusada de autos, no encontrándose presente dentro de la esfera del delito, por lo cual, no puede dar fe de la conducta antijurídica desplegada por la acusada.
Acreditándose que tales amenazas, no fueron hechos aislados, sino una conducta sostenida en el tiempo y espacio, constituyendo un patrón de hostigamiento continuo y persistente en contra de los agraviados, afectando la estabilidad emocional de los adolescentes; observando esta juzgadora que durante la declaración de la acusada Menegilda Rodríguez resulto contradictoria y evasiva, pretendiendo desvirtuar los hechos mediante alegatos sin respaldo probatorio, es por lo que, para esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253, se demostró que la ciudadana MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.421.920, es culpable en los hechos que quedaron acreditados con suficiente prueba de descargo, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar en su contra, una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los infantes C.R.M.Z de catorce (14) años de edad y J.Z.R.F de doce (12) años de edad. Cúmplase.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios límites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
Por lo que, siendo el tipo penal de Amenaza, según la norma venezolana, el delito constituye una conducta dolosa dirigida a infundir temor o intimidación en la victima, haciéndole creer que será un objeto de un mal futuro, posible y determinado, cuya ejecución depende del autor del hecho; tratándose un delito de mera actividad que se consume con la simple emisión de la amenaza, sin que el mal anunciado se materialice.
Según la legislación venezolano, el Código Penal en su artículo 175, establece que:
“Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violentas u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…”.
De este modo, el delito de amenaza se configura cuando una persona, de manera intencionada, manifiesta a otra por cualquier medio la intención de causarle daño, posible y determinado, idóneo para infundirle temor o perturbar su tranquilidad emocional como en efecto se demostró del estado emocional que ocasionaron en las victimas. Para su concurrencia, deben coexistir tres elementos esenciales, (i) Un elemento Objetivo consistente en la exteriorización de una expresión o acto que contenga un propósito intimidatorio y que sea capaz de generar temor fundado en la victima, (ii) Un elemento Subjetivo o Dolo representado en la voluntad consciente del autor de infundir miedo o coaccionar a otra mediante la amenaza de un mal futuro; y finalmente (iii) Elemento de resultado u efecto psicológico, que se traduce en la percepción efectiva de la amenaza por parte de la víctima, produciendo en esta un estado de alarma o zozobra. Así, no se requiere la ejecución material del daño anunciado, bastando la existencia de la manifestación amenazante, dolosa y capaz de perturbar la seguridad psíquica del sujeto pasivo, siendo un delito de mera actividad que se consuma con la sola intención de la amenaza.
De allí que, en el caso sub judice, esta juzgadora consideró acreditados todos los elementos, pues la ciudadana Menegilda Rodríguez Rivas de manera reiterada profirió expresiones intimidatorias hacia los adolescentes Cristian R.M.Z y Jedgar Z.R.F, consistentes en amenazas de causarles daño físico, sin autoridad ni derecho para ello, tal como fue constatado a través de las evaluaciones psicológicas practicadas por la experta quien dejó constancia de las afectaciones emocionales derivadas de dichas amenazas. Asimismo, la continuidad del comportamiento hostil y amenazante mantenido por un periodo prolongado, permitiendo la calificación del hecho la figura de Acción Continuada conforme al artículo 99 del Código penal, al tratarse de varios actos ejecutados con unidad de intención y propósito delictivo, aplicándose el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por haberse cometido el delito en perjuicio de menores de edad, en correspondencia con los principios constitucionales donde impone al Estado, la Familia y la Sociedad el deber ineludible de garantizar con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes; así establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor del artículo 78:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República...”
Por tanto, este delito no solo lesiona la libertad y seguridad personal, sino también el derecho a una vida libre de violencia y al desarrollo integral de los niños y adolescentes protegidos por el orden constitucional y legal venezolano; por consiguiente, desprendiéndose de la conducta desplegada por la acusada de autos encuadra en el tipo penal descrito, constituyéndose una transgresión directa a los bienes jurídicos tutelados. En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación de la acusada de marras MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-6.421.920, en los hechos atribuidos, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos 0imputados a la justiciable, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, procediendo a tomar esta jurisdicente el término medio de la pena, siendo el mismo UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS. Por otra parte, el artículo 99 del Código Penal Venezolano establece el grado de continuidad de la acción, que se considera un solo hecho punible que transgrede varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de las misma resolución; se aumentara de 1/6 A LA 1/2 de la pena, por lo que, este tribunal, tomando en cuenta las circunstancias del hecho, procede a tomar quien aquí decide el término de 1/2 de la pena, cuyo término a imponer es de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
De esta manera, podemos indicar que la sumatoria total por los delitos incurridos establece una penalidad definitiva a imponer a la acusada MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-6.421.920, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y, así se decide.
De modo que, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
Determinada la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra de la acusada MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-6.421.920 en los hechos denunciados en fecha veintisiete de junio de 2024, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara penalmente responsable y SE CONDENA a la ciudadana MENEGILDA RODRIGUEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-6.421.920 a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, tomando esta juzgadora el término medio, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y siendo constitutivos del delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 19 de febrero 2022, ante el tribunal de control de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 9°, consistente en Estar atento al proceso que se le sigue ante el Tribunal ante la fase de Ejecución quién determinará el cumplimiento y las condiciones de la sentencia impuesta; Así mismo, se acuerda la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 6° de la precitada Ley Adjetiva Penal, consistente en “la prohibición expresa de acercarse a la victimas”; no acogiéndose esta juzgadora la medida cautelar prevista en el numeral 5° incoada por parte del Ministerio Publico. CUARTO: Quedo publicada la presente sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se dictó el presente fallo, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
ASUNTO PENAL N° 8J-0328-25 (Nomenclatura de este Juzgado).
JCS/HA-
REP ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia y 166° de la Federación
Maracay, 22 de octubre de 2025
Visto la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria en esta misma fecha, se ordena en consecuencia notificar a las partes, en el derecho de recurrir que les asiste, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”. Líbrese lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libró Boletas de Notificaciones N° 645-25 al 651-25.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
CAUSA Nº 8J-0328-25
JCS/HA
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